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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000294
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.386.176, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.047, y actúa en su carácter de vicepresidente en funciones de la junta directiva de condominio del edificio Oliflor, y administrador de la referida comunidad de co-propietarios; patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Joffren Motilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.567; contra la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.334.717; patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Eduardo Mujica Hernández y Pedro Elías Quinta Hernández Bergero; inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 123.491 y 61.426, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de septiembre de 2021, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2019, por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, actuando en su carácter de Vicepresidente (sic) en funciones de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Oliflor y como Administrador (sic) de dicha comunidad de co-propietarios, en contra de la decisión dictada el 09 (sic) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, actuando en su carácter de Vicepresidente (sic) en funciones de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Oliflor, y como Administrador (sic) de dicha comunidad de co-propietarios, contra la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada el 09 (sic) de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así, como el decreto de amaro proferido por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2019.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, el querellante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió el presente expediente y se dio cuenta en Sala en fecha 4 de noviembre de 2021.
Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 19 de mayo de 2022, el presidente de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones reiteradas de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTOS PREVIOS
DE LAS PRUEBAS EN SEDE CASACIONAL
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa, lo siguiente:
En fecha 13 de junio de 2022, el querellante consignó escrito ante esta Sala, anexando diversas copias certificadas e impresiones fotostáticas. (fs. 85 al 112 pieza II del expediente).
En fecha 20 de junio de 2022, el apoderado judicial de la querellada consignó escrito ante esta Sala, anexando impresión fotostática. (fs. 118 al 123, pieza II del expediente).
Verificándose que los referidos instrumentos fueron consignados a objeto de ser apreciadas como instrumentos probatorios por parte de esta Sala de Casación Civil.
Para decidir, la Sala observa:
En este sentido debe la Sala señalar, que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar o promover ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal estrictamente de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González, contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty, contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón, contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María de Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano, contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros; y en sentencia N° RC-792, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente N° 2018-616, caso: Thamara Sofía Moncada Chourio, contra María Elena Delgado, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, solo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Aplicando la doctrina y jurisprudencias de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios promovidos o consignados por las partes, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas. Así se decide.
-III-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró inadmisible la querella interdictal de amparo, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo así las cosas, observa este jurisdicente, que la acción ejercida por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, en su condición de copropietario y como Vicepresidente (sic) y Administrador (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de Condominio (sic) del Edificio Oliflor, está dirigida a obtener el amparo en la posesión, pues expresó que en virtud de la instalación de dos (02) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16 propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del Edificio Oliflor, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo del municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, tanto su persona, como el NOVENTA POR CIENTO (90%) DE VECINOS se encuentran siendo perturbados en sus posesiones por la alteración de la armonía, estética y estructura del área de fachada del Edificio Oliflor, y el ruido que presuntamente emiten las unidades compresoras de aire acondicionado, violando la normativa de Condominio (sic) y la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la afectación del área común de fachada, persiguiendo con ello, se ordene la remoción de los compresores de aire acondicionado, así como del andamiaje sobre el cual este se sostiene ubicados en una de las ventanas del apartamento N° 16 propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del edificio Oliflor, es decir, ejerce el interdicto de amparo, el cual no se encuentra previsto en la ley especial que regula la materia de la propiedad horizontal, por lo que no ajustó su pretensión a la normativa relativa a la perturbación en materia de propiedad horizontal.
Aunado a ello es de observar, que en el caso de autos la instalación de las dos (02) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16, propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del Edificio Oliflor, se realizó en forma total, lo cual determina que al concluirse la obra, se hace inadmisible la ía interdictal preestablecida en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, máxime cuando existe ya pronunciamiento judicial al respecto, conforme se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2019, en la cual se declaró la inadmisibilidad del Interdicto (sic) de Obra (sic) Nueva (sic), planteado de igual forma por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, según los mismos alegatos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la presente acción. Correspondiéndole entonces, la acción ordinaria dirigida tanto a la remoción o demolición de la obra que genera las modificaciones, efectuadas en contravención a la obligación de no hacer, o ser autorizado el demandante a destruir a costa del deudor (Artículo 1.268 del Código Civil), orientada al reconocimiento y defensa del derecho de propiedad o de copropiedad.
En conclusión, al entablar la vía interdictal fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial de la materia y no acoplarse a los presupuestos procesales para la procedencia de la protección posesoria establecida en la referida ley, debe sucumbir la pretensión del actor en la inadmisibilidad de la vía acogida, por no estar contemplada en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que deriva que la parte querellante debe realizar el reclamo por vía del procedimiento ordinario de petición, conforme a lo establecido en la normativa aplicable al caso de dicha propiedad, pues como anteriormente no expresó, la obra que según los querellantes les causa perturbación en su posesión, ya fue terminada y estos no ejercieron la petición judicial con la finalidad de obtener la suspensión, mientras se estaba ejecutando, por lo que ahora tienen que acudir a la vía ordinaria con la finalidad de hacer valer sus derechos, lo que determina la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Así totalmente se decide.
De tal forma, siendo inadmisible la demanda es eximente cualquier otro análisis, por lo cual se hace innecesario entrar en consideraciones sobre vicios delatados por el querellante, respecto al fallo apelado, así como la confesión ficta alegada por la parte querellante, así como respecto del mérito del presente asunto.
En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2019, por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, actuando en su carácter de Vicepresidente (sic) en funciones de la Junta (sic) Directiva (sic) del condominio (sic) del edificio Oliflor, y como Administrador (sic) de dicha comunidad de copropietarios, en contra de la decisión dictada el 09 (sic) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acción (sic) Interdictal de Amparo (sic), queda REVOCADA la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así totalmente se decide…”.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A.; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez (sic) Superior (sic)…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la querella interdictal de amparo, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-IV-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Antes de entrar a conocer de las denuncias planteadas en el presente recurso extraordinario de casación, esta Sala debe señalar que los escritos de formalización presentados por el ciudadano abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.047, actuando en su carácter de vicepresidente en funciones de la Junta de Condominio del Edificio Oliflor, y como administrador de la referida comunidad de co-propietarios (querellante), presentan graves deficiencias argumentativas, tanto en su escrito manuscrito de formalización de fecha 5 de noviembre de 2021, como en el escrito de ampliación a la formalización de fecha 8 de noviembre de 2021, argumentando lo siguiente:
En este sentido, en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito parcialmente, la Sala no alcanza a comprender a qué se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, con múltiples errores ortográficos, no comprendiéndose a que se contrae el mismo.
Efectivamente y como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza -se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ESTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ESTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar estos en los dos (02) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, precisó en lo referente al requerimiento de la técnica casacional y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia N° 105, de fecha 2 de junio de 2022, caso: Wenjun Liang, contra Inversora Fergri, S.A., la cual reitera entre otras a la sentencia N° 1163 del 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio C.A., lo siguiente:
“…Siendo esto así, aprecia esta Sala que la denuncia de incongruencia por extrapetita aseverada en su momento por la hoy peticionaria, fue desestimada por adolecer de una “…falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento, al no cumplir (…) con la debida fundamentación y plantear indebidamente denuncias que ameritan ser resueltas de forma separada…”, de allí que deba acotarse que, dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, por lo que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento.
No obstante lo anterior, atendiendo el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.” (Destacado añadido)
Cónsono con lo anterior, es necesario destacar que incluso esta Sala en su sentencia n.° 1.163 del 18 de noviembre de 2010, ha atemperado el excesivo requerimiento de esta técnica casacional.
Aplicando los precedentes señalamientos al caso de marras, al corroborarse que en el marco del juicio contentivo de la demanda del interdicto restitutorio incoada por el ciudadano Wenjun Liang, en contra la sociedad mercantil Inversora Fergri, S.A., existió una disparidad entre lo peticionado por el allí demandante con lo que fue concedido en el fallo de mérito, lo cual fue denunciado en sede casacional por la entonces empresa demandada, es de concluir que al haber sido su denuncia de incongruencia por extrapetita indebidamente desestimada por un excesivo formalismo en que incurrió la Sala de Casación Civil por la exigencia exacerbada de una técnica de delación que se tradujo en un sacrificio a la justicia, pone en evidencia la existencia de sendas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la aquí peticionaria, por lo que debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA las sentencia objeto de la misma, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por la hoy peticionaria, así como sobre su pedimento cautelar. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De esta manera, se tiene que de acuerdo con el mandamiento constitucional a una tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, está prohibido el excesivo formalismo en la exigencia exacerbada de una técnica casacional que implique un sacrificio al acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, por lo cual la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha dispuesto que le es dado a las salas de casación, entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, siempre y cuando se pueda entender lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, por lo cual quedan habilitadas para reconducir la delación o ejercer la casación de oficio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos observar que de los escritos de formalización presentados por el formalizante en el caso concreto, se pueden extraer dos (2) denuncias, las cuales serán conocidas en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…en sus dos ordinales…” denuncia en la recurrida “…LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DE NORMAS CONSTITUCIONALES…” y en consecuencia la infracción del artículo 243, en sus ordinales 3°, 4° y 5° eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la siguiente fundamentación:
En el escrito manuscrito de fecha 5 de noviembre de 2021:
“…La sentencia recurrida en la presente acción recursiva casacional violó normas de rango constitucional como son las inherentes al debido proceso y a su consecuente derecho a la defensa (49 CRBV) y a la tutela judicial efectiva (256 CRBV) (sic) pues los ciudadanos tenemos el sacrosanto derecho constitucional a ser oídos; y en virtud de ello a poder acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener un pronunciamiento efectivo de estos, vale decir, de los tribunales de la República, en el caso de marras el juez ad quem quebrantó normas de rango constitucional al decretar írritamente una inadmisibilidad in limine litis tras más de dos años de un juicio de naturaleza célere, y que luego de un transcurrir de una primera instancia en la que hubo todo un recorrido iter procedimental en el cual se promovieron pruebas y argumentaciones, incluso tacha incidental en segunda instancia por lo que ¿Cómo se explica una inadmisibilidad luego de haber incluso un procedimiento de tacha?.
(…Omissis…)
Quebranta la técnica y la lógica al sentenciar vulnerando los artículos 12 y 243 del CPC (sic) al no valorar en lo absoluto lo ampliamente argüido en autos, tanto en la fundamentación de la apelación como en la fase probatoria.
Quebranta el orden público procesal al no decretar la Confesión Ficta conforme al criterio reiterado de esta Sala y de la Sala Constitucional conforme reiteramos tanto en primera instancia como en el fallo recurrido y en segunda instancia. Vulneró la doctrina pacífica de esta sala hecha referencia invoco y reproduzco en nombre de la comunidad de vecinos que represento el criterio imperante para el caso de marras de la Sala Constitucional 22/3/2004 sentencia Jorge Villasmil Dávila, vs sociedad mercantil Meruvi de Venezuela C.A., precisamente en un juicio interdictal.
(…Omissis…)
Lo más grave en este caso en quebrantamiento del orden público procesal es que se haya obviado groseramente la certificación hecha por el Magistrado Marco Antonio Medina en su carácter de inspector general de tribunales en donde el magistrado perteneciente en un tiempo a este honorable Tribunal Supremo de Justicia venezolano certificó que en efecto en el caso de marras se sustrajeron actuaciones del expediente cuando cursaba en primera instancia ver folios 392 al 405.
(…omissis…)
Tampoco el juez ad quem valoró las pruebas asentadas en sendos documentos públicos, debidamente notariado y autenticado conforme le obligaba el cpc (sic) todo lo cual le hace adolecer la sentencia recurrida en este casación en vicios de orden público procesal y constitucional y así rogamos sea declarada decretando con lugar el presente recurso de casación…”. (Destacado de lo transcrito).
En el escrito de ampliación a la formalización de fecha 8 de noviembre de 2021:
“…Quebranta la técnica y la lógica al sentenciar vulnerando los artículos 12 y 243 del CPC (sic) al no valorar en lo absoluto lo ampliamente argüido en autos, tanto en la fundamentación de la apelación como en la fase probatoria.
Quebranta el orden público procesal al no decretar la confesión ficta conforme al criterio reiterado de esta Sala y de la Sala Constitucional conforme reiteramos tanto en primera instancia como en el fallo recurrido y en segunda instancia. Vulneró la doctrina pacífica de esta sala hecha referencia invoco y reproduzco en nombre de la comunidad de vecinos que represento el criterio imperante para el caso de marras de la Sala Constitucional 22/3/2004 sentencia Jorge Villasmil Dávila, vs sociedad mercantil Meruvi de Venezuela C.A., precisamente en un juicio interdictal.
(…Omissis…)
Además de las normas Constitucionales (sic) referidas, (Triada Constitucional 26, 49 y 257) Descenderemos ahora a escudriñar conforme a lo argüido en la apertura de la presente Formalización (sic) en referencia a la violación del cumplimiento de la sentencia en lo correspondiente al 243 del C.P.C. (sic) en este orden de ideas hemos de denunciar que la sentencia del ad quem incumple lo preceptuado en el (sic)243 en sus ordinales 3°, 4° y 5° muy especialmente pues groseramente ABSOLVIÓ LA INSTANCIA. Pero comencemos cronológicamente en los ordinales del (sic) 243, el rodenal 3° dispone y ordena (…) El juez ad quem incumple grosera y torpemente este ordinal pues en su ‘sentencia’ transcribe una reláfica tediosa de 40 páginas de un total de 50 de meras transcripciones de las actas del proceso y de los Autos (sic) del caso de marras. Mayor incumplimiento que esta incapacidad de análisis y de síntesis que tiene ya mas de 30 años de prohibición de este estilo poco interpretativo no puede haber, el fallo recurrido en Casación (sic) adolece de esta nefasta practica transcriptora y aritméticamente podemos decir con exactitud que el 80% de la sentencia de inadmisibilidad írrita se centró en simplemente transcribir actas, escritos, réplicas, pruebas sin mayor esfuerzo intelectual.
(…Omissis…)
Finalmente, pero de mayor afrenta por la distorsión Antijurídica (sic), ilegal y contra la corriente Jurisprudencial (sic) de esta Honorable (sic) Sala y de la Sala Constitucional, llegamos al ordinal 5°) (…) sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
El juez ad quem además infringió la Armonía (sic) Jurisprudencial (sic), la integridad de la Jurisprudencia (sic) y la expectativa plausible imperante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le invocamos Jurisprudencia (sic) de esta misma Honorable (sic) Sala y de la Honorable (sic) Sala Constitucional de este Máximo intérprete de Justicia, invocación que hiciéremos desde la fundamentación de la apelación, pasando por los informes ante la alzada y por supuesto en las observaciones que presentamos el 2 de agosto del 2021, Quebrantando la Técnica (sic) y la lógica al sentenciar vulnerando los artículos 12 y 243 del CPC (sic) al no valorar en lo absoluto lo ampliamente argüido en Autos (sic), tanto en la Fundamentación (sic) de la Apelación (sic) como en la fase probatoria.
(…Omissis…)
Quebranta además el ad quem el Orden (sic) Público (sic) Procesal (sic) al no Decretar (sic) la Confesión (sic) Ficta (sic), conforme al criterio reiterado de esta Sala y de la Sala Constitucional, conforme reiteramos tanto en primera instancia como en el fallo recurrido y en segunda instancia. Vulneró la Doctrina (sic) pacifica de esta Sala hecha referencia…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, de los alegatos antes transcritos, esta Sala observa que el alegato del formalizante se centra en que el juez de la recurrida quebrantó normas de rango constitucional al decretar írritamente la inadmisibilidad de la causa luego del transcurso del iter procedimental en la primera instancia, en el cual se promovieron pruebas y argumentaciones, no valorando lo discutido en autos, tanto en la fundamentación de la apelación como en la fase probatoria.
Que fue quebrantado el orden público procesal al no decretar el ad quem la confesión ficta alegada por el formalizante querellante tanto en primera instancia como en el fallo recurrido.
Asimismo denunció que el juez ad quem no valoró las pruebas asentadas en el expediente correspondientes a documentos públicos, “…debidamente notariado y autenticado conforme le obligaba el cpc (sic)…”.
En consecuencia consideró que la recurrida incumple lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…en sus ordinales 3°, 4° y 5° muy especialmente pues groseramente ABSOLVIÓ LA INSTANCIA…”.
Así las cosas es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “(…) por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos Nros. RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; RC-488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez y RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, esta Sala en decisión N° RC-998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso de Pablo Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° RC-587, de fecha 31 de julio de 2007, caso de Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
(…Omissis…)
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa...”. (Destacado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial, se tiene que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los Jueces (sic) garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. Fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
De modo, que en lo que respecta al vicio de indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Ahora bien, considera necesario esta Sala traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem, al momento de resolver la controversia objeto del presente juicio, la cual dispuso en su motivación lo siguiente:
“…Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito del presente asunto, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido observa:
Es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual acoge este Juzgador, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad (Sala de Casación Civil, Exp. 10-644, Sentencia N° RC.000259, de fecha 20/06/2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y Otros; y Sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA).
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta a la presente acción partiendo del hecho que para la procedencia de cualesquiera de las Acciones Interdictales sean Perturbatorias o Prohibitivas, exige la ley sustantiva y adjetiva Civil una serie de requisitos previos que determinan su admisibilidad, resultando relevante resaltar que la forma en que está planteada la presente acción por lo (sic) miembros de la comunidad de copropietarios de un edificio representados por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, quien es copropietario y miembro de la Junta de Condominio del Edificio Oliflor, así como administrador del mismo, siendo estos sujetos que deben regirse por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tal circunstancia genera que la acción que se intente no solo tenga su sustento legal en las Leyes que rigen la materia Civil, sino que además debe atenderse a lo regulado por la referida Ley especial.
El texto legal normativo de la Propiedad Horizontal vigente, contempla en su articulado los medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida ley o en el documento de condominio.
Al efecto, observa este jurisdicente que en términos generales, las obras y actos prohibidos en la Propiedad Horizontal, son alteraciones de fachada, excavaciones o construcción de sótanos; obras nuevas que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores; construcción de nuevos pisos; modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios. Estas regulaciones determinan el ordenamiento jurídico del condominio y su observancia es obligatoria, siendo los destinatarios de la norma de los sujetos de la Propiedad Horizontal.
En el término genérico “obra” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada, usurpaciones de hecho de áreas comunes y construcciones ilegales, actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, etc. Estos actos se encuentran reguilados en los artículos 4° y 10° de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte querellante la acción interdictal intentada es la de Amparo por perturbación, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la norma transcrita se infiere que quien se encuentra por más de un año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, y es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar de la perturbación, decidir que se le mantenga sobre dicha posesión. No obstante lo anterior, es de observar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone que las mejoras de las cosas comunes podrán efectuarse sólo con el acuerdo de del setenta y cinco por ciento (75%) de los comuneros; es decir, las tres cuartas partes de los integrantes de la comunidad; pudiendo ser suspendidas por el órgano jurisdiccional, a solicitud de uno o más propietarios, por las razones siguiente (sic): a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio; b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble; c) Cuando su costo no esté debidamente justificado; d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio; e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. En este contexto, las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva. Disposiciones que se corresponden y regulan los casos de perturbaciones en la posesión de uno o más propietarios en los casos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, estando prevista la posibilidad de suspender la ejecución de la obra, cuando cualquiera de los comuneros se sienta afectado en sus derechos, por medio del procedimiento del interdicto de obra nueva, en tanto que la obra no estuviera concluida; es este un primer momento, el procedimiento que pauta la Ley para el ejercicio de defensa del derecho subjetivo de la posesión en casos como el que nos ocupa, debiendo someterse al conjunto de normas que regulan la propiedad horizontal y quedando constreñidos a dicha normativa respecto a las perturbaciones en dicha posesión; no siendo pertinente en el campo de aplicación de la ley especial de la materia, buscar soluciones fuera de su ámbito legal.
De tal forma, no se permite al copropietario en su defecto al poseedor precario, salir del ámbito de aplicación de la normativa legal aplicable a la propiedad horizontal toda vez que el posible perturbador también es poseedor; lo que desnaturalizaría la pretensión interdictal tendiente a la protección solicitada. Recordemos, que las características del interdicto de amparo por perturbación a la posesión, son las siguientes: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor; 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación; 3.- La perturbación debe ser ejercido (sic) en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario; 4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo; 5.- Se ampara tanto la posesión de los bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados; 6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee; 7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo; y, 8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada. En razón de la indudable improcedencia de la querella de amparo en caso de perturbación en conflictos de propiedad horizontal, se hace plausible que solo se perfile la utilización del interdicto de obra nueva.
A mayor abundamiento, se precisa que para la procedencia de los interdictos de obra nueva, es necesario el surgimiento de una obra para que pueda originar un daño a la cosa que constituye el objeto de derecho de propiedad, del derecho real de goce o de la posesión del querellante, y luego el fundado temor de que la obra emprendida por un tercero le produzca un daño, además de ellos, el legislador exige que la obra no esté concluida, en razón de que si estuviere ya terminada, pese a los daños ocasionados y que se sigan generando, no procedería el interdicto, sino una acción en un juicio ordinario. Aunado a lo antes dicho, de acuerdo a dicha norma se requiere que no haya transcurrido un año desee el inicio de la misma, pues en ese caso operaría el lapso de caducidad.
En tal caso, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, que presupone el trámite del interdicto de obra nueva, se observa que dicho procedimiento requiere de ciertos requisitos para su admisión; significa entonces, que el juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de Sala de Casación Civil, ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto de la querella interdictal de obra nueva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal las mejoras de las cosas comunes deben ser autorizadas por el setenta y cinco por ciento, por lo menos, de los propietarios. Si el administrador, algún propietario o un tercero, emprenden mejoras en las cosas comunes sin contar con esta autorización o si habiéndola obtenido ellas son contrarias a la Ley o al documento de condominio, son perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble, cuando su costo no esté justificado, modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio o lesionen cualesquiera de los derechos uno mas propietarios, la autoridad judicial puede, a petición de uno o más condóminos, ordenar la suspensión de tales mejoras debiendo tramitar la petición conforme al procedimiento de obra nueva (artículo 9). El que el artículo 9 de la Ley limita los poderes del Juez a la suspensión de la construcción o mejora y que remita al procedimiento de interdicto por obra nueva la sustanciación de la petición que en tal sentido interponga un propietario, o varios, denota que la construcción no debe estar terminada, pues si lo está, lógicamente que ya no será posible suspensión alguna. La urgencia, en esta hipótesis, es la que justifica que el legislador haya conferido legitimación a cualquier condómino para pedir la paralización de la obra…”.
Siendo así las cosas, observa este jurisdicente, que la acción ejercida por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, en su condición de copropietario y como Vicepresidente (sic) y Administrador (sic) de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Oliflor, está dirigida a obtener el amparo en la posesión, pues expresó que en virtud de la instalación de dos (02) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16 propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del Edificio Oliflor, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo del municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, tanto su persona, como el NOVENTA POR CIENTO (90%) DE VECINOS se encuentran siendo perturbados en sus posesiones por la alteración de la armonía, estética y estructura del área de fachada del Edificio Oliflor, y el ruido que presuntamente emiten las unidades compresoras de aire acondicionado, violando la normativa de Condominio (sic) y la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la afectación del área común de fachada, persiguiendo con ello, se ordene la remoción de los compresores de aire acondicionado, así como del andamiaje sobre el cual este se sostiene ubicados en una de las ventanas del apartamento N° 16 propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del edificio Oliflor, es decir, ejerce el interdicto de amparo, el cual no se encuentra previsto en la ley especial que regula la materia de la Propiedad Horizontal, por lo que no ajustó su pretensión a la normativa relativa a la perturbación en materia de propiedad horizontal.
Aunado a ello es de observar, que en el caso de autos la instalación de las dos (02) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16, propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del Edificio Oliflor, se realizó en forma total, lo cual determina que al concluirse la obra, se hace inadmisible la vía interdictal preestablecida en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, máxime cuando existe ya pronunciamiento judicial al respecto, conforme se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2019, en la cual se declaró la inadmisibilidad del Interdicto (sic) de Obra (sic) Nueva (sic), planteado de igual forma por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, según los mismos alegatos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la presente acción. Correspondiéndole entonces, la acción ordinaria dirigida tanto a la remoción o demolición de la obra que genera las modificaciones, efectuadas en contravención a la obligación de no hacer, o ser autorizado el demandante a destruir a costa del deudor (Artículo 1.268 del Código Civil), orientada al reconocimiento y defensa del derecho de propiedad o de copropiedad.
En conclusión, al entablar la vía interdictal fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial de la materia y no acoplarse a los presupuestos procesales para la procedencia de la protección posesoria establecida en la referida ley, debe sucumbir la pretensión del actor en la inadmisibilidad de la vía acogida, por no estar contemplada en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que deriva que la parte querellante debe realizar el reclamo por vía del procedimiento ordinario de petición, conforme a lo establecido en la normativa aplicable al caso de dicha propiedad, pues como anteriormente no expresó, la obra que según los querellantes les causa perturbación en su posesión, ya fue terminada y estos no ejercieron la petición judicial con la finalidad de obtener la suspensión, mientras se estaba ejecutando, por lo que ahora tienen que acudir a la vía ordinaria con la finalidad de hacer valer sus derechos, lo que determina la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Así totalmente se decide.
De tal forma, siendo inadmisible la demanda es eximente cualquier otro análisis, por lo cual se hace innecesario entrar en consideraciones sobre vicios delatados por el querellante, respecto al fallo apelado, así como la confesión ficta alegada por la parte querellante, así como respecto del mérito del presente asunto.
En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2019, por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, actuando en su carácter de Vicepresidente (sic) en funciones de la Junta (sic) Directiva (sic) del condominio (sic) del edificio Oliflor, y como Administrador (sic) de dicha comunidad de copropietarios, en contra de la decisión dictada el 09 (sic) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acción (sic) Interdictal (sic) de Amparo (sic), queda REVOCADA la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así totalmente se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que el juez ad quem procedió a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente querella interdictal, invocando a tal efecto su facultad como director del proceso, examinando si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En ese sentido indicó la recurrida que la acción intentada corresponde con la del interdicto de amparo por perturbación, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, precisando que de conformidad con la referida normativa se dispone que quien se encuentra por más de un (1) año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, y es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar de la perturbación, decidir que se le mantenga sobre dicha posesión.
De esta manera observó el ad quem que la querella ejercida por el ciudadano Raúl Leonardo Vallejo Obregón, en su condición de administrador y vicepresidente y de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Oliflor, está dirigida a obtener el amparo en la posesión en virtud de la instalación de dos (02) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16, propiedad de la querellada Rita Madelaine Pita Gomes, en la fachada este del Edificio Oliflor, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta del estado Miranda, violando la normativa del condominio y la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la afectación del área común de fachada.
Sin embargo el sentenciador de alzada trajo a colación, sentencia N° 36 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de abril de 1970, caso: Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, en la que se determinó que en los supuestos de realización de obras perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales, cuando su costo no esté justificado, o que modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, o que se lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios, le corresponde a la autoridad judicial, a petición de uno o más copropietarios, el ordenar la suspensión de tales obras, debiendo tramitarse de conformidad con el procedimiento de interdicto de obra nueva, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De esta manera el juez ad quem luego del análisis antes referido declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación, ya que dicha vía interdictal se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial de la materia (Ley de Propiedad Horizontal), no acoplándose a los presupuestos procesales para la procedencia de la protección posesoria establecida en la ley, siendo que la vía idónea correspondía al interdicto de obra nueva, por lo que la pretensión del actor deviene en inadmisible, al no estar contemplada en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este orden de ideas, en el presente caso el sentenciador ad quem procedió en el marco de sus atribuciones como director del proceso, para la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales del presente juicio, materia la cual es de orden público, como lo ha reconocido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado y subrayado añadidos).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros.
En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacados nuestros).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena, con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala Constitucional, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Destacado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).
De esta manera, en el presente caso esta Sala no observa que haya habido un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que degeneren en indefensión en el presente caso, al haber omitido el sentenciador ad quem, un conjunto de “…pruebas y argumentaciones, no valorando lo discutido en autos, tanto en la fundamentación de la apelación como en la fase probatoria…”, al declarar la inadmisibilidad en la presente causa, por cuanto como ha sido señalado reiteradamente en acápites anteriores, el juez como director del proceso se encuentra habilitado para entrar a conocer en cualquier grado y estado del proceso de la efectiva verificación de los presupuestos procesales requeridos para la tramitación de la acciones ejercidas por los justiciables, como se verifica en el caso de autos, siendo que dicho pronunciamiento sobre la inadmisibilidad constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, por lo que al declarar el ad quem, inadmisible la presente querella interdictal de amparo, dicho pronunciamiento tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.
En virtud de lo antes señalado debe esta Sala desechar la presente denuncia por quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa. Así se decide.-
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida “…una falsa apreciación in judicando (sic) al interpretar que el Código Civil vigente y la ley adjetiva del Código de Procedimiento Civil riñen a juicio del Ad quem con la ley de propiedad horizontal…”, con base en la siguiente fundamentación:
En el escrito manuscrito de fecha 5 de noviembre de 2021:
“…He de formalizar como en efecto lo hago reservándonos el derecho de complementar el presente escrito hoy presentado al día 39 del lapso de formalización pues los argumentos del juez de segunda instancia fueron contrarios a la constitución nacional y a la ley; además yerra el juzgador de segunda instancia al incurrir en una falsa apreciación in judicando (sic) al interpretar que el Código Civil vigente y la ley adjetiva del Código de Procedimiento Civil (sic) riñen a juicio del Ad quem con la ley de propiedad horizontal, lo cual es absolutamente incierto.
Cercena el juez ad quem el acceso a la justicia (49 y 256 de la constitución nacional), con este equívoco razonamiento, pues las disposiciones interdictales no son contrarias ni fueron derogadas por la ley de propiedad horizontal. El juez ad quem además infringió la armonía jurisprudencial y la expectativa plausible imperante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le invocamos jurisprudencia de esta misma Honorable Sala de este Máximo intérprete de Justicia…”. (Destacado de lo transcrito).
En el escrito de ampliación a la formalización de fecha 8 de noviembre de 2021:
“…Debemos de insistir como punta de lanza de la presente Formalización (sic) Y eje central de este Recurso (sic) de Casación (sic), que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por el juez ad quem no estipula ningún ámbito de aplicación interdictal para la procedencia de la protección posesoria como mal discurre el juez de la alzada, en cambio, si está previsto y más que vigente en la ley Adjetiva Civil, de 1986, en sus artículos 697, 700 y siguientes del C.P.C. (sic) VENEZOLANO.
(…Omissis…)
El fallo ad quem arriba transcrito, se encuentra además viciado de nulidad absoluta por la interpretación errática por demás y máxime equivoca de preceptos legales que no se encuentran reñidos ni contrapuestos, como lo son la Ley de Propiedad Horizontal de 1983, el Código Civil de julio 1982 y el Código de Procedimiento Civil de 1986, en cualquier caso, las disposiciones legales en referencia, no están contrapuestas y en caso de dudas el juez ad quem ha debido en vez de mal interpretación, notar y evidenciar que una de las dos últimas son posteriores a la Ley de Propiedad Horizontal en las que fundamenta su errático criterio, por lo cual, imperan en el efecto cronológico del legislador pues las instituciones interdictales con posterioridad a la Ley de Propiedad Horizontal que no contempla ninguna de estas instituciones interdictales como dijo el juez de alzada en un falso supuesto normativo.
Además yerra el juzgador de segunda instancia al incurrir en una falsa apreciación in judicando (sic) al interpretar que el Código Civil vigente y la Ley (sic) Adjetiva (sic) del Código de Procedimiento Civil, riñen a juicio del ad quem con la Ley de Propiedad Horizontal lo cual es absolutamente incierto. Desintegremos este errático criterio del ad quem iniciando la cita del protervo esfuerzo interpretativo del ad quem.
En conclusión, al obviar la vía interdictal fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial de la materia y no acoplarse a los presupuestos procesales para la procedencia de la protección posesoria establecida en la referida ley (…) debe sucumbir la pretensión del actor en la admisibilidad de la vía escogida, por no estar contemplada en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que deriva que la parte querellante, debe realizar el reclamo por vía del procedimiento ordinario de petición conforme a lo establecido en la normativa aplicable al caso de dicha propiedad, pues como anteriormente se expreso, pues la obra que según los querellantes les causa perturbación en su posesión, ya fue terminada y estos no ejercieron la petición judicial con la finalidad de obtener la suspensión, mientras se estaba ejecutando, por lo que ahora tienen que acudir a la vía ordinaria con la finalidad de hacer valer sus derechos lo que determina la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Así formalmente se decide. Fin de la Cita (sic)
(…Omissis…)
No existe procedimiento alguno de protección posesoria en la ley invocada por el juez ad quem y por tanto han de regir por ser validos en Derecho e incluso posteriores en su promulgación los estatuidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 697, 700 y siguientes en adelante, siendo como se ha indicado de una promulgación posterior del año 1986 versus la ley de Propiedad Horizontal de 1983 que además no contempla procedimiento alguno interdictal posesorio como señaló el errático criterio del juez ad quem.
(…Omissis…)
Configuración DE LA INFRACCIÓN del numeral 2° del 313 del CPC (sic)
Podemos evidenciar y concluir entonces que el juzgador ad quem hace su mayor análisis y esfuerzo interpretativo tan solo en la página 48 de su decisión desapegada al Derecho y a la Triada Constitucional del Debido Proceso (sic), Derecho a la Defensa (sic) y Tutela Judicial Efectiva (sic); cuando pasa a decidir de una manera errada en Derecho (sic), pues al indicar que la demanda es inadmisible por haber intentado previamente el interdicto de obra nueva yerra gravemente porque el hecho de en efecto haberlo intentado no priva el otro Derecho (sic) de intentar el Interdicto por Perturbación (sic), es decir, uno el primero, el de obra nueva, no hace sucumbir al otro, al contrario, el supuesto de inadmisibilidad de la obra nueva (que se haya concluido) si tiene rango de ley, pero tal supuesto no aniquila el de perturbación o el de despojo, todo depende de las circunstancias y del Derecho invocado, así pues nuestras circunstancias (el abuso y la arbitrariedad de a (sic) demandada) hacen nacer una Perturbación (sic), y por ende estuvimos perfectamente habilitados para ejercer la acción por Perturbación (sic) Posesoria (sic), entonces las suposiciones del juez ad quem no calzan en los supuestos taxativos de la Ley para decretar una inadmisibilidad (Orden Público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley donde quizás trató de encuadrar su decisión el juez ad quem; pues como señalamos NO PODÍA EL JUZGADOR AD QUEM CONFUNDIR DOS FIGURAS CIVILES Y PROCESALES DISTINTAS COMO LOSON (sic) EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA CON EL INTERDICTO DE PERTURBACIÓN SIENDO ADEMÁS QUE EL ACCIONAR DEL UNO NO HACE NUGATORIO EL DE PERTURBACIÓN O DE DESPOJO). Tales circunstancias de equivoca fundamentación de su errática decisión, le hacen encuadrar en la nulidad de la sentencia prevista en el Artículo (sic) 313 del C.P.C. (sic) vigente, además en su ordinal segundo (2°) pues su error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley (confundiendo dos instituciones disimiles del derecho interdictal (confundiendo obra nueva y perturbación) lo cual inficiona con otra carga adicional de nulidad de sentencia, al haber aplicado falsamente una norma vigente (interdicto de perturbación) es por ello que este error interpretativo del juez ad quem estipulado en el ordinal 2do del 313 del C.P.C. acarrea tal grado de afectación a la sentencia que evidentemente fue determinante en el mal enfoque del dispositivo de la sentencia y la vicia de manera absoluta con una nulidad absoluta…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De los alegatos antes transcritos puede inferir esta Sala que el formalizante le endilga a la sentencia recurrida que incurrió en una “…falsa apreciación…” en la interpretación que hizo del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y su contradicción con la Ley de Propiedad Horizontal.
Señaló que las disposiciones interdictales no son contrarias ni fueron derogadas por la Ley de Propiedad Horizontal.
Precisó que no hay estipulado ningún ámbito de aplicación interdictal para la procedencia de la protección posesoria como erróneamente señaló el juez ad quem, estando vigente el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 697 y siguientes.
Alegó que la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, no están contrapuestas y en caso de dudas la recurrida ha debido en evidenciar que el Código de Procedimiento Civil es posterior a la Ley de Propiedad Horizontal en las que fundamenta su errático criterio, por lo cual, imperan en el efecto cronológico del legislador pues “…las instituciones interdictales con posterioridad a la Ley de Propiedad Horizontal que no contempla ninguna de estas instituciones interdictales como dijo el juez de alzada en un falso supuesto normativo…”.
Ahora bien, de los anteriores alegatos, se observa que el formalizante no indica que tipo de vicio de los previstos en los errores de juzgamiento por infracción de ley adolece la recurrida, ya sea la errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, la violación de máximas de experiencia o experiencia común, o alguna de las denuncias enmarcadas en el sub tipo de casación sobre los hechos; sin embargo puede inferir esta Sala que la presente denuncia se circunscribe a la errónea interpretación en que incurrió el juez ad quem al inadmitir la presente querella interdictal por “…no estar contemplada en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
En este sentido, el error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Sentencia N° RC-701, de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2004-017, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
De esta manera, considera necesario la Sala traer a colación lo decidido por sentenciador de la recurrida, el cual indicó que la querella interdictal de amparo por perturbación ejercida por el querellante Raúl Leonardo Vallejo Obregón, en su condición de co-propietario y vicepresidente y administrador de la Junta de Condominio del Edificio Oliflor, estaba dirigida a obtener el amparo en la posesión, en virtud de “…la instalación de dos (02) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16 propiedad de la ciudadana RITA MADELAINE PITA GOMES, en la fachada Este del Edificio Oliflor, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo del municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, tanto su persona, como el NOVENTA POR CIENTO (90%) DE VECINOS se encuentran siendo perturbados en sus posesiones por la alteración de la armonía, estética y estructura del área de fachada del Edificio Oliflor…”, persiguiendo con ello la remoción de los compresores de aire acondicionado, así como del andamiaje sobre el cual estos se sostienen, precisando el ad quem que el querellante ejerció el interdicto de amparo, no encontrándose prevista dicha vía en la ley especial que regula la materia de la Propiedad Horizontal.
Asimismo la recurrida indicó que la instalación de las dos (2) unidades compresoras de aire acondicionado en una de las ventanas del apartamento N° 16, propiedad de la querellada Rita Madelaine Pita Gomes, había sido realizada en forma total, lo cual determina que al concluirse la obra, hacía igualmente inadmisible la vía interdictal preestablecida en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, aunado a que ya existía pronunciamiento judicial al respecto “…conforme se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2019, en la cual se declaró la inadmisibilidad del Interdicto (sic) de Obra (sic) Nueva (sic), planteado de igual forma por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, según los mismos alegatos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la presente acción…”, precisando que le correspondía al querellante la acción ordinaria dirigida tanto a la remoción o demolición de la obra que genera las modificaciones, efectuadas en contravención a la obligación de no hacer.
Finalmente concluyó el ad quem que al entablar la vía interdictal fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial de la materia y al no ajustarse en los presupuestos procesales para la procedencia de la protección posesoria establecida en la referida ley, debía necesariamente declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal ejercida.
En este sentido el sentenciador de la recurrida hizo mención en su pronunciamiento al fallo de esta Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso: Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, en la que se estableció respecto a la idoneidad de la vía ejercida para mejoras ejercidas por los copropietarios en detrimento de la comunidad de copropietarios en inmuebles de régimen de propiedad horizontal, lo siguiente:
“…De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal las mejoras de las cosas comunes deben ser autorizadas por el setenta y cinco por ciento, por lo menos, de los propietarios. Si el administrador, algún propietario o un tercero, emprenden mejoras en las cosas comunes sin contar con esta autorización o si habiéndola obtenido ellas son contrarias a la Ley o al documento de condominio, son perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble, cuando su costo no esté justificado, modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio o lesionen cualesquiera de los derechos uno mas propietarios, la autoridad judicial puede, a petición de uno o más condóminos, ordenar la suspensión de tales mejoras debiendo tramitar la petición conforme al procedimiento de obra nueva (artículo 9). El que el artículo 9 de la Ley limita los poderes del Juez a la suspensión de la construcción o mejora y que remita al procedimiento de interdicto por obra nueva la sustanciación de la petición que en tal sentido interponga un propietario, o varios, denota que la construcción no debe estar terminada, pues si lo está, lógicamente que ya no será posible suspensión alguna. La urgencia, en esta hipótesis, es la que justifica que el legislador haya conferido legitimación a cualquier condómino para pedir la paralización de la obra…”. (Destacado de la Sala).
Del criterio antes señalado se observa que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal las mejoras de las cosas comunes deben ser autorizadas por el setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios, siendo que en supuesto de que el administrador, algún propietario o un tercero, emprendan mejoras en las cosas comunes sin contar con esta autorización o si habiéndola obtenido ellas son “…contrarias a la Ley o al documento de condominio, son perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble, cuando su costo no esté justificado, modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio o lesionen cualesquiera de los derechos uno mas propietarios…”, la autoridad judicial puede, a petición de uno o más copropietarios, ordenar la suspensión de tales mejoras mediante la tramitación conforme al procedimiento de obra nueva, de acuerdo al artículo 9 de la ya referida Ley de Propiedad Horizontal.
En este orden de idea la Ley de propiedad Horizontal señala en su artículo 1° que “…los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil…”, determinando su ámbito de aplicación a los edificios conformados por apartamentos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente.
De igual manera resulta conveniente traer a colación lo señalado por el querellante en su escrito libelar en el que señaló lo siguiente:
“…Resulta ser Ciudadano Juez que LA DEMANDADA procedió sin Autorización alguna de la Junta de Directiva de Condominio del Edificio Oliflor ni de su Administrador, a instalar Dos (2) Unidades Compresoras de Aire Acondicionado en la Fachada Este del Edificio donde habito y hacemos vida en comunidad desde hace más de 30 años. Nos hemos percatado de que dichos Aparatos de Aire Acondicionado ya están en funcionamiento, porque en las últimas semanas escuchamos el Ruido que producen que es verdaderamente Disruptivo y perturba severamente el descanso de quien suscribe esta demanda y de su grupo familiar, así como de otros vecinos. Como le indico Ciudadano Juez otra de las razones fundamentales por las que procedo a presentar esta demanda es porque dichos compresores fueron colocados a menos de Dos Metros (2 mts) de la Ventana del cuarto Principal Matrimonial de mi vivienda en donde ya no me es apacible pernoctar debido a la contaminación sónica de la que soy víctima. Sin embargo he de indicar que la razón fundamental de la interposición de la presente causa fue la perturbación de la que fuimos objeto el 90% de los Co Propietarios por la violación de la normativa de Condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la afectación del área común de fachada según se evidencia como soporte conjunto y anexo a la presentación de la presente demanda. Además los Artículos 4 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal disponen…”. (Destacado de la Sala).
Del escrito parcialmente transcrito se puede claramente observar que la presente querella interdictal de amparo por perturbación fue ejercida con fundamento en violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal así como en la afectación del noventa por ciento (90%) de los co-propietarios del Edificio Oliflor, al ser sido hechas reformas en la Fachada Este del edificio por la instalación de dos (2) unidades compresoras de aire acondicionado por parte de la querellada.
En este sentido señala el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“…Artículo 9°- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes señalada se observa que el legislador previó una vía legal específica cuando se lesionen los derechos de los co-propietarios de inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, tal como fue alegado en el presente caso por el querellante, así específicamente señala que las reclamaciones surgidas por los supuestos señalados en dicho artículo deben ser formuladas siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.
Ahora bien, en respecto a la aplicación preferente de normas especiales frente a las ordinarias esta Sala ha señalado en sentencia N° 397 de fecha 1° de noviembre de 2002, Exp. N° 2001-411, caso: Casablanca Import & Export, C.A., contra Tienda Casablanca, C.A., lo siguiente:
“…Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, en la infracción del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad-quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.
Dice el recurrente que la Alzada aplicó una disposición que no está vigente, el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya que en su opinión éste quedó abolido a tenor de lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la entrada en vigencia de la reforma del texto Adjetivo Civil.
En mentado artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, establece la derogatoria del promulgado en el año 1916, así como de todas las disposiciones procedimentales que se opongan al nuevo cuerpo legal. Ahora bien, es de amplio conocimiento del foro, que la interpretación de una ley, debe hacerse de manera armónica de las normas que ella contenga y no de forma aislada.
En este orden, al analizar el contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con el artículo 289 ibidem, se encuentra que éste último establece, específicamente, el lapso de cinco (5) días para ejercer el medio impugnativo de apelación, pero así mismo deja a salvo la aplicación de disposiciones contenidas en leyes especiales que regulen el accionar del citado recurso. Estando pues, en presencia de una materia especial, y encontrándose ella regida por el Código de Comercio, cuerpo legal que establece procedimientos también especiales, entre los cuales se encuentra la fijación del lapso de tres (3) días para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios donde se ventilen asuntos mercantiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114, así mismo prevé el artículo 1097 del Código citado, que en caso de no existir disposiciones especiales en él, se aplicará el procedimiento de los Tribunales ordinarios a la materia mercantil.
Por interpretación al contrario de la norma en comentario, se infiere que ha de aplicarse el especial, pues está previsto en el caso de la apelación. Estima la Sala que este es el procedimiento a seguir en esas oportunidades…”.
De la sentencia antes señalada se tiene que la interpretación de normas legales debe hacerse de manera armónica de las normas que ella contenga y no de forma aislada, siendo que en el supuesto de estar en presencia de una norma material especial, dichas disposiciones deben ser aplicadas preferentemente que las norma general, y en el supuesto de de no existir disposición especial se aplicará el procedimiento ordinario.
Ahora bien en el presente caso mal puede señalar el formalizante que “…la recurrida ha debido en evidenciar que el Código de Procedimiento Civil es posterior a la Ley de Propiedad Horizontal en las que fundamenta su errático criterio…”, por cuanto la norma especial aplicable al presente caso efectivamente resulta la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente su artículo 9, el cual fue debidamente interpretado por parte del juez de la recurrida, siendo que dicha disposición prevé una vía legal específica cuando se lesionen los derechos de los co-propietarios de inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, debiendo seguirse el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva, lo cual no fue cumplido por el querellante al ejercer una querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, por lo cual fue declarado inadmisible dicha pretensión por el ad quem tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha pretensión interdictal contraria a disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De esta manera no observa esta Sala que el juez ad quem haya incurrido “…en una falsa apreciación in judicando (sic) al interpretar que el Código Civil vigente y la Ley (sic) Adjetiva (sic) del Código de Procedimiento Civil, riñen a juicio del ad quem con la Ley de Propiedad Horizontal…”, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.-
En consecuencia y de conformidad con todos los razonamientos precedentemente expuestos, se ha de declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el querellante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 10 de septiembre de 2021.
Se CONDENA al querellante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000294
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,