SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000468

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.151.076, representado judicialmente por los abogados Gilberto León Álvarez y Ramón Ray Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 42.162  y 131.310, en su orden, contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.829 y V-17.033.905, respectivamente, la primera de las nombradas representada judicialmente por el abogado Ángel David Valderrama (defensor ad litem) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 219.542, el resto de los demandados representados por los abogados Ivor Maximino Díaz León, Andrés Leonardo Díaz Montero, Cella Marina Díaz de González, Cristóbal Rondón, Freddy Rondón Olivares y Ali Javit Torcate, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 104.153, 199.744, 97.628, 15.267, 76.095 y 246.889, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el diecinueve (19) de julio del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que estimó procedente la pretensión. Hubo costas.

Mediante diligencia del 18 de julio del año 2022, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 1° de agosto del mismo año. Hubo formalización e impugnación.

El 25 de noviembre del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De los autos se observa, que la demandada recurrente, se alza por conducto del recurso extraordinario de casación contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los días 25 de junio y el 11 de julio del año 2019, “que declararon válidas y eficaces las actuaciones del defensor ad litem” y contra la sentencia definitiva dictada por el mismo operador de justicia, del 19 de julio del año 2022.

Así las cosas, esta Sala conocerá en primer lugar el recurso de casación propuesto contra las sentencias interlocutorias señaladas supra, y de ser procedente, pasará a conocer las denuncias propuestas contra el fallo definitivo que estimó la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato. Así se establece.

DE LAS DENUNCIAS CONTRA LOS FALLOS INTERLOCUTORIOS DEL 25 DE JUNIO Y 11 DE JULIO DEL AÑO 2019

VICIOS DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, en obsequio a la justicia y conforme a la doctrina de esta Sala, prevista en la sentencia número 394, del 20 de junio del año 2017 (caso: Colegio Humbolt contra Inversiones AZM 44, C.A.), se subvierte el orden en el que fueron presentadas las denuncias y se procede a resolver la segunda delación de actividad presentada por el recurrente.

II

          Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 eiusdem, 49 y 257 de la Carta Política, por el vicio de indefensión conforme a las razones que se citan a continuación:

“Al amparo del ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 15 del mismo Código, y 49 y 257 de nuestra Carta Magna al no considerar los jueces de instancia que deben cumplirse a cabalidad las formalidades previstas para la validez y eficacia de las actuaciones de los defensores judiciales en un juicio, lo que generó indefensión a mi representado.

Como se señaló precedentemente, la jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sus decisiones interlocutorias de fechas 25 de junio de 2019 y 11 de julio de 2019, aquí recurridas hacen un pronunciamiento sobre la validez y eficacia de las actuaciones del defensor ad-litem Ángel David Valderrama, dictadas en los expedientes identificados con la nomenclatura KP02-R-2028-797 y KP02-R-2019-15, sin tomar en consideración que el defensor judicial no manifestó haber aceptado el cargo, y quien al contestar la demanda lo hizo de manera pura y simple, sin argumentar razones de derecho, que resultaban evidentes del cotejo de la demanda con el documento fundamental del proceso, es decir, del contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes de este juicio, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de junio de 2014, anotado bajo el N° 26, Tomo 151, que cursa a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, en el que se pone de manifiesto que el pago de la segunda cuota que se describe en la cláusula tercera de dicho contrato, se haría mediante la dación en pago de un inmueble constituido por un apartamento que para el momento de iniciado el juicio y en el curso del mismo se encontraba en construcción, ubicado en la carrera 17, entre las calles 22 y 23, Parroquia Catedral, Municipio Irribarren del Estado Lara, apartamento distinguido con el N° A-21, de 55 M2, piso 2, Torre A del Conjunto Plaza Suites Condominium; no obstante, pretendió la parte actora liberarse con la entrega de un inmueble totalmente distinto al pactado, ubicado en la Urbanización El Piñal, parcela 001 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituido por un apartamento tipo suite distinguido con el N° 2-1 de 57 M”, ubicado en el piso 2 de la Torre A del Hotel Residencias Plaza Suites, los cual fue avalado por los jueces de instancia, y específicamente, por la juez que confirmó la sentencia definitiva, a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo de fecha 14 de julio del 2022, quien en el numeral tercero de la dispositiva del fallo recurrido, ordenó a los codemandados consentir en la protocolización del inmueble totalmente distinto al pactado, ubicado en la Urbanización El Piñal, parcela 001 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituido por un apartamento tipo suite distinguido con el N° 2-1 de 57 M’, ubicado en el piso 2 de la Torre A del Hotel Residencias Plaza Suites, distinto al referido en el contrato objeto de juicio, lo que hace ineludible el planteamiento de la delación que a continuación se indica, aludiendo los vicios en los que ha incurrido la jurisdicente.

Tampoco el defensor designado promovió prueba alguna, limitándose a consignar los telegramas remitidos a los codemandados, ni impugnó las pruebas de la parte actora.

Al respecto, cabe señalar que ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las prueba documentales fundamentales producidas por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “es equiparable a un apoderado judicial con ¡a diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley...” (Sentencia de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, reiterada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 346 del 16 de mayo de 2017, caso: Cecilia Olivares Maldonado).

Asi, pues, el cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Sobre el particular, el autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado.

(…Omissis…)

Obsérvese de las actuaciones judiciales que cursan en autos que el defensor ad-litem Ángel David Valderrama se limitó a darse por citado, sin aceptar el cargo ni jurar cumplirlo bien y fielmente, y de seguidas de ser citado solo procedió a realizar una contestación genérica, sin promover prueba alguna y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, para así hacerse parte en el debate probatorio y, peor aún, inexplicablemente no ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del a quo, de fecha 27 de febrero de 2020, lo que ha permitido delatar la serie de irregularidades que se vislumbran hoy por ante esta Sala.

La actuación realizada por el defensor ad litem es totalmente censurable, desdice de los principios éticos en el ejercicio de la profesión como abogado, por lo que, le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos, por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedora, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4o y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar (“…”). Así se decide.

Así las cosas, y por cuanto la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente expresado, resulta que son nulas todas las actuaciones judiciales en las que el defensor judicial designado no haya actuado eficazmente en la defensa de los derechos e intereses de su defendido, de allí que, surge la interrogante de establecer si la conducta ineficiente del mandatario en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas del poder que le ha sido conferido, da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales cuando éste incumpla sus deberes.

Todas estas razones resultan suficientes para que se declare procedente la denuncia y así pido sea declarado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).

 

          De los pasajes argumentativos citados supra, se evidencia con palmaria claridad que lo pretendido es la nulidad del fallo interlocutorio que dio validez a las actuaciones del defensor ad litem, por conducto del vicio de indefensión, pues, a decir de recurrente las actuaciones del defensor judicial nombrado en autos, no se hicieron con la debida probidad o como buen padre de familia, dado que, no realizó las gestiones necesarias para ponerse en contacto con su patrocinado y lograr obtener razones o argumentos defensivos, no promovió medios de convicción, no se opuso a las pruebas de las partes y no apeló de la decisión dictada por el a-quo, lo que determina la nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de contestación.

          Para decidir, se observa:

La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.

          En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).

Asimismo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”

Es este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del precepto legal supra transcrito se desprende, que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

          Precisado lo anterior, con la finalidad de evidenciar lo denunciado por la demandada recurrente, es preciso bajar a los autos, para hacer un recorrido de iter procesal con especial énfasis a las actuaciones desplegadas por el defensor ad litem, así, en las actas se observa lo siguiente:

          El 7 de mayo del año 2018, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó que fuesen libradas las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de los demandados.

          El 27 de junio del año 2018, el Alguacil del juzgado a-quo, consignó las boletas de citación de los demandados sin firmar, por cuanto “no se encontraron ni fue posible lograr su ubicación”, en la dirección consignada por la parte demandante.

          El 27 de junio del año 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

          El 2 de julio del año 2018, el juez a-quo acordó lo peticionado y ordenó la publicación de los carteles en los medios impresos “El Diario de Lara” y “La Prensa de Lara”.

          El 3 de julio del año 2018, compareció ante el juez de primer grado de conocimiento la ciudadana Loyda María Duarte Rodríguez, asistida por la abogada Ana Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 234.279, y manifestó lo siguiente:

“En fecha reciente: 04 de junio, 13 de junio y 21 de junio del presente año, se presentó en mi domicilio un funcionario que dijo llamarse POL SILVANO, y se identificó como alguacil de este Tribunal, con la finalidad de hacerme saber de una demanda en contra de mis sobrinos OMAR DUARTE, NACOR DUARTE, MAGDA DUARTE, y de mi cuñada IYENI MORA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.033.905; V-13.786.829; V-12.436.646; y V-3.792.764, respectivamente, a quien le manifesté que el primero de los nombrados tiene su domicilio en el Tigre, estado Anzoátegui, el segundo de ellos en la ciudad de Barinas, estado Barinas, la tercera de las nombradas tiene su domicilio en el Municipio (sic) Chacao del estado Miranda, esta última por razones de trabajo se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Dili, República Democrática de Timor-Leste, y mi cuñada IYENI MORA DÍAZ, por razones de salud se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico en San Antonio de los Altos en el estado Miranda, incluso el Tribunal Tercero d Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Barquisimeto declaró en su beneficio una Interdicción Provisional cuyo número de expediente es: KP02-v-2016-1131, razones por las cuales consigno en este acto copia de los RIF (registro (sic) de información (sic) fiscal (sic)) de cada uno de ellos en la cual se evidencia el domicilio de ellos y surta los efectos legales correspondientes, cabe agregar que para el momento de la visita del funcionario no tenía en mi poder los RIF que consigno en este acto, razón por la cual me suministró el número del presente expediente para consignarlo posteriormente, tal como lo estoy consignado en este acto. Es todo.”

El 12 de julio del año 2018, el a quo advierte que el anterior escrito no surte efectos jurídicos, pues, la presentante no es parte en el juicio.

El 25 de julio del año 2018, el representante judicial de la parte demandante consignó los carteles de notificación ordenados por el juez de primer grado de jurisdicción.

El 5 de octubre del año 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial, ante la incomparecencia a juicio de la parte demandada o sus apoderados.

El 9 de octubre, el juez a-quo designó al abogado Ángel Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 219.542, como defensor judicial o ad litem de los ciudadanos Iyeni Mora Díaz, Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, titulares de la cédulas de identidad números V-3.792.764, V-12.436.646, V-13.786.829 y V-17.033.905, respectivamente.

El 21 de noviembre del año 2018, el defensor judicial “fue juramentado” y se dio por citado.

El 30 de noviembre del año 2018, compareció ante la sede del tribunal a-quo el abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 104.153, actuando como apoderado judicial únicamente de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, titulares de la cédulas de identidad números V-12.436.646, V-13.786.829 y V-17.033.905, en su orden, y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto las diligencias de comunicación fueron realizadas en direcciones que no corresponden a ellos y por cuanto la ciudadana Iyeni Mora Díaz no había sido citada.

El 7 de diciembre del año 2018, el juez a quo negó la reposición solicitada y dejó constancia que el defensor ad litem seguiría en funciones representativas de la codemandada Iyeni Mora Díaz.

El 13 de diciembre del año 2018, la representación judicial de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, apeló del auto dictado el 7 de diciembre del mismo año.

El 14 de diciembre del año 2018, el abogado Ángel Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 219.542, actuando como defensor judicial de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, procedió a dejar constancia de lo siguiente: a) que se trasladó al “conjunto residencial El Piñal, detrás del centro comercial Rio lama” (sic) y se entrevistó con el ciudadano Armando Briceño, titular de la cédula de identidad número V-7.322.090 –trabajador residencial- con la finalidad de logar ponerse en contacto con su patrocinada siendo nugatorias las diligencias comunicacionales y, b)  Contestó la demanda de forma genérica negando y contradiciendo todos los alegatos.

El 16 de enero del año 2019, el abogado Ivor Díaz León, presentó escrito de contestación de la demanda a favor de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora.

El 17 de enero del año 2019, el juzgado de primer grado señaló que el lapso de contestación de la demanda venció el 9 de enero del mismo año.

El 24 de enero del año 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de enero del año 2019, el defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratificó el escrito de contestación y las copias simples consignadas en la contestación referidas a los “telegramas” recibidos por el trabajador residencial.

El 31 de enero del año 2019, el abogado Ivor Díaz León, presentó escrito de pruebas.

El 8 de febrero del año 2019, la representación judicial de los codemandados Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

El 13 de febrero del año 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se desestimó la oposición presentada por el abogado Ivor Díaz León. Igualmente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

El 25 de marzo del año 2019, el Juzgado a quo se constituyó en el apartamento distinguido con el número 2-1, de la torre A, del edificio Hotel Residencias Plaza Suite, ubicado entre la carrera 17 entre calles 22 y 23, de la parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la demandante. Se dejó constancia de comparecencia de los abogados Gilberto León e Ivor Díaz, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora y de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora. No compareció el defensor judicial de la ciudadana Iyeni Mora Díaz.   

El 11 de abril del año 2019, el juzgado de primer grado de jurisdicción se constituyó en la parcela número 1, de la urbanización El Piñal, de la parroquia Santa Rosa, del municipio Iribarren, del estado Lara, con el fin de realizar la inspección judicial promovida en juicio. Se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la representación de la parte actora.

El 21 de mayo del año 2019, la representación judicial de los codemandados Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio. El defensor judicial no presentó informes.

El 4 de junio del año 2019, la parte codemandada Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, presentaron escrito de observaciones.

El 6 de junio del año 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

El defensor judicial no presentó observaciones.

El 27 de febrero del año 2020, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual estimó procedente la pretensión de cumplimiento propuesta por la parte demandante.

Contra la decisión previamente señalada, únicamente el abogado representante de los codemandados Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, presentó recurso de apelación.

Pues bien, del extenso, pero necesario recorrido de iter procesal, esta Sala aprecia lo siguiente:

1)   El abogado Ángel Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 219.542, fue designado defensor judicial de la parte demandada.

2)   Los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora, Nacor Enrique Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, otorgaron poder al abogado Ivor Díaz León, por lo cual, el abogado Ángel Valderrama, continuó en su ministerio como representante de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, tal como lo señaló el juez a quo en auto del 7 de diciembre del año 2018.

3)    El defensor judicial se limitó a entregar “un telegrama” al trabajador residencial de la dirección de la demandada con el fin de cumplir con las gestiones notificatorias de su ministerio.

4)   El defensor judicial se limitó a contestar la demanda de manera genérica, sin consignar medio de prueba, oponerse a las pruebas de su contraparte, no asistió a las inspecciones judiciales evacuadas en autos, tampoco presentó informes u observaciones y no apeló de la sentencia definitiva.

          Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que con la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos  constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida Justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento Jurídico (Art. 2 CRBV). 

          Un ejemplo de ello, lo constituye la institución de la Defensa en Juicio, que como señala Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. 1998. Pág 17), se refiere a la actividad procesal que desarrollan las partes: “… primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”; que en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.

          Así, en relación con las obligaciones del defensor ad litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:

“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.

(…Omissis…)

En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo  aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.

          Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:

“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.

Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para  garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un “telegrama” que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte codemandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de las delaciones presentadas en el escrito de formalización.

Así las cosas, ante la procedencia de la presente denuncia esta Sala anula el fallo interlocutorio, anula todo lo actuado y declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece.              

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de junio del año 2019. SEGUNDO: Se ANULA el citado fallo. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda previa notificación de las partes y por consiguiente, se ANULA todo lo actuado incluyendo las sentencias definitivas dictadas: a) el 27 de febrero del año 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, b) el diecinueve (19) de julio del año 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que realice la respectiva distribución por haber sentenciado el mérito del asunto. Particípese al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000468

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,