SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000459

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por nulidad de venta y daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, titular de la cédula de identidad número V- 4.065.125, representado judicialmente por los abogados Amado José Carrillo Gómez, Asdrúbal Manuel Gómez Virguez, Vanessa Anaís Fuentes Rodríguez, José Jairo García Méndez y Karianny Giangregorio Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 242.931, 231.130, 292.508, 58.642 y 304.790, respectivamente, contra los ciudadanos HISVET MARYORY FERNÁNDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.165.243 y V- 3.394.993, en su orden, la primera, representada por la defensora ad-litem, abogada Lilibett Zarraga Rodríguez, y el segundo, representado por el profesional del derecho Gustavo Eustacio Álvarez Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 92.000 y 34.235, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 20 de julio de 2022, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora ad-litem de la codemandada, ciudadana Hisvet Maryory Fernández Paz, contra la sentencia del a-quo, 2) sin lugar la demanda de nulidad de venta y daños y perjuicios, y 3) revocó la sentencia apelada. Condenó en costas del proceso a la parte actora.

En fecha 26 de julio de 2022, el actor mediante su apoderado judicial anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 5 de agosto de 2022.

En fecha 19 de octubre de 2022, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.

El 25 de noviembre de 2022, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del escrito de formalización se observa, que el recurrente en casación planteó de forma desordenada las denuncias, sin respetar el orden jerárquico que deben tener por la naturaleza de la infracción.

Así, la primera infracción delatada corresponde a una infracción de ley, y luego pasa a acusar un vicio por defecto de actividad.

En tal sentido, por razones metodológicas, esta Sala reordenará las denuncias y conocerá primero las que atañen a defecto de actividad, y si ninguna prospera, continuará conociendo del recurso por infracciones de ley. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La presenta denuncia, es del siguiente tenor:

“…De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° CPC, en concordancia con los artículos 243, ordinal 4°, 509, 510 y 12 Código de Procedimiento Civil (sic), denunciamos (sic) la sentencia recurrida incurrió en silencio de prueba en todas sus manifestaciones y en consecuencia, falta de motivación, lo cual ocasiona graves errores en la formación del fallo, que violenta al mismo los principios constitucionales referidos al derecho de acceso a la justicia efectiva y con consecuencias reales. Observemos:

 

 

(...Omissis...)

Es decir, en dos líneas la recurrida establece un hecho no previsto en la norma aplicable al caso: Que no quedó demostrada la mala fe del tercero a la comunidad concubinaria existente sobre el inmueble, y comprador del mismo y co-demandado en el juicio de nulidad.

El artículo 170 del Código Civil exige para declarar la nulidad del acto de disposición, que el comprador, tercero a la comunidad, “tuviere motivo para conocer” que el bien inmueble que adquirió pertenecía a la comunidad concubinaria. La recurrida ha debido pronunciarse sobre ese supuesto de hecho, es decir, si el co-demandado, ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo tenía motivos para conocer de la existencia de la comunidad concubinaria que afectaba el inmueble que pretendió adquirir. Al no pronunciarse la recurrida sobre este supuesto de hecho, incurrió en el vicio de inmotivación fáctica absoluta de su sentencia y silencio de pruebas en todas sus manifestaciones, lo cual la hace no solo casable la sentencia recurrida, sino nula de nulidad absoluta por constituir una vía de hecho judicial.

Desde el punto de vista lógico, la premisa mayor del silogismo que tenía que formar el Juez de la recurrida, tiene dos condiciones: que uno de los concubinos no diera su consentimiento y que el tercero interviniente en el acto de disposición tuviere motivo para conocer el carácter comunal del inmueble vendido. La recurrida declara que no es un hecho controvertido la primera condición, como era natural. Pero la recurrida no analiza la otra condición, no elabora un análisis del acervo probatorio para pronunciarse pronunciamiento al respecto, pues habla de que no quedó corroborada la mala fe, condición que deduce por error en la interpretación de la norma aplicable. Hay una inmotivación en los hechos sobre esta condición de la premisa mayor, hay silencio de pruebas y de todas sus consecuencias en este sentido, lo cual hace casable la sentencia sin reenvío, en virtud de que la determinación de este vicio y del vicio de infracción de ley, trae como consecuencia natural la procedencia de nulidad de la venta a la se contrae la presente causa.

¿Tuvo motivos el comprador y co-demandado Carlos Alfredo Morales Gordillo para conocer que el inmueble formaba parte de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Hisvet Maryori (sic) Fernández Paz y el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro? Esta pregunta cuya respuesta conforma la premisa menor del silogismo, no se la hace la sentenciadora del ad quem, y por eso la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en los hechos, pues este era el hecho sometido al debate probatorio y que de haberlo determinado con las pruebas de autos, habría llevado a la Juez cuestionada a la conclusión correcta: la nulidad de la venta objeto de la controversia.

2.2. La inmotivación en los hechos y el silencio de prueba en todas sus manifestaciones

Una revisión de la lista que hace la sentencia de las probanzas cursantes en el expediente y de la manera escueta como las analiza, nos lleva a constatar la procedencia de casabilidad por el silencio de prueba en todas sus manifestaciones. Observemos:

1. La ciudadana Hisvet Fernández era de estado civil divorciada, expresado tanto en el documento de adquisición del inmueble por ella como en la opción de compra-venta firmado con el sedicente comprador -documentos mencionados por la recurrida- ha debido motivar o causar en el ciudadano Carlos Alfredo Morales la necesidad de investigar, así fuere someramente, sobre la situación real del inmueble, además de la edad de la vendedora, quien para el momento de la venta cuestionada tenía sesenta (60) años, lo cual puede generar en una persona razonable y diligente la necesidad de verificar si el inmueble no estaba afectado por la comunidad conyugal preexistente (recordemos que la vendedora era divorciada) o por una nueva comunidad conyugal o concubinaria. Aparte de las menciones expresas de la condición de divorciada de la concubina vendedora, en los documentos de adquisición del inmueble, en el documento de opción de compra y en el documento definitivo de venta, de cuya existencia deja constancia la recurrida, en dicho documentos riela copia fidedigna de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en la cual consta la fecha de nacimiento. Una persona divorciada y de sesenta (60) años, pudo haber conformado una comunidad de gananciales o concubinaria, antes de la adquisición del inmueble, lo cual también es una máxima de experiencia. Existe esa posibilidad que ha debido advertir el comprador del inmueble y motivarlo a indagar sobre la posibilidad de que ese bien estaba afectado por una comunidad concubinaria o conyugal.

2. La confianza del ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo en la ciudadana Hisvet Maryori (sic) Fernández Páez, derivada de los pagos realizados por la compra del inmueble tantas veces mencionado, antes de la firma del documento de opción de compra de fecha 8 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública de Yaritagua (folios 289 al 294 de la Pieza N° 1 de este Expediente). En efecto, los primeros pagos fueron realizados el 21 de enero y 01 de febrero de 2013, antes de la firma de la opción de compra (folios 309 al 310), hecho no controvertido como la afirma la recurrida. Estos pagos suman la cantidad 500 mil bolívares de la época, es decir, la mitad del precio de la venta, pagados antes de la firma del documento de compra venta de fecha 23 de mayo de 2013 (folios 72 al 78; 295 al 299, Pieza N° 1 del presente expediente). Pagar la mitad del precio venta definitiva, así como antes de solicitar la certificación de gravámenes, realizadas en fechas 13 de junio de 2013 (Folios 300 al 308 de la Pieza N° 1 del presente expediente), constituye un serio indicio de que los participantes en el acto de disposición se conocían y se tenían confianza, así que el ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo, tenía razones y motivos para conocer que el inmueble que estaba adquiriendo pertenecía a la comunidad concubinaria plenamente demostrada en la presente causa.

3. Al visitar el inmueble el sedicente comprador ha debido corroborar que se trataba del hogar de la vendedora y habría tenido evidencias de la existencia de la hija de la vendedora, ciudadana Arle Siu Freitez Fernández, nacida en 1986, lo cual lo habría motivado, de haber sido diligente y desplegado la conducta de un buen padre de familia, investigar la situación real del inmueble. De la existencia de la hija de la vendedora existe elementos probatorios en el expediente, la cual desecha la recurrida, sin tomar en cuenta el indicio que surge de esta prueba y que adminiculada con los demás indicios probatorios, la habría llevado a la motivación fáctica de la premisa menor de la sentencia: el comprador y co-demandado Carlos Alfredo Morales Gordillo, tenía motivos para conocer la verdadera situación del inmueble que pretendía adquirir.

4. Una simple revisión en el sistema Juris 2000, a través de la Oficina de Atención al Público, habría arrojado la existencia de la sentencia que declaraba la comunidad concubinaria entre la ciudadana Hisvet Moryori (sic) Fernández Paz y el recurrente en esta instancia, ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, hecho dado por demostrado y fidedigno en la sentencia recurrida, así como de la existencia de una medida cautelar de prohibición de disposición sobre el bien inmueble ya mencionado en este escrito y objeto del acto de disposición cuestionado.

5. Una simple búsqueda con el nombre de la vendedora y co-demandada en el buscador de internet, Google, ampliamente usada en el mundo inmobiliario para saber la situación de inmuebles o historia judicial de una persona, le habría brindado al comprador la posibilidad de conocer de la existencia de la comunidad concubinaria que afectaba el posible acto de disposición, y le habría evitado incurrir en el error jurídico de pretender comprar un bien inmueble que pertenece a comunidad concubinaria sin el consentimiento del otro concubino o su convalidación.

Por las razones explanadas, aparte del error en la interpretación de la norma aplicable al caso, el Juez (sic) ad quem incurrió en inmotivación en los hechos y el silencio de prueba en todas sus manifestaciones, pues del acervo probatorio listado por la recurrida se evidencias claros indicios que debidamente analizadas y juzgadas, adminiculando todos los indicios que surgen del acervo probatorio que cursa en autos, habría hecho surgir en la mente del Juez (sic) la convicción de que el ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo tenía motivos para conocer la existencia de la comunidad concubinaria que afectaba la facultad de disponer de la concubina de mala fe…”

Aduce el formalizante que la sentenciadora de segunda instancia debió analizar el acervo probatorio, específicamente, que debió adminicular los indicios que surgen de las actas y que de esa manera habría podido concluir que el codemandado Carlos Alfredo Morales Gordillo, tenía motivos para conocer la verdadera situación del inmueble que pretendía adquirir.

Así, el recurrente alega que al no pronunciarse la recurrida sobre este supuesto de hecho, incurrió en el vicio de inmotivación fáctica absoluta de su sentencia y silencio de pruebas en todas sus manifestaciones. Asimismo, alega que la recurrida cometió el mencionado error -inmotivación por silencio de pruebas-, “…por error en la interpretación de la norma aplicable”.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos explanados por el formalizante, se evidencia la actividad censurable del recurrente por desconocimiento palmario sobre la técnica y los vicios casacionales, por cuanto pretende acusar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que la juez no tomó en cuenta los indicios que surgen del acervo probatorio.

La Sala considera oportuno y necesario señalar, que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio del año 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.), y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril del 2001, (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintidós (22) años desde aquel cambio de doctrina y veintiún (21) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti), aún vigente, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).

Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 del Código de Procedimiento Civil).

Con relación a al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca, sostiene que:

“…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).

Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:

“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).

Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000), nos indican que:

“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal”.

De igual forma, esta Sala, en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017, (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas), sostuvo que:

“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las  violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.”

 

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

Así las cosas, al evidenciarse que la presente denuncia no reúne la técnica requerida para su conocimiento, esta Sala, forzosamente desecha la por falta de técnica. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 íbidem y 4 del Código Civil, se denuncia la infracción del artículo 170 de la ley subjetiva civil por el vicio de error en la interpretación. El formalizante, sostiene lo siguiente:

“…La pretensión contenida en la demanda es de nulidad de venta y asiento registral de un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria que existe entre la vendedora (co-demandada) y el recurrente ante este Máximo Tribunal, por falta del debido consentimiento de este último para que se perfeccionara la venta en cuestión.

El vicio in iudicando alegado, lo fundamentamos de la siguiente manera:

1.1 De la interpretación del artículo 170 del Código Civil elaborado por la recurrida y denunciada en el presente recurso

La sentencia denunciada, luego de precisar con certeza que el bien inmueble objeto de la compraventa demandada en nulidad pertenece a la comunidad concubinaria (hecho no controvertido) entre la ciudadana Hisvet Maryori (sic) Fernández Paz, plenamente identificada en autos, y el aquí recurrente, ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, comunidad, equiparada por el artículo 77 de la Constitución a la comunidad de gananciales regulados en el orden jurídico civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la recurrida incurre en el error de interpretar que la actuación del tercero que participa en el acto de disposición con el cónyuge o concubino, sobre un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria, debe ser de mala fe para que proceda la nulidad de la venta a instancia del concubino afectado, cuando la norma solo exige que el tercero a la comunidad ‘tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal’ o concubinaria, tal como lo expresa de manera clara y diáfana el artículo 170 del Código Civil. Tener motivos para conocer es muy distinto a actuar de mala fe, y en consecuencia la parte actora no tenía la carga de probar la mala fe del comprador en la venta fraudulenta, sino que dicho interviniente en el acto de disposición ‘tuviere motivos para conocer’ que el bien inmueble pertenecía la comunidad de gananciales existente entre la concubina -vendedora de mala fe- y el hoy recurrente ante esta instancia judicial.

1.2. De la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil y demostración razonada del error in indicando de la recurrida

El artículo 4 del Código Civil, norma hermeneútica básica para lo (sic) operadores jurídicos, expresa que ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’. En aplicación de este artículo, ¿qué debe entenderse por la expresión que el tercero a la comunidad conyugal o concubinaria que interviniere en el acto de disposición con el cónyuge o concubino actuante, ‘tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal’? La palabra motivo, en su segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española, significa ‘Causa o razón que mueve para algo’. Es decir, tener motivo para conocer algo es tener una causa o razón para discernir, para conocer un hecho determinado. El sentido que debe dársele a la norma es, pues, que los actos cumplidos por el cónyuge o concubino sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere razón, causa o motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal o concubinaria, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretados de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil. Es decir, una interpretación literal y de sana lógica, tal como lo exige el razonamiento jurídico y judicial, ante normas claras y diáfanas.

Cuando el Juez de la recurrida establece que dicha norma exige para la procedencia de la nulidad de acto de disposición como la compra-venta efectuada por la ciudadana Hisvet Maryori (sic) Fernández Paz y Carlos Alfredo Morales Gordillo, plenamente identificados en la sentencia mencionada, requiere la demostración de la mala fe de este último, está incurriendo en un grave error de interpretación de la norma efectivamente aplicable al caso, pone una carga probatoria en la cabeza del demandante no exigida por la norma y viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de rangos constitucionales. En consecuencia, la sentencia recurrida es nula.

¿Tuvo razones para conocer el ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo, que el inmueble objeto del acto de disposición cuya nulidad se demanda en esta causa, y pretendía adquirir pertenecía a la comunidad concubinaria existente entre la vendedora y el demandante? Esa fue la pregunta que ha debido formularse el operador judicial y no interpretar que la norma exigía la mala fe del sedicente comprador para declarar la nulidad solicitada. Tener motivos para conocer lleva a una persona razonable, diligente, buen padre de familia, a investigar la posible pertenencia de un bien inmueble, valioso como el apartamento al que se contrae el acto de disposición objeto de esta causa judicial, si dicho inmueble está afectado a alguna comunidad conyugal o concubinaria, teniendo en cuenta las siguientes razones:

a) El estado civil divorciada de la vendedora que aparece expresado tanto en el documento de adquisición del inmueble por ella como en la opción de compra firmado con el sedicente comprador, documentos mencionados -y mal valorados- por la recurrida, ha debido motivar, causar en el ciudadano Carlos Alfredo Morales a investigar, así fuese someramente sobre la situación real del inmueble, además de la edad de la vendedora, quien para el momento de la venta cuestionada tenía sesenta (60) años, lo cual puede generar en una persona razonable y diligente la necesidad de verificar si el inmueble no estaba afectado por la comunidad conyugal preexistente (recordemos que la vendedora era divorciada) o por una nueva comunidad conyugal o concubinaria.

b) Al visitar el inmueble el sedicente comprador ha debido corroborar que se trataba del hogar de la vendedora y habría tenido evidencias de la existencia de la hija de la vendedora, ciudadana Arle Siu Freitez Fernández, nacida en 1986, lo cual lo habría motivado, de haber sido diligente y desplegado la conducta de un buen padre de familia, investigar la situación real del inmueble.

c) La confianza del ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo en la ciudadana Hisvet Maryori (sic) Fernández Páez, derivada de los pagos realizados por la compra del inmueble tantas veces mencionado, antes de la firma del documento de opción de compra de fecha 8 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública de Yaritagua (folios 289 al 294 de la Pieza N° 1 de este Expediente (sic)). En efecto, los primeros pagos fueron realizados el 21 de enero y 01 de febrero de 2013, antes de la firma de la opción de compra (folios 309 al 310), hecho no controvertido como la afirma la recurrida. Estos pagos suman la cantidad 500 mil bolívares de la época, es decir, la mitad del precio de la venta, pagados antes del documento de compra venta de fecha 23 de mayo de 2013 (folios 72 al 78; 295 al 299, Pieza N° 1 del presente expediente). Pagar la mitad del precio convenido antes de la firma del documento de opción de compra y de la venta definitiva, así como antes de solicitar la certificación de gravámenes, realizadas en fechas 13 de junio de 2013 (Folios 300 al 308 de la Pieza N° 1 del presente expediente), constituye un serios indicios de que los participantes en el acto de disposición se conocían y se tenían confianza, así que el ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo, tenía razones y motivos para conocer que el inmueble que estaba adquiriendo pertenecía a la comunidad concubinaria plenamente demostrada en la presente causa y hecho no sometido a la controversia judicial, por cuanto ya había sido dilucidado en juicio previo de declaratorio de comunidad concubinaria, tal como lo hace constar la Juez (sic) de la recurrida.

e) Una simple revisión en el sistema Juris 2000, a través de la Oficina de Atención al Público, habría arrojado la existencia de la sentencia que declaraba la comunidad concubinaria entre la ciudadana Hisvet Moryori (sic) Fernández Paz y el recurrente en esta instancia, ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, hecho dado por demostrado y fidedigno en la sentencia recurrida, así como de la existencia de una medida cautelar de prohibición de disposición sobre el bien inmueble ya mencionado en este escrito y objeto del acto de disposición cuestionado. Es más, una simple revisión en el buscador digital de internet, Google (sic), habría bastado para que el ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo o su abogado asesor, se enteraran de la existencia de la comunidad concubinaria que involucraba el inmueble tantas veces mencionado. Tenía motivos para investigar, preguntar y precisar cuál era la situación del inmueble que pretendía comprar, al no hacerlo, incurrió en una omisión cuyas consecuencias no puede sufrir el concubino de buena fe y demandante en esta causa.

En síntesis, ciudadanos magistrados, el ciudadano Carlos Alfredo Morales Gordillo tenía razones para conocer que el inmueble objeto de la compraventa demandada en nulidad, pertenecía la comunidad de gananciales, lo cual ignoró el Juez de la recurrida teniendo todos los elementos a la mano, tal como se desprende de la narrativa de la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del escrito de formalización).

De los pasajes argumentativos supra citados, esta Sala evidencia que el recurrente pretende endosarle al juez de alzada el vicio por error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, pues, a su decir, dicha norma no exige la demostración de la mala fe del comprador del inmueble que forme parte de la comunidad de gananciales conyugales, sino demostrar que el negociante tuviere razón, causa o motivo para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a una comunidad conyugal o concubinaria.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación, se erige como una denuncia en contra del juez de la recurrida y se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, prescribe lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Énfasis de la Sala).

En relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, esta Sala en sentencia número 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en fallo número 700, del 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

“(...Omissis...)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Negrillas y subrayado agregados).

La norma delata como infringida determinadas condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual; y salvaguarda los derechos de los terceros, con fundamento en la figura jurídica de la buena fe de estos cuando intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante, y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

 

Así, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

Cabe destacar que la buena fe de los terceros se presume, tal como fue previamente analizado, y no requiere ser comprobada durante el proceso. Por el contrario, cuando se alegue que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, esto será objeto de prueba y es preciso establecer plenamente tal situación, es decir, la mala fe con que obró el tercero. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante la sentencia número 1147, de fecha 14 de diciembre de 2022, (caso: Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma), donde estableció lo que se cita a continuación:

“…De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).

(...Omissis...)

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho (sic), en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídicoex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

A los fines de verificar si la juez de alzada incurrió en el vicio que se le pretende endosar, la Sala pasa a transcribir el fallo objeto de este recurso de casación en su parte pertinente. A saber:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(...Omissis...)

Por lo tanto, procede a realizar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en el expediente del presente asunto judicial, en los términos en que a continuación se exponen:

(...Omissis...)

• Anexo E. Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar innominada, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2011, en el asunto judicial número KP02-V-2011-002502, consistente en prohibición de otorgamiento de documento cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al vender un inmueble aun consciente de que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria (folio 43 al 45, pieza N° 1).

• Anexo H, y F. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la certeza del hecho constitutivo de la pretensión alegado por el demandante de auto, en el sentido de que la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ vendió al codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara (folio 72 al 78, y 295 al 299, pieza N° 1).

• E. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2013, bajo el número 39, tomo 07, relativo a opción de compra suscrito por la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, con el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al disponer de un inmueble aun consciente de que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria (folio 289 al 294, pieza N° 1).

• G. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2013, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, es un comprador de buena fe, pues conforme a la instrumental en referencia, el inmueble objeto del negocio jurídico que se cuestiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial no estaba afectado de gravamen alguno (folio 300 al 304, pieza N° 1).

(...Omissis...)

En efecto, el que la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, haya vendido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, un inmueble que formaba parte de la comunidad concubinaria con el demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, es un proceder contrario a la buena fe que exige el artículo 1.160 del Código Civil, entendiendo que, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que, ha quedado demostrado plenamente que entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, existió una relación concubinaria desde abril del año 1997 hasta enero del año 2011, y que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, fue adquirido por la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ en el año 2005, y dado que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’, por ende, se evidencia que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda corresponde a la comunidad concubinaria que vincula a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO e HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ.

En razón de lo expuesto, es que si la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, ya identificada, decidió disponer del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en esta causa judicial, y que a su vez forma parte de la comunidad concubinaria, debió en ese acto el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, manifestar su consentimiento para ello, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y de no haber consenso respecto a la celebración de ese negocio jurídico, debió la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, peticionar ante la jurisdicción la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Sin embargo, es importante precisar, a fin de dilucidar lo correspondiente, en estricto Derecho (sic) en el presente asunto judicial, lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuya norma sustancial prevé lo siguiente:

(...Omissis...)

En efecto, se comprende que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal o concubinaria como el caso en concreto, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo, siempre que se haya demostrado que, el tercero tenía conocimiento que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad, lo que en el presente no ha quedado evidenciado.

Al respecto, se precisa que en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, la representación judicial ha aducido que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, ha actuado de mala fe, pues tenía conocimiento de que el inmueble a que se contrae el conflicto sustancial, formaba parte de la comunidad concubinaria, y que estaba afectado por una medida cautelar innominada, incluso, alegaron en los escritos de defensa ante esta Alzada, que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, habría incurrido en una confesión espontanea, pues adminiculan el telegrama remitido por el demandante a la ubicación del apartamento en litigio, con la declaración del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, de que su domicilio es el inmueble en disputa, lo que en modo alguno considera esta juzgadora se trata de una confesión espontanea.

(...Omissis...)

Sin embargo, en el caso de marras, la declaración efectuada por el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, además que fue efectuada en fecha 23 de mayo del año 2013, fecha anterior al telegrama efectuado en fecha 05 de agosto del año 2013, tal declaración no alude a un hecho que le sea perjudicial en este asunto judicial, por lo que se desestima la confesión espontanea alegada por la representación judicial de la parte demandante.

Por lo tanto, al no estar plenamente demostrado en auto, que el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria, por consiguiente, no se consuma de manera íntegra el supuesto de hecho normativo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la pretensión de nulidad de venta contenida en la demanda que dio a este proceso judicial deviene en improcedente, y por ello, resulta ajustado a Derecho la apelación que originó el presente reexamen de la causa. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo transcrito. Énfasis de la Sala). 

 

De los pasajes decisorios parcialmente transcritos, se evidencia palmariamente que contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez de la alzada no yerra al interpretar la norma acusada, pues, del análisis de las pruebas cursantes en autos, determinó que no se llenaron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra el acto de disposición realizado entre los codemandados sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, porque no quedó evidenciado que “…el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria…”.

 

De esta manera, la recurrida dejó asentado: 1) que uno de los cónyuges -Hisvet Maryory Fernández Paz-, cumplió el acto sin el consentimiento necesario del otro-Nelson Enrique Freitez Amaro-; 2) que dicho acto no fue convalidado por el cónyuge no actuante; y 3) que el tercero contratante -Carlos Alfredo Morales Gordillo-, lo fue de buena fe, por lo que mal podría censurar el negocio jurídico de marras, debiendo quedar a salvo sus derechos, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.

 

De esa forma, la alzada subsumió los hechos acreditados en la norma y aplicó la consecuencia prevista, que en el caso que nos ocupa, es la improcedencia de la nulidad de venta demandada.

 

En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que la juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no la codemandada, ciudadana Hisvet Maryory Fernández Paz, actuó de mala fe por no haber solicitado el consentimiento del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro para la venta del inmueble, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde el actor convalide dicha venta, el mismo no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de julio de 2022.

De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000459.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

 

La Secretaria,