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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000465
En el juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos MARÍA DERNESSISIAN de AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN y TAKUI DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titulares de las cédulas de identidad números V-6.649.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, en su orden, representado judicialmente por los abogados Juliser Coromoto Rodríguez Marchan, Javier José Rodríguez Marchan, Carmen Biviana D’ Luca Chirinos y Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 64.268, 116.324, 90.400 y 90.324, respectivamente, contra los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN y ADEL GREGORIO GONZÁLEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.449.313 y V-7.300.839, en su orden, el primero de los nombrados representado judicialmente por la abogada María Antonia Bracho (defensor ad litem) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 223.003, y el segundo actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 27.645; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el veintidós (22) de julio del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte actora y por lo tanto se estimó la procedencia de la perención anual de la instancia sentenciada por el a-quo. Hubo costas.
Mediante escrito del 3 de agosto 6del 2022, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 9 de agosto del mismo año. Hubo formalización.
El 25 de noviembre del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO I
CUESTIÓN JURÍDICA DE PRINUNCIAMIENTO PREVIO AL FONDO
El juzgado de segundo grado de jurisdicción, sentenció a favor de la extinción del proceso por conducto de la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 de la norma ritual adjetiva civil, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el caso en concreto, desde la publicación del auto de fecha 06 de diciembre del año2019 (folio 08, pieza N° 02), hasta el día 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), fecha en el que el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia ratificando la diligencia consignada en fecha 27 de noviembre del año 2019, la causa judicial N° KP02-F-2018-0000435, evidencia una inactividad superior al año, incluso considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, dictó Resolución N° 2020-0001en la que estableció que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo de 2022 hasta el lunes13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, derivado de la pandemia por COVID-19.
Sin embargo, a partir de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, se dio inicio al despacho virtual, lo que permitió darle continuidad a las causas judiciales a pesar de las restricciones causadas por la pandemia global del COVID-19, cuya resolución, en el particular décimo primero, cual establecía lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, se entiende, conforme a las disposiciones de despacho virtual, vigente para el momento en que se encontraba este expediente en primera instancia que, las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada, cuyo supuesto aplica al caso de marras dado que la citación de los demandados no se ha consumado, se entenderán paralizadas, en consecuencia, el asunto objeto de la presente apelación no se encontraba paralizado cuando inició el despacho virtual, pero incluso, aun estando paralizada, conforme a la citada disposición décimo primero de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, debía la parte solicitar vía correo electrónico la reanudación al Juzgado de la causa, y en el caso concreto, el recurrente actuó en el expediente en fecha 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), es decir, más de un año después de la publicación de la Resolución del Despacho Virtual, lo que hace ostensible la ocurrencia del supuesto de hecho normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denominado perención anual, en consecuencia resulta improcedente la apelación a que se contra el presente expediente. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).
Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que el ad quem consideró que el proceso debía extinguirse por conducto de la perención anual de la instancia ante la inactividad de la parte actora.
Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado, que el recurrente –frente a este tipo de sentencia- tiene el deber insoslayable de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual declaró la procedencia de la perención de la instancia.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, con base a la perención anual de la instancia y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la extinción de proceso. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LAS PRUEBAS EN CASACIÓN
En el escrito de formalización, el recurrente consignó una serie de documentos en copias simples a los fines de robustecer los argumentos impugnativos.
Así las cosas, la Sala debe señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo número 14, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros), reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:
“De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes señalada, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandante, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha 16 de noviembre de 2021. Así se decide.
CAPITULO I
VICIOS DE ACTIVIDAD
I
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 321, 517, 519 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la carta política, bajo las razones que se citan a continuación:
“I.- DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO LA INFRACCIÓN POR LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 12,15, 206, 321, 517, 519, EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR QUEBRANTAR U OMITIR FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS DEL PROCESO CON MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR CONSIDERAR QUE EL JUEZ DE ALZADA INCURRIÓ EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR QUEBRANTAR EL NUMERAL 5o DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE, EL JUEZ DE ALZADA OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y QUE ERAN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y QUE ERAN DETERMINANTE PARA LA SUERTE DEL PRESENTE PROCESO.
Ciudadanos magistrados, es el caso, que oportunamente en el recurso KP02-R-2022-000171, presentamos ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Escrito de Informes, donde denunciamos los vicios en los cuales incurrió la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2.022), contenida en el asunto principal ASUNTO: KP02-F-2018-000435. Juzgado a cargo del Juez Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
A todo evento reproduzco y hago valer en este acto todo el contenido del escrito de informes y sus anexos, para que surtan efectos legales en el presente recurso de casación.
En este contexto, de la lectura de la Sentencia aquí recurrida en Casación, se puede constatar que no existe señalamiento, ni pronunciamiento alguno por parte del juez superior tercero del escrito de informes, tampoco se dijo visto, es decir, denota una omisión total que es censurable en casación, lo cual, es determinante en el dispositivo de la sentencia aquí recurrida.
Es decir, no existe ningún pronunciamiento sobre los alegatos de esta representación contenidos en el escrito de informes, por lo tanto, se produjo una omisión total y absoluta sobre ellos, lo cual, consideramos que era determinante para la resolución del presente juicio y del recurso de apelación ejercido.
Los jueces están en la obligación de la búsqueda de la verdad por encima de las formalidades legales, siendo, el director del proceso (ver artículo 14 del C.P.C.), por lo que, en el presente caso, esta verdad no es otra que la demostración de la subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, de mis representadas, que hacían inaplicable al caso de marras la perención decretada tanto por la recurrida como por el a-quo.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que existe criterio jurisprudencial que establece que no es necesario transcribir todas y cada una de las actuaciones realizadas en un determinado asunto, también existe criterio jurisprudencial que el juez debe indicar y señalar todas aquellas actuaciones que tienen relevancia a la hora de dictar una sentencia.
En este sentido, se trae a colación sentencia de fecha nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro, de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, cuyo ponente fue El Vicepresidente de la Sala Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la firma mercantil INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. Y se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión corriendo el vicio aquí censurado. RC N° AA20-C-2003-001074, donde la Sala Señalo (sic):
(…Omissis…)
Cabe enfatizar que sobre el referido escrito de informes rendido por la parte actora ante el Superior, la sentencia recurrida simplemente se limitó a realizar una breve mención en la parte narrativa, dejando textualmente expresado lo siguiente:
‘...En fecha 17 de junio de 2003, es recibido en esta Alzada el referido expediente N° 23315 (f.93).
En fecha 19 de junio de 2003, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 560 de la numeración particular de este juzgado (f.94).
En fecha 18 de julio de 2003, el abogado EDGAR ENRIQUE MORALEZ RAMÍREZ, consignó escrito contentivo de los informes en cuatro (4)4 folios útiles y sus anexos en seis (6) folios útiles, (f. 97 al 106).
En fecha 18 de julio de 2003, la abogada MARÍA DE LOS ANGELS GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, consignó escrito contentivo de los informes, constante de quince (15) folios útiles, (f. 107 al 121).
En fecha 1 de agosto de 2003, el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la contraparte (f. 124 y 125)...”.
Sin que conste, seguido a ello, ninguna otra referencia mucho menos análisis o pronunciamiento de dicho escrito y de los alegatos en él contenidos, lo cual impone a esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 5” del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por hallarse la recurrida, efectivamente, incursa en el vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, (sub-rayado y en negrita del recurrente)
Estamos convencidos que si la recurrida hubiera analizado los hechos y las denuncias formalizadas en el escrito de informes consignados por esta representación, hubiera llegado a la conclusión de que no había operado la perención de la instancia, y que la decisión del a-quo recurrida estaba inmersa de vicios procedimentales, por ser contraria al orden publico procesal y a las disposiciones expresas de la ley, y los criterios jurisprudenciales sobre la perención.
En el escrito de informes se indico: ‘Que en fecha 14/02/2019, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-litem de la parte demandada designada mediante auto de fecha 16/01/2019 a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 15/01/2019, asimismo advirtió que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en el auto de admisión’, es decir, ya la demandada esta a derecho con su defensor ad litem y a partir de su juramentación corría el lapso de contestación de la demanda.
Asimismo en el escrito de informes se señalo: “En fecha 20/03/2019, el ciudadano Adel González Núñez actuando en su carácter de demandado. Mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado que se haga nuevamente la publicación de los edictos contemplados en el articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, acordado por este tribunal mediante auto de admisión de fecha 12/06/2018, y se practique la citación por edicto de todos los herederos conocidos y desconocidos de los causantes”. Solicitud esta que a todas luces es contraria a derecho por cuanto, solo existen herederos conocidos, no se le vulneraba el derecho a la defensa al solicitante, y además de surgir durante el proceso alguna persona interesada ella puede solicitar reposición de la causa o continuar el proceso en la etapa que se encuentre, es decir, es un acto facultativo de un supuesto tercero. En este sentido, la Litis se trava (sic) es entre partes, y las partes ya estaban a derecho, y cualquier decisión de reposición en este sentido es contraria a derecho y al orden publico, (sic) lo cual implicaría una reposición mal decretada y es censurada en casación igualmente.
En este orden de ideas, debemos hacer referencia a las siguientes actuaciones:
1) En fecha
25/03/2019, folios 157 al 158 vto, el ciudadano ADEL GONZÁLEZ NUÑEZ, actuando
en su
carácter de parte demandado, consigna en el expediente y mediante escrito
realiza contestación a la demanda.
Ciudadano Magistrado, si el ciudadano ADEL GONZÁLEZ NUÑEZ, presento oportunamente su escrito de contestación a la demanda, es por lo que tenía pleno conocimiento de la demanda en su contra, esto quiere decir, que no se le vulnero su derecho a la defensa, por lo tanto, era innecesario la reposición de la causa al estado de citación de este ciudadano. Además este ciudadano mantuvo conversaciones y comunicación con la defensora ad litem
2) En fecha 25/03/2019, folio 159 y vto, la defensora ad litem, actuando en representación de los herederos conocidos y desconocidos, designada y juramentada por el a-quo, consigna escrito de Contestación de la demanda.
Con relación a esta actuación de la defensora ad litem, se resalta que la misma en su escrito de contestación hace referencia a que, CITO: “... Con referencia a mi defendido Adel González Núñez, el día veinte de Febrero del presente (20/02/2019) encontrándome en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, aproximadamente a las once de la mañana (11 am), le indique personalmente mi designación como su defensor ad litem en la presente causa, hemos mantenido comunicación....” , DE ELLO, SE DESPRENDE QUE EL CIUDADANO ADEL GONZÁLEZ NUÑEZ, TUVO CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA EN SU CONTRA, CON SUFICIENTE TIEMPO Y ANTICIPACIÓN (20/02/2019) ES DECIR, UN MES ANTES DE LLEVAR A CABO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; ADEMÁS CON SUFICIENTE TIEMPO PARA SU DERECHO A LA DEFENSA. SIENDO QUE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA VENCIÓ EL DÍA 25/03/2019.
Asimismo, la defensora ad litem señalo cito:”...y con respecto a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Aroutine Demessisian Cababiche y Archlus Yula Karaoglanian de Dernessisian, realice notificaciones a través de dos (2) avisos en prensa... ( )...Informador... ( )...EI Universal...”.
Además de que si fueron realizadas las publicaciones de los edictos en las fechas señaladas por el tribunal recurrido, también es de acotar que el defensor ad litem realizo dos publicaciones más para también poner en conocimiento a los mismos de la demanda, lo cual garantiza suficientemente el derecho a la defensa de los demandados.
Consideramos que estas dos (2) actuaciones (omitidas por el a-quo), nos referimos a las dos contestaciones le la demanda, si hubieran sido valoradas y tomadas en cuenta por el juzgado recurrido, no hubiera decidido como decidió, porque era inútil e innecesaria decretar la perención, al haberse dado contestación de la demanda tanto el ciudadano Adel González como también la defensora ad litem de los herederos desconocidos, es decir, hubo contestación oportuna, y se ejerció el derecho a la defensa al acudir al tribunal a defenderse.
Consideramos además, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas también se encontraba precluido, por lo cual, la causa estaría en etapa de dictar sentencia, sin embargo, producto de la pandemia, los lapsos procesales no fueron aclarados por el tribunal.
En este orden de ideas, en el escrito de informes presentado ante el recurrido, se hizo mención a que hubo una errónea interpretación de normas procesales que generaron una total y absoluta indefensión y violación del debido proceso a la parte demandante, que terminaron declarando la perención, que se infringieron normas procesales como el articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En varias oportunidades se le solicito la interpretación y su debida aplicación del articulo (sic) 231 CPC, a los jueces de instancia a-quo del articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, no hubo pronunciamiento alguno al respecto, dejando en total incertidumbre a la parte demandante.
Siempre se solicito que se aclarara la cantidad de edictos a publicar, por cuanto, considerábamos que ya se habían hechos todas las publicaciones y que no compartíamos el criterio de que eran cuatro edictos por semana durante sesenta días, lo cual, es formalista y riguroso, y nada ayuda al proceso y la celeridad; además, los mismos jueces en otras causas cursantes en el mismo a-quo ordenaban publicar en un solo diario, lo cual, señalamos que porque a otras causas se le daba un trato y a la nuestra otro trato, lo cual ocasiona desigualdad en la administración de justicia, este hecho puede verificarse en el a-quo en los asuntos: KP02-V-2013-003444, expediente este del año 2013, y donde solo se ordeno publicar el edicto en un solo diario y además esto fue realizado en el año 2022. Es decir, varios años posteriores a la instauración de la demanda. Asimismo en el expediente KP02-M-2021-000045, el mismo tribunal ordena solo la publicación de los edictos en un solo diario. Solo por señalar algunos.
Si la recurrida hubiera analizado el escrito de informes, hubiera llegado a la conclusión que la parte demandante en partición de herencia, siempre le dio impulso procesal a la demanda de partición, he incluso, en el expediente constan la publicación de todos los edictos y que fueron desestimados por la misma juez superior tercera en el recurso KP02-R-2019-000148, donde se había demostrado que la parte demandante había cumplido con la publicación de todos los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, por amistad de la juez con el tercero que fue llamado a juicio fueron desechadas dichas publicaciones, ordenando además también que se realizara la citación de las partes, cuando estas ya estaban a derecho. La juez superior en aquella oportunidad acogiéndose a un formalismo riguroso y extremo desecho los edictos publicados, lo cual, es violatorio de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que señalan: “Artículo 25. (…). “Artículo 26. (…), decisión que le acarrea mas (sic) gastos a la parte demandante, y retardo procesal al tener que volver a publicar edictos que ya constan en las actas procesales; además de ello, debemos obsérvales ciudadanos magistrados que tanto el demandado y el tercero, estaban a derecho, al demandado se le había designado defensor ad litem, y el tercero ya había actuado en el proceso, todo lo cual consta en las actas procesales.
Consideramos que se hacia (sic) innecesario la publicación de los edictos porque todos los herederos son conocidos y constan en el acta de defunción y en las declaraciones sucesorales consignadas con el libelo de la demanda. Y que además cualquier persona que no haya intervenido en el proceso puede hacer valer sus derechos porque no se generaría cosa juzgada en su contra.
En el escrito de informes también se hizo mención a la pandemia por el COVID-19, hecho este que causo desajustes procesales a nivel mundial por cuanto las causas permanecieron suspendidas, y que posterior a ello, se estableció un mecanismo de atención al público (sic) engorroso y vía informática, y que produjo fue un caos, los tribunales laboraban de acuerdo a su conveniencia para evitar el congestionamiento de personas en los tribunales, las horas de despacho eran reducidas. Situaciones estas que deben ser tomadas en cuenta y hacer justicia y no solo limitarse a realizar un cómputo de una fecha a otra para librarse de causas, con ello, no negamos el hecho que pueda ocurrir la i perención, pero ello, debe ocurrir en situaciones normales, y no como ocurre en el presente que todavía existen limitantes por efectos del COVID-19.
En Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES CUATRO MAS DOS S. R. L, contra la sociedades mercantiles, SEGUROS BANVALOR O A. Exp. N°. AA20-C-2006-000196, ponencia del Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció que:
(…Omissis…)
En el caso de marras, hubo total y absoluto silencio y mención de la recurrida sobre el escrito de informes presentado por esta representación judicial. Al no haberse pronunciado el juzgado superior sobre el escrito de informes ni sobre ninguno de los alegatos allí indicados, en el cual se hacían denuncias de orden público procesal, el mismo incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, no se acogió a los criterios jurisprudenciales
relacionados con la valoración de los informes, y como consecuencia se produce la incongruencia negativa, lo que produce la nulidad absoluta del fallo recurrido dictado por el juzgado superior, por lo tanto, es procedente la presente .denuncia y así solicitamos sea declarada por esta Sala de Casación Civil.” (Énfasis del texto)
De los pasajes impugnativos referidos con anterioridad, se evidencia que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, por conducto del vicio de incongruencia negativa, pues a su entender, el juez ad quem no decidió los alegaciones realizadas en el escrito de informes referido a la pertinencia de la publicación de los carteles de notificación a los herederos desconocidos de la sucesión Arautine Dernessisian Cabaiche y Archukus Yula Karaoglanian, ello, por cuanto los demandados ya se encontraban a derecho.
Para decidir, se observa:
La congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones alegadas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia número 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
De igual forma, conviene apuntar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676, de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán), señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:
‘…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre y cuando tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia. Vale decir, basta que el juez decida las defensas opuestas, para que se cumpla con el requisito de la congruencia, pues su obligación, es decidir cada uno de los alegatos o defensas de las partes, o sus apoderados.
En tal sentido ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Por otro lado, resulta necesario recordar que en acápites previos esta Sala señaló la obligación insalvable que tiene recurrente, de atacar previamente las razones que esbozó el judicante de alzada con relación a la perención de la instancia por conducto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de los argumentos señalados en el escrito de formalización, se observa que el alzamiento del recurrente se verifica por cuanto el juez de alzada no resolvió sobre la pertinencia de la publicación de los carteles de notificación en el presente juicio (escrito de informes folios 31-35 de la segunda pieza), lo cual, sin lugar a dudas permite evidenciar que el recurrente no presentó ningún argumento capaz de enervar los efectos de la perención sentenciada. Por lo cual, al evidenciarse que el juez superior desestimó la acción por conducto de la perención de la instancia, se encontraba eximido de resolver la alegación referida a la pertinencia de los carteles presentada en el escrito de informes.
Así las cosas, conforme a los fundamentos esbozados, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 251, 267, y 233 eiusdem, bajo los fundamentos que se citan de seguidas:
“II- CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1o DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CRTL, EL RECURRENTE DELATA LA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 14, 15, 251, 267, Y 233 EIUSDEM, POR HABER INCURRIDO EN QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA.
En el escrito de informes que no fue valorado ni tomado en cuenta por la recurrida, también se hizo mención que por ante el Juzgado A-quo, se avocaron a la causa tres (3) jueces, y ninguno de ellos, ordeno la notificación de las partes para ver si existían motivos de recusación o de inhibición.
Y el ultimo juez a-quo Hilarión Antonio Riera Bllesteros, se avoco y en el mismo auto de abocamiento declara la perención de la instancia, lo cual, es contrario a derecho, por cuanto, no dejo transcurrir íntegramente el lapso de abocamiento, para posteriormente pronunciarse. Y según decisiones de esta misma Sala de Casación Civil, el abocamiento de un nuevo juez a la causa debe participarse a las partes, por cuanto dicho lapso suspende el proceso.
Ahora bien, respecto a la notificación de las partes en el proceso después que el nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa, la Sala en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso de Alberto Linares contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, señaló lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis:..)
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala citada, se tiene la necesidad de notificación que debe realizarse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no estén a derecho.
En este mismo sentido, en los pasillos de la sede del Tribunal A-quo, del Estado Lara, se comenta que el Juez, Hilarión Antonio Riera Ballesteros, le habría sido decretada y acordada su Jubilación antes de avocarse a la causa, lo cual, desconocemos si es cierto o no, sin embargo, esta Sala de oficio podría verificar, porque de ser cierto, su decisión es nula de nulidad absoluta y por consiguiente también la decisión del tribunal aquí recurrido en segunda instancia.
La recurrida incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales del procedimiento que le afectaron su derecho a la defensa, al haber declarado la perención anual, por no haber impulsado la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Líber, Caracas 2.005, Pag. 194, índica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
(“…”)
Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto al quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-539 de fecha 19 de noviembre de 2010, caso de Distribuidora La Barinesa, C.A. contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., expediente N° 10-188, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que las formas procesales, deben cumplirse según los parámetros previstos en la ley, respetando el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales no pueden relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes.
Lo cierto es que la parte actora no se encontraba a derecho, pues no estaba debidamente notificada ni del abocamiento del tribunal a-quo, ni de la continuación del procedimiento, infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia anual.
Además indicó, que la parte actora compareció por primera vez en el juicio desde que fuera dictada la pandemia, a fin de ejercer recurso de apelación contra la perención decretada por el A-quo.
Solicito sea declarado el grave error en el que incurrió el juez de alzada, por haber sancionado a la parte actora con una perención de la instancia anual que no era procedente, la cual limitó su derecho a la defensa.
Así las cosas, es de observarle a esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales ante el a-quo, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa, situación esta que la alzada recurrida no observo.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la continuación de la causa y la notificación del abocamiento, antes de realizar cualquier pronunciamiento y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.
Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la reanudación del proceso por efectos de la pandemia covid-19, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha posterior que la parte recurrente motu proprio se entera de la declaración de la perención y ejerce su recurso de apelación.
Por último, debe solicito a esta honorable Sala hacer un severo apercibimiento al Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juez Hilarión Antonio Riera Ballesteros del tribunal a-quo, para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, coartar í el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita.
Por consiguiente, bajo tales circunstancias, resulta forzoso que esta Sala declare la procedencia de la presente denuncia, por violación de los artículos 14,15, 251, 267, y 233 eiusdem, al haberse declarado la perención de la instancia quebrantando formas sustanciales del procedimiento, en virtud de ello, Solicito se anule la sentencia recurrida, y se ordena la reposición al estado de reanudar el proceso, y proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso. Y así se solícita.” (Énfasis del texto)
Considera el formalizante, que en el presente asunto se violentaron formas sustanciales del proceso, que lo dejaron en estado de indefensión, pues a su decir, el judicante de primer grado de jurisdicción se aboco al conocimiento de la causa y no ordenó la notificación de las partes a los fines de que continuara la sustanciación de la misma.
Para decidir, se observa:
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
Asimismo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”
Es este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
En el presente caso, el formalizante sostiene que fueron subvertidas reglas procesales dejándolo en estado de indefensión al no ordenarse la notificación del abocamiento a cada una de las partes. Con relación a la necesidad de la notificación del abocamiento, esta Sala en sentencia número 235, del 4 de mayo del año 2009 (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y Otros), señaló lo siguiente:
“…nace la obligación del juez de notificar a las partes solo cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.”
De igual forma, esta Sala en sentencia número 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, (caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet), estableció lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento(Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento(Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a)Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Así las cosas, en el presente asunto se observa que la recurrente considera que fue vulnerado su derecho de defensa dejándolo en estado de indefensión al no ordenarse su notificación con respecto al abocamiento del juez de primer grado, sin embargo, no se observa que haya presentado alguna causal válida de inhibición que lograra acreditar que la objetividad del a quo se encontraba comprometida a los fines de dictar sentencia. Por lo tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada con anterioridad, esta Sala verifica que la reposición pretendida solapadamente, no resulta útil al proceso, lo que indefectiblemente produce la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.
CAPITULO II
VICIOS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Vía fundamentación, el recurrente señala lo siguiente:
“I.- DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LEY POR LA RECURRIDA EL ARTÍCULOS 267, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y PROCESAL, EN CONCORDANCIA CON LA DISPOSICIÓN DÉCIMO PRIMERA DE LA RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL QUE ERA DETERMINANTE SU UTILIZACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO; LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LA RECURRIDA INCURRIÓ EN EL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. MENOSCABANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO.
VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Sala de Casación civil N° 001 /13-1-2017
(…Omissis…)
En la recurrida se estableció:
‘Ahora bien, en el caso en concreto, desde la publicación del auto de fecha 06 de diciembre del año 2019 (folio 08, pieza N° 02), hasta el día 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), fecha en el que el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia ratificando la diligencia consignada en fecha 27 de noviembre del año 2019, la causa judicial N° KP02-F-2018-0000435, evidencia una inactividad superior al año, incluso considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, dictó Resolución N° 2020-0001 en la que estableció que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo de 2022 hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, derivado de la pandemia por COVID-19.
Sin embargo, a partir de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, se dio inicio al despacho virtual, lo que permitió darle continuidad a las causas judiciales a pesar de las restricciones causadas por la pandemia global del COVID-19, cuya resolución, en el particular décimo primero, cual establecía lo siguiente:
Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
En tal sentido, se entiende, conforme a las disposiciones de despacho virtual, vigente para el momento en que se encontraba este expediente en primera instancia que, las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada, cuyo supuesto aplica al caso de marras dado que la citación de los demandados no se ha consumado, se entenderán paralizadas, en consecuencia, el asunto objeto de la presente apelación no se encontraba paralizado cuando inició el despacho virtual, pero incluso, aun estando paralizada, conforme a la citada disposición décimo primero de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, debía la parte solicitar vía correo electrónico la reanudación al Juzgado de la causa, y en el caso concreto, el recurrente actuó en el expediente en fecha 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), es decir, más de un año después de la publicación de la Resolución del Despacho Virtual, lo que hace ostensible la ocurrencia del supuesto de hecho normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denominado perención anual, en consecuencia resulta improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.’
En este sentido, transcribimos textualmente lo establecido en la disposición Décimo Primero de la referida Resolución:
(…Omissis…)
De la norma ut supra transcrita se aprecian varios supuestos, a saber: “...”.
Sobre este supuesto, debemos indicar que la causa de marras se encontraba en curso para la fecha 13 de marzo del año 2020, es decir, es aplicable esta primera parte de la norma.
Sin embargo, la norma tiene una excepción cuando señala: “... salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia...”.
En el caso de marras la recurrida en su parte motiva, “...cuyo supuesto aplica al caso de marras dado que la citación de los demandados no se ha consumado...”, es decir, no hay citación de los demandado (sic).
Ahora bien, la norma señala las consecuencias jurídicas y procesales cuando las partes no se encuentra citadas, cuando indica: “se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil,...”. Esto quiere decir, que si las partes no se encuentran citadas en el proceso, se entenderá paralizadas las causas conforme a la norma adjetiva civil, por lo tanto, consideramos que si la causa esta (sic) paralizada, mal puede el a-quem recurrido establecer que se produjo la perención de la instancia, además esta paralización esta (sic) dada por esta misma disposición legal y por lo tanto no puede haber inactividad de las partes y mucho menos decretar perención alguna.
La norma continua señalando: “...debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo....”, sin embargo, la recurrida, en su decisión para decretar la perención señala: “...el asunto objeto de la presente apelación no se encontraba paralizado cuando inició el despacho virtual, pero incluso, aun estando paralizada, conforme a la citada disposición décimo primero de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, debía la parte solicitar vía correo electrónico la reanudación al Juzgado de la causa,..”, sin embargo, consideramos, que yerra la recurrida en su apreciación e interpretación de la norma, por cuanto, al estar paralizada la causa, no corre lapso procesal alguno, además es falso y rechazamos lo afirmado por la recurrida cuando señala “debía la parte solicitar vía correo electrónico la reanudación al Juzgado de la causa,...”, ciudadanos magistrados, consideramos que era carga del tribunal a-quo ordenar su reanudación indicándole a las partes el estado en que se reanudara la misma, y no como pretende la recurrida en su sentencia de que la carga de la reanudación era de la demandante y que este debía solicitar vía correo electrónico la reanudación de la causa al juzgado, eso es falso, y no es el espirito y propósito de la norma señalada, además de ello, consideramos que la norma debe aplicarse en favor del demandante y no en su perjuicio, principio de norma a favor.
Además en su motiva la recurrida yerra, cuando afirma que:” el asunto objeto de la presente apelación no se encontraba paralizado cuando inició el despacho virtual, pero incluso, aun estando paralizada, conforme a la citada disposición décimo primero de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, debía la parte solicitar vía correo electrónico la reanudación al Juzgado de la causa...”, esto es falso, y una tergiversación de la norma, por cuanto, todas las causas de todos los tribunales del país se paralizaron a raíz del COVID-19, y posteriormente se decreto el despacho virtual, como es eso que no estaba paralizada. Además la norma dice las causas que se encontraban en curso, tal es el caso de marras estaba en curso la demanda y la parte recurrente estaba pendiente del expediente, pareciera que la recurrida pretende distorsionar los hechos para justificar su decisión errónea.
Cuando la norma señala “salvo”, le esta (sic) indicando al tribunal que se aplicación es restrictiva y única para el caso concreto, y no como erróneamente fue aplicado a la excepción establecida en la misma norma. La causa se mantiene paralizada hasta tanto el a-quo reanude la misma con todas las garantías procesales, y no puede operar perención alguna porque no corren los lapsos para decretar perención, existe una paralización y no se puede actuar porque sus actos serian nulos, además es deber de los jueces garantizar la estabilidad de los juicios.
Consideramos que la correcta interpretación a la norma era que el juez a-quo debía actuar de oficio y reanudar la causa al estado que se encontraba para la fecha de la suspensión por efectos del COVD-19, y como consecuencia de ello, ordenar la notificación de las partes.
Consideramos que esa errónea interpretación de la disposición decima primera ut supra señalada, es determinante para el dispositivo de la sentencia, que de haberla interpretado correctamente la recurrida hubiere llegado a la conclusión que era deber del tribunal a-quo de notificar a las partes de la reanudación de la causa y no del recurrente. Por lo tanto debe declararse con lugar esta denuncia. Y así se solicita.” (Énfasis, cursivas y subrayado propios del texto).
Considera el recurrente, que el judicante de segundo grado de jurisdicción incurrió en el vicio del error de interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la disposición décimo primera de la Resolución número 005-2020, del 5 de octubre del año 2020, dictada por esta Sala de Casación Civil, al considerar que había operado la perención de la instancia teniendo en cuenta que la causa no se encontraba paralizada.
Para decidir, se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -en su parte pertinente-, prescribe lo que se cita a continuación:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Como puede notarse, la norma supra referida prescribe la figura procesal de la perención de la instancia como una fórmula sancionatoria de extinción del proceso ante la inactividad de las partes o incumplimiento de la obligación de impulsar el proceso hasta su culminación, vale decir, se constituye en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo que, se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una verdadera actividad con tendencia a la realización de los actos del proceso y una disminución de las paralizaciones de las causas durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”. Página 299).
Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma debe declararse aún de oficio cuando se verifique su procedencia.
De igual forma, cabe señalar que mediante sentencia número 1466, de fecha 5 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.”
La anterior decisión fue ratificada por sentencia número 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, con relación a la perención anual de la instancia, esta Sala en sentencia número 370, de fecha 15 de junio de 2016 (caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres), estableció lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.
Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.
Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´
Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”
Pues bien, en el caso de autos el judicante de segundo grado examinó el iter procesal y consideró que debía extinguir el proceso por conducto de la perención de instancia, debido a la inactividad de la parte actora de impulsar el proceso, pues desde el día 6 de diciembre del año 2019 al ocho de abril del año 2022 (fecha de actuación de la parte actora), transcurrió con creces el lapso de un año establecido en la norma estudiada, lo que determina con palmaria claridad que el judicante de segundo grado interpretó de manera acertada el precepto legal normativo acusado, al verificar el supuesto de hecho (inactividad por más de un año) y aplicar la consecuencia jurídica (extinción del proceso). En este sentido, no puede esta Sala de Casación Civil censurar la actividad juzgadora del ad-quem conforme a las razones que fueron citadas.
Por otro lado, considera el recurrente que el juez de la alzada yerra al interpretar el artículo 10 de la Resolución número 005-2020 de esta Sala, dictada el 5 de octubre del año 2020, pues considera que la causa se encontraba paralizada al no estar citadas las partes y por lo tanto no debía sentenciarse a favor de la perención. La resolución comentada, reza lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.”
Como puede notarse, la señalada resolución fue dictada como un instrumento reglamentario surgido con la situación de emergencia sanitaria producto de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), con la finalidad de garantizar la continuidad de la sustanciación de las causas y garantizarle al justiciable una justicia expedita y eficaz cumpliendo los parámetros de bioseguridad.
Así, ante el confinamiento prescrito por el Estado Venezolano como garantía para proteger a los ciudadanos de la República, surgió la necesidad de reglamentar las acciones con tendencia a devolverle la normalidad a comportamiento cotidiano y el poder judicial no escapaba de esa realidad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil señaló que aquellas causas donde no se haya logrado la citación del demandado para el día 13 de marzo del año 2020, debía considerarse como causas paralizadas, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación.
Ahora bien, en el caso de autos se acusa el error de interpretación de la resolución comentada, pues considera el formalizante que la causa estaba paralizada.
En ese sentido, el judicante examinó el devenir del iter procesal y se permitió concluir que la causa no “se encontraba paralizado cuando inicio el despacho virtual” por lo que consideró que no había lugar a la notificación a la que hace alusión la mencionada resolución, lo que permite concluir que el ad quem verificó que el caso de autos no se ajustaba al supuesto de hecho previsto y por lo tanto no debía libarse la notificación reglamentada, no incurriendo en el vicio denunciado.
Así las cosas, conforme a las razones señaladas con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
II
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 267 y 233 eiusdem, por el vicio de error de interpretación, bajo los argumentos que se citan a continuación:
“II.- DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313, NUMERAL 2o DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LEY POR LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES VINCULANTES INTERPRETATIVOS SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, articulo 267 ejusdem, SOBRE EL CÓMPUTO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA QUE SE DEBE REALIZAR POR PARTE DEL JUEZ QUE ERA DETERMINANTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, Y POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 233 EJUSDEM; Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIENDO LA PERENCIÓN Y LA NOTIFICACIÓN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LA RECURRIDA INCURRIÓ EN EL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
En la recurrida se hacen mención a una serie de normas y criterios jurisprudenciales relacionados con la perención de la instancia, a saber:
(…Omissis…)
Si bien es cierto, que las partes deben actuar en el proceso, también es un hecho notorio que las causas se paralizaron por la pandemia, que ello trajo muchos inconvenientes en los procesos, sin embargo, consideramos que estamos en presencia de una situación excepcional y que debe ponderarse a la hora de dictar cualquier decisión.
Ciudadanos magistrados, aun y cuando consideramos que esta norma 267 del CPC, es aplicable a los casos de perención de instancia, en el caso de marras, era inaplicable por parte de la recurrida, por cuanto, el lapso de perención de un año no había transcurrido, ya que la causa se encontraba paralizada desde el día 13 de abril del año 2020 por efectos del COVID-19, y mal puede la recurrida computar lapso alguno, como erradamente lo realizo en la sentencia cuando señala:
‘Ahora bien, en el caso en concreto, desde la publicación del auto de fecha 06 de diciembre del año 2019 (folio 08, pieza N° 02), hasta el día 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), fecha en el que el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia ratificando la diligencia consignada en fecha 27 de noviembre del año 2019, la causa judicial N° KP02-F-2018-0000435, evidencia una inactividad superior al año, incluso considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, dictó Resolución N° 2020-0001 en la que estableció que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo de 2022 hasta el lunes 13 de abril de 2020, periodo durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, derivado de la pandemia por COVID-19.’
Como es posible que la recurrida realice un cómputo desde el día 06/12/2019 hasta el día 08/04/2022, sin tomar en cuenta, las vacaciones judiciales, la suspensión de todas las causas desde el día 13/04/2020 producto de la pandemia y que no hubo actividad judicial, además que interpreto erróneamente la Resolución N°05-2020, de la reanudación de las causa, tal y como se estableció ut supra en denuncia.
Ciudadanos magistrados el cómputo del lapso de perención debe realizarse respetando el debido proceso y el derecho a las partes en el proceso.
EL (sic) Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) este artículo no se cumplió por el a-quo, y trajo como consecuencia que la recurrida a-quem errara en su decisión.
Consideramos que esta disposición era aplicable al caso de marra porque la causa estaba paralizada por efectos del COVID-19, y además la Resolución 05-2020, establecía que en las causas que estuvieran en curso y se paralizaron por efecto del COVID-19, y que no estaban citadas las partes, como fue indicado por la recurrida se entendía paralizada conforme a la norma adjetiva civil, por lo tanto, era obligación del juez a-quo reanudar la causa y notificar por medio de los medios establecidos en el articulo 233 CPC, y al no hacerlo así, implico que se decretara una perención de forma ilegal y contraria a derecho, causando con ello, un desorden procesal con relación a que si estaban o no citadas las partes en el proceso, que es determinante en el proceso, porque la interpretación de la recurrida parte del hecho de la citación y que la perención pone fin a la causa y tendría el demandante que volver a demandar la partición de herencia, con las consecuencias que ello acarrea.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Nuevamente el formalizante, considera que el juez ad-quem no debió declarar la perención de la instancia por cuanto la causa estaba paralizada por conducto de la pandemia por el virus Covid-19, por lo cual, yerra al interpretar el contenido de los artículos 267 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, se observa que la presente denuncia se encuentra íntimamente vinculada a la inmediatamente anterior, pues se verifica que lo pretendido es acusar el error de interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
Al momento de resolver la anterior denuncia, quedó establecido que el juez de segundo grado de jurisdicción verificó el supuesto de hecho previsto en la norma y aplicó la consecuencia jurídica relativa a la extinción del proceso ante la inactividad de las partes.
Así, el juez consideró que la causa no se encontraba paralizada –salvo el lapso previsto desde el 14 marzo del año 2020 al 4 de octubre del año 2020, por lo que determinaba la obligación del actor de impulsar el proceso hasta su finalización, verificando que desde el día 6 de diciembre del año 2019 al 8 de abril del año 2022, había transcurrido con creces el lapso señalado en la norma.
En este sentido, haciendo una operación sencilla sobre el cómputo del lapso de perención, esta Sala observa que desde el 6 de diciembre del año 2019 al 13 de marzo del año 2020, habían transcurrido 3 meses y 7 días, retomándose el cómputo el 5 de octubre del año 2020, lo que el lapso del año se cumplía en el mes de junio del año 2021, verificándose que la actuación del actor se realizó el 8 de abril del año 2022, casi 9 meses después de vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, tal como fue señalado con anterioridad, al verificarse que el judicante de segundo grado aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma al evidenciar el hecho regulado, esta Sala se permite concluir que no ocurrió el vicio denunciado. Así se decide.
En otro orden de ideas, con relación al error de interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referido a la notificación de las partes para la continuidad del juicio, se observa que la norma no fue analizada para la resolución del problema debatido, por lo cual, no es posible censurar la actividad del juez de la recurrida conforme al error denunciado, cuando la norma acusada no fue objeto de estudio para resolver la controversia, en tal caso, pudo haberse denunciado el vicio de falta de aplicación y no el error de interpretación tal como lo pretendió el formalizante.
Conforme a las razones esbozadas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 274, 281 y 283 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación, bajo los argumentos que se citan a continuación:
“III- CON APOYO EN EL ORDINAL 2o DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 267, 269, 320 EIUSDEM, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 274 Y 281 EIUSDEM, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 283 IBÍDEM INFRINGIENDO NORMA PROCESAL DE ORDEN PUBLICO Y CON ELLO EL DEBIDO PROCESO.
De la decisión dictada por el a-quo, donde declaro la perención de la instancia de conformidad con el articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento civil, la parte demandante en partición ejerció el correspondiente recurso de apelación de conformidad con el articulo (sic) 269 del mismo código, producto de ello, es admitido el recurso en ambos efectos, conociendo del recurso la recurrida en casación.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267. (…)
Artículo 269.
Por lo tanto, al tratarse de un asunto relacionado con la perención de la instancia lo pertinente era que el mismo se acogiera a sus disposiciones legales, para lo cual, es de observarle, que la recurrida hace una motivación en normas y criterios jurisprudenciales acordes a lo que se estaba discutiendo.
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto, que de todo recurso se debe imponer en costas a la parte recurrente, sin embargo, consideramos que en el presente caso no opera dicho disposición legal, por cuanto existe una norma expresa en contrario, es decir, se denuncia por falta de aplicación el articulo (sic) 283 del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió la recurrida.
Por cuanto la sentencia recurrida, fue dictada por el Ad-quem, producto del recurso de apelación (Art. 269 CPC). (sic), propuesto por mi representado, en la cual, el Ad-quem, declaró la sin lugar la apelación.
Además, la sentencia recurrida infringe normas de orden publico, (sic) cuando la recurrida condena en costas al recurrente en su sentencia, señala en su particular:
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos demandantes de autos, ciudadanos MARÍA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, respectivamente, conforme lo establecido en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.’ (Subrayado y negrita nuestro)
Existen criterios reiterados que en materia de perención no hay costas, es decir, jurisprudencia de este alto tribunal ha reiterado que no existe costas cuando se decreta la perención, dada la naturaleza de la institución y ese hecho no cambia aun y cuando se hayan ejercido los recurso, lo cual, fue desconocido por la recurrida.
Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia N° 0091, expediente N° 97-0410, caso: Aracelis López de Lucena el María Lorenza Pernalete de López, ratificado en Sentencia de fecha 13/06/2013, expediente: N.° 13-0105, caso ANTONIO ORLANDO SUÁREZ MARTEL, titular de la cédula de identidad n.° V-6.977.696, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia: RC-000228, dictada el 26 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que, por resolución de contrato de compraventa de inmueble, interpuso su representado contra los ciudadanos Silvia Ida Bay Calligaro y Andrés Valentín Bay Calligaro; expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien en relación a los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 0280, de fecha 18 de abril del 2006, expediente N° 05-0593, caso: Banesco Banco Internacional de Puerto Rico el Panadería y Pastelería Trinipan, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se evidencia que la condenatoria en costas previstas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no es posible que coexista con la aplicación de la exoneración de las costas prevista en el artículo 283 eiusdem (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).
(...omissis...)
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta Sala que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación acerca de sus contenidos y alcances, siendo, en consecuencia, procedente dicha denuncia, y así se decide.
Además existe una disposición legal contenida en el articulo (sic) 283 del Código de Procedimiento Civil, que es orden publico (sic) y procesal, que señala: (…)
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención. Sin embargo, en el presente caso de marras la inactividad proviene de la falta de actuación del tribunal a-quo, al no ordenar la notificar a las partes de la reanudación de la causa ni del abocamiento del juez, contraviniendo la resolución N°. 05-2020 y el articulo (sic) 233 del C.P.C. y al ser una actividad que debió realizar el juez a-quo mal puede operar perención alguna y mucho menos realizar cómputo de lapso, porque ese lapso es inexistente por efectos de la paralización decretada por el ejecutivo nacional y por el Tribunal Supremo de Justicia, producto de una pandemia que sacude al mundo.
Ciudadanos magistrados, la perención de la causa constituye un asunto de orden público procesal, que esta Sala de Casación Civil, en acatamiento a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe extremar sus facultades y conocer la denuncia con base a los fundamentos relativos a ese instituto procesal. Por lo tanto, el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NO PODÍA Decretar una Perención de la Instancia (sic), y mucho menos condenar en costas a mi representado recurrente, porque el a-quo NO CUMPLIÓ, OMITIÓ y VIOLÓ el procedimiento a seguir en la presente causa, o sea, Violó el DEBIDO PROCESO, y trajo como consecuencia que la recurrida a quem, en casación incurriera igualmente en el vicio delatada.
Consideramos que si la recurrida se hubiera percatado de esta disposición de orden publico procesal articulo 283 CPC, y la hubiere aplicado, no hubiera condenado en costas a mi representada del recurso de apelación, porque la misma norma lo prohíbe, por ello, Solicito sea declarada con lugar esta denuncia.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Como puede notarse de los pasajes argumentativos citados con anterioridad, se colige meridianamente que el formalizante pretende la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, pues a su decir, el ad-quem yerra al condenarlo en costas procesales en la sentencia confirmatoria de la perención de instancia, dejando de aplicar el contenido del artículo 283 de la norma ritual adjetiva civil.
Para decidir, se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019 (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
El artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 283.- La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.”
Nótese que la norma comentada, señala de forma categórica a los jueces de la República la imposibilidad de condenar en costas “en ningún caso”, cuando se declare la perención de instancia.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República en sentencia número 737, del 27 de abril del año 2007 (caso: Larry Jack Arias Pulido), consideró que la condenatoria en costas en los casos donde se ha confirmado la perención de la instancia, constituye una infracción al debido proceso, así la Sala Constitucional, refirió lo siguiente:
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al condenar en costas del recurso a la parte actora perdidosa en la sentencia que confirma la perención breve decretada por el Juez de la recurrida, infringió el debido proceso del solicitante de la revisión”
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencia en sentencia número 280, del 18 de abril del año 2006 (caso: Banesco Banco Internacional de Puerto Rico contra Pandería y Pastelería Trinipan, C.A.), ratificada mediante fallo número 228, del 26 de mayo del año 2011 (caso: Antonio Orlando Suárez Martel contra Silvia Ida Bay Calligaro y otro), con relación a la correcta interpretación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, enseñó lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 283 eiusdem, dispone lo siguiente:
(...Omissis…)
Esta Sala se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance que debe ser empleado en la interpretación y aplicación de estas normas. Así, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989, bajo Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Danish Turnkey Dairies Ltd, contra José Gonzalo Prado B. y otro), esta Sala estableció:
‘Este Alto Tribunal está en presencia de uno de los casos en los cuales no es absolutamente preciso el lenguaje empleado por el legislador, amén de que en la Exposición de Motivos, pese a referirse al nuevo régimen de costas, no aludió expresamente el punto planteado (…) Ante la presencia de estas dos normas aparentemente antinómicas en el mismo Código de Procedimiento Civil, la Sala asienta que en materia de las costas en general, por implicar sanciones al litigante perdidoso, las normas que la rigen son de interpretación estrictamente restrictiva; y solamente aplicables en los casos concretos y específicos a los cuales se refiere cada una de ellas en particular. Así, conforme a esta interpretación restrictiva, la eximente de costas a la cual alude el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de la declaratoria de consumación de la prescripción, es aplicable, según el amplio sentido gramatical de la norma, a todas las situaciones que en la materia puedan presentarse, tanto por lo que respecta a declaratorias de perención en decisiones de primera instancia como las de la alzada, confirmatorias o no, por cuanto el legislador en esa disposición legal, no solamente se ocupó de no hacer discriminaciones entre las distintas situaciones por las cuales puede declararse la consumación de la perención, sino que además, para que no hubiera duda alguna, aclaró suficientemente que en ningún caso procedería tal condenatoria…’.
El criterio jurisprudencial establecido en el fallo antes transcrito, ha sido reiterado a través del tiempo por diversos fallos de esta Sala, entre otros, mediante sentencia N° 924, de fecha 25 de noviembre de 1998, (caso: Ronald Antonio Castillo Blanco contra Rogelio Martín Adaro), expediente N° 96-350, en la cual, la Sala, realizando una síntesis de diversos fallos que han reiterado el aludido criterio, precisó lo siguiente:
En un caso similar al de autos de fecha 26 de octubre de 1994 (Sociedad Financiera de Venezuela (Fivenez) Saica-Saca contra Vitomarca, C.A. y otros), la Sala expresó:
‘La Sala no comparte el criterio de la formalización, por cuanto el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Título VI del Libro Primero, relativo a los efectos del proceso, establece que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso, y dado los términos absolutamente omnicomprensivos en los que el legislador instituyó la prohibición de imposiciones de costas, en el supuesto de una sentencia estimatoria de la perención, el órgano jurisdiccional, sin ningún género de distinciones, o sea, en observancia del clásico canon interpretativo: donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete, está en la indeclinable obligación de no imponer costas a ninguno de los litigantes, aún cuando su pronunciamiento, se reitera, estimatorio de la perención, se produzca en un segundo grado de jurisdicción, quedando incluida en la omnicomprensiva prohibición, las costas del recurso.
Esta ha sido la consolidada jurisprudencia de la Sala, que una vez más se reitera, y según la cual, la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil:
“No cede en modo alguno ante la disposición en materia de la condenatoria en costas del recurso, contenida en el artículo 281, porque ni en este caso procedería la referida condenatoria por estar comprendida en la mención general del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.(…)
…Esta doctrina fue ratificada, entre otras, en decisión de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1990 (Nancy Becerra Rivera contra A.C Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos). En esa oportunidad, esta Sala dijo:
“Por tanto, la disposición especial del artículo 283 en comento, no cede en modo alguno ante la disposición general de condenatoria en costas del recurso, contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; antes bien, es aquella de preferente aplicación en la materia de perención, por cuanto constituye la especialidad…”.
(…Omissis…)
La jurisprudencia de la Sala, que aquí se reitera, salva la aparente contradicción entre la eximente de costas contenida e el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la perención decretada por los tribunales del mérito, y la obligatoria condena en las costas de la alzada, que debe ser impuesta a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, como lo dispone el artículo 281 eiusdem”.
Posteriormente, mediante decisión N° 91 de fecha 10 de marzo de 1999 (caso: Aracelis López de Lucena contra María Lorenza Pernalete de López y otras), expediente N° 97-410, ésta Sala reiteró nuevamente este criterio jurisprudencial, y explicó la ratio legis de la norma contenida en el artículo 283 in comento, puntualizando lo siguiente:
‘…la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, el sentenciador no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole la razón a una o a otra parte, simplemente, sanciona con su declaración el incumplimiento de los lapsos procesales impuestos por la ley, y que determinan el lugar y tiempo dentro del proceso en que determinadas actuaciones deben realizarse, para evitar consumar la perención. En otras palabras, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, por lo que no puede expresarse que hubo vencimiento total; es por esta razón por lo que el legislador en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, expresamente estableció: “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso’.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sosteniendo esta misma posición, mediante decisión N° 839, de fecha 28 de julio de 2000, (caso: María Cristina Lugo Olivero), expediente N° 00-423, expresó lo siguiente:
‘…Al respecto, observa esta Sala Constitucional que la sentencia objeto de la acción de amparo confirmó una decisión dictada por un juzgado inferior en la cual se declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por haber transcurrido, a su decir, más de un año contado a partir del 24 de mayo de 1995, fecha en la cual la parte demandada pidió copias certificadas y se opuso a la medida solicitada por la demandante, hasta el 25 de junio de 1996, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Por otra parte, aprecia esta Máximo Tribunal, que la sentencia accionada infringió igualmente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil al condenar en costas a la hoy accionante, por cuanto, tal y como expresamente lo prevé esa disposición “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…’.
La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y deja sentado que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de carácter general que regula la materia relacionada con la imposición de costas del recurso, y el artículo 283 eiusdem, constituye una regla de carácter especial de conformidad con la cual “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”. Por consiguiente, siendo esta última de carácter especial es de aplicación preferente frente a la regla de carácter general.
Asimismo, es oportuno destacar que esta regla de carácter general encuentra justificación en que la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole la razón a una o a otra parte. Por el contrario, constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como es el desinterés de las partes en instar el juicio, mediante la práctica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso, que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción de perención. Por consiguiente, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal y, por ende, no constituye un supuesto de vencimiento total que de lugar a la imposición de costas procesales.
Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso, por cuanto el legislador establece que “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del criterio jurisprudencial referido, esta Sala ha considerado que el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla especial que prohíbe la condenatoria en costas en los casos donde se sentencie la perención de la instancia, por cuanto, dicha institución se constituye en una sanción ante la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo establecido en ella, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y un vencimiento total.
Precisado lo anterior, esta Sala se permite examinar el dispositivo del fallo cuestionado, con la finalidad de verificar el yerro denunciado. Así, el judicante de segundo grado sentenció lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril del año 2022, por el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.417, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes de autos MARÍA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585,respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-F-2018-000435.
SEGUNDO: PERIMIDA la causa judicial N° KP02-F-2018-000435, conforme el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos demandantes de autos, ciudadanos MARÍA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIFJATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, respectivamente, conforme lo establecido en los artículo 274 y281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De los pasajes decisorios citados con anterioridad, se denota que el juez de alzada fallo a favor de la perención de la instancia y procedió a condenar en costas a la parte actora, lo cual, constituye una violación flagrante del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil conforme a las citas doctrinarias referidas supra, tal como lo expuso el formalizante.
En tal sentido, al evidenciarse el yerro acusado, esta Sala declarara con lugar el recurso de casación anunciado, casado el fallo parcialmente solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el veintidós (22) de julio del año 2022. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el citado fallo en lo que respecta a la condenatoria en costas manteniendo incólume el resto de la sentencia. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así, casada parcialmente el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000465
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,