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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000477
En el juicio de cumplimiento de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MOROS FONSECA, DARYMAR STEFANIA SILVA de MOROS, JUAN FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.363.135, V-14.943.088, V-11.088.727 y V-16.132.610, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Roberto Segundo Chaviedo Gómez y John Luis Chipman Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 17.505 y 236.582, en su orden, contra la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 3 de junio del año 2009, bajo el número 50, tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Jesús Ayala Miranda, Simón Gustavo Guevara Miranda y José Gregorio Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 154.005, 29.584 y 210.967, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el veinte (20) de junio del año 2022, mediante la cual declaró con lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas de informes presentadas por las partes, por lo tanto, anuló el fallo de primer grado de jurisdicción que había estimado procedente en derecho la pretensión. No hubo costas.
Mediante escrito del 4 de julio del 2022, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 28 de septiembre del mismo año. Hubo formalización.
El 25 de noviembre del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
VICIOS DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de indefensión conforme a los siguientes razonamientos:
“Esto se hace justo, pertinente y necesario, en señalar los quebrantamientos, y en este caso las omisiones de conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a la INDEFENSIÓN, demostrando así el menoscabo del derecho de defensa, cometido por el presente Juzgador del tribunal a quo, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, por esta razón es fundamental señalar las siguientes razones:
1. Que la demandada interpuso el escrito de promoción de pruebas el 13 de enero de 2017 asimismo la demandada solicito prueba testimonial, con una entrevista constituida por tres testigos, al tribunal ad-quem, y que fue admitido en fecha 23 de enero de 2017, esta no se evacuó, por quedar desierto el acto, en la cual mi compañero y coapoderado Roberto Chaviedo asistió puntualmente, en cambio los testigos promovidos por la demandada no asistieron a la entrevista, pautada, para el 25 y 26 de enero del mismo año (325 al 326, pieza I)
2. La falta de atención y omisión, por la acción temeraria por parte de los apoderados judiciales de la demandada, ya que luego de la inspección ocular realizada el 19 de junio de 2017 existió inactividad procesal por la accionada (Folios 39 al 51, pieza II); solo hasta el momento de la sentencia definitiva en junio de 2019, casi dos años después fue que volvieron a tener actividad procesal, a sabiendas que en el resto del proceso se realizaron notificaciones vía ordinarias, siendo negativas, ya que no se podían a ubicar a los representantes de la demandada, fue entonces cuando se procedió a la notificación por medios impresos de acuerdo a lo contemplado el Código de Procedimiento Civil a través de carteles fijados en el periódico “el periodiquito” y “el aragüeño” ambos del estado Aragua.
3. Por consiguiente, es claro que no impulsaron la causa, mostrando evidencia de desinterés e inactividad procesal, y por supuesto ‘es consentimiento tácito aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’, es decir no impulsaron la promoción de las pruebas mencionadas en el primer capítulo de este escrito, ni la testimonial ni la resulta del envió de los oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua y al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua (Folios 318 al 324, Pieza I).
4. Las acciones que debió ejercer y no realizo la demandada junto con el recurso de apelación, ya que transcurrieron los lapsos procesales íntegramente, sin que la contraparte ejerciera fundamentación o contestación alguna, evidenciando la conducta del presidente de la empresa supra identificada, en compañía del abogado asistente; en cuanto a, que fue quien ejerció el recurso de apelación, con una connotación temeraria, con el único propósito de impedir o de retardar la ejecución de la sentencia, que le son desfavorables, de esta manera, se demuestra, que más que ejercer su derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, lo que causaron fue sin lugar a dudas un daño irreparable, a mis mandantes, en cuanto al retardo procesal, pérdida de tiempo y dinero, esto ha ocasionado, que no pudieran ejecutar la sentencia de primera instancia, para poder tomar la posesión de sus viviendas.
5. El consentimiento tácito que mostró el tribunal a quo por el quebrantamiento hacia las formalidades y fundamentos necesarios, con respecto a la presentación del escrito de informes y el escrito de observaciones.
6. El retardo procesal, por el tiempo que se tardo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado (sic) Aragua, en dictar la sentencia definitiva, sabiendo que la presente causa venia de una inhibición desde agosto de 2019.
7. La omisión con respecto a la acción por inhibición que tomo el juez justo después de solicitarle el computo (sic) al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado (sic) Aragua para que dictara la sentencia respectiva, a través del despacho virtual. Por esta ultima (sic) omisión damos un recuento detallado de lo ocurrido, mientras la causa, estuvo en el tribunal precitado anteriormente.
Es de hacer notar, que la causa inicialmente se había distribuido, en septiembre de 2019, dándosele entrada al expediente 42.206-2015, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado (sic) Aragua fijándole la nueva nomenclatura bajo el N° 1517-2019.
Seguidamente en fecha 28/10/2019, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, se interpuso el escrito de informe (Folios 183 al 184, pieza II). De igual manera en fecha 19/11/2019, se interpuesto el escrito de observaciones de acuerdo a lo contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 187 al 188, pieza II).
En fecha 25/11/2019, la Juez Superior Segunda Provisoria en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado (sic) Aragua; ROSANNI AMELIA MANAMÁ INFANTE, dictó el auto para mejor proveer, donde indicaba los sesenta (60) días, contados de despacho a partir de la presente fecha para dictar sentencia, dicha sentencia tendría fecha tentativa según el calendario judicial de ese tribunal para la primera semana de marzo del 2020.
En fecha 06/03/2020, visite el Tribunal Segundo Superior, para verificar si la Juez había pronunciado el respectivo fallo, pero todavía no se había pronunciado.
En fecha 13/03/2020, debida a la pandemia del COV1D-19, se declaró la cuarentena radical, por tanto, todos los órganos judiciales cesaron sus actividades.
En fecha 29/07/2020, fue que por un plan piloto se autorizó a los tribunales de la jurisdicción de Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, a laborar de manera virtual, para la revisión de expedientes y solicitudes, siguiendo el esquema 7x7, para llevar la solicitud en físico, y así poder realizar la revisión del expediente.
En fecha 28/09/2020, realice la solicitud vía e-mail, para conocer el estatus para dictar sentencia, y solicite al tribunal que practicara el cómputo de los días transcurridos para el pronunciamiento del fallo del Tribunal, asimismo el cómputo para lo que pueda ser cualquier recurso, que pueda ejercer la contraparte de la presente acción. De caras al libro diario que lleva el tribunal.
En fecha 09/10/2020, solicite copias simples de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual se encontraba en el precitado expediente.
En fecha 02/11/2020, recibí un correo, el cual fue enviado el primer día de la semana específicamente el lunes por el sistema de despacho virtual 7 x 7, en la semana que no tenía actividad dicho tribunal, notificando que, la Juez se había inhibido el 23 de octubre de 2020, comunicándome además que el expediente había sido remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua. Analizando el contenido de este párrafo debo decir que esta inhibición debió llevarse a cabo en el momento que se distribuyo la causa por la apelación no esperar, a que yo solicitara el computo de la sentencia para inhibirse, ya que se supone que la juez debe leer quienes son las partes y cual (sic) es la controversia.
En fecha 03/11/2020, envié al día siguiente mi manifestación de allanamiento, (no me dio oportunidad para allanarla) tal como lo contempla el artículo 82, por supuesto esto fue en vano, ya que la secretaria del Tribunal Segundo Superior, me ratifico nuevamente que la Juez se había inhibido y que el expediente lo remitieron al Tribunal Primero Superior.
Al respecto de los vicios delatados, por indefensión, la Sala, en sentencia N° 526 de fecha 8 de octubre de 2009, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, expediente N° 08-652, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)” (Fin del escrito.
Nótese que la narración de hechos presentados por el recurrente en el escrito de formalización, resulta confusa y sobre todo falta de claridad, ello así, por cuanto se pretende denunciar el vicio de indefensión omitiendo señalar las normas procesales que pudieron haberse infringido en el iter procesal y que crearon el desequilibrio entre las partes contendientes en juicio, dejando en desventaja a una de ellas. De igual forma, el formalizante señala una serie de hechos del acontecer sustancial del proceso, sin indicar cuál es la razón o causa de la indefensión.
Los argumentos señalados, permitirían a la Sala desechar la denuncia por falta de técnica, sin embargo, al inicio del escrito esta Sala logra entender que la delación se encuentra dirigida a cuestionar la reposición de la causa decretada por el juez de segundo grado de jurisdicción, lo cual se traduce en el vicio de reposición inútil, por violación de los artículos 206 y 208 de la ley ritual adjetiva civil, pues a decir del formalizante, el demandado no impulsó debidamente la evacuación de las pruebas promovidas, por lo tanto, regenerar el juicio al estado de evacuación resulta eminente improductivo al proceso.
Para decidir, se observa:
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Con la finalidad de verificar si la reposición de la causa sentenciada por el juez ad-quem resulta útil al proceso, esta Sala se permite señalar los argumentos decisorios, lo cuales se citan a continuación:
“En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Roberto Chaviedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
‘(…) CAPITULO (sic) CUARTO DE LA PRUEBA POR ESCRITO De conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil (…) [solicito] que este Tribunal (sic)requiera la prueba por escrito de la Fiscalía Número (sic) 22 (de los delitos comunes y estafa inmobiliaria) del Estado (sic)Aragua, la denuncia No. MP-43283-2014 de fecha 28/01/2.014 formulada por mis representados, informe sobre el estado litigioso de dicha denuncia (…)’ (Folios 173 al 176 y vueltos, I pieza)
Por su parte, en fecha 13 de enero de 2017, el abogado Simón Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta causa, indicando, entre otras cosas, que:
‘(…) Solicito a este digno tribunal que previo cumplimiento de los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el ART.433 del Código de Procedimiento Civil se le solicite a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (…) [que] presente a este digno tribunal informe sobre si tienen en su poder instrumentos presentados por mi representada para el otorgamiento de los permisos de habitabilidad de la obra, así como si se ha gestionado ante esa oficina el pago de impuestos y solicitudes de fichas catastrales para el posterior otorgamiento de instrumentos compra-venta ante la oficina del Registro Público correspondiente. Esta prueba es justa, pertinente y necesaria a fin de demostrar que los recaudos para la tramitación de las firmas en el registro fueron procesados oportunamente tanto es así, que reposan en dicha institución Pública. (sic) De Igual (sic) forma muy respetuosamente solicito se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, para que informe a este digno despacho, si por esa oficina mi representada, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COROPO CENTER, S.A, plenamente identificada en autos, ha gestionado instrumentos de venta correspondientes al urbanismo Parque Residencial La Ciénaga en el presente año, de igual manera sí (sic) se ha establecido o no, Hipoteca (sic) alguna sobre cualquier inmueble vendido perteneciente al mencionado urbanismo a través de la banca pública o privada. Esta prueba es justa, pertinente y necesaria a fin de demostrar toda la falsedad de lo alegado por los accionantes en cuanto a la supuesta obligación por parte de mi representada, en cuanto a la aceptación de los créditos hipotecarios por ellos planteados y argumentados en su escrito libelar, ya que omiten lo establecido claramente en la cláusula octava citada por ellos: (…) Igualmente es convenio entre “LAS PARTES” que la propietaria se reserva el derecho de la tramitación de los créditos por ante la institución bancaria que financie parte de la construcción de la obra (…) Sera (sic) entonces, potestad de “LA PROPIETARIA” la tramitación o no de los créditos (…) y así lo aceptaron los demandantes cuando suscribieron el referido contrato de opción de compra venta sobre cada uno de los inmuebles objeto de la demanda (…)” (Folios 297 al 298 y vueltos, I pieza).’
En fecha 23 de enero de 2017, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando únicamente respecto al informe promovido por esta, lo siguiente: ‘En relación a los particulares CUARTO y QUINTO, este Tribunal (sic) las admite en cuanto a lugar a Derecho, (sic) salvo su apreciación en la definitiva (…)’. En esa misma fecha, el tribunal de la causa también admitió las probanzas promovidas por la parte demandada, admitiendo expresamente los informes promovidos y librándolos oficios correspondientes, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 318 al 324, I pieza).
En fecha 11 de junio de 2019 el juzgado a quo, sin que constara en autos las resultas de los informes promovido por las partes, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 92 al 156, II pieza)
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el juzgado a quo a pesar de haber admitido la prueba de informe promovida por la parte actora, no procedió a librar el oficio correspondiente, solicitando la información requerida por el promovente. Asimismo, respecto a los informes promovidos por la demandada, debidamente justificados y relacionados a sus argumentos de defensa, este juzgador verificó que aunque fueron admitidos por el tribunal de la causa, este no esperó que constara en autos sus resultas, sino que, por el contrario, procedió a dictar la sentencia definitiva en esta causa.
Ahora bien, quien aquí decide considera menester destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso ‘con las debidas garantías’, o ‘debido proceso’ que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en ‘indefensión’, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 se dispone: (…), lo cual implica que nuestro consituyente quiso subrayarla relación existente entre ‘defensa’ para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
En casos análogos al presente, la jurisprudencia ha sido diáfana al señalar que se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente la cual haya sido admitida y ordenada su evacuación. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil).
De ese modo, después de admitidas las pruebas promovidas, es deber del juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esperar que las mismas sean evacuadas y, en el caso bajo análisis, ante la falta de respuesta a los informes solicitados por las partes, no podía el juez –so pena de violentar los principios constitucionales señalados- proceder a sentenciar sin que hayan llegado las resultas de los mencionados medios probatorios.
Tal circunstancia se concluye, toda vez que, las pruebas de informe promovidas fueron debidamente justificadas y se encuentran relacionadas directamente a sus alegatos plasmados en la demanda y contestación, por lo que, este juzgador considera pertinente para la resolución de la presente controversia que las resultas de dichas pruebas de informe consten en autos y sean analizadas por el juez de Primera Instancia, quien deberá pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos señalados por las partes, ajustando su decisión de acuerdo a su criterio y aplicación de las normas vigentes.
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
(…Omissis…)
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
(…Omissis…)
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
(…Omissis…)
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la falta de evacuación de pruebas legales y pertinentes debidamente admitidas, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2019, inserta a los folios ciento 92 al 156 de la segunda pieza del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.”
De los pasajes decisorios referidos con anterioridad, se virifica que el judicante de segundo grado sentenció a favor de la reposición, pues, del examen que realizó de las actas del expediente consideró que se habían violentados normas de carácter procesal que generó indefensión a las partes al decidirse la causa en primer grado sin la composición de todas las pruebas promovidas, en específico las pruebas de informes admitidas. Así las cosas, esta Sala se permite bajar a los autos con la finalidad de verificar la procedencia de la reposición decretada, teniendo en cuenta que ella solo opera cuando resulta útil al proceso.
El 13 de enero del año 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo: a) pruebas documentales acompañada con la demanda, b) prueba de inspección ocular, c) prueba de informes dirigido a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua. (Folios 173-176 primera pieza).
En la fecha referida, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, dentro de las cuales promovió: a) documentales, b) testimoniales y; c) prueba de informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 297-298 primera pieza).
El 23 de enero del año 2017, el juez a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 318-321).
En la fecha referida, el juez de primer grado de conocimiento libró oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, distinguido con el número 037-17, a los fines de incitar la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Merece la pena destacar, que no hay evidencia en autos que se haya librado oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, para efectuar la evacuación de la prueba de informes peticionada por la parte actora.
El 8 de febrero del año 2017, el nuevo juez a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 24 de febrero del año 2017, la representación judicial de la parte actora presentó oferta de pago sobre el remanente de la deuda contraída en el negocio jurídico cuyo cumplimiento fue solicitado.
El 6 de marzo del año 2017, el juez de primer grado de jurisdicción dictó auto avocándose nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y dejando constancia de la recepción de la oferta de pago presentada por la actora.
El 7 de marzo del año 2017, el a quo ordenó “el depósito” de la cantidad ofertada en la cuenta del tribunal. En esa misma oportunidad, se libró oficio dirigido a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, C.A., distinguido con el número 157-17, con la finalidad de que se diera apertura a una cuenta “de ahorros”.
El 5 de abril del año 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la sociedad mercantil demandada, a través de carteles, debido a la imposibilidad de realizar la diligencia procesal informativa ordenada en el auto de avocamiento de forma personal. Tal solicitud, fue acordada por el judicante de segundo grado el 7 de abril del año 2017.
El 26 de abril del año 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de notificación ordenados por el tribunal.
El 15 de mayo del año 2017, el juez a quo dejó constancia de la culminación del lapso de avocamiento e informó que la causa se reanudada en la etapa procesal correspondiente, vale decir, en el “día (7°) de promoción de pruebas”.
El 18 de mayo del año 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó la fijación de la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida y admitida en la oportunidad procesal respectiva.
El 23 de mayo del año 2017, el a quo dictó un auto donde; a) corrigió el auto del 15 de mayo del mismo año y rectificó indicando que el juicio se encontraba en la etapa de evacuación y no de promoción y, b) fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en la oportunidad de promoción.
El 15 de junio del año 2017, el tribunal de primer grado de conocimiento reprogramó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial requerida. Vale destacar, que la respectiva diligencia probatoria fue debidamente evacuada el día 19 de junio del año 2017.
El 20 de junio del año 2017, el a quo dictó auto de certeza, dejando constancia que el día 19 de junio había culminado el lapso de evacuación y, por consiguiente, la causa pasó al siguiente estado procesal, vale decir, a presentación de informes.
El 26 de junio del año 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó “copia fotostática del documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público correspondiente” y “el informe técnico de habitabilidad emitido por la Dirección de Infraestructura y Proyectos” adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, documentos solicitados por el juez a quo en la oportunidad de la evacuación de inspección judicial realizada en el proceso. En esa misma fecha, fue consignado informe con ocasión a la inspección judicial practicada, levantado por el ciudadano Carlos Tovar, titular de la cédula de identidad número V-10.458.730, como experto designado en aquella oportunidad.
El 27 de julio del año 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juez de la causa, se abocara al conocimiento de la misma.
El 1° de agosto del año 2017, el nuevo juez de primer grado se abocó al conocimiento de la pretensión y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 20 de noviembre del año 2017, la presentación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. El 23 de noviembre del año 2017, el juez acordó lo solicitado.
El 12 de diciembre del año 2017, la representación de la parte actora consignó cartel de notificación.
El 4 de mayo del año 2017, el juez a quo se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.
El 20 de julio del año 2018, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó la notificación de la demandada una vez más por carteles. Tal solicitud, fue acordada por auto del 25 de julio del año 2018.
El 16 de noviembre del año 2018, el juez de primer grado de jurisdicción dejó constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Los días 14 y 20 de mayo del año 2018, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El 11 de junio del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva estimando procedente la pretensión.
Del extenso pero necesario recorrido del iter procesal, con relación a los argumentos señalados por el juez superior justificando la reposición en contraste con los argumentos señalados en el escrito de formalización, esta Sala evidencia lo siguiente: 1) ambas partes solicitaron prueba de informes dirigidos a entes públicos; 2) ambas pruebas fueron admitidas, 3) admitida la prueba de informes solicitada por la parte demandada dirigida a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el juez ordenó librar el respectivo oficio dirigido al ente público requerido, sin que haya constancia en autos de que el oficio se haya enviado, 4) admitida la prueba de informes solicitada por la parte actora, no hay evidencia en autos que se haya librado el oficio respectivo, 5) ninguna de las pruebas fueron evacuadas y, 6) ninguna de las partes impulsó la respectiva evacuación de las pruebas y tampoco se evidencia que se haya solicitado la ampliación del lapso probatorio, a los fines de que las mismas fueran incorporadas.
Pues bien, resulta pertinente señalar que el proceso civil en Venezuela, se caracteriza, entre otras, por contener una serie de obligaciones que recaen en las partes en el desarrollo del acontecer procesal al iniciar a instancia de parte.
Así, conviene apuntar a manera de ejemplo, que la admisión de la demanda acarrea una serie de obligaciones y efectos tanto para el tribunal como para la parte actora, tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg. Entre ellos podemos mencionar: 1) el efecto procesal y 2) el efecto sustancial.
Con relación al primero de ellos, sus efectos son los siguientes: a) da inicio al proceso –sea ordinario o especial-; b) obliga al juez a proveer sobra la admisión de la misma dentro del plazo indicado en la norma; c) obliga al juez a emitir la orden de comparecencia del demandado; d) nace la obligación del actor de gestionar la citación de su contraparte; e) individualiza las partes en conflicto y; f) determina el objeto de la pretensión. (Vid. sentencia de esta Sala número 566, del 28 de octubre del año 2021 caso: Andrés Alejandro Pérez Díaz y otro contra Juan Bautista Carrillo y otra.)
Así, no solo nacen obligaciones ab initio del proceso, sino que en la sustanciación del mismo las partes, quienes son las interesadas en la culminación del proceso, bien por conducto de la intervención del órgano judicial a través de una sentencia sobre la pretensión o por interposición de algún medio de autocomposición procesal, deben impulsar que el juicio se sustancie en su totalidad.
En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175, del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial), estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
(…Omissis…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(…Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…Omissis...)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas de quien suscribe como ponente)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 774, del 10 de octubre de 2006, (caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra) acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.
Como puede notarse, este Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción.
Con relación a lo último, esta Sala en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos.
Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.
En la misma situación se encuentra la parte demandada, pues, aún frente a la admisión de la prueba de informes dirigida Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y haberse librado el respectivo oficio notificativo, la representación judicial de la parte accionada no impulsó o diligenció para lograr la evacuación efectiva de la prueba, determinándose con tal proceder, una renuncia tácita del medio de convicción.
Así las cosas, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala estimar procedente la presente denuncia por vicios de actividad ante la indefensión que ocasionó la reposición de la causa decretada por el judicante de segundo grado de jurisdicción, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido. En tal sentido, al evidenciarse la procedencia de la primera denuncia, resulta inoficioso conocer el resto del elenco de delaciones presentadas por el recurrente y, por cuanto, la pretensión no fue revisada por el juez ad-quem, en aras de salvaguardar el principio de doble grado de jurisdicción, esta Sala ordenará que se dicte sentencia sobre el mérito del asunto sin incurrir en el vicio detectado. Así, se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el veinte (20) de junio del año 2022. SEGUNDO: Se ANULA el citado fallo. TERCERO: Se ORDENA al juez superior que resulte competente previa distribución, proceda a decidir el fondo de la pretensión conforme a las pruebas que cursen en autos, ello en virtud de que no se ha cumplido con el doble grado de jurisdicción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la juez superior coordinador, a los fines de que realice la respectiva distribución del expediente. Particípese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000477
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,