SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2022-000537

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por nulidad de asambleas, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, constituida y domiciliada según las leyes de Islas Vírgenes Británicas, representada por los abogados en ejercicio Luciano Lupini, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez, Francisco Novoa Sananez, Ana Teresa López de Ceballos y Karina Cortel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.798, 24.788, 68.613, 98.846, 99.064 y 130.746 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., PETROQUÍMICA SIMA, C.A. (antes denominada Complejo Petroquímico Sima COMSIMA, C.A.), PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, ZURICH HOLDINGS LIMITED, LONDON BRIDGE HOLDINGS LTD., y de los ciudadanos FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, ALBERTO LEGGIO CASSARA y CLAUDIO LEGGIO CASSARA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-6.049.297, V-5.524.895 y V-6.821.298 respectivamente, representada judicialmente la codemandada Petroquímica Sima, C.A., por los profesionales del derecho Miguel Antonio Sierralta, Juan Carlos Cuenca y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 26.309, 61.112 y 64.595, en ese orden, y los demás codemandados sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2009, dictó sentencia en la que declaró:

(...) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada (sic) suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta (…).

 

TERCERO: Se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante.

 

CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

 

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente (...)”.

Contra la sentencia de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., presentó escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...).”

 

         Ahora bien, por solicitud de revisión constitucional del mencionado fallo por parte de la demandante, la Sala Constitucional mediante sentencia número 0132 dictada en fecha 14 de junio de 2022, declaró ha lugar la solicitud y la nulidad del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2011, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que este órgano jurisdiccional decida nuevamente sobre el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en el presente asunto.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

         Recibido el expediente, en fecha 31 de octubre de 2022, se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

En fecha 25 de noviembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional mediante sentencia número 0132 dictada en fecha 14 de junio de 2022, declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2011, asimismo la nulidad fallo objeto de revisión, y ordenó la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente sobre el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en el presente asunto, con estricto acatamiento a lo dispuesto en la decisión de la Sala Constitucional.

Estas fueron las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional:

En el caso sometido a consideración, el apoderado judicial de la sociedad de comercio requirente de revisión cimentó la solicitud en la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada, así como de los principios in dubio pro actionae, de contradicción, de no formalismos, de claridad y de proporcionalidad, por cuanto la Sala de Casación Civil no advirtió la errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el juzgado ad quem cuando desestimó la apelación con la confirmación de la inadmisión de la demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones, que decidió el fallo apelado, sin que se hubiese apreciado que la referida disposición normativa no prohíbe la acumulación propuesta y que toda inadmisibilidad debe estar expresamente establecida en la ley y no deducirse de ella (principio de reserva legal).

Como se observa de las delaciones narradas en el presente fallo, en las cuales funda el apoderado judicial de la requirente la solicitud de revisión constitucional, todas se circunscriben al supuesto error de juzgamiento en que incurrieron los juzgados de instancia cuando desestimaron la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo que no fue corregido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que se encuentra íntimamente relacionado a los derechos fundamentales a la acción, de acceso a la jurisdicción, y al principio pro actionae, como mecanismo reconocido por esta Sala Constitucional en garantía de la real, formal y material ejercicio del derecho a la tutela judicial eficaz, cuya extrema e íntima vinculación con el orden público constitucional constituye razón suficiente, valedera y necesaria para ocupar la atención de esta Sala en la resolución del caso sub examine, con esmero o cuidado en el análisis de la situación particular en que se desarrollaron los actos de relevancia jurídico-procesal para su solución.

Así, se aprecia que la parte actora del proceso originario –hoy solicitante de revisión- incoó, acumuladamente, sendas pretensiones de nulidad de asambleas contra las sociedades de comercio Química Oxal C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Petroquímica Sima C.A., y de disolución y liquidación contra las mismas sociedades mercantiles, y sus respectivos accionistas, esgrimiendo como fundamento de su acumulación la existencia de un concierto dirigido al menoscabo de los derechos de propiedad y de participación accionaria de su representada en las mencionadas compañías anónimas, conformantes de un grupo societario o económico –de origen familiar-, que mantenía, para esa oportunidad, un único administrador, por lo que para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados pretendía la nulidad de las asambleas donde se le había disminuido su participación accionaria, y, para evitar futuras lesiones a los descritos derechos, requería la disolución y liquidación de dichas personas jurídicas, por lo que también demandó a sus socios.

Tales circunstancias fácticas de relevancia jurídica, sin que se deba atender a la precisión y verificación de su certeza, pues, ello, constituiría materia de resolución de fondo en el caso originario, constituyen situaciones jurídicas que, en principio, generan un elemento de conexión que permiten la posibilidad de acumulación de pretensiones con ellas relacionadas en una sola demanda, en cumplimiento de los principios economía procesal, de no contradicción y pro actionae, en aras de garantizar la materialización del derecho de acción o de acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos e intereses considerados vulnerados o no reconocidos por otros ciudadanos, en procura de la justicia material a la que hace referencia el artículo 257 constitucional, como valor conformante del Estado, máxime cuando las causales de inadmisibilidad, además de que deben estar expresamente establecidas en un cuerpo normativo-legislativo, se encuentran revestidos una interpretación restrictiva, por lo que, en caso de dudas, debe atenderse a la garantía del derecho de acción –principio pro actionae- y la tutela judicial eficaz.

En ese sentido, debe analizarse el contenido y alcance de las disposiciones jurídicas legislativas cuya regulación están dirigidas a los supuestos de hechos donde se pretenda la acumulación de pretensiones para la determinación de sus contenidos y alcances para la precisión de sus consecuencias jurídicas al caso concreto.

 

De esa forma, se transcribe el contenido de la articulación normativa aplicable al caso de autos, estas son: los artículos 49, 52, 78, y 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

 

Artículo 49: La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de tute dependa, salvo disposiciones especiales. (Resaltado del texto).

 

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

 

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

 

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

 

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

 

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

 

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

 

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

 

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

 

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

 

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

 

a) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Resaltados de todos los artículos añadidos).”

 

De las anteriores transcripciones, se desprende que el legislador otorgó a la parte demandante la posibilidad, en atención a sus intereses, la particular realidad que envuelva y motive su interés procesal de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la eficaz tutela de sus derechos e intereses, que considere vulnerados o en peligro de vulneración para que su ejercicio sea garantizado procesalmente, ante la imposibilidad de su satisfacción fuera del proceso, de acumular todas las pretensiones que desee hacer valer contra una sola persona o varias de ellas, siempre y cuando exista un elemento de conexión, respecto de los cuales el legislador hace referencia no taxativa de algunos de ellos (comunidad jurídica en cuanto al objeto de la demanda, identidad de personas, objeto y causa –jurídica-), sin la exclusión de otros que pudiesen presentarse y generar la necesidad de acumulación, en procura del cumplimiento de la misma finalidad de economía procesal, de evitar decisiones contradictorias y dilaciones indebidas en la satisfacción plena de los intereses y derechos subjetivos, como pudiese generarse ante la existencia de una situación de hecho de relevancia jurídica, que si bien no constituiría un título del cual derive una relación jurídica que manifieste o evidencie dicho elemento de conexión, de cualquier forma, conecta las pretensiones de tal manera que requiera su acumulación para una eficaz tutela de los derechos, siempre y cuando no existan las prohibiciones que, de modo expreso, estableció el legislador (la exclusión o contradicción mutua; la distinta competencia por la materia que exija el conocimiento de tribunales diferentes; la incompatibilidad de procedimientos, en fin, aquellas que pudiesen afectar normas de orden público), en el entendido y cumplimiento de que siempre debe atenderse al principio pro actionae, lo que quiere decir, que la negación a la tutela jurisdiccional debe hacerse cuando ella sea evidente y expresamente fijada por el ordenamiento legislativo vigente, que no permita una interpretación contraria, pues, las limitaciones a los derechos subjetivos deben estar expresa y claramente establecidos, máxime cuando el derecho restringido es el de acción o de acceso a la jurisdicción que involucra indefectiblemente al orden público constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que las pretensiones de nulidad de asamblea y disolución de sociedades mercantiles no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí y tampoco se tramitan por procedimientos incompatibles, pues ambas pretensiones se resuelven a través del procedimiento ordinario y por tanto son perfectamente acumulables.

Luego, se tiene que la denuncia de inepta acumulación y petición de reposición de la causa la formuló una sola de las demandadas, sin que se hubiese citado al resto, es decir, sin que se hubiese constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por lo que aún no había causa que permitiera tramitar tales denuncias pues correspondía primero la citación de todos los involucrados para luego resolver vía cuestiones previas o como punto previo al fondo, según fuera el caso, las denuncias efectuadas en ese sentido, toda vez que aunque se considere que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de orden público que puede ser declarado aún de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, resulta evidente en el caso concreto, que lo primero que debió atender el juez ante una denuncia de inepta acumulación que en el caso particular tiene que ver con el fondo de lo pretendido (interposición de nulidad de asambleas y disolución de sociedades mercantiles en razón de un presunto concierto entre las partes para disminuir el capital del demandante en todas las sociedades de comercio involucradas) es llamar a todos los demandados a los fines de constituir válidamente la relación jurídica procesal y luego proceder al contraste de los argumentos contrapuestos por las partes para decidir sobre la inepta acumulación de pretensiones denunciada, pues en el caso en especie, para la resolución de tal denuncia se requería la comprobación de circunstancias fácticas alegadas por el demandante en su libelo que debían ser contrastadas con las defensas que a bien tuvieran hacer los co-demandados.

Asimismo, estima prudente esta Sala advertir respecto del presente asunto que no debe confundirse la condición de accionista de la parte demandante –que le otorga la cualidad activa para demandar- con las alegaciones que se hicieron en su escrito libelar para ilustrar sobre unas circunstancias fácticas que generaron una situación jurídica a la luz del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la necesidad que plantea el demandante de pretender la nulidad de varias asambleas por cuanto, a su decir, se hicieron en un presunto concierto entre socios para disminuir su capital accionario en las sociedades de comercio involucradas, con la consecuente petición de disolución de las sociedades de comercio con el objeto de contrarrestar esa intención de disminuirlo en su capital accionario y que la liquidación de dichas sociedades se haga con el capital accionario que en derecho le corresponde, pues el referido concierto para disminuir su capital accionario, se basa en las alegaciones libeladas relativas a que las compañías demandadas forman parte de lo que denomina el demandante como un “grupo económico familiar”, que cuenta con una misma administración, que actuó en concierto para la supuesta afectación de sus derechos societarios, mediante la disminución de su participación accionaria- creando un elemento de conexión que le permitía la acumulación de las pretensiones, pues, en atención a una interpretación amplia y correcta del principio pro actionae, como garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva, los elementos de conexión a los que hacen referencia los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil no son taxativos, por lo que en el caso concreto, era posible y válida la acumulación de las pretensiones contra varios sujetos en una misma demanda y además no existe disposición expresa que lo impida; sólo se requiere un elemento o circunstancia que las conecte, y la parte demandante las esgrimió en su escrito libelar. Y así se establece.

Ahora bien, siendo que las pretensiones del demandante en el juicio primigenio se hicieron en forma principal y acumulada y no subsidiaria tal como se desprende de la propia decisión objeto de revisión, sobre este asunto debe además puntualizarse que el reconocimiento de la existencia de una unidad económica de origen familiar, en donde la demandante –solicitante de revisión- era accionista en todas las sociedades que la conformaban, y que de acuerdo a lo libelado existía en dicha unidad económica identidad en la administración, así como confabulación para disminuirlo en su participación accionaria, tenemos que la Sala de Casación Civil abordó este tema en los siguientes términos:

En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

 

‘...b) En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandados varias personas conjuntamente como litisconsortes cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:

 

Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asamblea pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente.

Es cierto, como dice la demandante que en el capitulo Li de su libelo de demanda, indicó que la empresas demandadas (sic), formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante

En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTDA, es accionista de las empresas QUÍMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A. y en función de esa condición de accionista es que puede intervenir en las asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una [de] ellas, con (sic) en efecto lo hizo y así esa condición de accionista es la que la hace sujeto de derechos y obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUÍMICA OXAL, C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece’. (Resaltado con subrayado añadido)

De lo anterior, se desprende claramente la existencia de la unidad comercial alegada por la parte actora en el juicio principal, lo que aunado a otras series de circunstancias particulares esgrimidas como justificación a la acumulación de pretensiones, sin que sea necesario, a los solos efectos de la admisión de la demanda, la comprobación de la veracidad de sus dichos, pues, ello, forma parte del fondo y, por consiguiente, condiciona una decisión de mérito favorable, constituye un elemento de conexión generada por una situación de fáctica relevancia jurídica que justifica la admisión de la demanda en acatamiento de lo que dispone el principio pro actionae como garantía de eficacia del derecho a la jurisdicción, por cuanto el título fuente de relaciones jurídicas al que hacen referencia los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, no constituye la única causa de pedir, pues las situaciones de relevancia jurídica también constituyen una vinculación suficiente a los efectos de permitir la acumulación de pretensiones, siempre y cuando no se incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 78 eiusdem. Y así se establece.

A mayor abundamiento, se tiene que la alegación de la ‘...existencia y conformación del grupo económico, controlado por una persona que ha actuado con abuso del derecho...’, el supuesto concierto en la disminución de su participación accionaria en dicho grupo económico, constituyen la razón para la acumulación, por lo que esta Sala sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, esto es, sin establecer que el demandante tenga o no razón en lo que alega, considera que no resulta lógico que bajo el análisis de circunstancias como las planteadas se obligue al demandante a plantear varias demandas e instaurar varios procesos, que llevarían el riesgo de sentencias contradictorias, además de un desgaste innecesario que al final no le permitiría cumplir con lo pretendido en un solo juicio, por lo que se considera que el fallo sujeto a revisión al no verificar tales aspectos y avalar un pronunciamiento de inadmisión antes de la válida constitución de la relación jurídico procesal que permitiera incluso por parte del demandante una posible reforma de la demanda antes de efectuarse el acto de contestación de las co-demandadas, conculcó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en total desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre el contenido y alcance del principio pro actionae. Y así se establece.

En definitiva, constituye un principio general del Derecho, que los derechos subjetivos de los individuos no pueden ser restringidos sino por disposición expresa de la ley, y que la interpretación de las mismas debe hacerse de forma restringida, contrario a los derechos cuyo alcance debe extenderse en toda interpretación, es decir, que la limitación de los derechos debe estar contenida en los cuerpos normativos-legislativos, de forma expresa y clara que no dé margen de dudas, pues, ante la existencia de alguna incertidumbre el resultado debe apuntar siempre a favor del derecho cuya restricción se pretende, es decir, que no debe deducirse de la ley la restricción sino apreciarse de manera expresa, clara y evidente.

Debe insistirse, que los elementos de conexión a los cuales hacen referencia las disposiciones normativas transcritas, no constituyen una lista taxativa, cerrada o restringida, en primer lugar, en atención a los principios del Derecho e interpretación de normas a la cual se hizo referencia, y además en que el propio legislador así lo hace entender con el empleo de expresiones, tales como: “(s]e entenderá también que existe conexión”, siempre que” y “si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; de manera que pueden presentarse elementos de conexión a los cuales no haya hecho expresa referencia el legislador, y que deben admitirse como suficientes a los efectos de dar por válida la procurada acumulación de pretensiones, máxime cuando, se insiste, se restringió el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción cuyo contenido es de evidente interés público, y que su restricción, al igual que el resto de los derechos, debe estar expresa e indubitablemente establecida en la ley, y que debe ser de interpretación completamente restrictiva, de tal suerte que no pueda deducirse de la expresión legislativa, sino ser apreciada de manera cierta de ella, por lo que, en caso de dudas, debe atenderse a la protección del derecho cuya garantía en este caso se encuentra recubierta por el principio pro actionae de amplio espectro reconocido por esta Sala Constitucional.

De manera que, no puede circunscribirse la causa de pedir, como elemento de conexión que admita la acumulación de pretensiones, a la sola existencia de una relación jurídica –título-, sino que pueden presentarse situaciones o hechos de relevancia jurídica tal, que vinculen o condicionen de tal manera la satisfacción plena de los derechos e intereses, que permita la coexistencia de las pretensiones para alcanzar ese desiderátum reconocido constitucionalmente como lo es la tutela jurisdiccional en procura de la materialización de la justicia como valor de superlativa importancia y relevancia, incluso en la conformación del Estado.

Ahora bien, como se expresó ut supra, la representación judicial de la sociedad demandante sostuvo en su demanda y en la incidencia generada por el pedimento de una de las codemandadas, que la razón de la acumulación derivaba de ciertas circunstancias fácticas que generaban situaciones de relevancia jurídica que afectaban los derechos de propiedad y participación accionaria de su representada, dentro del grupo societario económico y familiar de la cual formaba parte como accionista, que se produjeron en una especie de concierto en su contra por parte de quien ejercía la administración común y el resto de los accionistas, de lo cual debió entenderse por los órganos jurisdiccionales de instancia y la propia Sala de Casación Civil, surgió la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, cuya satisfacción plena requería la acumulación de las pretensiones para el logro de su fin o tutela jurisdiccional.

Tal alegación por parte de la demandante fue reconocida por los órganos jurisdiccionales y la Sala de Casación Civil cuando resolvió el recurso de casación propuesto contra la decisión del ad quem, quienes en una interpretación amplia de las normas que regulan el litisconsorcio y la acumulación de pretensiones, restringieron su derecho de acceso a la jurisdicción, pues dedujeron la inadmisión de la demanda, sin que se desprenda de las particularidades del caso, tal limitación expresa al derecho de acción, sin la atención a que, en cumplimiento del principio pro actionae, cuyo contenido y alcance ha sido establecido de forma vinculante por esta Sala Constitucional, en caso de dudas debe atenderse siempre a la vigencia y eficacia del derecho, tal como sucedió en el presente caso, donde en la decisión que forma el objeto de la solicitud de revisión se formuló disidencia por parte de dos de los Magistrados que conformaban para esa oportunidad a la Sala de Casación Civil,

Así, se aprecia como de las múltiples transcripciones que hizo la propia Sala de Casación Civil de las alegaciones de la representación judicial de la demandante y de la decisión recurrida en casación, se reconoce la existencia de una sociedad económica o familiar, así como las delaciones de la parte actora referidas, entre otras, al supuesto concierto en su contra en aras de disminuir su participación accionaria y la vulneración de su derecho de propiedad, en una especie de fraude a sus derechos que justificaban la acumulación de sus pretensiones en contra de las distintas sociedades de comercio, a las cuales demandó como una unidad societaria, lo cual, sin que se constituya algún reconocimiento sobre su veracidad o certeza, pues, ello es materia que lo que debe ser resuelto en el fondo de lo debatido, y que condiciona, entre otras circunstancias, una posible decisión favorable, resultan razones jurídicas suficientes para la admisión de la acumulación de las pretensiones y, por ende, de la demanda, para su correspondiente tránsito procesal hasta el acto decisorio definitivo que resuelva el fondo de lo debatido, lo que genera la indefectible procedencia de la solicitud de revisión constitucional.

En definitiva, visto que los juzgados de instancia hicieron, en el caso de autos, una interpretación amplia de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, para la fundamentación de la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de prensiones, con una evidente restricción ilegitima del derecho de acción o de acceso a la jurisdicción en claro apartamiento del criterio vinculante de esta Sala Constitucional con respecto al principio pro actionae, en el cual se estableció que en caso de dudas debe atenderse a la vigencia y eficacia del derecho de acción, por lo que, en situaciones de incertidumbre, debe procederse a la admisión de la demanda, vacilaciones que se hicieron manifiestas en la propia decisión cuestionada de inconstitucionalidad, donde dos Magistrados manifestaron su disidencia a favor de la admisión de la demanda, por lo que por vía de consecuencia debe esta Sala Constitucional declarar la procedencia de la revisión constitucional en el presente caso.

(…Omissis…)

 

Como corolario de todo lo anterior, y en vista de que la Sala Casación Civil no atendió a su deber de corrección, incluso de oficio, de las irregularidades que afecten el orden público constitucional, derivada de la restricción constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción, en conculcación al principio pro actionae, debe declararse ha lugar a la revisión con la consecuente anulación de la decisión que forma su objeto, y la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Civil decida nuevamente sobre el recurso de casación anunciado y formalizado en el presente asunto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el presente acto de juzgamiento. Así se decide.”

 

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda con fundamento en una cuestión jurídica previa, como se transcribe a continuación:

 

DISPOSITIVO

(…)

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta (…).

 

TERCERO: Se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante.

 

CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

 

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente”. (Destacado del texto).

 

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual estimó inadmisible la demanda, y confirmó la decisión apelada, en virtud que de las pretensiones del libelo se desprende una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, se solicitó la nulidad de decisiones adoptadas en asambleas generales de accionistas, y por otra, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Química Oxal, C.A., Inmobiliaria Torre Oxal, C.A. y Petroquímica Sima, C.A., respecto de lo cual “se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante (…) pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto”. (ver folios 186 y 187, segunda pieza del expediente).

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como en el presente asunto, esta Sala ha señalado de forma reiterada (ver entre otras, sentencia Nro. 176, de fecha 25 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo; Nro. 638 del 27 de octubre de 2016, caso Abdelhak Hermail Zhur), lo siguiente:

Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 [caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa. Exp. N° 96-516], y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5° y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De lo anterior se desprende que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen, o bien fue aplicada indebidamente, o tienen efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente.

En virtud de lo expuesto, pasa la Sala a revisar las denuncias planteadas por la formalizante con relación a lo pronunciado por el juez de alzada, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas. Así se establece.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

         Por razones de metodología, esta Sala de Casación Civil, pasa a conocer la primera delación formulada en el capítulo contentivo de las denuncias por infracción de ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de interpretación y del artículo 52, ordinal 3° ibídem, por falsa aplicación.

La parte formalizante aduce lo siguiente:

Según la recurrida no habría comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles cuya nulidad de asambleas se demanda con sus accionistas. Desde luego, que entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas. Aquí cabe preguntar: ¿si no hay comunidad jurídica entre la sociedad mercantil y sus accionistas, con quién la habría? Igualmente, la recurrida omite que la conformación de un grupo societario y el hecho de que todas las sociedades que lo conforman sean relacionadas, de las distintas formas que ello puede ocurrir, y más cuando la administración está a cargo de las mismas personas, con igual régimen jurídico, también impone la existencia de una comunidad jurídica, tal y como es reconocido en múltiples normas jurídicas vigentes en nuestro país, según lo que fue anteriormente, y de manera detallada, explicado y demostrado en el presente escrito de formalización, al formular la segunda denuncia de forma.

De acuerdo con la particular manera de interpretar el derecho de la recurrida, en su empeño de darle la razón sin cortapisas a la parte codemandada, torció el derecho y le dio una errada interpretación al artículo 146 CPC puesto que interpretó erradamente el supuesto abstracto de la norma, manipuló su recta inteligencia, para concluir que entre las sociedades mercantiles y sus accionistas no hay comunidad jurídica, y que tampoco existe la (sic) mismos (sic) entre los distintos miembros de un grupo societario sin dar, por demás, mayores explicaciones que permitan evidenciar que hizo un detenido análisis del caso en particular.

En verdad, sí hay comunidad jurídica entre una sociedad mercantil y sus accionistas, así como entre las distintas sociedades que conforman a un grupo societario y, por eso, estamos habilitados por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil a proponer la demanda contra las sociedades mercantiles demandadas y contra sus accionistas.

De haber realizado la recurrida la interpretación acertada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil hubiera sido otro el dispositivo del fallo porque la recurrida habría tenido que revocar la sentencia de la primera instancia”.

Por vía de consecuencia, infringió el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil puesto que lo aplicó a una situación de hecho no prevista en éste ya que en el caso concreto sí hay identidad de título y de objeto.

Siendo así el asunto, debemos agregar que hay identidad de objeto porque, como ya fue expuesto, conforme a la mejor doctrina el objeto de la demanda lo constituye la pretensión. Y ésta es ‘el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

Al exponer los elementos de la pretensión, coinciden los autores en señalar que ella está compuesta por un objeto y un título o causa petendi. El objeto es definido como el interés jurídico que se hace valer en la misma...’.

De manera congruente con lo expuesto, alegamos que la pretensión de nuestra representada sí es salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ella (sic) en todas las empresas de las cuales es accionista y que han sido demandadas, sociedades que además constituyen un grupo societario cuya integridad es de interés evidente para nuestra mandante ya para cada una de las accionistas que la integran, situación que le ha sido menoscabada en virtud de la actuación dirigida intencionalmente a perjudicarla por parte del accionista que realmente es el controlador de todo el grupo.

En relación con el título debemos alegar que la recurrida pretende que el título o causa petendi proviene del hecho de ser accionista o de la existencia de una sociedad, cuando de ahí solo (sic) se deriva la cualidad, de esta forma se está confundiendo la cualidad con el título.

El título en el presente procedimiento consiste en las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación ilícita de las demandadas, que pretende producir consecuencias prohibidas en los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil.

(…Omissis…)

 

Reiteramos que las infracciones son determinantes en el dispositivo porque le sirven de sostén para declarar inadmisible la demanda propuesta.

Alegamos que la controversia debe resolverse aplicando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la interpretación que dejamos consignada en la presente denuncia.

Sobre la base de las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

La formalizante acusa el vicio de errónea interpretación por la recurrida del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirmó que no habría comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles cuya nulidad de asambleas se demanda con sus accionistas, siendo que en criterio de la recurrente, entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas.

         La Sala observa que la disposición legal denunciada como infringida por errónea interpretación, es del siguiente tenor:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

 

De otra parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se cita:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

 

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

 

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

 

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

 

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

 

 

En interpretación de la disposición contenida en el artículo 146 antes transcrita, se aprecia que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Mediante sentencia número 153 del 6 de abril de 2015, caso: José Gregorio Delgado Bonilla contra Carlos Alberto Niño Vanegas y otros, esta Sala señaló:

En sentencia de reciente data, la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. sentencia N° 19 del 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena c/ RODELSI C.A. y otras).”

 

 

En el presente caso, el juez a quo declaró nulas las actuaciones e inadmisible la demanda y, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso.

         En apelación, el juez ad quem consideró ajustado el criterio del juez de la primera instancia, siendo este su argumento conforme al cual confirmó el fallo apelado:

“Admitida la demanda y en etapa de citación de los demandados, los apoderados de la demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., se hicieron presentes en el proceso, dieron por citada a su representada y como fue indicado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2001, solicitaron la reposición de la causa con expresa declaratoria de nulidad de todo lo actuado y que declarara la inadmisibilidad de las demandas propuestas por indebidamente acumuladas.

 

Ante tal solicitud, los apoderados actores, pidieron al Tribunal de la causa que declarara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por los apoderados de PETROQUÍMICA SIMA C.A. entre otras, por las siguientes razones:

 

1)Por la existencia de un grupo societario familiar, propiedad de Emilia Beggio y el abuso de las mayorías en las referidas compañías; 2) Por cuanto el juicio tenía por objeto salvaguardar los intereses y derechos de propiedad y participación de su representada en el citado grupo societario o familiar; 3) Por la existencia de una comunidad jurídica entre todos los involucrados, en lo que se refería al objeto de la demanda; 4) Por la existencia de una obligación que se derivaba de un mismo título; y 5) Por haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitió pronunciamiento acerca de la nulidad y reposición solicitadas por la codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., inicialmente constituida bajo la razón social complejo petroquímico SIMA COMSIMA C.A., así:

 

‘...Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se Repone la Causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 200 (Sic)

 

SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones que constituyen el presente proceso con inclusión de la Medida Cautelar decretada en fecha 10 de Octubre de 2.008.

 

TERCERO: Como consecuencia de la Reposición anterior y por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizado suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara Inadmisible la demanda propuesta en el presente caso, incoado por la Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT  LTD, contra las empresas QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA "TORRE OXAL C.A. PETROQUÍMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA Y ALBERTO LEGGIO CASSARA.

 

CUARTO: Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento se ordena el levantamiento de la Medida cautelar decretada en el presente caso, para lo cual expídanse los oficios de notificación pertinentes (...).

 

Por mandato del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

 

b) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

 

Al respecto de la existencia de la comunidad jurídica, para el análisis del primer supuesto contenido en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de enero de 2002 (Caso: Banco Industrial de Venezuela y otra, en Amparo. Exp. 01-1012), dejó sentado lo siguiente:

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio...’.

 

En ese sentido, observa esta Sentenciadora, que al comienzo de la parte motiva de esta decisión, se expresó que constaba del libelo de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados había demandado la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; (sic) y PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

 

a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO.

 

b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

 

c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (Sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.

 

De lo anterior se desprende que fueron traídos a este proceso, como integrantes de una comunidad jurídica, en lo que respecta a las nulidades de las decisiones de Asambleas Generales de Accionistas identificadas al comienzo de esta decisión, como ya se dijo, a las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., suficientemente identificadas, las cuales son personas jurídicas totalmente diferenciadas y autónomas, aún (sic) cuando en ellas (sic) sean accionistas otras personas jurídicas o naturales que coincidan en alguna de ellas (sic).

De otro lado, se desprende del libelo de la demanda, que también fueron traídos al proceso, en lo que se refiere a la disolución y liquidación de las compañías QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., igualmente demandada en este juicio, por cada una de esas sociedades mercantiles, todos los accionistas que integran el capital social, entre los cuales se encuentran personas naturales y jurídicas perfectamente individualizadas.

Observa esta Sentenciadora, que no puede pretender la demandante, que todas y cada una de esas personas naturales o jurídicas mantienen una ‘comunidad jurídica entre sí’, respecto de las demás compañías o personas naturales, en relación con el objeto de la pretensión, por el hecho de ser titular de acciones en alguna o algunas de dichas sociedades mercantiles.

Si bien es cierto que la demandante, aparece como accionista de las tres empresas demandadas por nulidad de las distintas decisiones tomadas en diferentes Asambleas Generales de Accionistas, celebradas en cada una de ellas, como fue señalado en esta decisión, no es menos cierto que en todo caso, se podría hablar de comunidad jurídica, respecto de la demandante y cada una de las empresas en las cuales es accionista, individualmente considerada.

No puede hablarse por ejemplo, que la empresa ZURICH HOLDINGS LIMITED, la cual aparece en el libelo como accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., mantenga una ‘comunidad jurídica’ con cualquiera de las otras sociedades mercantiles demandada, (sic) en las cuales no tiene ninguna participación accionaria.

De la misma forma, tampoco puede hablarse de la existencia de una comunidad jurídica entre ella y otro cualquiera de los accionistas de las otras empresas demandadas.

Visto desde otro ángulo, y siguiendo el ejemplo utilizado, en la esfera jurídica de la sociedad mercantil ZURICH HOLDINGS LIMITED, no puede surtir ningún efecto cualquier sentencia que anule decisiones tomadas en una Asamblea General de Accionistas, de la naturaleza que ésta sea, tomada en la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.

Lo mismo da, que por efecto de la demanda de disolución y liquidación interpuesta contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A., ésta resulte disuelta y ordenada su liquidación. Esto, bajo ningún concepto, va a afectar la esfera jurídica de la compañía ZURICH HOLDINGS LIMITED, tomada como un simple ejemplo práctico para la comprensión de este asunto.

Tampoco puede pretender la demandante englobar el objeto de su pretensión, en la expresión ‘salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVESTMENT LTD, en las empresas de las cuales es accionista’.

Es importante destacar en este caso, que la demandante en su libelo, a pesar de las múltiples asambleas impugnadas y las distintas personas naturales y jurídicas señaladas en la demanda, tuvo claridad meridiana al definir el objeto de sus pretensiones.

A lo largo del libelo, distinguió en primer lugar, que demandaba la nulidad de las decisiones tomadas en las siguiente Asambleas generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así:

(...Omissis...)

Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

 

a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO.

 

b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

 

c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (Sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.

 

Queda claro, a esta Sentenciadora que lo que pretendía la actora al buscar el pronunciamiento judicial y por ende ello es, a criterio de quién decide, el objeto de la pretensión o pretensiones, en cada una de las empresas demandadas, era obtener la nulidad de cada una de las asambleas celebradas indistintamente por cada una de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. (sic) INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

De la misma forma, como se dijo, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL, C.A. Y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

Entiende este Tribunal, que al demandar la disolución y liquidación de las referidas empresas, lo que busca la demandante es que, si éstas no convienen en ello, el Tribunal que conozca del mérito de la controversia, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, ordene la disolución y liquidación de cada una de ellas, con los pronunciamientos que exige la Ley para cada caso concreto, según las circunstancias particulares de cada empresa considerada individualmente. Ese y no otro, es el objeto de la pretensión, a criterio de quien aquí decide, razón por la cual considera esta sentenciadora, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al considerar que en el caso de autos, no se cumplía el primer presupuesto a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

b)En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes: cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:

Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asambleas pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente.

Es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que las empresas demandadas, formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive de un mismo título respecto del demandante.

En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y en función de esa condición de accionista, es que puede intervenir en las Asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una ellas, con (sic) en efecto lo hizo y así, esa condición de accionista es la que hace sujeto de derechos y obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUÍMICA OXAL, C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece.

De ese modo, considera esta Juzgadora que tampoco estamos en presencia del segundo supuesto a que se contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para permitir que fueran demandadas conjuntamente las tres empresas indicadas suficientemente en el texto de este fallo, razón por la cual estima que el a-quo, nuevamente actuó ajustado a derecho en relación a este aspecto. Así se declara.

 

Pasa a examinar este Tribunal, el último de los presupuestos contenidos en la norma objeto de nuestro análisis, es decir, los casos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y, 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante: sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, que es la misma en todas las demandas de nulidad de asamblea y de disolución y liquidación de las tres (3) sociedades mercantiles perfectamente diferenciadas así, pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

En efecto, insiste esta Sentenciadora en lo siguiente:

Consta del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados, demandó la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguiente sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

 

a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO.

 

b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

 

c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir, que no se cumple este primer supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se establece.

En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que la accionante, invocó como título, para fundamentar sus pretensiones, una relación individual de accionista totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, respecto de cada sociedad mercantil demandada, todo lo cual lleva a este Tribunal a determinar, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, que tampoco se cumple con este presupuesto establecido en la norma analizada. Así se declara.

En lo que se refiere a identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó, como acertadamente lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide.

En este orden de ideas y como consecuencia de todo lo expresado en esta decisión, en este caso concreto, puede observarse y apreciarse que la demandante sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° del mismo cuerpo legal que, como ya se indicó, son normas de orden público. Así se declara...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

En ese sentido, a criterio de quien aquí sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), a través de la cual: repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda: declaró nulas las actuaciones que constituían el proceso con inclusión de la medida cautelar decretada en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008); declaró inadmisible la demanda y, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso. Así se establece.

 

 

         Ahora bien, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

 

 

Es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, que el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la demanda debe atender que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley o al orden público, en tal sentido, las causas o motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador.

De acuerdo a la interpretación amplia del principio pro actionae, y los elementos de conexión a los que se contraen los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil señalados por la sentencia de revisión constitucional antes transcrita, destacó la Sala Constitucional que no son taxativos, y que en el caso concreto, hacen posible la acumulación de las pretensiones contra varios sujetos en una misma demanda.

En el libelo de demanda que contiene las pretensiones de la parte actora, se alegó la existencia de una unidad económica de origen familiar, en la cual afirma la accionante que es accionista de las empresas demandadas, con facultad de intervención en las asambleas que celebraren, por lo que no se hace necesaria la comprobación de tales circunstancias para la admisión, como sí corresponde para decidir el fondo del asunto.

En el caso particular, se observa que las pretensiones de nulidad de asambleas generales de accionistas y disolución de sociedades mercantiles, no se tramitan por procedimientos incompatibles, sino que se resuelven por el procedimiento civil ordinario; de modo que, dichas pretensiones son contrarias entre sí, ni contravienen el orden público.

En relación con la inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia número 244, de fecha 6 de mayo de 2015 (caso Eduardo Rodríguez Sanguino), determinó lo siguiente:

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el ad quem confirmando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda fundamentado en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1167 del Código Civil, al concluir, que no se produjo con el libelo de demanda instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral, del cual se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer la pretensión que se demanda, por cuanto consideró que la notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se solicita.

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

 

‘Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

 

‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

 

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

‘…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…’ (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

 

‘…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

 

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).

 

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

 

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

 

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”. (Destacados de la Sala).

 

 

De lo analizado precedentemente, concluye la Sala, que el ad quem interpretó erróneamente el contenido de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó la infracción del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante, pues al confirmar la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, cercenó a la demandante el ejercicio legítimo de la acción y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

         En mérito de lo señalado, la denuncia debe prosperar en derecho, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, siendo innecesario conocer el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente en su respectivo escrito de formalización. Así se decide.

Por cuanto del conocimiento del recurso extraordinario de casación se determinó que la causa fue erróneamente declarada inadmisible, es por ello que para restablecer el orden jurídico infringido, se declaran nulas las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2009, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 2008; se admite la demanda incoada por la representación judicial de Erlangen Investment LTD., y se ordena reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia competente prosiga con el trámite de la demanda.

D E C I S I Ó N

         En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora Erlangen Investment LTD.; SEGUNDO: NULAS las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2009, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 2008; TERCERO: ADMITE la demanda incoada por la representación judicial de Erlangen Investment LTD.; y CUARTO: REPONE la causa al estado que el tribunal de primera instancia competente prosiga con el trámite de la demanda. Dado el dispositivo del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000537

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

Secretaria,