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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000537
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por nulidad de asambleas, disolución y
liquidación de sociedades mercantiles, iniciado ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ERLANGEN
INVESTMENT LTD, constituida y domiciliada según las leyes de Islas Vírgenes
Británicas, representada por los abogados en ejercicio Luciano Lupini, Guillermo Gorrín Falcón,
María Cristina Jiménez, Francisco Novoa Sananez, Ana
Teresa López de Ceballos y Karina Cortel, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.798,
24.788, 68.613, 98.846, 99.064 y 130.746 respectivamente, en contra de las
sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL,
C.A., PETROQUÍMICA SIMA, C.A. (antes denominada Complejo
Petroquímico Sima COMSIMA, C.A.), PETROUNION LIMITED, HOUSTON
HOLDINGS LIMITED, ZURICH HOLDINGS LIMITED, LONDON BRIDGE HOLDINGS
LTD., y de los ciudadanos FRANCESCO
LEGGIO LO CURTO, ALBERTO LEGGIO CASSARA y CLAUDIO LEGGIO CASSARA, venezolanos,
titulares de la cédula de identidad V-6.049.297, V-5.524.895 y V-6.821.298 respectivamente,
representada judicialmente la codemandada Petroquímica Sima, C.A., por los
profesionales del derecho Miguel Antonio Sierralta,
Juan Carlos Cuenca y Jorge Enrique Dickson Urdaneta,
inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 26.309,
61.112 y 64.595, en ese orden, y los demás codemandados sin representación
judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 10 de julio de 2009, dictó sentencia en la que declaró:
“(...) PRIMERO: SIN
LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil
ocho (2008), por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado
judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho
(28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por existir una inepta
acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada
(sic) suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara
inadmisible la demanda propuesta (…).
TERCERO: Se mantiene la
suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del
fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas
decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante.
CUARTO: Se confirma en todas y
cada una de sus partes el fallo recurrido.
QUINTO: De conformidad con lo
previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la recurrente (...)”.
Contra la sentencia de alzada, la demandante anunció
recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente
formalizado mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de
Casación Civil en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Jorge
Enrique Dickson Urdaneta, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., presentó
escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación.
En fecha 25 de octubre
de 2011, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró:
“SIN LUGAR el recurso de casación anunciado
y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de julio de
2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil (...).”
Ahora
bien, por solicitud de revisión constitucional del mencionado fallo por parte
de la demandante, la Sala Constitucional mediante sentencia número 0132
dictada en fecha 14 de junio de 2022, declaró ha lugar la solicitud y
la nulidad del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de
octubre de 2011, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado
que este órgano jurisdiccional decida nuevamente sobre el recurso
extraordinario de casación anunciado y formalizado en el presente asunto.
Vista la designación
de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal
Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de
abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de
abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de
este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de
2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado
Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado
Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas;
Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de
Jesús Chacón Mora.
Recibido el expediente, en fecha 31 de octubre de 2022, se dio entrada en el
Libro de Registro respectivo.
En fecha 25 de
noviembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA
ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en
consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional mediante sentencia número
0132 dictada en fecha 14 de junio de 2022, declaró ha lugar la
revisión constitucional solicitada contra la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2011, asimismo la nulidad fallo objeto
de revisión, y ordenó la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente
sobre el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en el presente
asunto, con estricto acatamiento a lo dispuesto en la decisión de la Sala
Constitucional.
Estas fueron las consideraciones expuestas por la Sala
Constitucional:
“En el caso sometido a consideración, el apoderado judicial de la sociedad de comercio
requirente de revisión cimentó la solicitud en la violación a los derechos
constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso
de su representada, así como de los principios in dubio pro actionae,
de contradicción, de no formalismos, de claridad y de proporcionalidad, por
cuanto la Sala de Casación Civil no advirtió la errónea interpretación del
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el juzgado ad quem cuando desestimó la apelación con la confirmación de
la inadmisión de la demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones,
que decidió el fallo apelado, sin que se hubiese apreciado que la referida
disposición normativa no prohíbe la acumulación propuesta y que toda
inadmisibilidad debe estar expresamente establecida en la ley y no deducirse de
ella (principio de reserva legal).
Como se observa de las delaciones narradas en el presente
fallo, en las cuales funda el apoderado judicial de la requirente la solicitud
de revisión constitucional, todas se circunscriben al supuesto error de
juzgamiento en que incurrieron los juzgados de instancia cuando desestimaron la
demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo que no fue corregido por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que se
encuentra íntimamente relacionado a los derechos fundamentales a la acción, de
acceso a la jurisdicción, y al principio pro actionae,
como mecanismo reconocido por esta Sala Constitucional en garantía de la real,
formal y material ejercicio del derecho a la tutela judicial eficaz, cuya
extrema e íntima vinculación con el orden público constitucional constituye
razón suficiente, valedera y necesaria para ocupar la atención de esta Sala en
la resolución del caso sub examine, con esmero o cuidado en el análisis de la
situación particular en que se desarrollaron los actos de relevancia
jurídico-procesal para su solución.
Así, se aprecia que la parte actora del proceso
originario –hoy solicitante de revisión- incoó, acumuladamente, sendas
pretensiones de nulidad de asambleas contra las sociedades de comercio Química Oxal C.A., Inmobiliaria Torre Oxal
C.A. y Petroquímica Sima C.A., y de disolución y liquidación contra las mismas
sociedades mercantiles, y sus respectivos accionistas, esgrimiendo como
fundamento de su acumulación la existencia de un concierto dirigido al
menoscabo de los derechos de propiedad y de participación accionaria de su
representada en las mencionadas compañías anónimas, conformantes de un grupo
societario o económico –de origen familiar-, que mantenía, para esa
oportunidad, un único administrador, por lo que para la restitución de sus
derechos supuestamente vulnerados pretendía la nulidad de las asambleas donde
se le había disminuido su participación accionaria, y, para evitar futuras
lesiones a los descritos derechos, requería la disolución y liquidación de
dichas personas jurídicas, por lo que también demandó a sus socios.
Tales circunstancias fácticas de relevancia jurídica, sin
que se deba atender a la precisión y verificación de su certeza, pues, ello,
constituiría materia de resolución de fondo en el caso originario, constituyen
situaciones jurídicas que, en principio, generan un elemento de conexión que
permiten la posibilidad de acumulación de pretensiones con ellas relacionadas
en una sola demanda, en cumplimiento de los principios economía procesal, de no
contradicción y pro actionae, en aras de garantizar
la materialización del derecho de acción o de acceso a la jurisdicción para hacer
valer sus derechos e intereses considerados vulnerados o no reconocidos por
otros ciudadanos, en procura de la justicia material a la que hace referencia
el artículo 257 constitucional, como valor conformante del Estado, máxime
cuando las causales de inadmisibilidad, además de que deben estar expresamente
establecidas en un cuerpo normativo-legislativo, se encuentran revestidos una
interpretación restrictiva, por lo que, en caso de dudas, debe atenderse a la
garantía del derecho de acción –principio pro actionae-
y la tutela judicial eficaz.
En ese sentido, debe analizarse el contenido y alcance de
las disposiciones jurídicas legislativas cuya regulación están dirigidas a los
supuestos de hechos donde se pretenda la acumulación de pretensiones para la
determinación de sus contenidos y alcances para la precisión de sus
consecuencias jurídicas al caso concreto.
De esa forma, se transcribe el contenido de la
articulación normativa aplicable al caso de autos, estas son: los artículos 49,
52, 78, y 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 49: La demanda contra varias personas
a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas
autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de
cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la
demanda o por el titulo o hecho de tute dependa, salvo
disposiciones especiales. (Resaltado del texto).
Artículo 52:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los
efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el
titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque
las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque
sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 78:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o
más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de
otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 146:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como
litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con
respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una
obligación que derive del mismo título;
a) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Resaltados de
todos los artículos añadidos).”
De las anteriores transcripciones, se desprende que el
legislador otorgó a la parte demandante la posibilidad, en atención a sus
intereses, la particular realidad que envuelva y motive su interés procesal de
acudir ante los órganos jurisdiccionales para la eficaz tutela de sus derechos
e intereses, que considere vulnerados o en peligro de vulneración para que su
ejercicio sea garantizado procesalmente, ante la imposibilidad de su
satisfacción fuera del proceso, de acumular todas las pretensiones que desee
hacer valer contra una sola persona o varias de ellas, siempre y cuando exista
un elemento de conexión, respecto de los cuales el legislador hace referencia
no taxativa de algunos de ellos (comunidad jurídica en cuanto al objeto de la
demanda, identidad de personas, objeto y causa –jurídica-), sin la exclusión de
otros que pudiesen presentarse y generar la necesidad de acumulación, en
procura del cumplimiento de la misma finalidad de economía procesal, de evitar
decisiones contradictorias y dilaciones indebidas en la satisfacción plena de
los intereses y derechos subjetivos, como pudiese generarse ante la existencia
de una situación de hecho de relevancia jurídica, que si bien no constituiría
un título del cual derive una relación jurídica que manifieste o evidencie
dicho elemento de conexión, de cualquier forma, conecta las pretensiones de tal
manera que requiera su acumulación para una eficaz tutela de los derechos,
siempre y cuando no existan las prohibiciones que, de modo expreso, estableció
el legislador (la exclusión o contradicción mutua; la distinta competencia por
la materia que exija el conocimiento de tribunales diferentes; la
incompatibilidad de procedimientos, en fin, aquellas que pudiesen afectar
normas de orden público), en el entendido y cumplimiento de que siempre debe
atenderse al principio pro actionae, lo que quiere
decir, que la negación a la tutela jurisdiccional debe hacerse cuando ella sea
evidente y expresamente fijada por el ordenamiento legislativo vigente, que no
permita una interpretación contraria, pues, las limitaciones a los derechos
subjetivos deben estar expresa y claramente establecidos, máxime cuando el
derecho restringido es el de acción o de acceso a la jurisdicción que involucra
indefectiblemente al orden público constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que las
pretensiones de nulidad de asamblea y disolución de sociedades mercantiles no
se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí y tampoco se tramitan por
procedimientos incompatibles, pues ambas pretensiones se resuelven a través del
procedimiento ordinario y por tanto son perfectamente acumulables.
Luego, se tiene que la denuncia de inepta acumulación y
petición de reposición de la causa la formuló una sola de las demandadas, sin
que se hubiese citado al resto, es decir, sin que se hubiese constituido
adecuadamente la relación jurídica procesal, por lo que aún no había causa que
permitiera tramitar tales denuncias pues correspondía primero la citación de
todos los involucrados para luego resolver vía cuestiones previas o como punto
previo al fondo, según fuera el caso, las denuncias efectuadas en ese sentido,
toda vez que aunque se considere que la inepta acumulación de pretensiones es
un asunto de orden público que puede ser declarado aún de oficio por el juez,
en cualquier estado y grado de la causa, resulta evidente en el caso concreto,
que lo primero que debió atender el juez ante una denuncia de inepta
acumulación que en el caso particular tiene que ver con el fondo de lo
pretendido (interposición de nulidad de asambleas y disolución de sociedades
mercantiles en razón de un presunto concierto entre las partes para disminuir
el capital del demandante en todas las sociedades de comercio involucradas) es
llamar a todos los demandados a los fines de constituir válidamente la relación
jurídica procesal y luego proceder al contraste de los argumentos contrapuestos
por las partes para decidir sobre la inepta acumulación de pretensiones
denunciada, pues en el caso en especie, para la resolución de tal denuncia se
requería la comprobación de circunstancias fácticas alegadas por el demandante
en su libelo que debían ser contrastadas con las defensas que a bien tuvieran
hacer los co-demandados.
Asimismo, estima prudente esta Sala advertir respecto del
presente asunto que no debe confundirse la condición de accionista de la parte
demandante –que le otorga la cualidad activa para demandar- con las alegaciones
que se hicieron en su escrito libelar para ilustrar sobre unas circunstancias
fácticas que generaron una situación jurídica a la luz del artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, la necesidad que plantea el demandante
de pretender la nulidad de varias asambleas por cuanto, a su decir, se hicieron
en un presunto concierto entre socios para disminuir su capital accionario en
las sociedades de comercio involucradas, con la consecuente petición de
disolución de las sociedades de comercio con el objeto de contrarrestar esa
intención de disminuirlo en su capital accionario y que la liquidación de
dichas sociedades se haga con el capital accionario que en derecho le
corresponde, pues el referido concierto para disminuir su capital accionario,
se basa en las alegaciones libeladas relativas a que las compañías demandadas
forman parte de lo que denomina el demandante como un “grupo económico
familiar”, que cuenta con una misma administración, que actuó en concierto para
la supuesta afectación de sus derechos societarios, mediante la disminución de
su participación accionaria- creando un elemento de conexión que le permitía la
acumulación de las pretensiones, pues, en atención a una interpretación amplia
y correcta del principio pro actionae, como garantía
del derecho de acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva, los
elementos de conexión a los que hacen referencia los artículos 52 y 146 del
Código de Procedimiento Civil no son taxativos, por lo que en el caso concreto,
era posible y válida la acumulación de las pretensiones contra varios sujetos
en una misma demanda y además no existe disposición expresa que lo impida; sólo
se requiere un elemento o circunstancia que las conecte, y la parte demandante
las esgrimió en su escrito libelar. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que las pretensiones del demandante en
el juicio primigenio se hicieron en forma principal y acumulada y no
subsidiaria tal como se desprende de la propia decisión objeto de revisión,
sobre este asunto debe además puntualizarse que el reconocimiento de la
existencia de una unidad económica de origen familiar, en donde la demandante
–solicitante de revisión- era accionista en todas las sociedades que la
conformaban, y que de acuerdo a lo libelado existía en dicha unidad económica
identidad en la administración, así como confabulación para disminuirlo en su
participación accionaria, tenemos que la Sala de Casación Civil abordó este
tema en los siguientes términos:
En consideración a la denuncia que se analiza, estima la
Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en
referencia:
‘...b) En lo que se refiere al segundo presupuesto
establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en
cuestión, señala que podrán ser demandados varias personas conjuntamente como
litisconsortes cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una
obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:
Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra
las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y
PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asamblea pedidas
en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a
las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de
accionista de cada una de ellas, respectivamente.
Es cierto, como dice la demandante que en el capitulo Li
de su libelo de demanda, indicó que la empresas demandadas (sic), formaban
parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la
familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta
sentenciadora, dicha circunstancia no determina que cada una de las empresas
señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo
título respecto del demandante
En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT
LTDA, es accionista de las empresas QUÍMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL
C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A. y en función de esa condición de accionista es
que puede intervenir en las asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia
en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se
adopten en el seno de cada una [de] ellas, con (sic) en efecto lo hizo y así
esa condición de accionista es la que la hace sujeto de derechos y obligaciones
respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es
esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien
aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados
respecto de QUÍMICA OXAL, C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y,
respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad
jurídica propia. Así se establece’. (Resaltado con subrayado añadido)
De lo anterior, se desprende claramente la existencia de
la unidad comercial alegada por la parte actora en el juicio principal, lo que
aunado a otras series de circunstancias particulares esgrimidas como
justificación a la acumulación de pretensiones, sin que sea necesario, a los solos
efectos de la admisión de la demanda, la comprobación de la veracidad de sus
dichos, pues, ello, forma parte del fondo y, por consiguiente, condiciona una
decisión de mérito favorable, constituye un elemento de conexión generada por
una situación de fáctica relevancia jurídica que justifica la admisión de la
demanda en acatamiento de lo que dispone el principio pro actionae
como garantía de eficacia del derecho a la jurisdicción, por cuanto el título
fuente de relaciones jurídicas al que hacen referencia los artículos 146 y 52
del Código de Procedimiento Civil, no constituye la única causa de pedir, pues
las situaciones de relevancia jurídica también constituyen una vinculación
suficiente a los efectos de permitir la acumulación de pretensiones, siempre y
cuando no se incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 78 eiusdem. Y así se establece.
A mayor abundamiento, se tiene que la alegación de la
‘...existencia y conformación del grupo económico, controlado por una persona
que ha actuado con abuso del derecho...’, el supuesto concierto en la
disminución de su participación accionaria en dicho grupo económico,
constituyen la razón para la acumulación, por lo que esta Sala sin ánimo de
prejuzgar sobre el fondo del asunto, esto es, sin establecer que el demandante
tenga o no razón en lo que alega, considera que no resulta lógico que bajo el
análisis de circunstancias como las planteadas se obligue al demandante a
plantear varias demandas e instaurar varios procesos, que llevarían el riesgo
de sentencias contradictorias, además de un desgaste innecesario que al final
no le permitiría cumplir con lo pretendido en un solo juicio, por lo que se
considera que el fallo sujeto a revisión al no verificar tales aspectos y
avalar un pronunciamiento de inadmisión antes de la válida constitución de la
relación jurídico procesal que permitiera incluso por parte del demandante una
posible reforma de la demanda antes de efectuarse el acto de contestación de
las co-demandadas, conculcó el derecho a la defensa y
a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en total
desconocimiento de la doctrina de esta Sala sobre el contenido y alcance del
principio pro actionae. Y así se establece.
En definitiva, constituye un principio general del
Derecho, que los derechos subjetivos de los individuos no pueden ser
restringidos sino por disposición expresa de la ley, y que la interpretación de
las mismas debe hacerse de forma restringida, contrario a los derechos cuyo
alcance debe extenderse en toda interpretación, es decir, que la limitación de
los derechos debe estar contenida en los cuerpos normativos-legislativos, de
forma expresa y clara que no dé margen de dudas, pues, ante la existencia de
alguna incertidumbre el resultado debe apuntar siempre a favor del derecho cuya
restricción se pretende, es decir, que no debe deducirse de la ley la
restricción sino apreciarse de manera expresa, clara y evidente.
Debe insistirse, que los elementos de conexión a los
cuales hacen referencia las disposiciones normativas transcritas, no
constituyen una lista taxativa, cerrada o restringida, en primer lugar, en
atención a los principios del Derecho e interpretación de normas a la cual se
hizo referencia, y además en que el propio legislador así lo hace entender con
el empleo de expresiones, tales como: “(s]e entenderá también que existe
conexión”, siempre que” y “si hubiere conexión por el objeto de la demanda o
por el título o hecho de que dependa”; de manera que pueden presentarse
elementos de conexión a los cuales no haya hecho expresa referencia el
legislador, y que deben admitirse como suficientes a los efectos de dar por
válida la procurada acumulación de pretensiones, máxime cuando, se insiste, se
restringió el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción cuyo contenido es
de evidente interés público, y que su restricción, al igual que el resto de los
derechos, debe estar expresa e indubitablemente establecida en la ley, y que
debe ser de interpretación completamente restrictiva, de tal suerte que no
pueda deducirse de la expresión legislativa, sino ser apreciada de manera
cierta de ella, por lo que, en caso de dudas, debe atenderse a la protección
del derecho cuya garantía en este caso se encuentra recubierta por el principio
pro actionae de amplio espectro reconocido por esta
Sala Constitucional.
De manera que, no puede circunscribirse la causa de
pedir, como elemento de conexión que admita la acumulación de pretensiones, a
la sola existencia de una relación jurídica –título-, sino que pueden
presentarse situaciones o hechos de relevancia jurídica tal, que vinculen o
condicionen de tal manera la satisfacción plena de los derechos e intereses,
que permita la coexistencia de las pretensiones para alcanzar ese desiderátum
reconocido constitucionalmente como lo es la tutela jurisdiccional en procura
de la materialización de la justicia como valor de superlativa importancia y
relevancia, incluso en la conformación del Estado.
Ahora bien, como se expresó ut supra, la representación
judicial de la sociedad demandante sostuvo en su demanda y en la incidencia
generada por el pedimento de una de las codemandadas, que la razón de la
acumulación derivaba de ciertas circunstancias fácticas que generaban
situaciones de relevancia jurídica que afectaban los derechos de propiedad y
participación accionaria de su representada, dentro del grupo societario
económico y familiar de la cual formaba parte como accionista, que se
produjeron en una especie de concierto en su contra por parte de quien ejercía
la administración común y el resto de los accionistas, de lo cual debió
entenderse por los órganos jurisdiccionales de instancia y la propia Sala de
Casación Civil, surgió la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en
procura de la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, cuya
satisfacción plena requería la acumulación de las pretensiones para el logro de
su fin o tutela jurisdiccional.
Tal alegación por parte de la demandante fue reconocida
por los órganos jurisdiccionales y la Sala de Casación Civil cuando resolvió el
recurso de casación propuesto contra la decisión del ad quem,
quienes en una interpretación amplia de las normas que regulan el
litisconsorcio y la acumulación de pretensiones, restringieron su derecho de
acceso a la jurisdicción, pues dedujeron la inadmisión de la demanda, sin que
se desprenda de las particularidades del caso, tal limitación expresa al
derecho de acción, sin la atención a que, en cumplimiento del principio pro actionae, cuyo contenido y alcance ha sido establecido de
forma vinculante por esta Sala Constitucional, en caso de dudas debe atenderse
siempre a la vigencia y eficacia del derecho, tal como sucedió en el presente
caso, donde en la decisión que forma el objeto de la solicitud de revisión se
formuló disidencia por parte de dos de los Magistrados que conformaban para esa
oportunidad a la Sala de Casación Civil,
Así, se aprecia como de las múltiples transcripciones que
hizo la propia Sala de Casación Civil de las alegaciones de la representación
judicial de la demandante y de la decisión recurrida en casación, se reconoce
la existencia de una sociedad económica o familiar, así como las delaciones de
la parte actora referidas, entre otras, al supuesto concierto en su contra en
aras de disminuir su participación accionaria y la vulneración de su derecho de
propiedad, en una especie de fraude a sus derechos que justificaban la
acumulación de sus pretensiones en contra de las distintas sociedades de
comercio, a las cuales demandó como una unidad societaria, lo cual, sin que se
constituya algún reconocimiento sobre su veracidad o certeza, pues, ello es
materia que lo que debe ser resuelto en el fondo de lo debatido, y que
condiciona, entre otras circunstancias, una posible decisión favorable,
resultan razones jurídicas suficientes para la admisión de la acumulación de
las pretensiones y, por ende, de la demanda, para su correspondiente tránsito
procesal hasta el acto decisorio definitivo que resuelva el fondo de lo
debatido, lo que genera la indefectible procedencia de la solicitud de revisión
constitucional.
En definitiva, visto que los juzgados de instancia
hicieron, en el caso de autos, una interpretación amplia de las normas
contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, para la
fundamentación de la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de
prensiones, con una evidente restricción ilegitima del derecho de acción o de
acceso a la jurisdicción en claro apartamiento del criterio vinculante de esta
Sala Constitucional con respecto al principio pro actionae,
en el cual se estableció que en caso de dudas debe atenderse a la vigencia y
eficacia del derecho de acción, por lo que, en situaciones de incertidumbre,
debe procederse a la admisión de la demanda, vacilaciones que se hicieron
manifiestas en la propia decisión cuestionada de inconstitucionalidad, donde
dos Magistrados manifestaron su disidencia a favor de la admisión de la
demanda, por lo que por vía de consecuencia debe esta Sala Constitucional
declarar la procedencia de la revisión constitucional en el presente caso.
(…Omissis…)
Como corolario de todo lo anterior, y en vista de que la
Sala Casación Civil no atendió a su deber de corrección, incluso de oficio, de
las irregularidades que afecten el orden público constitucional, derivada de la
restricción constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción, en
conculcación al principio pro actionae, debe
declararse ha lugar a la revisión con la consecuente anulación de la decisión
que forma su objeto, y la reposición de la causa al estado en que la Sala de
Casación Civil decida nuevamente sobre el recurso de casación anunciado y
formalizado en el presente asunto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el
presente acto de juzgamiento. Así se decide.”
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda con fundamento en una cuestión jurídica previa, como se transcribe a continuación:
“DISPOSITIVO
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la
apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008),
por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre
de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
SEGUNDO: Por existir una inepta
acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada
suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la
demanda propuesta (…).
TERCERO: Se mantiene la
suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del
fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas
decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante.
CUARTO: Se confirma en todas y
cada una de sus partes el fallo recurrido.
QUINTO: De conformidad con lo
previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la recurrente”. (Destacado del texto).
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual estimó inadmisible la demanda, y confirmó la decisión apelada, en virtud que de las pretensiones del libelo se desprende una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, se solicitó la nulidad de decisiones adoptadas en asambleas generales de accionistas, y por otra, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Química Oxal, C.A., Inmobiliaria Torre Oxal, C.A. y Petroquímica Sima, C.A., respecto de lo cual “se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante (…) pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto”. (ver folios 186 y 187, segunda pieza del expediente).
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como en el presente asunto, esta Sala ha señalado de forma reiterada (ver entre otras, sentencia Nro. 176, de fecha 25 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo; Nro. 638 del 27 de octubre de 2016, caso Abdelhak Hermail Zhur), lo siguiente:
“Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.
La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 [caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa. Exp. N° 96-516], y en la misma se dejó sentado lo siguiente:
‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’.
Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5° y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De lo anterior se desprende que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen, o bien fue aplicada indebidamente, o tienen efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente.
En virtud de lo expuesto, pasa la Sala a revisar las denuncias planteadas por la formalizante con relación a lo pronunciado por el juez de alzada, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas. Así se establece.
DEL RECURSO DE
CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA PARTE ACTORA
Por razones de
metodología, esta Sala de Casación Civil, pasa a conocer la primera delación
formulada en el capítulo contentivo de las denuncias por infracción de ley,
de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de interpretación y del artículo
52, ordinal 3° ibídem, por falsa aplicación.
La parte formalizante aduce
lo siguiente:
“Según la recurrida no habría
comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades
mercantiles cuya nulidad de asambleas se demanda con sus accionistas. Desde
luego, que entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara
comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría
el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas. Aquí cabe
preguntar: ¿si no hay comunidad jurídica entre la sociedad mercantil y sus
accionistas, con quién la habría? Igualmente, la recurrida omite que la
conformación de un grupo societario y el hecho de que todas las sociedades que
lo conforman sean relacionadas, de las distintas formas que ello puede ocurrir,
y más cuando la administración está a cargo de las mismas personas, con igual
régimen jurídico, también impone la existencia de una comunidad jurídica, tal y
como es reconocido en múltiples normas jurídicas vigentes en nuestro país,
según lo que fue anteriormente, y de manera detallada, explicado y demostrado
en el presente escrito de formalización, al formular la segunda denuncia de
forma.
De acuerdo con la
particular manera de interpretar el derecho de la recurrida, en su empeño de
darle la razón sin cortapisas a la parte codemandada, torció el derecho y le
dio una errada interpretación al artículo 146 CPC puesto que interpretó
erradamente el supuesto abstracto de la norma, manipuló su recta inteligencia,
para concluir que entre las sociedades mercantiles y sus accionistas no hay
comunidad jurídica, y que tampoco existe la (sic) mismos (sic) entre los
distintos miembros de un grupo societario sin dar, por demás, mayores
explicaciones que permitan evidenciar que hizo un detenido análisis del caso en
particular.
En verdad, sí hay
comunidad jurídica entre una sociedad mercantil y sus accionistas, así como
entre las distintas sociedades que conforman a un grupo societario y, por eso,
estamos habilitados por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil a
proponer la demanda contra las sociedades mercantiles demandadas y contra sus
accionistas.
De haber realizado la
recurrida la interpretación acertada del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil hubiera sido otro el dispositivo del fallo porque la
recurrida habría tenido que revocar la sentencia de la primera instancia”.
Por vía de
consecuencia, infringió el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento
Civil puesto que lo aplicó a una situación de hecho no prevista en éste ya que
en el caso concreto sí hay identidad de título y de objeto.
Siendo así el asunto,
debemos agregar que hay identidad de objeto porque, como ya fue
expuesto, conforme a la mejor doctrina el objeto de la demanda lo constituye la
pretensión. Y ésta es ‘el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un
interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad
de cosa juzgada que lo reconozca.
Al exponer los
elementos de la pretensión, coinciden los autores en señalar que ella está
compuesta por un objeto y un título o causa petendi.
El objeto es definido como el interés jurídico que se hace valer en la misma...’.
De manera congruente
con lo expuesto, alegamos que la pretensión de nuestra representada sí es
salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ella
(sic) en todas las empresas de las cuales es accionista y que han sido demandadas,
sociedades que además constituyen un grupo societario cuya integridad es de
interés evidente para nuestra mandante ya para cada una de las accionistas que
la integran, situación que le ha sido menoscabada en virtud de la actuación
dirigida intencionalmente a perjudicarla por parte del accionista que realmente
es el controlador de todo el grupo.
En relación con el
título debemos alegar que la recurrida pretende que el título o causa petendi proviene del hecho de ser accionista o de la
existencia de una sociedad, cuando de ahí solo (sic) se deriva la cualidad, de
esta forma se está confundiendo la cualidad con el título.
El título en el
presente procedimiento consiste en las consecuencias jurídicas derivadas de una
actuación ilícita de las demandadas, que pretende producir consecuencias
prohibidas en los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil.
(…Omissis…)
Reiteramos que las
infracciones son determinantes en el dispositivo porque le sirven de sostén
para declarar inadmisible la demanda propuesta.
Alegamos que la
controversia debe resolverse aplicando el artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil de acuerdo con la interpretación que dejamos consignada en
la presente denuncia.
Sobre la base de las
razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente”.
La Sala para
decidir, observa:
La formalizante
acusa el vicio de errónea interpretación por la recurrida del artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil, ya que afirmó que no habría comunidad jurídica
respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles cuya nulidad
de asambleas se demanda con sus accionistas, siendo que en criterio de la
recurrente, entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara
comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría
el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas.
La Sala observa que la disposición legal denunciada como infringida por errónea
interpretación, es del siguiente tenor:
“Artículo 146: Podrán
varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de
la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación
que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
De otra parte, el
artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se
cita:
“Artículo 52:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los
efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el
titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque
las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque
sean diferentes las personas y el objeto.”
En interpretación de la
disposición contenida en el artículo 146 antes transcrita, se aprecia que el
litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas
por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas,
que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores
o como demandados.
Mediante sentencia
número 153 del 6 de abril de 2015, caso: José Gregorio Delgado Bonilla contra
Carlos Alberto Niño Vanegas y otros, esta Sala
señaló:
“En sentencia de reciente data,
la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un
criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo
proceso.
En el litisconsorcio necesario
existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda
sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra
unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos
los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes
necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.
Son múltiples los ejemplos de
litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho
alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se
produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto
al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. sentencia N° 19 del 9 de
febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena c/ RODELSI C.A. y otras).”
En el presente caso, el
juez a quo declaró nulas las actuaciones e inadmisible la demanda y,
ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso.
En
apelación, el juez ad quem consideró ajustado
el criterio del juez de la primera instancia, siendo este su argumento conforme
al cual confirmó el fallo apelado:
“Admitida la demanda y en etapa de
citación de los demandados, los apoderados de la demandada, sociedad mercantil
PETROQUÍMICA SIMA C.A., se hicieron presentes en el proceso, dieron por citada
a su representada y como fue indicado, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de
los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la
doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia el 28 de noviembre de 2001, solicitaron la reposición de la causa con
expresa declaratoria de nulidad de todo lo actuado y que declarara la
inadmisibilidad de las demandas propuestas por indebidamente acumuladas.
Ante tal solicitud, los apoderados actores, pidieron al
Tribunal de la causa que declarara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de
la demanda, formulada por los apoderados de PETROQUÍMICA SIMA C.A. entre otras,
por las siguientes razones:
1)Por la existencia de un grupo societario familiar,
propiedad de Emilia Beggio y el abuso de las mayorías
en las referidas compañías; 2) Por cuanto el juicio tenía por objeto
salvaguardar los intereses y derechos de propiedad y participación de su
representada en el citado grupo societario o familiar; 3) Por la existencia de
una comunidad jurídica entre todos los involucrados, en lo que se refería al
objeto de la demanda; 4) Por la existencia de una obligación que se derivaba de
un mismo título; y 5) Por haberse dado cumplimiento a lo previsto en los
artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como fue señalado en la parte narrativa de
esta decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitió
pronunciamiento acerca de la nulidad y reposición solicitadas por la
codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., inicialmente
constituida bajo la razón social complejo petroquímico SIMA COMSIMA C.A., así:
‘...Por las razones y consideraciones precedentemente
establecidas este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Repone la Causa
al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, de
conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 200 (Sic)
SEGUNDO: Se declaran nulas las
actuaciones que constituyen el presente proceso con inclusión de la Medida
Cautelar decretada en fecha 10 de Octubre de 2.008.
TERCERO: Como consecuencia de la
Reposición anterior y por existir una inepta acumulación de acciones en el
libelo de la demanda, tal y como fue analizado suficientemente en el cuerpo de
la presente decisión, se declara Inadmisible la demanda propuesta en el
presente caso, incoado por la Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD,
contra las empresas QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA "TORRE OXAL C.A.
PETROQUÍMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED,
LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA Y ALBERTO
LEGGIO CASSARA.
CUARTO: Como consecuencia
lógica del anterior pronunciamiento se ordena el levantamiento de la Medida
cautelar decretada en el presente caso, para lo cual expídanse los oficios de
notificación pertinentes (...).’
Por mandato del artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas
conjuntamente como litis consortes:
b) Siempre que se hallen en
estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Al respecto de la existencia de la
comunidad jurídica, para el análisis del primer supuesto contenido en el citado
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de enero de 2002 (Caso:
Banco Industrial de Venezuela y otra, en Amparo. Exp.
01-1012), dejó sentado lo siguiente:
‘La característica fundamental de la comunidad jurídica es
que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas
como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos
pro indiviso y se hayan en estado de comunidad
jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista
identidad de título o causa petendi, que configura el
denominado litisconsorcio necesario u obligatorio...’.
En ese sentido, observa esta
Sentenciadora, que al comienzo de la parte motiva de esta decisión, se expresó
que constaba del libelo de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, que
la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados
había demandado la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas
Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en
las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL,
C.A. y PETROQUÍMICA SIMA, C.A.
Asimismo, la sociedad mercantil
ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas
sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.;
(sic) y PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo
1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic)
mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus
respectivos accionistas así:
a) De la sociedad
mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED,
HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y
FRANCESCO LEGGIO LO CURTO.
b) De la sociedad
mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON
HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED.
c) De la sociedad
mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION
LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (Sic) HOLDINGS LTD y
los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO
LEGGIO CASSARA.
De lo anterior se desprende que
fueron traídos a este proceso, como integrantes de una comunidad jurídica, en
lo que respecta a las nulidades de las decisiones de Asambleas Generales de
Accionistas identificadas al comienzo de esta decisión, como ya se dijo, a las
sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y,
PETROQUÍMICA SIMA, C.A., suficientemente identificadas, las cuales son personas
jurídicas totalmente diferenciadas y autónomas, aún (sic) cuando en ellas (sic)
sean accionistas otras personas jurídicas o naturales que coincidan en alguna
de ellas (sic).
De otro lado, se desprende del
libelo de la demanda, que también fueron traídos al proceso, en lo que se
refiere a la disolución y liquidación de las compañías QUÍMICA OXAL, C.A.,
INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., igualmente demandada
en este juicio, por cada una de esas sociedades mercantiles, todos los
accionistas que integran el capital social, entre los cuales se encuentran
personas naturales y jurídicas perfectamente individualizadas.
Observa esta Sentenciadora, que no
puede pretender la demandante, que todas y cada una de esas personas naturales
o jurídicas mantienen una ‘comunidad jurídica entre sí’, respecto de las demás
compañías o personas naturales, en relación con el objeto de la pretensión, por
el hecho de ser titular de acciones en alguna o algunas de dichas sociedades
mercantiles.
Si bien es cierto que la demandante,
aparece como accionista de las tres empresas demandadas por nulidad de las
distintas decisiones tomadas en diferentes Asambleas Generales de Accionistas,
celebradas en cada una de ellas, como fue señalado en esta decisión, no es
menos cierto que en todo caso, se podría hablar de comunidad jurídica, respecto
de la demandante y cada una de las empresas en las cuales es accionista,
individualmente considerada.
No puede hablarse por ejemplo, que
la empresa ZURICH HOLDINGS LIMITED, la cual aparece en el libelo como
accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., mantenga una
‘comunidad jurídica’ con cualquiera de las otras sociedades mercantiles
demandada, (sic) en las cuales no tiene ninguna participación accionaria.
De la misma forma, tampoco puede
hablarse de la existencia de una comunidad jurídica entre ella y otro
cualquiera de los accionistas de las otras empresas demandadas.
Visto desde otro ángulo, y siguiendo
el ejemplo utilizado, en la esfera jurídica de la sociedad mercantil ZURICH
HOLDINGS LIMITED, no puede surtir ningún efecto cualquier sentencia que anule
decisiones tomadas en una Asamblea General de Accionistas, de la naturaleza que
ésta sea, tomada en la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.
Lo mismo da, que por efecto de la
demanda de disolución y liquidación interpuesta contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A.,
ésta resulte disuelta y ordenada su liquidación. Esto, bajo ningún concepto, va
a afectar la esfera jurídica de la compañía ZURICH HOLDINGS LIMITED, tomada
como un simple ejemplo práctico para la comprensión de este asunto.
Tampoco puede pretender la demandante
englobar el objeto de su pretensión, en la expresión ‘salvaguardar los derechos
e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVESTMENT LTD, en las
empresas de las cuales es accionista’.
Es importante destacar en este caso,
que la demandante en su libelo, a pesar de las múltiples asambleas impugnadas y
las distintas personas naturales y jurídicas señaladas en la demanda, tuvo
claridad meridiana al definir el objeto de sus pretensiones.
A lo largo del libelo, distinguió en
primer lugar, que demandaba la nulidad de las decisiones tomadas en las
siguiente Asambleas generales de Accionistas celebradas en las siguientes
sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así:
(...Omissis...)
Asimismo, la sociedad mercantil
ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas
sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y,
PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código
Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato
del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:
a) De la sociedad mercantil QUÍMICA
OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS
LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO.
b) De la sociedad mercantil
INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS
LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED.
c) De la sociedad mercantil
PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON
HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (Sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO
LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
Queda claro, a esta Sentenciadora
que lo que pretendía la actora al buscar el pronunciamiento judicial y por ende
ello es, a criterio de quién decide, el objeto de la pretensión o pretensiones,
en cada una de las empresas demandadas, era obtener la nulidad de cada una de
las asambleas celebradas indistintamente por cada una de las sociedades
mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. (sic) INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. Y
PETROQUÍMICA SIMA, C.A.
De la misma forma, como se dijo, la
actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles
QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL, C.A. Y, PETROQUÍMICA SIMA,
C.A.
Entiende este Tribunal, que al
demandar la disolución y liquidación de las referidas empresas, lo que busca la
demandante es que, si éstas no convienen en ello, el Tribunal que conozca del
mérito de la controversia, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor,
ordene la disolución y liquidación de cada una de ellas, con los
pronunciamientos que exige la Ley para cada caso concreto, según las
circunstancias particulares de cada empresa considerada individualmente. Ese y
no otro, es el objeto de la pretensión, a criterio de quien aquí decide, razón
por la cual considera esta sentenciadora, que el a-quo actuó ajustado a
derecho, al considerar que en el caso de autos, no se cumplía el primer
presupuesto a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
b)En lo que se refiere al segundo
presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,
la norma en cuestión, señala que podrán ser demandadas varias personas
conjuntamente como litisconsortes: cuando tengan un derecho o se encuentran
sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:
Como ya fue señalado, la demandante,
al accionar contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA
(sic) TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas
nulidades de asambleas pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta
sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones
pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas,
respectivamente.
Es cierto, como dice la demandante,
que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que las empresas demandadas,
formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por
la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta
sentenciadora, dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas
señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive de un mismo
título respecto del demandante.
En efecto, la sociedad mercantil
ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUÍMICA OXAL, C.A.
INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y en función de esa condición
de accionista, es que puede intervenir en las Asambleas que ésta celebre; puede
tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las
decisiones que se adopten en el seno de cada una ellas, con (sic) en efecto lo
hizo y así, esa condición de accionista es la que hace sujeto de derechos y
obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente
consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a
juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos
reclamados respecto de QUÍMICA OXAL, C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL,
C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con
personalidad jurídica propia. Así se establece.
De ese modo, considera esta
Juzgadora que tampoco estamos en presencia del segundo supuesto a que se
contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para permitir que
fueran demandadas conjuntamente las tres empresas indicadas suficientemente en
el texto de este fallo, razón por la cual estima que el a-quo, nuevamente actuó
ajustado a derecho en relación a este aspecto. Así se declara.
Pasa a examinar este Tribunal, el
último de los presupuestos contenidos en la norma objeto de nuestro análisis,
es decir, los casos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52
del Código de Procedimiento Civil, cuales son: 1) Cuando haya identidad de
personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de
personas y título, aunque el objeto sea distinto y, 3) Cuando haya identidad de
título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Al respecto ya se observó que sólo
hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante: sociedad
mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, que es la misma en todas las demandas de
nulidad de asamblea y de disolución y liquidación de las tres (3) sociedades
mercantiles perfectamente diferenciadas así, pero no de demandados, pues cada
uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a
una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de
personas ni de objeto.
En efecto, insiste esta
Sentenciadora en lo siguiente:
Consta del libelo de la demanda que
da inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT
LTD, a través de sus apoderados, demandó la nulidad de diversas decisiones
adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguiente
sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y,
PETROQUÍMICA SIMA, C.A.
Asimismo, la sociedad mercantil
ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas
sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y,
PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código
Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del
artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:
a) De la sociedad mercantil QUÍMICA
OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS
LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO.
b) De la sociedad mercantil
INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED
y ZURICH HOLDINGS LIMITED.
c) De la sociedad mercantil
PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON
HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO
LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
En vista de lo anterior, es forzoso
concluir, que no se cumple este primer supuesto contemplado en el artículo 52
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora
que el a-quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se
establece.
En lo que respecta a la identidad de
personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de
título, basta recordar, para excluirla, que la accionante, invocó como título,
para fundamentar sus pretensiones, una relación individual de accionista
totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas,
respecto de cada sociedad mercantil demandada, todo lo cual lleva a este
Tribunal a determinar, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, que tampoco
se cumple con este presupuesto establecido en la norma analizada. Así se
declara.
En lo que se refiere a identidad de
título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, basta tener presente
lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las
identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó, como
acertadamente lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide.
En este orden de ideas y como
consecuencia de todo lo expresado en esta decisión, en este caso concreto,
puede observarse y apreciarse que la demandante sociedad mercantil ERLANGEN
INVESTMENT LTD, actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo
146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52,
ordinales 1°, 2° y 3° del mismo cuerpo legal que, como ya se indicó, son normas
de orden público. Así se declara...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la
recurrida).
En ese sentido, a criterio de quien
aquí sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho en la
sentencia recurrida de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho
(2008), a través de la cual: repuso la causa al estado de pronunciarse acerca
de la admisibilidad de la demanda: declaró nulas las actuaciones que
constituían el proceso con inclusión de la medida cautelar decretada en fecha
diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008); declaró inadmisible la demanda y,
ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso. Así se
establece.”
Ahora bien, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
“Artículo 341. Presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto
del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos”.
Es pacífico y reiterado
el criterio de esta Sala, que el pronunciamiento del juez sobre la admisión de
la demanda debe atender que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley
o al orden público, en tal sentido, las causas o motivos de inadmisión de la
demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el
legislador.
De acuerdo a la interpretación amplia del
principio pro actionae, y los elementos de
conexión a los que se contraen los artículos 52 y 146 del Código de
Procedimiento Civil señalados por la sentencia de revisión constitucional antes
transcrita, destacó la Sala Constitucional que no son taxativos, y que en el
caso concreto, hacen posible la acumulación de las pretensiones contra varios
sujetos en una misma demanda.
En el libelo de demanda que contiene las
pretensiones de la parte actora, se alegó la existencia de una unidad económica
de origen familiar, en la cual afirma la accionante que es accionista de las
empresas demandadas, con facultad de intervención en las asambleas que
celebraren, por lo que no se hace necesaria la comprobación de tales
circunstancias para la admisión, como sí corresponde para decidir el fondo del
asunto.
En el caso particular, se observa que las
pretensiones de nulidad de asambleas generales de accionistas y disolución de
sociedades mercantiles, no se tramitan por procedimientos incompatibles, sino
que se resuelven por el procedimiento civil ordinario; de modo que, dichas
pretensiones son contrarias entre sí, ni contravienen el orden público.
En relación con la inadmisibilidad de la
demanda, esta Sala en sentencia número 244, de fecha 6 de mayo de 2015 (caso Eduardo
Rodríguez Sanguino), determinó lo siguiente:
“De la transcripción parcial de la recurrida se
observa, que el ad quem confirmando lo decidido por
el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda fundamentado en los
artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el artículo
1167 del Código Civil, al concluir, que no se produjo con el libelo de demanda
instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un
contrato bilateral, del cual se desprenda la obligación de la parte demandada
de satisfacer la pretensión que se demanda, por cuanto consideró que la
notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el
contrato cuyo cumplimiento se solicita.
(…Omissis…)
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en
los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos
taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que
literalmente señala lo siguiente:
‘Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal
la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes
transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los
tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo
son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del
19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio
pro actione ha señalado que:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del
principio pro actione, debe entenderse como que las
condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o
frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se
deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial
efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de
defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a
la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de
justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al
debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva
y al principio pro actione, son elementos de rango
constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal,
como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con
respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos
administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad
de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por
vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de
defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y
protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por
interpretación de preceptos legales’.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha
25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen
pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer
irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de
justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de
accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener
presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos
procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado
irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional,
cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo
cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera
taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido
a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar
tal operación, quede algún margen de duda, pues en
tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al
principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción,
garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a
acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman,
entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad
distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva,
producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso,
debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha
manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la
amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial
efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho
estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio
de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha
dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N°
05-207, lo siguiente:
‘…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda
alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento
ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no
sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de
la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo
estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación
distinta al orden establecido para negar la admisión in limine
de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando,
dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera
de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…’
(Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de
Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N°
2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero
Murillo, expresó lo siguiente:
‘…En relación con la interpretación del artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en
sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp.
Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita
Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo
siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos
de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda
alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de
su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de
hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que
no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse
de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…”; bajo
estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación
distinta al orden establecido para negar la admisión in limine
de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando,
dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera
de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la
demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el
procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el
demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de
admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular,
centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala,
se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la
admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha
considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código
atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios,
que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de
introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que
se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel
de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer
los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic)
implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar
toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces
pueden, in limine litis,
negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas
declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de
las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su
violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el
orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea,
cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los
jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque
lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo
(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario,
Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág.
94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el
procesalista Hernando Devis Echandia,
en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso,
año 1995, (…).
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la
procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo
debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se
convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la
demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al
analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la
misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y
dejar que fueran las partes dentro del iter procesal,
quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al
declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con
los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de
inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los
artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo
cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto
de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”. (Destacados de la Sala).
De lo analizado
precedentemente, concluye la Sala, que el ad quem
interpretó erróneamente el contenido de los artículos 52 y 146
del Código de Procedimiento Civil, lo que originó la infracción del
derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la
accionante, pues al confirmar la sentencia apelada que declaró la
inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, cercenó a
la demandante el ejercicio legítimo de la acción y el acceso a la justicia,
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En
mérito de lo señalado, la denuncia debe prosperar en derecho, y por vía de
consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la
parte actora, siendo innecesario conocer el resto de las denuncias formuladas por la
parte recurrente en su respectivo escrito de formalización. Así se decide.
Por cuanto del
conocimiento del recurso extraordinario de casación se determinó que la causa
fue erróneamente declarada inadmisible, es por ello que para restablecer el
orden jurídico infringido, se declaran nulas las sentencias proferidas por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2009, y por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 2008; se admite la demanda
incoada por la representación judicial de Erlangen Investment LTD., y se ordena reponer la causa al estado que
el tribunal de primera instancia competente prosiga con el trámite de la
demanda.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado por la parte actora Erlangen
Investment LTD.; SEGUNDO: NULAS las sentencias
proferidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
10 de julio de 2009, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre
de 2008; TERCERO: ADMITE la demanda incoada por la
representación judicial de Erlangen Investment LTD.; y CUARTO: REPONE la causa al estado
que el tribunal de primera instancia competente prosiga con el trámite de la
demanda. Dado el dispositivo del presente fallo, no hay
condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta
remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de
marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la
Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS
BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2022-000537
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,