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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000203
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.102, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS CENTROÑA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el tomo N° 54-A, REGMER 2, N° 64, de fecha 9 de septiembre de 2013, representado judicialmente por el ciudadano abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.299, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A-, modificado íntegramente su documento estatutario en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Carmen Amelia Guarnieri Trisan, Sarelda Arévalo, Jennifer González, Ana Katywska Sarmiento, Jennifer Burgos, Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho, Noel Rafael Vera Herrera y Álvaro Carlos Herrera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.561, 112.291, 102.108, 82.302, 66.503, 31.370, 91.726, 50.442, 68.877, 27.071 y 187.711, todo en su orden; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida (sic) (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) y ratificada en fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año, por el abogado en ejercicio ÁLVARO CARLOS JOSÉ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., contra la decisión dictada el día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, actuando en su carácter de Presidente (sic) y Accionista (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Auto Repuestos Centroña, C.A., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 611.150,00) mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo a partir del día veintiséis (26) de octubre del dos mil catorce (2014), fecha en la cual correspondía hacer efectiva la indemnización, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenado en el anterior, por concepto de indemnización…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la referida decisión la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 11 de abril de 2022, siendo admitido el mismo en fecha 12 de abril de 2022, ordenándose en misma fecha remitir el presente asunto a la Sala.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió el presente expediente en la Sala.
En fecha 20 de mayo de 2022, la representación judicial del recurrente demandante consignó ante la Sala escrito de formalización. Hubo impugnación.
En fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Habiéndose dado cuenta del referido expediente, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-I-
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir la misma en el vicio de incongruencia positiva del fallo, con base en la siguiente fundamentación:
“…De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al Juez (sic) a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
En el presente caso, el accionante, ANDRÉS BARROSO LEIRA, ya identificado, procedió a demandar a título personal a mi demandada de conformidad con los artículos 1.160, 1.167, 1.271, 1.275 del Código Civil y 1.277 Código de Procedimiento Civil, por los supuestos daños y perjuicios derivados del “incumplimiento” del contrato de seguros suscrito entre mi representada y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AUTOREPUESTOS CENTROÑA” C.A., inscrita en el Registro de Identificación Fiscal, bajo el N° J-40334116-8; de la accionante resulta ser accionista y presidente.
A tal efecto, reproduzco textualmente lo que dijera el accionante en su libelo:
(…Omissis…)
Ciudadano (a) Juez (sic), en fecha 18 de julio del año 2014 contraté en nombre y representación de mi fondo de comercio denominado Auto Repuestos Centroña, una póliza de seguros con la empresa Mapfre La Seguridad C.A., de seguros, denominada póliza dorada para industria y comercio número 91241900623, de cobertura total de riesgos (pérdida de mercancía y mobiliario) como se puede evidenciar de la misma, la cual consignó en este acto para que acompañe la presente demanda marcada con letra “a” en nombre de mi representación Auto Repuestos Centroña, C.A., debidamente inscrita ante el registro (sic) mercantil (sic) segundo (sic) del estado barinas (sic), de fecha, quedando anotado bajo el número de tomó (sic) 54-a regmer 2 número 64.
Sucede pues que en fecha 20 de agosto del año 2014 el inmueble ubicado como muy bien se sabe en la calle 5 de julio con avenida industrial, sector centro de barinas (sic), numero (sic) 20 de la ciudad de barinas (sic), estado barinas (sic), al lado del hotel y posada don (sic) jorge (sic). Sucede pues que el establecimiento donde (sic) encontraba la mercancía, la cual constituye el patrimonio fundamental de mi comercio, fue objeto de robo con (sic) según denuncia numero (sic) k-14-0087-02520, de fecha 20 de agosto del año 2014, realizada ante el cicpc (sic) seccional barinas (sic), estado barinas (sic) (...)
(…Omissis…)
Tenemos pues, que el hecho delictual (robo), materializado en fecha 20 de agosto del año 2014, valga decir el siniestro cubierto y amparado por la póliza de seguro número 921419500623 que contrate, a quien la empresa adjudico (sic) a mi caso el número de siniestro 40302921400018, y que fue notificado diligente e inmediatamente en fecha 21 de agosto del año 2014 a la empresa mapfre (sic) la (sic) seguridad (sic) c.a (sic) (dentro de los tres días (sic) por estar conscientes de lo delicado del hecho y cumplir como exige la póliza y practicándose la denuncia oportuna ante el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) (cicpc) (sic) seccional barinas (sic). en (sic) fecha 21 de agosto del año 2014 y a la policía (sic) del estado barinas (sic), quienes hicieron acto de presencia en lugar de la ocurrencia del robo (siniestro) según contrato de seguros condiciones asegurables clausula (sic) primera numeral 1.2, 1.6, 1.7 clausula (sic) 2 alcance de la cobertura numeral 2.4, de la póliza de seguros página numero (sic) 5).
(…Omissis…)
Tenga en cuenta el administrador de justicia, que de las audiencias efectuadas la superintendencia de la actividad aseguradora, se me solicito (sic) igualmente todos los recaudos para poder admitir el reclamo, valga decir libros contables, facturas de proveedores debidamente asistida por la ley, senia (sic) y demás organismos, la denuncia ante los organismos policiales etc., de la cual la superintendencia de la actividad aseguradora, da fe de que la documentación es legal y cumple los requisitos, aun así la presente demanda “mapfre (sic) la (sic) seguridad (sic) c.a. (sic) de seguros (sic) a través de su representante legal abg. jennifer (sic) burgos (sic) Sánchez, inpreabogado número 66.502 incurrió en lo que ley de actividad aseguradora señala como rechazos genéricos (art. 40 numeral 13 de la ley (sic) de actividad (sic) aseguradora (sic), es decir sin fundamentos, lo que a mi entender de la norma legal es dolo, mala fe, mala intensión (sic) en perjuicios de mis derechos y una vez consientes (sic) de esto, admitiendo tal situación y de manera sorpresiva, en fecha 31 de marzo del año 2015, fui citado telefónicamente a la oficina de la empresa de seguros demandada, donde bajo serie de amenazas, preguntas capciosas, y amedrentamientos psicológicos, se me presento (sic) un finiquito de cancelación por la cantidad de seiscientos once mil ciento cincuenta (611.150,00 bs) un pago, que entiendo mal realizado y de forma parcial imputado a una factura de un solo proveedor (repuestos Don Diego c.a.) factura número 351 del inventario de ajustes de perdida (sic) realizado y reconocido por ellos, del monto total de perdida (sic) que es de dos millones ciento cincuenta y dos con (sic) ciento noventa y cinco (2.152.195, bs), monto que no satisface la deuda ni los daños asegurados por la mercancía, quedando un remanente de un millo (sic) quinientos cuarenta y un mil cero cuarenta y cinco (1.541.045, bs).
La misma (mercancía) ha subido de precio y dicho monto de 611.150,00 bolívares o fue indexado siquiera y dicho incumplimiento me ha causado pérdidas (daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente).
(negrillas nuestras)
(…Omissis…)
Nótese en el libelo ut retro transcrito, que, el accionante reconoce que mi representada libró una orden de pago a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AUTOREPUESTOS CENTROÑA C.A.,” ya identificada, mediante “Cheque” identificado con el N° 08486983, girado contra la cuenta del Banco Provincial N° 0108002181010008557, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 611.150,00); por concepto de indemnización del mismo siniestro que señaló el accionante en su libelo; identificado con el N° 40302921400018; amparado en la misma póliza dorada de industria y comercio identificada con el N° 2921419500623, que describe los riesgos amparados en el contrato de seguros traído al presente juicio.
Nótese también, que, el accionante declara en su libelo que aceptó y cobró los montos indemnizatorios, suscribiendo además un “Finiquito” en fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual, de forma voluntaria que liberó a mi representada de cualquier obligación contractual y que nada quedaba pendiente por reclamar ni judicial ni extrajudicialmente respecto al siniestro que señaló en su libelo; identificado con el N° 40302921400018; amparado en la póliza dorada de industria y comercio identificada con el N° 2921419500623.
A tales, mi representada promovió e hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente copia simple de la orden de pago librada a favor del accionante, mediante “Cheque” identificado con el N° 08486983, girado contra la cuenta del Banco Provincial N° 0108002181010008557, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 611.150,00); y su respectivo comprobante de Recepción (sic) de fecha 30 de marzo de 2015, consignados por la propia parte actora junto a su escrito libelar, de cuyo contenido se evidencia, que, el ciudadano Andrés Barroso Leira, ya identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AUTOREPUESTOS CENTROÑA C.A.,” aceptó de mi representada un “PAGO ÚNICO” por concepto de indemnización en virtud de la ocurrencia del siniestro reclamado en el presente juicio.
De igual modo, consta en tales documentales, que el accionante tuvo pleno conocimiento al momento de la recepción de los montos expresados, que, con la aceptación y cobró del ut retro citado cheque, manifestaba su conformidad respecto al cumplimiento de las obligaciones de mi representada; dado que ello quedaba expresamente indicado en el Comprobante (sic) de Recepción (sic) del Cheque (sic) que el accionante firmó en señal de aceptación.
No obstante a ello, al Ad Quem (sic) concluyó en la recurrida, que, a pesar de haber recibido la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AUTOREPUESTOS CENTROÑA C.A.,” ya identificada, el pago de los montos indemnizatorios a través del accionante en representación de dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic); el instrumento Finiquito (sic) que liberaba a mi representada de cualquier obligación derivada del contrato de seguros en lo que respecta al siniestro ocurrido; carecía de las formalidades necesarias para su validez, por cuanto, a su decir el accionante no estuvo asistido por un abogado al momento de la firma del finiquito, y por tanto, no conocía el verdadero alcance del mencionado finiquito.
(…Omissis…)
Considera y denuncia esta representación, que el Ad Quem (sic) en la recurrida suplió una posición que el accionante nunca alegó en su libelo, como lo es, la impugnación del finiquito firmado, bajo el supuesto que dicho instrumento carecía de las formalidades necesarias para su validez. Por el contrario, el accionante tal como se evidencia en su libelo reconoce la validez del finiquito suscrito, y se limita a atacar los montos indemnizados porque a su decir dichos montos no satisfacían su expectativa de pago de acuerdo con el siniestro ocurrido.
Con lo cual, el Ad Quem (sic) incurrió en lo que se denomina como incongruencia del fallo positiva, la cual se verifica cuando el juez suple un alegato no esgrimido por las partes en su libelo o contestación respectivamente.
Así las cosas, una vez que el judicante de alzada examinó los requisitos del finiquito firmado, pasó a decidir sobre una supuesta “invalidez” que no fue peticionada en autos, y sobre la que mi representada no tuvo la oportunidad de defenderse, por cuanto no fue alegada por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es al momento de la interposición del libelo de demanda.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12; y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA DEL FALLO en cuanto procedió a ponderar los requisitos de invalidez del finiquito suscrito entre las partes con ocasión al siniestro cubierto por el contrato de seguros traído a su conocimiento, a pesar de que invalidez no fue peticionada por la parte demandante y por tanto no constituyó el objeto de debate…”.
De la transcripción que antecede, se desprende que el formalizante demandado denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que la recurrida violó los artículos 12, y 243 ordinal 5 eiusdem, al considerar que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva del fallo al proceder a ponderar requisitos de invalidez del finiquito de pago del siniestro ocurrido a pesar que tal invalidez no fue peticionada por la parte demandante, lo cual no se constituyó objeto de la litis.
Para decidir la Sala observa:
Dentro del elenco de requisitos que toda sentencia debe tener es imprescindible que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5.
En atención a lo anterior, el vicio de incongruencia en la sentencia se refiere al desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis en virtud a los alegatos planteados por las partes tanto en la demanda como en su contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y las observaciones, lo que trae como consecuencia que el juez yerre en su decisión al no ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la partes, la misma se puede presentar bajo las modalidades negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos y mixta por extrapetita.
En el caso particular de la incongruencia positiva o activa, también llamada ultrapetita, que aquí se denuncia, en nuestro derecho no se define la misma, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, señalando que esta se materializa cuando el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, por ello el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. (Vid. sentencia N° 414, del 10.8.2018, Exp. N° 2018-227).
Para verificar lo delatado por el demandado formalizante, la Sala pasa a transcribir parte de los alegatos planteados por la parte demandante en su demanda, la cual realizó bajo los siguientes fundamentos:
“…CIUDADANO (A) JUEZ, EN FECHA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 contrate” (sic) en nombre y representación de mi fondo de comercio denominado AUTO REPUESTOS CENTROÑA, una póliza de seguros con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, denominada póliza DORADA PARA INDUSTRIA Y COMERCIO NÚMERO 91241900623, DE COBERTURA TOTAL DE RIESGOS (PERDIDA (sic) DE MERCANCÍA Y MOBILIARIO) como se puede evidenciar de la misma, la cual consignó en este acto para que acompañe la presente demanda marcada con letra “A” en nombre de mi representación AUTO REPUESTOSCENTROÑA (sic) C.A., debidamente inscrita ante el registro mercantil SEGUNDO DEL ESTADO BARINAS, de fecha, quedando anotado bajo el numero (sic) de tomó (sic) 54-a regmer 2 numero (sic) 64.
Sucede pues que en fecha 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 el inmueble ubicado como muy bien se sabe en la calle 5 de julio con avenida Industrial, sector centro de barinas (sic), número 20 de la ciudad de barinas (sic), estado barinas (sic), al lado del hotel y posada DON JORGE. Sucede pues que el establecimiento donde encontraba la mercancía, la cual constituye el patrimonio fundamental de mi comercio, fue objeto de un robo con (sic) según denuncia número K-14-0087-02520, DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, realizada ante el cicpc (sic) seccional barinas (sic), estado barinas (sic) (...)
(…Omissis…)
Tenemos pues, que el hecho delictual (robo), materializado en fecha 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, valga decir el siniestro cubierto y amparado por la póliza de seguro número 921419500623 que contraté, a quien la empresa adjudico (sic) a mi caso el número de siniestro 40302921400018, y que fue notificado diligente e inmediatamente en fecha 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (DENTRO DE LOS TRES DÍAS) por estar conscientes de lo delicado del hecho y cumplir como exige la póliza y practicándose la denuncia oportuna ante el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) (CICPC) seccional Barinas. En fecha 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 y a la policía (sic) del Estado (sic) Barinas, quienes hicieron acto de presencia en lugar de la ocurrencia del robo (siniestro) según contrato de seguros condiciones asegurables clausula (sic) primera numeral 1.2, 1.6, 1.7 clausula (sic) 2 alcance de la cobertura numeral 2.4, DE LA PÓLIZA DE SEGUROS PÁGINA NUMERO (sic) 5).
(…Omissis…)
Tenga en cuenta el administrador de justicia, que de las audiencias efectuadas la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, se me solicito (sic) igualmente todos los recaudos para poder admitir el reclamo, valga decir libros contables, facturas de proveedores debidamente asistida por la ley, el seniat (sic) y demás organismos, la denuncia ante los organismos policiales etc., DE LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, da fe de que la DOCUMENTACIÓN ES LEGAL y cumple los requisitos, aun así la presente demanda “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS a través de su representante legal abog. JENNIFER BURGOS SÁNCHEZ, impreabogado (sic) numero (sic) 66.502 incurrió en lo que ley de actividad aseguradora señala como RECHAZOS GENÉRICOS (art. 40 numeral 13 de la ley (sic) de actividad aseguradora (sic), es decir sin fundamento, lo que a mi entender de la norma legal es dolo, mala fe, mala intensión (sic) en perjuicios de mis derechos y una vez consientes (sic) de esto, admitiendo tal situación y de manera sorpresiva, en fecha 31 de marzo del año 2015, fui citado telefónicamente a la oficina de la empresa de seguros demandada, donde bajo serie de amenazas, preguntas capciosas, y amedrentamientos psicológicos, SE ME PRESENTO (sic) UN FINIQUITO DE CANCELACIÓN POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA (611.150, BS) un pago, que entiendo mal realizado y de forma parcial imputado a una factura de un solo proveedor (Repuestos Don Diego C.A.) factura números (sic) 351 del inventario de ajustes de perdida (sic) realizado y reconocido por ellos, del monto total de perdida (sic) que es de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CIENTO NOVENTA Y CINCO (2.152.195, BS), MONTO QUE NO SATISFACE LA DEUDA NI LOS DAÑOS ASEGURADOS POR LA MERCANCÍA, QUEDANDO UN REMANENTE DE UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CERO CUARENTA Y CINCO (1.541.045, BS).
LA MISMA (MERCANCÍA) HA SUBIDO DE PRECIO Y DICHO MONTO DE 611.150 BOLÍVARES NO FUE INDEXADO SIQUIERA Y DICHO INCUMPLIMIENTO ME HA CAUSADO PÉRDIDAS (daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente).
ES POR LO QUE EN FECHA 01 (sic) DE ABRIL DE 2015, acudí ante la oficina aseguradora y procedí a impugnar el pago y manifestar mi inconformidad, por la forma y las circunstancias narradas.
Por su parte, la recurrida en su decisión estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a continuación con el fondo de lo debatido, nos acertamos frente una acción judicial intentada por la parte demandante, el ciudadano Andrés Barroso Leira, actuando en su carácter de Presidente (sic) y Accionista (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Auto Repuestos Centroña, C.A., al momento de interponer su demanda, fundamentó su reclamación por daños y perjuicios, como ya se dijo, en el hecho de que, la empresa demandada Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, por haber incumplido el pago del contrato denominado “Cuadro de Póliza de Seguros”, denominada Póliza Dorada para Industria y Comercio, identificada con el N° 2921419500623, con vigencia del 11/07/2014 al 11/07/2015, celebrado entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros y Auto Repuestos Centroña, C.A., teniendo como objeto el presente juicio un siniestro (robo) ocurrido en fecha veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014), a la aludida Sociedad (sic) Mercantil (sic), ubicada en la calle 5 de julio, N° 5-9, C/C Av. Industrial, Sector Centro de Barinas, N° 20, de la ciudad Barinas, Estado (sic) Barinas.
Por lo que luego de revisados tanto los alegatos como los medios probatorios, considera este Sentenciador (sic), que en cuanto a los conceptos demandados, por indemnización por daños y perjuicios, se desprende que la parte actora demostró la pérdida de su mercancía y que el monto cancelado por la aseguradora para cubrir la póliza de seguros contratada, no fue la valorada por el perito designado por la misma. Por lo cual pasamos a solventar sobre el fondo del asunto, el cual encierra en que el ciudadano Andrés Barroso Leira, actuando en su condición de propietario y presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Auto Repuesto Centroña”, parte actora en este juicio, firmó un finiquito con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, parte demandada en este juicio.
Ante ello este tribunal debe señalar que el finiquito es un documento que toda empresa está obligada a dar al asegurado cuando la relación de ambos finaliza anticipadamente por cualquier causa o motivo, se configura como un documento en el cual entre otras cosas la empresa; refleja las cantidades que se le adeudan al asegurado a la fecha de finalización del contrato, de forma tal, que al pagar esas cantidades quedan saldadas las cuentas entre la empresa y el asegurado, y la relación contractual extinguida; ahora bien también cuando se entrega el finiquito, en primer lugar, el asegurado tiene derecho a que esté presente un representante legal, es un derecho al que puede renunciar por lo que será decisión del asegurado.
La presencia o no del representante legal deberá constar en el finiquito; y el asegurado deberá ver si las cuantías que se contemplan en el documento son las que verdaderamente le corresponden. Así como de la misma manera tendrá que ver si las cantidades constan en el mismo se han puesto a su disposición.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, manifestó que “…no está sujeto a forma ad solemnitatem…” y que su “…contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad retributiva y/o liquidación de las obligaciones principalmente de carácter patrimonial que se realiza con motivo de la extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de los partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación…”
Por tanto, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes que expresan un consentimiento, en principio, libre y conscientemente emitido y manifestado de extinguir la relación contractual. Se le reconoce, como regla general, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva debido a la declaración de voluntad que incorpora.
Visto desde un punto de vista puramente formal, el finiquito no está sujeto a formalidades específicas. Salvo ocasiones muy puntuales en los que se ha apreciado su existencia mediante un acuerdo verbal, lo cierto es que el medio habitual de formalizar el finiquito es a través de un documento escrito, que bien puede alcanzarse en un acto privado o en el curso de una conciliación prejudicial o judicial, y además, nada obsta obviamente, que sea elevado a escritura pública, ante Notario (sic).
Como se mencionó anteriormente, el finiquito constituye un documento no sujeto a forma ad solemnitatem, y el hecho de que no existan pautas normativas respecto a la formalización del mismo determina que la forma que deba cumplir el soporte documental será simple, compleja o variada, según lo que quiera la voluntad de las partes. Dicho lo cual, ante la posibilidad de que existan determinados abusos por parte de los redactores del finiquito, se ha intentado establecer unos requisitos y unos procedimientos para mitigar las consecuencias de la ambigüedad (sic), imprecisión o posibles dudas. Esta finalidad tuitiva se justifica por la especial vulnerabilidad que el asegurado puede presentar en el acto de la firma, pues, de un lado, la posición de superioridad jerárquica que el empresario ocupa en la relación contractual puede facilitar el ejercicio por su parte de ciertas prácticas abusivas, tales como la de conminar al asegurado a firmar el finiquito en blanco y de forma anticipada a la resolución del contrato o muchas otras variantes como realizarlo sin una representación legal. De otro lado, existen también muchas otras circunstancias que contribuyen a crear en el asegurador una cierta sensación de confusión en el momento de la formalización del finiquito, colocándole en una auténtica situación de indefensión, como son la inmediatez, la sorpresa y la complejidad del sistema retributivo.
Así pues, como ya se dijo, con la finalidad primordial de permitir al asegurado una debida asistencia, un óptimo asesoramiento, este tiene derecho a solicitar en el momento de la firma del finiquito la presencia de un representante legal. En el propio documento del finiquito se hará constar que efectivamente el representante ha hecho presencia o que el asegurado ha renunciado a hacer uso de tal derecho. Se trata de un derecho individual del asegurado, puesto que es el asegurado individualmente quien decide si reclama o renuncia a la presencia del representante legal. Es decir, se trata de un mecanismo de garantía que se concreta en un derecho individual renunciable. Se trata de evitar que el asegurado pueda llegar a encontrarse en solitario frente a los directivos de la empresa en una negociación para la que puede no estar capacitado, por falta de conocimiento legal.
Ante ello, el Tribunal (sic) observa:
Que se evidencia de la lectura y análisis del documento del finiquito que el ciudadano Andrés Barroso Leira, actuando en su condición de propietario y presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Auto Repuesto Centroña”, al momento de realizar la firma del finiquito no contó con la presencia de un representante legal en este caso que lo asistiera y tampoco que haya renunciado a hacer uso de tal derecho, por lo cual en el propio documento del finiquito debió quedar constancia que efectivamente el representante legal había hecho presencia o si fuere el caso que el asegurado ha renunciado a hacer uso de tal derecho, de tal manera se vio reflejado el incumplimiento con esto, de las formalidades o requisitos que debe contener el documento de finiquito ya que el ciudadano Andrés Barroso Leira, no podía saber legalmente que al firmar estaba quedando de acuerdo con lo que allí recibía.
Este Juzgador (sic) contempla, y en concordancia con el tribunal A-quo (sic), que de la revisión de los medios probatorios que constan en autos del expediente, se observa que el accionante antes identificado, respectivamente, desde el momento de la entrega del documento del finiquito lo cual se debe acortar que fue en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), y la denuncia fue ejercida por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha primero (01) de abril del dos mil quince (2015), por lo cual se evidencia que solo había transcurrido un día (01), es completamente indudable que la parte accionante desde siempre estuvo en total desacuerdo del monto conforme a las cuantías contempladas y canceladas en el documento del finiquito y no menos importante recalcar que el mismo no tuvo el tiempo para obtener el carácter liberatorio respectivo.
Por lo cual esta Alzada (sic), al comprobar el incumplimiento de la formalidades al redactar el documento del finiquito y no menos importante la inconformidad manifestada por el accionante, en este caso el ciudadano Andrés Barroso Leira, actuando en su condición de propietario y presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Auto Repuesto Centroña”, debemos forzosamente garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de manera de determinar si la cantidad cancelada fue acorde a lo que legalmente le correspondía, por lo que debemos aclarar que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, debe ser declarada sin lugar. Así se establece…”.
En el caso concreto, el juez de la sentencia recurrida estableció que la demandada al momento de redactar el finiquito de pago, esta no observó formalidades atinentes al mismo, así como también determinó que el demandante en la oportunidad de firmar el mencionado documento no contó con la presencia de una abogado que lo asistiera, lo que según su parecer el demandante no podía saber legalmente que al firmar estaba quedando de acuerdo con el monto que allí recibía.
Con tal proceder el juez de la recurrida no respetó los límites en los que fue trabada la litis, por el contrario resolvió el asunto sometido a su conocimiento con una defensa de nulidad del finiquito de pago, la cual no fue planteada por el demandante en su libelo de demanda.
En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la sentencia recurrida creó un grave desequilibrio procesal, al verificar la validez del finiquito con unos requisitos que no se encuentran legalmente establecidos, por lo cual con dicho actuar no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, además que no dio cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con la consecuente infracción del debido proceso y del derecho a la defensa. (Artículos 2°, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala considera que la denuncia de infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5, delatada por la demandada recurrente es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la procedencia del vicio evidenciado, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso, el ciudadano Andrés Barroso Leira, actuando en su carácter de presidente y accionista de la sociedad mercantil Auto Repuestos Centroña, C.A., demandó a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, señalando que su representada suscribió con la demandada un contrato de póliza de seguro denominada Dorada para Industria y Comercio, bajo el N° 921419500623, cobertura de riesgos, pérdida de mercancía y mobiliario.
Señala que en fecha 20 de agosto de 2014, el inmueble que funciona como sede de la mencionada sociedad mercantil fue objeto de un robo del cual sustrajeron la mercancía que se encontraba en el establecimiento, hecho este que fue denunciado por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), seccional Barinas, según denuncia N° K-14-0087-02520.
Asimismo indica, que visto el siniestro ocurrido procedió a realizar las acciones pertinentes para que el mismo fuera cubierto por la demandada, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el contrato de póliza de seguros suscrito entre ambas partes, sin embargo señala, según su parecer, que la demandada se negó a cumplir totalmente sus obligaciones contractuales estipuladas en la póliza, situación esta que le obligó acudir ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en defensa de sus derechos e intereses.
Asimismo indica que la empresa aseguradora le citó telefónicamente en fecha 31 de marzo de 2015, donde bajo amenazas, preguntas capciosas y amedrentamientos psicológicos se le presentó un finiquito de pago por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 611.150,00), un pago que entiende mal realizado y de forma parcial imputado a la factura de un solo proveedor, monto que no satisface la deuda ni los daños asegurados por la mercancía quedando un remanente de un millón quinientos cuarenta y un mil cero cuarenta y cinco bolívares, así como que el monto recibido no fue indexado, lo cual le generó perdidas.
Ante tal situación se vio en la obligación de acudir en fecha 1 de abril de 2015, ante la oficina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para impugnar el pago y manifestar su inconformidad por la forma y las circunstancias narradas. Igualmente indica que ante la mencionada sede administrativa consignó todos los recaudos para lograr el pago de lo que considera adeudado, pero que sin embargo la empresa demandada insistió en rechazar de forma genérica tal petición.
Para concluir indica que la demandada ha actuado con dolo, mala fe y mala intención en perjuicio de sus derechos al mentir reiteradamente con alegatos sin fundamentos, ya que sus hechos han sido demostrados con la consignación oportuna de las facturas emitidas por lo proveedores las cuales evidencian el no cumplimiento de la aseguradora de su obligación contractual de pago del siniestro, por lo que demanda el pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que estos hechos le generaron.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló como cierto la existencia del contrato de seguros suscrito con la parte demandante. Sin embargo, señala que dicho siniestro fue cancelado en su totalidad a través de recibo finiquito que cursa al folio 69 del presente expediente, de fecha 31 de marzo de 2015, en el cual el representante legal de la empresa demandante, ciudadano Andrés Barroso Leira, recibe de parte de la demandada la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 611.150,00), mediante cheque de N° 08486983, girado contra la cuenta del Banco Provincial N° 0108002181010008557, en relación con el siniestro N° 2921419500623, amparado bajo la póliza N° 40302921400018, ocurrido en fecha 20 de agosto de 2014, que consistió en un robo de mercancía de mercancía y artículos de oficina perpetrados en el lugar sede de la empresa demandante.
Indica que como consecuencia del pago ya realizado, el hoy demandante declaró “…que recibo en este acto de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la cantidad de bolívares Seiscientos (sic) once mil ciento cincuenta con cero céntimos (Bs. 611.150,00). En virtud de la indemnización descrita, libero de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, de seguros y en consecuencia nada tengo que reclamarles judicial ni extrajudicialmente por la mencionada pérdida, ni por otro concepto que con ello se relacione…”.
Por ello, en atención a lo anterior considera la demandada que la misma cumplió con la indemnización total y a satisfacción del demandante, al punto de que es la sociedad mercantil demandante quien otorga un finiquito, liberándola de cualquier responsabilidad al señalar que nada tiene que reclamarle judicial ni extrajudicialmente, por el siniestro, ni por cualquier otro concepto que con este se relacione.
Señala a su vez que en el presente juicio la parte demandante no hizo impugnación o ataque alguna contra el finiquito, sino que todo lo contrario la parte actora lo presentó junto con el escrito libelar, lo que no deja lugar a dudas que el demandante conoce que la pretensión deducida es infundada.
Así las cosas, esta Sala observa que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de póliza de seguros suscrito entre la parte demandante y la demandada, pues ambas partes afirmaron su existencia. Así se decide.
Ello así, resulta necesario para esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual indica:
“…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
La norma antes transcrita establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de la otra parte contratante, de demandar, bien el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, y los daños y perjuicios que se hayan ocasionado derivados de dicho incumplimiento.
En el caso de marras, la parte actora solicita la indemnización de pago de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, alegando que la demandada por no habérsele cancelado la totalidad del monto peritado, como a su vez no habérsele indexado el monto recibido de manos de la empresa aseguradora al momento de realizar el pago del siniestro.
En ese sentido de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a los folios 69 y su respectivo vuelto, corre inserta prueba documental consistente en recibo de pago de finiquito suscrito por ambas partes en fecha 31 de marzo de 2015, la cual encuentra necesaria esta Sala traer a colación, estableciéndose en la misma lo siguiente:
“…Yo, ANDRES (sic) BARROSO portador de la C.I. 9.482.102 presidente de la empresa Auto Repuesto Centroña Rif J-040334116-8 declaro: Que recibo en este acto de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00021410-7 empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo (sic) 5-A, modificado íntegramente su Documento (sic) Estatutario (sic), por resolución de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro., modificada su Denominación (sic) Social (sic), por resolución de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro (sic) Mercantil (sic) en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo (sic) 168-A Pro.-, la cantidad de Bolívares (sic) Seiscientos (sic) once mil ciento cincuenta con cero céntimos (Bs. 611.150,00). En virtud de la indemnización descrita, libero de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, y en consecuencia nada tengo que reclamarles judicial ni extrajudicialmente por la mencionada perdida (SIC), ni por ningún otro concepto que con ello se relacione…”. (Resaltado del texto).
De la precitada transcripción se desprende que el ciudadano Andrés Barroso en su condición de presidente de la sociedad mercantil Auto Repuestos Centroña procedió a otorgar finiquito de pago mediante el cual declaró recibir la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 611.150,00), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 10302921400018 y que fuera amparado por el cuadro póliza ya reconocido por ambas partes, declarando: 1. liberar de de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros; y 2. Que su representada no tiene nada tengo que reclamar judicial ni extrajudicialmente por la mencionada pérdida, ni por ningún otro concepto que con ello se relacione; prueba documental que fue aportada al proceso por la parte demandante y ratificada por la parte demandada, la cual no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada a través de ningún medio que haga enervar su eficacia probatoria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.
Al respecto aduce la parte actora que reclama el pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por el pago realizado ya que el mismo no fue indexado, así como tampoco le fue cancelado la totalidad del peritaje, sin embargo se denota que la parte demandante al momento de recibir el pago del siniestro, procedió a firmar el finiquito donde expresamente declaró: 1. liberar de de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros; y 2. Que su representada no tiene nada que reclamar judicial ni extrajudicialmente por el mencionado siniestro, ni por ningún otro concepto que con ello se relacione.
En este sentido, la Sala estima pertinente indicar que el finiquito es un acto bilateral en el que consta el pago de una deuda o indemnización que permiten a un particular o una empresa acreditar que otra persona, sea esta natural o jurídica, ha cumplido con la obligación de pagar una deuda que tenía contraída con esta, por lo que una vez realizado el mismo se da por extinguida la relación acreedor-deudor produciendo el mismo efectos liberatorios.
Es decir, el finiquito consta de un documento suscrito entre las partes de forma autónoma e independiente, que acredita el pago de una suma de dinero para demostrar el cumplimento de cualquier obligación o indemnización, la cual puede devenir de un contrato previamente formalizado entre las partes o tener otro origen.
Ahora bien, en materia de seguros el finiquito se refiere primordialmente a la manifestación de voluntad expresada por el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, en la cual expresa su conformidad con la indemnización recibida por la empresa aseguradora con ocasión al siniestro amparado, lo que trae como consecuencia no solo la extinción de la relación acreedor deudor con efectos liberatorios, sino que a su vez por vía refleja habilita a la empresa aseguradora para ejercer todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro que ha honrado, es decir se subroga en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables del siniestro.
Hechas las consideraciones anteriores se evidencia que la parte actora firmó finiquito a favor de la empresa aseguradora donde manifestó inequívocamente: 1. Recibir la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 611.150,00) por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 10302921400018 y que fuera amparado por el cuadro póliza ya reconocido por ambas partes. 2. liberar de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros; y 3. Que su representada no tiene nada que reclamar judicial ni extrajudicialmente por la mencionada pérdida, ni por ningún otro concepto que con ello se relacione; por lo que dada dicha declaración mal podría la demandante interponer una demanda de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente derivado de dicho siniestro. Así se decide.
En consecuencia de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA el fallo proferido en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara su NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE intentada por el ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS CENTROÑA, C.A., contra sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ya identificados.
TERCERO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000203
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,