SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000202

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-992.607, sustituido procesalmente por sus herederos, ciudadanos Hilda Beatriz Bolívar de García, Omar Enrique García Bolívar, Jorge Henrique García Bolívar, Emilio Enrique García Bolívar, y Alberto Enrique García Bolívar, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Emilio Enrique García Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 86.971, quien también actúa como heredero conocido del actor, contra los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO (†), CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.631, V-3.959.981 y V-4.767.669, respectivamente, el primero, representado por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Canestri Armario –quien actúa también como su heredero conocido, y en representación de los herederos desconocidos del de cujus Giovanni Canestri Cedeño, fue designado el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, como defensor ad litem-, la segunda mencionada quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogada, y el tercero de los mencionados, por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 64.889, 65.087, 69.408 y 9.704, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en reenvío en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 1 de octubre de 2004; revocó el fallo apelado que había declarado con lugar la pretensión; y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares (intimación) interpuesta, condenando a los demandados a pagar: i) la suma de Bs.F.150.000,00 por concepto de honorarios profesionales derivados del contrato accionado; ii) la suma de Bs.F.75.000,00, por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; iii) la indexación de la suma demandada, la cual deberá realizarse por experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un experto, y deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda -13 de julio de 1998- hasta la juramentación del experto designado; iv) los intereses calculados sobre la cantidad de Bs.F.150.000,00, a la tasa del 3% anual a partir del 25 de octubre de 1997, fecha en la cual se debía cumplir la obligación, hasta el día 18 de junio de 1998 –fecha de introducción de la demanda-, los cuales ascendían a la suma de Bs.F.2.625,00 (a los cuales no les corresponde indexación). No hubo condenatoria en costas ni del juicio ni del recurso. Se ordenó la notificación de las partes.

 

En fecha 1 de noviembre de 2010, el codemandado Mario Canestri, a través de su apoderado judicial –de forma anticipada- anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad-quem, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de octubre de 2014, luego de que todas las partes estuvieron a derecho. Hubo formalización y contestación a la formalización.

 

El 9 de diciembre del año 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez; y por auto de fecha 8 de enero de 2016, en virtud de la designación de Magistrados efectuada el día 23 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Por auto de fecha 18 de julio de 2016 se declaró concluida la sustanciación.

 

En fecha 24 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia número 827, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia del ad-quem de fecha 24 de febrero de 2010 y condenó al recurrente al pago de las costas procesales recursivas.

 

Posteriormente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 200 de fecha 24 de noviembre de 2020, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la codemandada CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES, y en consecuencia, anuló el fallo número 827 dictado por esta Sala de Casación Civil el 24 de noviembre de 2016, reponiendo la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte un nuevo fallo “con prescidencia de los vicios advertidos en la presente decisión”, por lo que esta decisión deberá hacerse bajo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional. Dicho pronunciamiento estableció expresamente lo siguiente:

“(…) En el caso sub examine, la parte solicitante aduce que la Sala de Casación Civil al no casar –aún de oficio- y proceder a declarar sin lugar el recurso de casación, y en consecuencia confirmar el fallo en reenvío, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que el fallo recurrido desmejoró su condición de demandada apelante, aún y cuando la parte actora no ejerció el recurso de apelación y tampoco el de adhesión en la alzada a la apelación por ellos interpuesta, incurriendo por tanto el fallo aquí recurrido en una flagrante violación al principio del reformatio in peius y en consecuencia en una evidente ultrapetita violatoria de sus elementales derechos constitucionales, en desmedro y contravención al criterio vinculante de esta sala constitucional establecido en reiterada jurisprudencia, en relación a dicho principio.

Asimismo, agregó que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, reformó la sentencia del tribunal de la causa, al acordar la indexación de toda la suma demandada, cuando el tribunal de la causa taxativa y específicamente acordó dicha indexación solo sobre “…la suma demandada señalada en el punto primero del presente dispositivo…”, tan solo respecto a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), para la fecha en que fue dictado el fallo, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00); por lo que –a su decir- la alzada desmejoró sensiblemente su situación procesal, incurriendo en ultrapetita al otorgarle a la actora la indexación sobre toda la suma accionada, cuando ella ya se había conformado con que la misma solo fuese efectuada únicamente sobre la suma demandada señalada en el punto primero del señalado dispositivo.

Ahora bien, consta de las copias certificadas que cursan en autos que, el 1° de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: i) con lugar la demanda de cobro de bolívares (intentada por el procedimiento intimatorio) instaurada por el abogado Omar García Valentier contra los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: 1) la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (BS. 150.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2) la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; 3) los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual (3%), a partir del 25 de octubre de 1.997, calculados sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (BS. 150.000.000,00) hasta la fecha de introducción de la demanda, los cuales ascienden a la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.625.000,00); 4) los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 5) se acuerda la indexación de la suma demandada señalada en el punto primero del presente dispositivo. Se ordena que el monto señalado en los puntos 4 y 5 de este dispositivo se establezcan mediante una experticia complementaria al fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales (…).

Consta, además, que, contra dicho fallo, sólo apeló la aquí solicitante; no obstante, el juzgado que decidió el recurso en alzada declaró parcialmente con lugar la apelación debido a que no es procedente en la causa, pretender el cobro de intereses moratorios e indexación de los montos demandados, en consecuencia revocó el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar: 1) La suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) para entonces, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2) la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) para entonces, setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución. Se acordó la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia; los intereses calculados sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) a la tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha en la cual se debía cumplir el contrato, hasta la fecha de la introducción de la demanda (18.06.1.998), los cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.625.000,00), dos mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada; iv) por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso y de la acción, no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia de la sentencia cuya revisión se solicita, que por efecto del recurso de casación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, hoy solicitante de revisión, se pronunció sobre la anterior denuncia, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a lo anteriormente transcrito, se observa claramente que el fallo objeto de revisión, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la peticionaria, al declarar sin lugar el recurso de casación y pasar por alto la forma en que el juzgado superior quién conociendo del recurso de apelación, incrementó la forma en que fue señalada la indexación de la única apelante, infringiendo con ello, la prohibición de reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre dicho principio procesal la Sala de Casación Civil asentó en sentencia n° 18/16.02.01 (Caso: Petrica López Ortega y otra) lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub examine, la hoy solicitante denunció en su escrito de formalización al recurso de casación, la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, la Sala de Casación Civil obvió el criterio vinculante establecido por dicha Sala en sentencia n.° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso, el cual ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala Constitucional mediante sentencias n.° 2.133/2003, 1094/2012.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

En consecuencia, debe la Sala declarar que ha lugar la revisión de la sentencia n° 000827 proferida el 24 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado y, en virtud de ello, anula el fallo objeto de la revisión y repone la causa al estado de emitir un nuevo fallo con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. En atención al pronunciamiento definitivo emitido por esta Sala, se estima innecesario efectuar cualquier análisis respecto del proveimiento cautelar requerido. Así, finalmente, se decide…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente).

 

 

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió en la Sala de Casación Civil, el oficio Nro. 20-0467, emanado de la Sala Constitucional notificando del contenido de la sentencia de revisión.

 

En fecha 1 de septiembre de 2021, se libró oficio Nro. 2021-618 dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.

 

El día 27 de octubre de 2021, el Magistrado Doctor Yván Dario Bastardo Flores, y posteriormente el día 28 del mismo mes y año, los Magistrados Doctores Guillermo Blanco Vásquez, Vilma María Fernández González, Francisco Ramón Velásquez Estévez, y Marisela Valentina Godoy Estaba, se inhibieron de conocer el presente caso, por lo que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, se remitió el expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

 

En fecha 15 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo estatuido en el aparte 2° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer la inhibición planteada por los magistrados de esta Sala Civil, se abocó al conocimiento de dicha incidencia y convocó a los magistrados suplentes.

 

En fecha 6 de diciembre de 2021, se recibió el expediente proveniente de la Sala Plena de este Tribunal.

 

En fecha 27 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Nro. 6.696, Extraordinaria, del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente, el Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Ahora bien, concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y de la solicitud de revisión constitucional verificados en este caso, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5°, del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada “al acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, incurre en el vicio de hacer más gravosa la situación del único apelante, vicio conocido como REFORMATIO IN PEIUS…” y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

“…En efecto, contra la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) interpusimos los demandados recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos; el actor no apeló, ni se adhirió a nuestra apelación, y por tanto se conformó con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, la cual condenaba a los demandados al pago de 1°) la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000,00) –sic- por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2°) la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; 3°) los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hasta la fecha de introducción de la presente demanda los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.625.000,00;); 4°) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 5°) se acuerda la indexación de la suma demandada señalada en el punto primero del presente dispositivo. Se ordena que el monto señalado en los puntos 4 y 5 de este dispositivo se establezcan mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.

De la lectura de la anterior transcripción, así como de la dispositiva transcrita parcialmente en el Capítulo (sic) II de esta Formalización (sic), se evidencia que el Juez ad quem incurrió en reforma en perjuicio de la parte demandada (único apelante) al hacer más gravosa su condena ya que acuerda la indexación no solo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) accionada por concepto de honorarios, sino que además la acuerda para la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Bs. 75.000.00) correspondiente a los daños y perjuicios y gastos de ejecución demandados, LO CUAL NO FUE ACORDADO POR EL A QUO EN LA SENTENCIA APELADA.

Sin embargo el Juzgado Superior Sexto sin atenerse al principio ´tantum apellatum quantum devolutum`, por el cual quién ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación procesal, ordenó sin embargo la indexacción (sic) de ambas cantidades cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 225.000,00.

Por tales razones solicito de esta Sala de Casación Civil, se declare con lugar esta denuncia debido a la existencia del vicio delatado que la hace nula…”. (Resaltado del escrito de formalización).

 

De los pasajes argumentativos del formalizante se aprecia, que éste aduce como alegato central de su denuncia el hecho referido a que el juzgado ad-quem declaró la indexación de los montos demandados, a saber, tanto de los honorarios profesionales demandados, como los daños y perjuicios, sosteniendo que eso no fue acordado por el juzgado a-quo, y que con ello se configuró el vicio de incongruencia positiva, en la modalidad de reformatio in peius, vulnerando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala, que dicho concepto no fue acordado en la sentencia apelada en la instancia, y que dicha situación hizo más gravosa la condición del único apelante.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio denunciado, la Sala ha expresado entre otras, en sentencia número 787, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: José Gregorio García Romero, contra Multinacional de Seguros, C.A., lo siguiente:

“…En ese sentido, la Sala en relación con el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, entre otras, en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, caso: José Ramón Marcano contra Leónides Rafael Gómez Zambrano y Juan Bautista Ávila, expediente N° 2007-000211, ratificada en reciente sentencia N° 350 de fecha 23 de mayo de 2012, proferida en el mismo juicio, expediente N° 2012-000026, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…’

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Según la jurisprudencia citada, la incongruencia positiva por reformatio in peius se verifica cuando el juez desmejora la condición del apelante, frente a la parte contraria que no recurrió de la sentencia, violándose el principio de incongruencia del fallo y como consecuencia lo estipulado en el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala estima conveniente copiar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el juez de la primera instancia, la cual es del tenor siguiente:

“…En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (intentada por el procedimiento intimatorio) instaurada por el Dr. OMAR GARCÍA VALENTINER, contra los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: 1°) la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2°) la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; 3°) los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) hasta la fecha de introducción de la presente demanda, los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.625.000,00); 4°) los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 5°) se acuerda la indexación de la suma demandada señalada en el punto primero del presente dispositivo. Se ordena que el monto señalado en los puntos 4y 5 de este dispositivo se establezcan mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales generara (sic) por el recurso ejercido contra dicha sentencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de esta Sala).

Por su parte, la juez de segundo grado de conocimiento, decidió lo siguiente:

“…En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (intimación), incoara por el Dr. Omar E. García Valentiner en su contra, el cual se tramita por ese Tribunal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) del 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Intimación) –sic-, incoada por Omar E. García Valentiner contra los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna por lo que se condena a la parte demandada a pagar: 1).- La suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) hoy en día son Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2).- La suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) hoy en día son Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución. Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia; los intereses calculados sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) a la tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha esta en la cual se debía cumplir el contrato, hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a la suma de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00), hoy en día son Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada. CUARTO: Por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso y de la acción, no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil....”. (Énfasis de esta Sala).

 

Como se aprecia de la transcripción de los dispositivos de ambas decisiones, se observa claramente que el juzgado superior quién conociendo del recurso de apelación, incrementó la forma en que fue señalada la indexación de la única apelante, infringiendo con ello, la prohibición de reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo este principio de orden público, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el criterio vinculante establecido en sentencia número 316 dictada el 9 de octubre de 1997 (Caso: Alfredo Enrique Morales López), según la cual “dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso”, el cual ha sido reiterado en jurisprudencia de la referida Sala Constitucional mediante sentencias número 200 dictada el 24 de noviembre de 2020, en la revisión constitucional del presente asunto, en la cual se sostuvo además:

“En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”.

En consecuencia, tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por la única apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de reformatio in peius.

 

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece.

 

En este orden de ideas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y se anula la sentencia recurrida dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de bolívares (vía intimación) derivado de contrato de honorarios profesionales, interpuesta ante los tribunales civiles de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio del año 1998.

DE LA DEMANDA

El presente juicio se inició por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio OMAR E. GARCIA VALENTINER, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en el cual demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, señalando lo siguiente:

Que se desempeñó como abogado de la señora Mercedes Cedeño viuda de Muñoz, hasta su fallecimiento en el contexto de un juicio incoado por la ciudadana Antonia María Barrios en agosto de 1.979.

Que al fallecimiento de la señora Muñoz, sus herederos testamentarios Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, convinieron en pagarle los honorarios profesionales causados en ese juicio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 25 de abril de 1.997.

Que mediante ese documento se obligaron a pagarle la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) –para la época- por concepto de honorarios profesionales, y que conforme a lo estipulado en la cláusula segunda de documento antes citado, los referidos ciudadanos pagarían dicha cantidad en un plazo de seis (6) meses contados desde la firma del documento en cuestión, a saber, 25 de abril de 1997, disponiéndose en la cláusula que el indicado pago podía realizarse mediante abonos parciales, no menores de cinco millones de bolívares.

Que en la cláusula séptima del mencionado contrato, los demandados acordaron que para el caso de incumplimiento pagarían los daños y perjuicios y gastos de ejecución equivalentes al cincuenta por ciento de la suma cuyo pago había sido acordada, es decir, se obligaban a pagarle al actor la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) –para la época-. Igualmente acordaron que si dentro del plazo convenido, es decir, seis (6) meses desde el 25 de abril de 1.997, no se hubiera efectuado el pago total de la deuda, el saldo devengaría intereses y la mora no podría ser superior a tres meses contados a partir del vencimiento del plazo de seis (6) meses convenidos para su pago (cláusula segunda).

Que en el documento en cuestión se indicó que el plazo para el pago de la deuda vencía el 25 de octubre de 1.997, y que al vencimiento referido los demandados no efectuaron el pago correspondiente incumpliendo de esa forma con el contrato.

Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro, y tratándose de una obligación de plazo vencido, y en consecuencia exigible, demanda el cumplimiento del contrato por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplan con el pago de las obligaciones que asumieron mediante documento acompañado al libelo, es decir para que efectúen el pago de las siguientes cantidades:

“A) La cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto de honorarios profesionales; B) La suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares, que convinieron en pagarme por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución y C) Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares. El importe total demandado asciende en consecuencia a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (227.625.000,00), monto que deberá ser pagado por los demandados, o en su defecto deberán ser condenados por el tribunal al pago de los mismos, igualmente los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación, las costas y costos del juicio…”

 

Igualmente, solicitó “la ‘INDEXACIÓN’ de la totalidad del monto demandado, en función al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, y que comprende el período comprendido entre la fecha de la presente demanda y la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados…”.

 

DE LA CONTESTACIÓN

El día 10 de mayo de 1999, la abogada en ejercicio María Elena Rumbos S., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, presentó escrito de contestación, en el cual ejerció las siguientes defensas:

LEONINO, ILEGAL, INMORAL Y NULO.- Estas son las características del documento objeto de la demanda cuya contestación doy por el presente escrito.-

Pero, en todo caso, y para que sea resuelto in limine litis, oponemos como cuestión de fondo, la existencia en el referido contrato, de un plazo pendiente para el cumplimiento de la supuesta obligación demandada, plazo clara y determinadamente establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito por mis representados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 5 de abril de 1.997, el cual quedó anotado bajo el No.14, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que, copiado textualmente es del tenor siguiente: “Cláusula Sexta: Queda convenido que el pago antes señalado, será hecho a medida que se vaya liquidando la sucesión, en los mismos términos señalados.”.

Respecto de esta cláusula, es importante destacar en esta oportunidad, ya que no lo era cuando se opuso la cuestión previa correspondiente, que la fórmula empleada en su redacción, es decir, “a medida que se vaya liquidando la sucesión”, es confusa e indeterminada, pues, qué debe entenderse por ella (liquidando): que se vayan pagando los derechos que correspondan al fisco, o que efectivamente se vendan los bienes que fueron legados testamentariamente a mis representados.- De la misma forma, cómo es esa medida de “que se vaya liquidando la sucesión”, un porcentaje sobre cada bien que se venda? Y cuál porcentaje?, y qué ocurre si mis representados quieren conservar para sí alguno de los bienes legados?.-

Lo importante de destacar es que de la forma como está redactada la cláusula comentada y del libelo de la demanda (pues no plantea nada al respecto), no tendrá el juez en su sentencia ni materia sobre la cual decidir, ni fórmula cómo hacerlo, salvo declarar sin lugar la demanda intentada en contra de mis representados.-

Pasemos ahora a otras consideraciones respecto del documento, para luego de ello, entrar a analizar el libelo en sí y el procedimiento utilizado.-

En el referido documento comienzan mis representados admitiendo que tienen el carácter de “Herederos Testamentarios” (sic) de Mercedes Cedeño de Muñoz, y se autodenominada DEUDORES, cuestión que no era cierta, pues no eran ellos los únicos legatarios en el testamento a que se hace referencia.-

Con ese supuesto carácter de deudores, reconocen (véase cláusula primera del contrato) deberle al actor, por concepto de honorarios causados el juicio donde él actuó en representación de la testadora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), con la particularidad de que no conocían mis presentados cuánto pudo haberles cancelado la testadora al actor durante todo el tiempo que actuó en el juicio que se menciona; pero más aún, el monto de la estimación de la demanda, para aquel entonces, para cuando la demanda fue introducida, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00). De cómo llega el actor a determinar esa suma equivalente al monto de la demanda, lo desconocemos. De cómo aceptaron mis representados dicho monto, si tiene perfecta y válida explicación. Es la siguiente:

La ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ fue demandada, en juicio de partición, por una presunta hija de su esposo, y le fue otorgado poder al Dr. OMAR GARCÍA VALENTINER, parte actora en el presente juicio, conjuntamente con el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO (fallecido, y qué respecto de sus honorarios en el caso?). Desde ese entonces, el actor estuvo actuando en el expediente correspondiente a dicho juicio, en nombre de la testadora, MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y cuando ella resuelve hacer manifestación de su última voluntad, a quien recurre? A su abogado, a quien la representa en el juicio que se tramitaba en su contra y al efecto, el actor redacta y le da el visto bueno al documento testamentario, con unas curiosas particularidades: primero, se hace nombrar albacea testamentario, cuestión que no tendría ninguna relevancia, si no fuera que, violando la propia Ley, estipula honorarios profesionales a su favor por el albaceazgo (que es por naturaleza gratuito), pero estableciéndole a los legatarios, la obligación de no poder transar el juicio donde él era apoderado, y además, imponiéndole a los legatarios, como condición testamentaria, que el abogado redactor del testamento, abogado en el juicio seguido en contra de la testadora, albacea testamentario, tendría que ser también quien representara a los legatarios en el mismo juicio. En un lenguaje poco jurídico, pero coloquial, como el que quieren someternos por ahora, ello significa ‘cobrar y darse el vuelto’. Pero resulta que el abogado actor va más allá. Sometidos nuestros representados a la presión que sobre ellos ejercía el albacea de la herencia, quien fuera el abogado en el juicio que se seguía en contra de la testadora, y en un caso donde se había publicado un cartel para la continuación del juicio, obliga, coacciona y compromete a nuestros representados a firmar el documento objeto del presente juicio.-

Llegamos, por esta vía, a fundamentar nuestro dicho inicial de que el documento demandado es nulo, por vicios del consentimiento de sus otorgantes, mis representados.- Bastaría sólo para ello, ver la fecha y secuencia de dos documentos: en primer término, el documento de reconocimiento o aceptación de los honorarios profesionales que por la vía intimatorio se pretende hacer valer en el presente juicio, donde se reconocen deudores de una obligación que no sabían si era cierta, ni cuanto era su monto y el documento por el cual nuestros representados le otorgan poder al actor para que continúe en la representación de la causa –La misma fecha, documentos consecutivos- El poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el No.13, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el 25 de abril de 1.997. Adquieren relevancia esas circunstancias, cuando la aunamos a la comunicación que les había enviado el actor a mis representados.- Nos referimos a la comunicación de fecha 8-01-96, suscrita por el actor y donde textualmente expresa, aparte de otros tópicos: “Como es del conocimiento de ustedes, existe un juicio en contra de la testadora, por supuesta heredera del señor PEDRO JESÚS MUÑOZ, y que por instrucciones de la testadora debe seguir su curso en los Tribunales, ustedes deben darme poder a mí, a fin de proseguir el mismo según la voluntad de la de cujus.” Nótese el carácter imperativo de la frase “deben darme a mí”.-

Para la referida fecha del otorgamiento del poder y del documento que se pretende hacer valer en el presente juicio (25-04-97), ya se había publicado el cartel para la continuación del juicio y faltaban pocos días para la presentación de los informes, que eran de vital importancia para el juicio, pues se planteaba en segunda instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia.-

Por las razones antes expuestas, por haber sido obtenido el consentimiento de nuestros representados bajo la violencia que el actor ejercía sobre ellos, el contrato objeto de la demanda es nulo por el denunciado vicio de consentimiento.

La cláusula tercera del contrato que se comenta es inmoral y contrario a derecho; no es posible que en la misma se establezca que los impuestos que corresponden al beneficiario del hecho imponible los pague a una persona distinta al deudor, violando así normas expresas de la ley de Impuestos sobre la Renta y contrario a todo principio de derecho fiscal.

La cláusula cuarta del documento que se pretende accionar en esta sede judicial, (aún cuando no fue demandado), establece una convertibilidad en moneda extranjera de la obligación, es decir otra carga o sanción para mis representados.-

Si bien en la cláusula quinta del contrato se establecen intereses moratorios a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, como si se tratare de que el actora fuera un banco o otra persona jurídica sujeta a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el actor, en su libelo los limita, conforme a la Ley, a un tres por ciento anual, cuya rata a todo evento, aceptan mis representados.-

Por cuanto la cláusula sexta del contrato ya fue objeto del análisis pertinente, nos remitimos a cuanto se dijo supra sobre ella, y, respecto a la cláusula séptima del contrato bajo análisis, debemos referir su carácter leonino y antijurídico.

Independientemente de que la cláusula penal establecida en dicha cláusula comprende dos aspectos, daños y perjuicios y gastos de ejecución, como si los gastos de ejecución tendrían necesariamente que producirse, la misma es conceptualmente errónea.

Establece el artículo 1277 del Código Civil que, cuando se trate de obligaciones de pagar una cantidad determinada de dinero, los daños y perjuicios se traducen en el interés legal que dicha suma devengue.- Pues bien, la cláusula en comento establece unos daños y perjuicios equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la obligación principal, además de los intereses a la tasa que sólo pueden cobrar los Bancos.-

En resumen, el contrato que se pretende hacer valer en el presente juicio, por la inapropiada vía del procedimiento intimatorio, en sus escuálidas ocho cláusulas contiene, nada más y nada menos que las siguientes perlas jurídicas anotadas: El reconocimiento de una deuda, por quienes no eran deudores de la totalidad de dicha supuesta deuda, la aceptación de una deuda que desconocían si era cierta o no para la fecha del fallecimiento de quien hubiere sido la deudora, intereses, a la rata que sólo es permitida cobrar a las empresas sometidas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la violación de normas expresas de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, en cuanto al sujeto pasivo del impuesto, la conversión a moneda extranjera de la obligación, cuando se habían establecido intereses sobre la misma, una cláusula penal, cuando la obligación tenía estipulada intereses.-

Estas denuncias serán objeto del conocimiento por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal, por cuanto antes, por ser materia de esta contestación, no podían ser denunciadas. Corresponderá a dicho organismo, decidir y resolver si las mismas son susceptibles también del enjuiciamiento penal o baste sólo el moral y disciplinario que deberá imponer.

Queda en cuanto al documento hecho valer como fundamento de la demanda, el comentario acerca de la cláusula octava del mismo, intrascendente en lo que se refiere a esta contestación, (por no haber sido demandada) pero de importancia en cuanto a lo que es el análisis del texto de dicho documento.

Se le hace suscribir, GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, bajo aquella forma de violencia que hemos denunciado, una fianza para garantizar las obligaciones asumidas por todos ellos, en su carácter de presidente de una empresa, conociendo el actor, como abogado que es, como redactor del documento, de la nulidad de dicha cláusula, pues la misma es nula, de conformidad con los artículos 1171 del Código Civil y 269 del Código de Comercio.

Centrados nuevamente en el libelo de la demanda cuya contestación estoy dando, ratifico de forma expresa y categórica, la improcedencia de la vía procesal utilizada, el procedimiento por intimación, por la circunstancia anotada anteriormente de tratarse de una obligación, una supuesta obligación, sometida a un plazo pendiente, cual es el de que la obligación sería exigible a medida que se vaya liquidando la sucesión.”.

1) Ratificamos, bajo el mismo esquema del comentario al documento que se pretende hacer valer como documento fundamental de la demanda, que el mismo es nulo, por haber sido obtenido el consentimiento de quienes lo suscribieron bajo violencia.

2) Es nulo, el documento en referencia, por cuanto nuestros representados fueron inducidor a error, al considerarse como deudores de la totalidad de cuanto podría adeudar la testadora al actor y, a pesar de que habían otros legatarios.

3) Es nulo, por cuanto hubo dolo de parte del beneficiario del documento. Error, violencia y dolo, los tres vicios de consentimiento que hacen anulables a los contratos, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, solo que, en el presente caso, el dolo civil como causal de anulabilidad del contrato, está más cerca del dolo penal que tipifica el delito de estafa.

El libelo de la demanda parte de la base del incumplimiento de una obligación de cumplir, (Véase folio 2 renglones 17 y 18) por cuanto es una obligación de cumplir, como si hubieran obligaciones de no cumplir; si bien recordamos, las obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer, pero todas ellas conllevan una forma de cumplimiento y dependen de las respectivas condiciones o plazos que se hubieren establecido en el contrato, o que se deriven del mismo.- El caso de autos es un caso típico de cuando el contrato escrito no refleja ciertamente la intención de los contratantes, pero efectivamente, la misma no era que transcurridos seis meses, aún sin razón de cualquier índole, (inclusive lo que señala el propio actor en su libelo como fundamento para solicitar la medida preventiva, es decir, que se hiciere nugatorio su derecho por los problemas de los demandados con el fisco (Véase folio 3 renglones 29 y 30 del libelo que textualmente dice: “ya que los demandados tienen problemas con el Fisco Nacional”) tuvieron ellos que pagarle honorarios al actor, sabiendo y conociendo él que los “Deudores no dispondrían del numerario en dicho plazo, sino que solo lo obtendrían a medida de que se fuera liquidando la sucesión”.

En el libelo se estima la demanda en la cantidad que en él se señala, como si se tratara de algo distinto de lo que reclama.- Las acciones que se estiman las demandadas cuando “el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero” ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- Debo insistir una vez más en el planteamiento que es fundamental a la presente causa, cual es el de la total improcedencia del procedimiento de la vía intimatoria, por la circunstancia tantas veces anotada de que por esta vía no pueden tramitarse las obligaciones sujetas a un plazo o una condición y que, el juez debió examinar, antes de admitir la demanda, si el documento presentado junto al libelo reunía los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para poder dictar el decreto intimatorio, es decir que la obligación sea líquida y exigible.-

Ese análisis no lo realizó el Juez y hago valer expresamente las razones y argumentos dados en la oportunidad de oponer la cuestión previa correspondiente.-

Es por las razones y argumentos que han quedado expuestas, que rechazo, en nombre de mis representados, tanto en los hechos como especialmente en el derecho, la demanda intentada en su contra por el abogado OMAR GARCÍA VALENTINER, y pido la misma sea declarada sin lugar…”.

 

Delimitación de la controversia

Conforme a los términos de la demanda y la contestación, y con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, se observa que, en principio, correspondía a la parte actora probar la existencia del contrato del cual derivan las obligaciones que demanda en virtud de haber incoado una demanda por cobro de bolívares derivado de obligaciones contenidas en un contrato privado reconocido acompañado al libelo de la demanda; sin embargo, por cuanto la demandada en la contestación, ha aceptado la existencia del contrato suscrito, queda relevado el actor de probarla. Ahora bien, por cuanto la demandada ha alegado hechos modificativos e impeditivos, aduciendo que el contrato cuya ejecución es reclamada es nulo, leonino, e inmoral, y que fue suscrito bajo dolo, error y violencia, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, le corresponde a la parte demandada probar los referidos hechos modificativos e impeditivos referidos a la nulidad del contrato. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

A. Medios probatorios de la actora:

Anexo al libelo:

1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 5 y 6 de la pieza 1/5, copia certificada de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 25 de abril de 1997, anotado bajo el número 14, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se observa que este documento fue redactado por el demandante, designándose como “EL ACREEDOR”, en virtud de haberse desempeñado como abogado de la ciudadana MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, en el juicio que intentara en su contra la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, en agosto de 1979, y está suscrito por los demandados como “LOS DEUDORES”, en su carácter de herederos testamentarios de la difunta MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, quienes convinieron en las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: los deudores, reconocen deberle AL ACREEDOR, por honorarios profesionales causados en el juicio de la causante Mercedes Cedeño viuda de Muñoz, y de mutuo y común acuerdo aceptaron la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo).

SEGUNDO: La suma reconocida y adeudada por Los Deudores, le será cancelada al Acreedor en el plazo de seis (6) meses a la firma de este documento, puede ser con abonos parciales, no menores de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) o más de la suma adeudada.

TERCERO: Es pacto expreso de las partes, que en vista de este convenio de pago, si hubiera que pagar impuestos por el pago, será por cuenta de Los Deudores el mismo.

CUARTO: Es convenio expreso que cada abono o pago será hecho con diferencial del dólar que existiere, para la fecha de la firma y el pago realizado, es decir, si existiere un diferencial entre la suma acordada y en la fecha de pago, y el dólar hubiere subido de precio, será reconocido por Los Deudores el diferencial a favor de El Acreedor el precio actual del dólar americano es de Bs.478,oo.

QUINTO: Si dentro del plazo acordado de pago no se hubiere realizado el pago total de lo acordado en la cláusula Primera, se pagarán intereses, al fijado por el Banco Central de Venezuela del saldo adeudado Al Acreedor. La mora para el pago total, no podrá ser más de tres (3) meses de la fecha de su vencimiento, es decir después de seis (6) meses del plazo de pago.

SEXTO: Queda convenido que el pago antes señalado, será hecho a medida que se vaya liquidando la sucesión, en los mismos términos señalados.

SÉPTIMO: Queda convenido que en caso de incumplimiento del presente convenio por parte de Los Deudores, estos se comprometen a pagar los daños y perjuicios y gastos de ejecución a El Acreedor, el cincuenta por ciento de lo acordado en la cláusula Primera de este convenio.

Octavo: Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de este convenio de pago, se constituye en Fiador y Principal pagador de la presente obligación, la empresa de este domicilio Compañía Anónima La Liberal Sucesora de Pedro Jesús Muñoz, (…), y representada en este acto por su Presidente Dr. Giovanni Canestri Cedeño…”.

 

Con relación a este medio probatorio, por tratarse de una copia certificada de un documento autenticado, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento privado reconocido. Del mismo se desprende que los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, en su carácter de herederos testamentarios de la difunta MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, quienes en el documento se designan como “LOS DEUDORES”, suscribieron con el ciudadano OMAR ENRIQUE. GARCÍA VALENTINER, y que se denominó como “EL ACREEDOR”, suscribieron el día 25 de abril de 1997 el convenio de pago objeto de la presente controversia, en el cual los demandados reconocieron la existencia de la obligación de honorarios profesionales causados por el juicio instaurado contra la causante Mercedes Cedeño, y de mutuo acuerdo aceptaron la suma de ciento cincuenta millones de bolívares para la época (Bs.150.000.000,00); que la anterior suma sería cancelada en un plazo de seis (6) meses a la firma del documento, y que los deudores podían realizar pagos parciales, no menores de Bs.5.000.000,00 o más de la suma adeudada; que en caso de tener que pagar impuestos, los deudores asumían dicho pago; que cada abono o pago se haría con el diferencial del dólar que existiere para la fecha de la firma y el pago realizado; que si dentro del plazo acordado no se efectuaba el pago total de la deuda, se generarían intereses al fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre el saldo adeudado al demandante, y que la mora para el pago total, no podría ser más de 3 meses de la fecha de su vencimiento, vale decir, después de los 6 meses pactados como plazo; que el pago antes señalado se haría en la medida en que se vaya liquidando la sucesión; y que en caso de incumplimiento del convenio, los demandados se comprometían a pagar los daños y perjuicios y gastos de ejecución al demandante, por el 50% de lo acordado en la cláusula primera del convenio; además, se constituyó un fiador y principal pagador del convenio suscrito. Así se declara.

2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 7 al 26 de la pieza 1/5, copia simple de documento levantado por la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 1995, donde consta la consignación, apertura y publicación del Testamento cerrado otorgado por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz (†). Se aprecia que este documento testamentario de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz (†), fue consignado para su apertura por el ciudadano Giovanni Canestri Cedeño, siendo previamente solicitado el acto respectivo ante la Notaría mencionada en fecha 3 de noviembre de 1995 y acordado por auto de fecha 8 del mismo mes y año. Se evidencia que en dicho testamento se instituyeron como únicos y universales herederos a sus sobrinos legítimos, ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Mario Jesús Canestri Campagna, Carmen Pastora Cedeño y María Carolina Canestri Campagna, entre otros, ya que era viuda y no tenía descendencia, ni ascendientes; la difunta designó como albaceas a los abogados Humberto Bello Lozano y Omar García Valentiner, y fue su voluntad que los referidos albaceas procedieran a realizar en el momento oportuno la partición de bienes que constituye la herencia de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el mencionado testamento y la entrega del legado. Asimismo, se dispuso que se le pague a los albaceas del líquido de la herencia y como remuneración de los servicios prestados, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), siendo excluidos de esta suma los honorarios por declaración de herencia ante el Fisco Nacional y ante otras autoridades y cuya suma será convenida entre los herederos. Por último, consta que el referido testamento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de enero de 1996, quedando inscrito bajo el número 2, tomo 1 del Protocolo Cuarto; el acta de defunción de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz de fecha 30 de noviembre de 1995, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el número 3, folio 3, trimestre en curso; el Testamento original de Mercedes Cedeño de Muñoz, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 5, folios 5 al 43, trimestre en curso; cubierta original del sobre lacreado el testamento cerrado (con datos de registro), quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 6, folio 44 del trimestre en curso.

Por tratarse de una copia simple de un documento privado que fue autenticado y posteriormente protocolizado, se tiene como fidedigno su contenido, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, teniéndose como una copia simple de un documento privado reconocido, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual es pertinente para acreditar el acto de consignación, apertura y publicación del Testamento cerrado suscrito por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz (†), y que los demandados, ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Mario Jesús Canestri Campagna, Carmen Pastora Cedeño, fungen como herederos testamentarios de la ciudadana mencionada. Así se establece.

De las pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio.

Se aprecia, que el demandante presentó escrito de pruebas en fecha 31 de mayo de 1999, el cual riela a los folios 141 y 142 de la pieza 1/5, en el cual promueve lo siguiente:

1. Reproduce todo el mérito favorable de los autos. La Sala, lo valora de la siguiente manera:

El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Sala no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

2. Reproduce, insiste y hacer valer en todas sus partes, el documento fundamental de la demanda, que corre inserto marcado “A” junto al libelo. Este elemento probatorio ya fue analizado en acápites anteriores, por lo que se reproduce en este punto la valoración dada en su oportunidad. Así se establece.

3. Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos señalados por los demandados en su contestación marcados “A”, “B” y “C”. No consta en las actas que esta prueba haya sido evacuada, por lo tanto, no existe elemento probatorio que analizar. Así se establece.

4. Promueve las siguientes documentales: i) como anexo “1” (folios 143 al 159, pieza 1/5), riela copia fotostática simple de Formularios para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Sectorial de Rentas, de la causante Mercedes Cedeño de Muñoz, suscrito por la abogada Carmen Pastora Cedeño, sellado y firmado como recibido por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, en fecha 19 de junio de 1997; ii) como anexo “2” (folios 160 al 165, pieza 1/5), rielan copias fotostáticas simples de oficios de fecha 28 de agosto de 1997, suscrito por la ciudadana María Corina Arocha Pérez en su carácter de Gerente de Asuntos Internos – Región Capital del SENIAT, dirigidos al: a) Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal signado con el número SAT.GRIT.Rc.DR.97.E 000216; b) Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal signado con el número SAT.GRIT.Rc.DR.97.E 000217; c) Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico signado con el número SAT.GRIT.Rc.DR.97.E 000212; d) Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo signado con el número SAT.GRIT.Rc.DR.97.E 000213; e) Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua signado con el número SAT.GRIT.Rc.DR.97.E 000214; y f) Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua signado con el número SAT.GRIT.Rc.DR.97.E 000215. Respecto a estas documentales, esta Sala observa que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, las documentales bajo análisis al no constar en autos que hayan sido desvirtuadas en su contenido durante el proceso, tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de actos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos de su original. De ellos se acredita que los herederos de la causante Mercedes Cedeño viuda de Muñoz, procedieron a declarar al Fisco Nacional los bienes sometidos a impuestos sobre sucesiones, y se aprecia que fueron autorizados los miembros de la referida sucesión a vender algunos inmuebles pertenecientes a la sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz, previo el pago de los impuestos sucesorales correspondientes. Así se establece.

5. Promueve las siguientes documentales en copias fotostáticas simples que rielan a los folios 166 al 168 de la pieza 1/5: a) Misiva de fecha 3 de diciembre de 1998, dirigida al señor Aymee Rafael Montani, suscrita por Mario Canestri, en el cual le informa como propietario del inmueble arrendado que debe pagar el canon de arrendamiento en las oficinas situadas en la Avenida Vicente Lecuna, esquina de Velásquez, Edificio La Liberal, piso 5; b) misiva de fecha 6 de febrero de 1999, dirigida a la Inmobiliaria Prudencio Perdomo, en la persona del Dr. Domingo Sosa Brito, suscrita por Mario Canestri, mediante la cual le informan a dicha compañía que serían los administradores del local comercial de un edificio; c) misiva de fecha 12 de abril de 1999 dirigida al señor Aymee Rafael Monani, y suscrita por Mario Canestri, mediante el cual le informan que los canones de arrendamiento del local comercial arrendado a partir del fallecimiento de la causante Mercedes Cedeño de Muñoz -22 de octubre de 1999-, deben ser cancelados a nombre de la sucesión Mercedes Cedeño de Muñoz, y que de no ser los pagos efectuados hasta la fecha por pensiones arrendaticias no serían reconocidos. Ahora bien, se evidencia de estas documentales que se tratan de copias simples de misivas privadas dirigidas a terceros ajenos a la presente controversia, por lo que son documentos privados simples, los cuales no tienen ningún valor probatorio en interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que en consecuencia, se desechan del análisis probatorio. Así se establece.

6. Promueve las siguientes documentales en copias fotostáticas simples, que rielan a los folios 169 al 176 de la pieza 1/5: a) documento de venta de un bien inmueble allí identificado, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, Calabozo, en fecha 8 de mayo de 1998, inscrito bajo el número 9, protocolo Primero (1°), tomo sexto, del segundo trimestre del año 1998, propiedad de la empresa La Liberal C.A. Sucesora de Pedro Jesús Muñoz, C.A., representada por su presidente Giovanni Canestri, mediante el cual se le otorga en venta pura y simple al ciudadano Oulbeh Farhan, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00); b) documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble allí identificado, contraída con el ciudadano Oulbeh Farhan, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, Calabozo, en fecha 14 de agosto de 1998, inscrito bajo el número 4, protocolo Primero (1°), tomo décimo, del tercer trimestre del año 1998, suscrita por el ciudadano Giovanni Canestri en su carácter de presidente de la Compañía Anónima La Liberal Sucesora de Pedro Jesús Muñoz, C.A., por haber cancelado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00). Por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos públicos, que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se acredita que el coheredero Giovanni Canestri en representación de la Compañía Anónima La Liberal Sucesora de Pedro Jesús Muñoz, C.A., dio en venta un inmueble que formaba parte de la sucesión de Mercedes Cedeño viuda de Muñoz, y que liberó una hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble vendido en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Así se establece.

7. Reproduce el testamento dejado por la difunta Mercedes Cedeño de Muñoz, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el número 47, tomo 1, protocolo cuarto. Este instrumento ya fue valorado en acápites anteriores, por lo cual se da por reproducida en este punto su valoración, para evitar tediosas repeticiones. Así se establece.

8. Promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño y Carmen Pastora Cedeño. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 1999, sin embargo, no consta la evacuación de las mismas, por lo que esta Sala no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.

B.- De las pruebas presentadas por la parte demandada.

Junto a su contestación.

Se deja constancia que la parte demandada señala en el escrito de contestación que consignaba los siguientes recaudos: i) marcado con la letra “A” copia certificada de poder otorgado por los demandados en fecha 25 de abril de 1997 al abogado Omar García Valentiner; ii) marcado con la letra “B”, copia simple de testamento otorgado por la fiñana Mercedes Cedeño de Muñoz, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el número 2, tomo 1, protocolo 4°, de fecha 9 de noviembre de 1995; y iii) marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación privada de fecha 8 de enero de 1996, suscrita por el abogado Omar García Valentiner; sin embargo, esta Sala al revisar las actas del expediente evidencia que la parte demandada no agregó prueba alguna junto al escrito de contestación, por lo que no existe elemento probatorio que valorar en esta etapa. Así se establece.

En el lapso probatorio.

En esta etapa, los abogados María Elena Rumbos y Luis Carlos Calatrava, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, presentaron escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 115 y su vuelto, de la pieza 1/5; promoviendo las siguientes:

1. Reproducen el mérito favorable de los autos en cuanto le sea favorable a sus representados. La Sala, lo valora de la siguiente manera:

El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Sala no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

2. Promueven marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de abril de 1997, el cual quedó inserto bajo el número 13 del tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por tratarse de una copia certificada de un documento privado que fue autenticado y de fecha cierta, se tiene como reconocido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual acredita que en fecha 25 de abril de 1997, los demandados GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, actuando como herederos testamentarios de MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, le confirieron poder judicial a los abogados OMAR E. GARCÍA VALENTINER (parte actora en esta causa), y a GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, para que conjunta o separadamente los representaran en el juicio que cursaba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número 7.289. Así se establece.

3. Promueven marcado con la letra “B”, el acto de consignación, apertura y publicación del Testamento cerrado suscrito por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz (†), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo 4º, de fecha 9 de enero de 1995, y en el cual los demandados, ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Mario Jesús Canestri Campagna y Carmen Pastora Cedeño, fungen como herederos testamentarios de la ciudadana mencionada. Este elemento probatorio ya fue analizado en acápites anteriores, por lo que se reproduce en este punto la valoración dada en su oportunidad. Así se establece.

4. Promueven marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de comunicación privada de fecha 8 de enero de 1996, suscrita por el abogado Omar Enrique García Valentiner, dirigida a la Sucesión de Mercedes Cedeño viuda de Muñoz, con especial atención al ciudadano Giovanni Canestri Cedeño, en la cual se les hace de su conocimiento con relación al testamento otorgado por la ciudadana Mercedes Cedeño viuda de Muñoz (†) lo siguiente: i) la cantidad herederos testamentarios; ii) la proporción en que se debían pagar los impuestos de la sucesión; iii) les informa respecto al juicio instaurado en contra de la testadora, y que por mandato de la difunta, debían seguir el juicio ante los tribunales, manifestándoles que debían otorgarle poder al suscrito para la continuación del juicio, según voluntad de la de cujus; iv) de su nombramiento como albacea; y v) y de la extinción del mandato otorgado por la difunta, en función de su muerte, y que ésta tenía una deuda por ser su apoderado en el juicio intentado en contra de la difunta desde el año 1980, informándoles a los herederos que haría una estimación de sus honorarios adeudados. Ahora bien, al tratarse de una copia simple de un documento privado simple, vale decir, no es copia simple de un documento público, privado reconocido o tenido por reconocido, esta Sala no puede otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ninguna copia de esta especie (documento privado simple) tendrá valor probatorio, y por lo tanto se desecha del análisis probatorio. Así se establece.

Por su parte, la codemandada Carmen Pastora Cedeño Colmenarez, asistida por el abogado Luis Carlos Calatrava, presentaró escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 177 y su vuelto, de la pieza 1/5; promoviendo las siguientes:

1. Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, la Sala considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

 

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Sala no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

2. Promueve la prueba de posiciones juradas del demandante OMAR GARCÍA VALENTINER, comprometiéndose recíprocamente a absolver las que él formule en la oportunidad que fije el Tribunal. Se aprecia que esta prueba fue admitida por el tribunal de cognición por auto de fecha 10 de junio de 1999, librándose boleta de intimación al demandante en fecha 28 de junio de 1999, sin verificarse su citación. Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente la evacuación de las posiciones juradas solicitadas, no existe elemento probatorio que analizar y en consecuencia, se desecha esta prueba. Así se establece.

 

PUNTOS PREVIOS

1. De la existencia de un plazo pendiente.

Se aprecia que la parte demandada en su contestación, opone como cuestión de fondo, la existencia en el referido contrato de una condición o plazo pendiente para el cumplimiento de la “…supuesta obligación demandada, plazo clara y determinadamente establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito por mis representados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 5 de abril de 1.997…”.

De igual forma se observa, que este alegato, fue opuesto también en su debida oportunidad como cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actas procesales, que la misma fue diferida para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva por el tribunal de primer grado de conocimiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 1999. En consecuencia, esta Sala pasa a decidir al respecto lo siguiente:

Alega la parte demandada que en la cláusula sexta del contrato demandado existe una condición o plazo pendiente, y que en virtud de esa estipulación y por cuanto no se ha realizado la liquidación de la sucesión, sostienen que no se ha cumplido esa condición establecida en el contrato.

Ahora bien, respecto a esta cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, el autor Nerio Perera Planas y otros, en los comentarios a su obra Código de Procedimiento Civil venezolano, Ediciones Magon, 2005, página 309, señala:

“Condición o plazo pendiente. No es el caso del desconocimiento de la obligación. Se trata concretamente de que esa obligación que se demanda esté sometida a una condición o plazo no cumplidos…”.

Por su parte, el autor Fernando Villasmil B. señaló que:

“...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al de curso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, aseveración que se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”.

En la opinión de Humberto Bello Lozano, la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, pág. 86).

En el caso de marras, se aprecia que los demandados invocan una presunta condición o el plazo para reclamar la pretensión, con respecto al documento fundamental de la presente demanda, el cual como fue valorado supra, se encuentra otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de abril de 1997, por los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, al ciudadano Omar Enrique García Valentiner, a través del cual reconocen la existencia de una acreencia por motivo de honorarios profesionales causados por actuaciones realizadas judicialmente a favor de la difunta Mercedes Cedeño viuda de Muñoz, la cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares de aquella época (Bs.150.000.000,00), estableciéndose en la cláusula segunda de dicho documento que dicha suma le sería cancelada al acreedor en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento.

Así las cosas, se observa que la cláusula sexta del referido convenio refiere “…Queda convenido que el pago antes señalado, será hecho a medida que se vaya liquidando la sucesión, en los mismos términos…”.

En este orden de ideas, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se aprecia, que al analizar las pruebas presentadas por la parte actora durante la etapa probatoria, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma por los demandados por lo cual se le otorgó valor probatorio, se demuestra que los herederos realizaron la declaración sucesoral en fecha 19 de junio de 1997, tal como se evidencia de los folios 144 al 159 -ambos inclusive- de la primera pieza del expediente, así como también constan en autos las autorizaciones otorgadas por el Seniat a la sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz, para proceder a la venta de diferentes inmuebles y señala que en los actos de venta deberá estar presente un funcionario fiscal a fin de recibir el pago de los derechos sucesorales que le corresponde al Fisco Nacional por la venta de los activos de la herencia (folios 160al 165, pz.1/5).

De lo anterior se colige, que en el presente caso no estamos en presencia de una obligación condicional o de plazo pendiente, toda vez que se aprecia de las pruebas promovidas por la parte actora, que los herederos iniciaron los trámites pendientes para la liquidación de la herencia, efectuando las diligencias tendientes a la misma, incluso con actos de disposición del acervo hereditario, como son las enajenaciones para las cuales pidieron autorización, que si bien es cierto no constan en autos que todas se hayan realizados, hay indicios que si se tramitaron y se materializó al menos una de ellas, tal como se desprende del documento de venta traído a los autos que riela a los folios 169 al 173 de la pieza 1/5; por lo que la condición contenida en la cláusula sexta del contrato se cumplió.

En consecuencia, esta Sala desestima el alegato opuesto como punto previo al fondo de la existencia de una condición o plazo pendiente por improcedente. Y así se decide.

2. De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se aprecia que la parte demandada en su contestación, hizo valer nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto se observa, que esta cuestión previa fue desestimada por el tribunal de cognición mediante decisión de fecha 23 de marzo de 1.999, siendo apelada dicha sentencia por la parte demandada en fecha 14 de abril de 1.999, resolviéndose en segunda instancia mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2.000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, e inadmisible la demanda por ejecución del reconocimiento de deuda, vía intimación.

Esa decisión fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 191 de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante  y se ordenó la reposición de la causa a primera instancia, para que una vez notificadas las partes, se inicie el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en fecha 28 de abril de 2.003, la parte actora solicitó aclaratoria del referido fallo, por cuanto en el juicio ya se cumplieron los actos de contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes y a fin de dar cumplimiento a dicha sentencia ya se habían vencido los lapsos procesales y se encontraba paralizada la causa en estado de sentencia, siendo dictada sentencia de aclaratoria en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual esta Sala de Casación Civil estableció que la orden de reposición debía entenderse y ajustarse al estado de que en primera instancia, una vez notificadas las partes, comenzara el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consideración a lo aquí señalado, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; esta Sala de Casación Civil en la decisión mencionada de fecha 25 de abril 2003, resolvió en forma definitiva lo atinente a la misma, sosteniendo lo siguiente:

“….La Sala, sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tenga antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional.

Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el Juez de Alzada negó el acceso a la jurisdicción al actor declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas.

Tal gravamen generado por la recurrida cercena el derecho al  actor a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento de la recurrida que pretendía defender el derecho a la defensa del demandado, que en nada se vería perjudicado por cuanto el procedimiento por intimación, de admitirse la oposición, permite la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas a través del juicio ordinario.

Por las razones antes expresadas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada procedente, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la actora, al negársele el ejercicio del derecho a la acción. En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa a primera instancia, a los efectos de que una vez notificadas las partes, se inicie el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En consecuencia, el referido alegato de prohibición legal de admitir la acción propuesta, resulta improcedente, por cuanto el mismo fue resuelto por esta Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril de 2003, instaurándose lo que se conoce como cosa juzgada formal, lo que hace inmutable dicha decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3. De la cosa juzgada

Aprecia esta Sala que el codemandado Giovanni Canestri Cedeño, en la oportunidad de presentación de informes por ante el tribunal superior mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2005 y posteriormente en el lapso de observaciones, presentó escrito en fecha 20 de mayo de 2005, a través de los cuales alegó la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio, manifestando, que el demandante, ya cobró a las mismas personas demandadas, por el mismo objeto (honorarios profesionales), con los mismos alegatos, cuando intimó honorarios por los 17 años de juicio, manifestando expresamente lo siguiente:

“Es cuestión ciudadano Juez, que existe un juicio ya sentenciado, donde el demandante Dr. Omar E. García Valentiner, demandó a las mismas personas Giovanni Canestri, Mario Canestri, Carmen Pastora Cedeño, por el mismo objeto, es decir, que la pretensión del Dr. Omar fue la de cobrar por los Diez y Siete años de servicio para la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz; la pretensión que aquí se demanda ya fue satisfecha en el expediente 98-8030, de la nomenclatura del tribunal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha 06-04-2001, ya que condenó a pagar en retasa por los mismos conceptos (17 años de servicio) lo que está demandado en el presente juicio, dándose así la cosa juzgada; ello es cierto, en el libelo del expediente (98-8030) de manera disimulada pero con las mismas palabras y los mismos hechos en este expediente…”.

         Asimismo, sostiene, que en el caso en cuestión se dio la cosa juzgada material ya que el demandante de marras Dr. García Valentiner cobra por 17 años de servicio (Honorarios Profesionales) a los mismos ciudadanos Carmen Cedeño, Giovanni Canestri, Mario Canestri Campagna, en el expediente (Nro.98-8030), sentenciado en el año 2001, y ahora está cobrando por el mismo concepto.

Ahora bien, siendo que la institución de la cosa juzgada está relacionada con el orden público y puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, incluso puede ser revisada de oficio por el juez, esta Sala pasa a analizar este alegato bajo las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada opera solo si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…Omissis…)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Énfasis del texto transcrito).

En aplicación de la norma supra reproducida, esta Sala ha establecido en decisión número 836 de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: María Leticia Duarte Quintero, contra Arsenio Guerrero Salas, lo siguiente:

“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).

         Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran –el primero de los mencionados- una prohibición expresa para el juez de volver a decidir una controversia que se encuentre decidida por una sentencia, a menos que exista recurso o la ley lo permita expresamente (cosa juzgada formal), y el segundo artículo prevé que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes dentro de los límites de la controversia decidida y en vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material). Estos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”.

En este orden de ideas, al revisar las actas del expediente, esta Sala evidencia que junto al escrito de observaciones, la representación judicial del ciudadano Giovanni Canestri Cedeño, consignó en copias fotostáticas simples las siguientes pruebas documentales: i) escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales, suscrito por el demandante Omar E. García Valentiner contra los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, por vía incidental, por honorarios profesionales causados en el juicio que conocía dicho tribunal en apelación, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 1998, tal como consta a los folios 342 al 348 de la segunda pieza del expediente; ii) sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara que el abogado Omar E. García Valentiner tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales a los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna; que el abogado ya ha recibido de los intimantes la cantidad de cinco millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.5.000.000,00); e instó a las partes para que asistan al tercer día de despacho siguiente, a objeto de nombrar los jueces que conformaran el tribunal de retasa (folios 349 al 355, pieza 2/5; iii) sentencia dictada en fecha 15 de octrubre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Retasa, en la cual se procedió a retasar los honorarios profesionales a que tiene derecho el abogado Omar E. García Valentiner por las actuaciones efectuadas en beneficio de sus representados Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, disponiéndose expresamente lo siguiente:

“(…) la partida referente al Ordinal 1° que dice textualmente:

Redacción, consignación, Poder, escrito de la consignación de testamento, donde consta la cualidad de herederos de los poderdantes del (intimante).

(…) valora en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES …………………………Bs.1.300.000,oo.-

(…) la partida referente al Ordinal 2° que dice textualmente:

Redacción de los informes, consignados en la oportunidad (…), en once (11) folios y treinta y dos (32) anexo de jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y que corren a la pieza seis del Expediente N° 95-7289, folios 42 al 53 ambos inclusive-

Se valora en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES …………………………………..Bs.15.000.000,oo.-

VALOR TOTAL DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN Bs.16.300.000,oo.-

(…) quedando el monto definitivo de la Condenatoria en ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.300.000,oo), sobre la cual se ejercerá la indexación y así se declara…”. (Énfasis del texto transcrito).

         En este orden de ideas, al realizar una comparación respecto a lo pedido por el actor en el presente juicio de cobro de bolívares, con lo demandado en aquella incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, y con lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tanto en la decisión de procedencia del derecho al cobro y en la del tribunal de retasa, se verifica, que en el presente juicio de cobro de bolívares se está demandado la ejecución del reconocimiento de una deuda que consta en documento privado reconocido, que fue suscrito por los demandados el 25 de abril de 1997, donde se estableció una deuda a favor del actor por concepto de los honorarios profesionales generados por la defensa en juicio de la causante de los demandados que intentara la ciudadana Antonia María Barrios instaurado desde agosto de 1979 hasta el fallecimiento de Mercedes Cedeño de Muñoz, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00), así como los daños y perjuicios y gastos de ejecución por la suma de setenta y cinco millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.75.000.000,00), lo cual quiere decir, que la presente demanda versa sobre la ejecución de la obligación convenida en el documento privado reconocido de fecha 25 de abril de 1997.

         Mientras que, lo demandado en la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales, versó únicamente sobre el cobro de honorarios profesionales de dos actuaciones judiciales posteriores al fallecimiento de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, a saber: 1) la redacción, consignación, poder, escrito de consignación de testamento, donde consta la cualidad de herederos de los poderdantes del intimante; y 2) redacción de los informes consignados en la oportunidad (…) en once (11) folios y treinta y dos (32) anexo de jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y que corren a la pieza seis del Expediente N° 95-7289, folios 42 al 53 ambos inclusive; por lo tanto, considera esta Sala que en el presente asunto no se verifica que lo demandado en aquel procedimiento de intimación de honorarios profesionales se corresponda con el cobro de bolívares aquí demandado, no correspondiéndose a la misma causa demandada, por lo que no se cumple con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, resultando improcedente el alegato de cosa juzgada. Así se establece.

Resuelto los puntos previos anteriores, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

FONDO DE LA CONTROVERSIA

         La acción bajo análisis corresponde a una acción de cobro de bolívares vía intimación, derivados de un convenio de reconocimiento unilateral de deuda por honorarios profesionales, incoada por el ciudadano Omar E. García Valentiner, quien actúa en nombre propio, contra los ciudadanos Giovanni Canestri Cedeño, Carmen Pastora Cedeño y Mario Jesús Canestri Campagna, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido convenio, conforme a las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

         En este sentido, establece el artículo 640 del código adjetivo civil, lo siguiente:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

         Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

         Ahora bien, es importante destacar lo establecido en nuestra legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, por lo es preciso señalar lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

         Conforme al elenco normativo transcrito previamente, esta Sala evidencia en el caso bajo estudio, que la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como prueba fehaciente de la deuda, un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 25 de abril de 1997, anotado bajo el número 14, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se observa que este documento fue redactado por el demandante, designándose como “EL ACREEDOR”, en virtud de haberse desempeñado como abogado de la ciudadana MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, en el juicio que intentara en su contra la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, en agosto de 1979, y está suscrito por los demandados como “LOS DEUDORES”, en su carácter de herederos testamentarios de la difunta MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, verificándose de la contestación de la demanda que la obligación contenida en dicho documento fue reconocida por la parte demandada, al oponer como alegato de fondo la existencia de una condición o plazo pendiente, tal como quedó establecido en acápites anteriores, por lo que la existencia de la obligación no se encuentra controvertida, según lo establecido previamente en la delimitación de la controversia.

         En consecuencia, está plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción, mediante el cual los demandados se comprometieron a pagarle al actor, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para la época (Bs. 150.000.000,oo), derivados de honorarios profesionales; así como la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) que convinieron en pagarle por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, así como los intereses moratorios sobre el saldo deudor.

         Sin embargo, la parte demandada alega que en dicho convenio de deuda ellos son señalados como herederos testamentarios de Mercedes Cedeño de Muñoz, y se autodenominan deudores; que no son los únicos legatarios en el testamento a que se hace referencia, ya que existen legados a favor de otras personas, pero son bienes señalados expresamente y los demandados son sus herederos de manera total y absoluta en todo lo relativo a los derechos y obligaciones en general; los legatarios lo son solo en lo que respecta a los derechos y obligaciones derivadas del bien o conjunto de bienes legados a cada uno de ellos. Que el actor fue el apoderado de su causante en un juicio intentado por una presunta hija del cónyuge de la de cujus, que desconocen cuanto pudo haberle pagado la de cujus a su apoderado durante el tiempo que actuó en su nombre; que aceptaron el monto establecido por el actor en el contrato por las siguientes razones: que el actor fue el redactor del testamento; que el actor se hace nombrar Albacea testamentario; que el actor estipula honorarios profesionales por el Albaceazgo; que el actor impone en el testamento que los demandados no podrán transar en dicho juicio; que el actor impone como condición testamentaria que tendrá que ser él quien representaría a los “legatarios” en dicho juicio; que coacciona y obliga a los herederos a firmar el contrato accionado; que el documento en cuestión es nulo por vicios del consentimiento y que ello se prueba con la correlación de las fechas de ambos documentos; el contrato y el poder otorgado; señalan que la cláusula tercera del documento viola disposiciones de la ley de impuestos sobre la renta, que la cláusula cuarta establece una convertibilidad de la deuda en moneda extranjera, convienen en los intereses moratorios establecidos en la cláusula quinta del contrato, los cuales fueron limitado en el libelo a un 3% anual; señalan que la cláusula séptima es leonina y antijurídica y comprende dos aspectos daños y perjuicios y gastos de ejecución; que en esta última cláusula el actor establece unos daños y perjuicios equivalentes al cincuenta por ciento de la obligación principal, además de intereses a la tasa que sólo pueden cobrar las instituciones bancarias.

         Con relación a las citadas defensas se observa que habiendo señalado la parte demandada que los herederos fueron obligados a firmar el contrato accionado por lo que a su decir, el documento en cuestión es nulo por vicios del consentimiento; correspondía a la demandada probar los vicios del consentimiento que acarrean la nulidad del referido contrato; lo cual no ha resultado demostrado en el curso del proceso; verificándose incluso, que en el testamento aportado por las partes, en la cláusula décima séptima, la testadora señaló expresamente que “es mi voluntad y así lo ordeno a mis herederos que ratifiquen el mandato otorgado a los Abogados antes mencionados con las mismas atribuciones y facultades que le he conferido. Es mi decidida voluntad y debe ser acatada sin reservas de especie alguna por todos los herederos y legataria aquí instituida cualquiera que sea el monto que le corresponda en la herencia que dicho juicio no debe ser transado en forma alguna y que debe terminar por sentencia firme y definitivamente ejecutoriada por el o los Tribunales que estén conociendo del proceso…”.

En tal sentido, esta Sala observa que la causante Mercedes Cedeño de Muñoz, dispuso expresamente en su testamento y ordenó a sus herederos que así lo acataran, que la representación en el juicio que contra ella interpuso la ciudadana Antonia María Barrios, debía seguir siendo patrocinado por los abogados Humberto Bello Lozano y el hoy demandante Omar García Valentiner, lo que deja sin lugar a dudas que se debía cumplir a cabalidad la voluntad de la testadora expresada en su testamento, verificándose también que la causante prohibió que el juicio terminara por transacción, por lo que la firma del aludido convenio de pago hoy demandado no puede considerarse nulo por vicios en el consentimiento, cuando se verifica que los herederos demandados cumpliendo la voluntad de su causante otorgaron poder judicial al abogado Omar García Valentiner para continuar el juicio referido; en consecuencia, se tiene como legítimo y veraz el documento privado reconocido de donde deriva la obligación demandada, y se desestiman los mencionados alegatos de la parte demandada. Y así se decide.

         Respecto el alegato de la parte co-demandada, ciudadano Mario Jesús Canestri Campagna, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Urdaneta Bermúdez, referido a los vicios de ilegalidad en los cuales supuestamente incurre el actor en el contrato, con relación a la violación de disposiciones de la Ley de impuestos sobre la renta, el demandante aduce en su escrito de informes ante el juzgado superior que de la normativa en el Código Orgánico Tributario, se permite el traslado de impuestos, al disponer que no son oponibles al fisco los convenios de los particulares sobre traslado de impuestos, lo que se entiende como que es legal respecto a quienes lo celebren pero no le pueden ser opuestos al fisco nacional, lo cual no los hace ilegales o inmorales ni tienen sanción por alguna autoridad fiscal.

         Al respecto, se aprecia que el artículo 14 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

Artículo 14: Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley”.

         Como se puede observar entonces la cláusula tercera del contrato, establece: “Es pacto expreso de las partes que en vista de este convenio de pago, si hubiera que pagar impuestos por el pago, será por cuenta de los deudores del mismo”; ciertamente es un acuerdo entre particulares, quien va a pagar los impuestos que podría generar el cumplimiento de la obligación asumida en dicho contrato, lo cual no está sancionado por la Ley, sino que lo permite; tal cuestión no afecta la totalidad del contrato, por lo que se desecha la nulidad de la referida cláusula, además no es lo demandado en el presente juicio. Así se declara.

         En cuanto a la cláusula séptima del contrato, por la  cual los demandados alegan que el contrato es leonino y antijurídico, y que la misma constituye una cláusula penal que acarrea el cobro de unos gastos de ejecución que necesariamente no tendrían que ocurrir, violentándose así el artículo 1277 del Código Civil, al establecer por daños y perjuicios un cobro superior al interés legal; se aprecia que los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, establecen las situaciones en las cuales se está en presencia de una cláusula penal, y en este sentido, se observa claramente que estamos en presencia de una cláusula penal, ya que los demandados se comprometieron para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, que en caso de incumplir pagarían por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución al demandante.

         De lo establecido anteriormente, deviene que lo demandado por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, en nada contradice la norma legal contenida en el artículo 1277 del Código Civil, ya que las partes previeron el monto de la indemnización por los perjuicios que el incumplimiento le pudiera ocasionar de conformidad con el artículo 1274 eiusdem; por lo que se desecha la defensa opuesta por los demandados referida a la nulidad de la referida cláusula del contrato objeto de la presente controversia. Así se declara.

         Con relación al alegato del codemandado ciudadano Mario Jesús Canestri Campagna referido a que el fallo apelado no establece en parte alguna en qué proporción deben cumplir los codemandados con el dispositivo de la misma, esto es, cuánto le toca a cada codemandado cancelarle a la parte actora, se hace necesario en este punto señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 25 de abril de 2003 que anuló la sentencia del 9 de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, de manera que las actuaciones procesales de cada uno aprovechan a los demás; en consecuencia, en aplicación de este criterio, en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme a la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados.

         Con relación al alegato del co-demandado Giovanni Canestri, en los informes de alzada, según el cual adujo que ejerce el derecho de excusión de la deuda, ya que los llamados a pagarla legalmente son la sucesión de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, con el patrimonio de la herencia, o de acuerdo al bien heredado; se trata de un nuevo alegato que realizó la parte demandada en los informes de alzada y no en la contestación de la demanda; por tanto no forma parte de la controversia; en consecuencia, la Sala está impedida de pronunciarse sobre la referida defensa por cuanto al no haberse alegado en la contestación, no tuvo la parte actora la oportunidad de contestar o contradecir, por lo tanto, se desecha; y así se decide.

DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR

         Del capital adeudado y los daños y perjuicios y gastos de ejecución. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para la época (Bs. 150.000.000,oo), convenidos expresamente como deuda por honorarios profesionales con ocasión de la defensa ejercida por el abogado intimante, a favor de la causante de los demandados por el juicio instaurado en su contra, conforme a lo establecido en la cláusula primera del convenio de deuda demandado.

         Asimismo, los demandados están obligados a pagar la suma de setenta y cinco millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs. 75.000.000,00) que convinieron en pagarle por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, tal como se evidencia de la cláusula séptima del instrumento fundamental de la acción. Así se establece.

         En cuanto a los intereses demandados, se aprecia que la parte actora en su petitorio solicita que  se condene a los demandados a pagar “...Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares…”. Igualmente solicitan el pago de “los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación”.

         En consecuencia, verifica esta Sala que en efecto se demandó el pago de los intereses legales contados desde el día del vencimiento del plazo para pagar la deuda convenida, es decir, desde el 25 de octubre de 1997, hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, es decir, hasta el 18 de junio de 1998, los cuales no fueron desvirtuados por los codemandados, correspondiéndoles pagar la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares del viejo cono monetario (Bs.2.625.000,00) –equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00000002625 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del convenio de deuda demandado, en concordancia con los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil. Así se decide.

         Asimismo, se condena a los demandados a pagar los intereses legales que se siguieron generando desde la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 18 de junio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución, dejándose constancia que los mismos serán calculados sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00). En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece.

         Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.

         Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

         Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).

         En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.

         La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el codemandado MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, en consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE. GARCÍA VALENTINER, contra los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

1. La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) -equivalente hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, por concepto de honorarios profesionales representados en el convenio cuya ejecución fue demandada.

2. La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) -equivalente hoy en día a Bs. 0,00000075 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, según lo pactado en la cláusula séptima del convenio de pago.

3. Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), a partir del 25 de octubre de 1997 (fecha de vencimiento del plazo de pago), hasta el día 18 de junio de 1.998 (fecha de introducción de la demanda), los cuales ascendían para la época a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.625.000,00) –entiéndase hoy el equivalente a Bs. 0,00000002625 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-.

4. Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, 18 de junio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.

 

5. Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, a saber, sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) -equivalente hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, realizada por experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los parámetros establecidos en esta decisión.

 

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay costas recursivas, por cuando fue casada la sentencia recurrida de alzada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000202.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

 

La Secretaria,