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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000444
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ESPERANZA FERNÁNDEZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.903.264; representada judicialmente por la Defensora Pública Provisoria abogada Eliana León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.550, contra la ciudadana MARGARITA DE JESÚS MUÑOZ ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.298.225, representada judicialmente por el abogado Miguel José Mariño Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.399; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, por el a quo y revocó el fallo; 2) sin lugar la demanda por acción reivindicatoria; 3) ordenó la notificación de las partes; y 4) condenó en costas procesales a la parte actora.
Contra la precitada decisión, en fecha 1° de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, ya identificada, anunció recurso extraordinario de casación, y en fecha 4 de agosto del mismo año ratificó el anuncio, el cual fue admitido en fecha 22 de septiembre de 2022, siendo oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.
El Alguacil de esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2022, dejó constancia del recibo del expediente N° 15.138/AP71-R-2022-000021, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 113-2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
En fecha 26 de octubre de 2022, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber recibido por parte de la abogada Marigle Soledad Torres Calatayu, diligencia mediante la cual consignó Acta de Asistencia Técnica, y escrito de formalización.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 numeral 3° ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil por errónea interpretación.
Al respecto, el formalizante alegó lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 numeral 3 ejusdem, en relación al artículo 548 del Código Civil Venezolano se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de una norma jurídica en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto con respecto al dispositivo ‘PRIMERO’, de la decisión de fecha 02 de junio de 2022, aunque aplica la norma correcta para decidir lo solicitado por nuestra representada interpreta de manera errónea uno de los requisitos establecidos en la propia norma para que proceda la Acción Reivindicatoria.
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto por el Juzgado transgresor, al decidir el procedimiento de Acción reivindicatoria demandada por nuestra representada de la siguiente manera:
‘Ahora bien, es menester indicar que tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como en la doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicarte (sic); el hecho de encontrarse el demandado en posesión la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada , esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, por lo que para su procedencia, se requieren que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la Ley.
Cabe la pena el señalamiento que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 02 de junio de 2022, manifiesta en su motivación lo siguiente:
‘En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad de la actora reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de marras fue presentado por parte de la actora, para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria copia certificada de Documento de Compra Venta, que guarda relación con el maletero identificado en autos, por lo que se desprende el carácter de propietaria que reviste la demandante, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.’ (Negrillas y subrayado nuestro).
A continuación la Ilógica motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
‘De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que la parte actora no demostró que la demandada poseyera el maletero de marras sin derecho de poseerlo; y que a pesar de que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, mal podría este juzgado pasar analizar los otros requisitos comprendidos en la norma, los cuales deben ser concurrentes, a los fines de la procedencia de la acción en comento, en el entendido que la actora debió probar que efectivamente era la propietaria de la cosa que reclamaba como suya, así como, que la demandara detentara el bien; que el bien a reivindicar sea el mismo que demanda y por último que ese poseedor no ostentara título alguno que acreditara la tenencia de la cosa; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la demandada ocupa el maletero objeto del presente litigio con título de propiedad sobre este, y siendo que la demandante, también presentó título registrado sobre el inmueble de la presente controversia.’.
Como se ha establecido en líneas anteriores se produce la infracción de ley por parte del Juzgado Superior al realizar una interpretación errada sobre un aspecto importante como lo es el derecho de propiedad que ostenta mi representada, cumpliendo con el primer requisito para ejercer la Acción Reivindicatoria.
Es importante señalar que mi representada es quien realiza los pagos de condominio del maletero N° 75 hasta la presente fecha, en virtud de la compra y debida protocolización ante el registro respectivo. (Anexo copia del recibo de pago firmado por la Junta de Condominio).
En este mismo orden de ideas, se evidencia que en el documento protocolizado de mi representada en el cual incluye el maletero N° 75 fue el primero en registrar de acuerdo a la cadena de titularidad del inmueble…” (Resaltados del escrito).
La Sala, para decidir observa:
De los alegatos expuestos se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 548 del Código Civil por errónea interpretación de “uno de los requisitos establecidos en la propia norma para que proceda la acción reivindicatoria”.
En tal sentido, sostiene que “se produce la infracción por parte del juzgado superior al analizar una interpretación errada sobre un aspecto importante como lo es el derecho de propiedad que ostenta mi representada, cumpliendo con el primer requisito para ejercer la acción reivindicatoria”.
Adicionalmente, señala que “la actora realiza los pagos de condominio del maletero N° 75, hasta la presente fecha, en virtud de la compra y de la debida protocolización ante el registro respectivo”.
Asimismo, aduce que “se evidencia que el documento protocolizado de mi representada en el cual incluye el maletero N° 75 fue el primero en registrar de acuerdo a la cadena de titularidad del inmueble”.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que el recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la controversia, estas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas, también puede tratarse de normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material, pero en todo caso se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo, todo en virtud de evitar reposiciones o formalismos inútiles, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, están previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia…”
En tal sentido, se desprende los siguientes errores por infracción de ley: 1) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; 2) falsa aplicación de una norma jurídica expresa; 3) falta aplicación de una norma jurídica expresa; 4) por la aplicación de una norma jurídica que no esté vigente; violación de una máxima de experiencia. Las cuales deben tener influencia determinante en el dispositivo del fallo para declarar la nulidad, ya que la casación debe cumplir un fin útil.
En relación al error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley la Sala ha establecido que la interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia SCC de fecha 25 de febrero de 2004, N° 110, caso: Danni Arébalo Torres Jiménez, c/Autopullman De Venezuela, C.A.).
Visto lo anterior, en el caso concreto el formalizante delata el vicio por errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, porque considera que el ad quem al analizar esta norma hace una interpretación errada sobre un aspecto importante como es el derecho de propiedad que tiene la actora para ejercer la acción reivindicatoria y que se declare procedente. En relación a ello, advierte que “el documento protocolizado de la actora incluye el maletero N° 75, y fue el primero en registrar de acuerdo a la cadena de titularidad del inmueble”.
Al respecto, el juez de la recurrida decidió lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que el asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la parte actora, ciudadana ESPERANZA FERNANDEZ SILVA, contra la parte demandada ciudadana MARGARITA DE JESUS MUÑOZ ARIAS, acción que fue ejercida por la actora, como ya se dijo, a los fines que el Tribunal le declarara la propiedad del maletero adicional identificado con el N° 75, ubicado en el Nivel Planta Sotano Dos, Cedula Catastral N° 187289, el cual constaba en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el N° 44, Tomo 29, del Protocolo Primero, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 51 situado en la Planta Quinta (5°) del Edificio “Las Terrazas A”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Manzana 541-23, Parcela N° 16 de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, N° de Catastro 50412316000, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constaban en el respectivo documento de condominio , protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, el 8 de diciembre de 1.988, bajo el N° 46, Tomo 32, del Protocolo Primero
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:
1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseedor del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad de la actora reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de marras fue presentado por parte de la actora, para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria copia certificada de Documento de Compra Venta, que guarda relación con el maletero identificado en autos, por lo que se desprende el carácter de propietaria que reviste la demandante, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la demandada la posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer de la demandada, en este caso en concreto, quedó plenamente demostrado, en el debate probatorio, ya que tanto de las pruebas aportadas a los autos, como de las afirmaciones realizadas por las partes en el ínterin del proceso, respecto a que es la demandada quien detenta la posesión del referido maletero, hoy objeto de litigio, mas sin embargo, si tiene derecho de propiedad sobre este, ya que como se pudo evidenciar, trajo en su debida oportunidad contrato de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES NICARMEN, C.A., representada por su Administrador Principal, ciudadano NICOLA COLANTUONI NARDONE, y la demandada ciudadana MARGARITA DE JESUS MUÑOZ ARIAS; así como también, documento de condominio del inmueble de marras, evidenciando con este, que el maletero objeto del presente juicio, identificado con el N° 75, es independiente, y pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES NICARMEN, C.A., la cual, fue la persona jurídica, que por medio de su administrador principal le vendió el referido maletero, tanto a la demandante, como a la parte demandada de manera ilegal.
En ese sentido, se evidencia que dicha sociedad mercantil luego de venderle dicho maletero a la demandante en fecha 13 de marzo del año 2.006, es expedido por el ente administrativo con competencia, un certificado de Solvencia del Maletero objeto del presente juicio, identificado con el N° 75, en fecha (11) de mayo de ese mismo año; mediante el cual se evidencia que para esa fecha, el mismo pertenecía a la empresa INVERSIONES NICARMEN, C.A.; y que posteriormente, se lo vende a la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2.006, junto con el apartamento N° 74, del piso 7 del Edificio (sic) “Las Terrazas A”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Manzana 541-23, Parcela N° 16 de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; por lo que, al tener la parte demandada la posesión del referido maletero, y derecho a poseer el mismo, no se cumple de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que la parte actora no demostró que la demandada poseyera el maletero de marras sin derecho de poseerlo; y que a pesar de que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, mal podría este juzgado pasar analizar los otros requisitos comprendidos en la norma, los cuales deben ser concurrentes, a los fines de la procedencia de la acción en comento, en el entendido que la actora debió probar que efectivamente era la propietaria de la cosa que reclamaba como suya, así como, así como que la demandara detentara el bien; que el bien a reivindicar sea el mismo que demanda y por último que ese poseedor no ostentara título alguno que acreditara la tenencia de la cosa; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la demandada ocupa el maletero objeto del presente litigio con título de propiedad sobre este, y siendo que la demandante, también presentó título registrado sobre el inmueble de la presente controversia es por lo que se insta a dicha parte a ejercer las acciones correspondientes contra la ilegalidad cometida por la sociedad mercantil INVERSIONES NICARMEN, C.A., representada por su Administrador (sic) Principal (sic), ciudadano NICOLA COLANTUONI NARDONE, resultando a todas luces, que la presente acción no es la vía correspondiente para reparar la situación jurídica infringida y vulnerada de los derechos de las partes en el presente proceso. Así se declara.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de este Sentenciador, no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es menester concluir para este Juzgador que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debe ser declarado CON LUGAR; y, en consecuencia, debe REVOCARSE el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DETERMINA…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del transcrito de la recurrida, la Sala observa que el ad quem declaró improcedente la acción reivindicatoria porque consideró que la parte actora “no demostró que la demandada poseyera el maletero de marras sin derecho de poseerlo; y que a pesar de que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, mal podría este juzgado pasar analizar los otros requisitos comprendidos en la norma, los cuales deben ser concurrentes”.
Asimismo, el juez de la recurrida expresó que la parte actora presentó el título de propiedad registrado, es decir, el documento de compra-venta que guarda relación con el maletero N° 75, el cual se pretende reivindicar, y del cual se desprendió el carácter de propietaria de la actora.
No obstante lo anterior, consideró que la demandada quien detenta la posesión del maletero objeto de este juicio, también tiene derecho de “propiedad sobre este ya que, trajo en su debida oportunidad contrato de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., representada por su administrador principal, ciudadano Nicola Colantuoni Nardone, y la demandada; así como también, documento de condominio del inmueble evidenciando con este, que el maletero objeto del presente juicio, identificado con el N° 75, es independiente, y pertenecía a la persona jurídica, que por medio de su administrador principal le vendió el referido maletero, tanto a la demandante, como a la parte demandada de manera ilegal”.
Al respecto, profirió el jurisdicente que “dicha sociedad mercantil luego de venderle el maletero a la demandante en fecha 13 de marzo del año 2006, es expedido por el ente administrativo con competencia, un certificado de solvencia del maletero objeto del presente juicio, identificado con el N° 75, en fecha 11 de mayo de ese mismo año; mediante el cual se evidencia que para esa fecha, el mismo pertenecía a la empresa Inversiones Nicarmen, C.A.; y que posteriormente, se lo vende a la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2006”.
En tal sentido, el ad quem expresó que “al tener la parte demandada la posesión del referido maletero, y el derecho a poseer el mismo, no se cumple de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación”.
En relación a lo anterior, concluyó el juzgador que ambas partes “tienen derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y mal podría este juzgado pasar analizar los otros requisitos comprendidos en la norma, los cuales deben ser concurrentes, a los fines de la procedencia de la acción en comento, ya que la actora debió probar que era la propietaria de la cosa que reclamaba como suya, así como, que la demandada detentara el bien; que el bien a reivindicar sea el mismo que demanda y por último que ese poseedor no ostentara título alguno que acreditara la tenencia de la cosa; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la demandada ocupa el maletero objeto del presente litigio con título de propiedad sobre este”.
Así, decretó “siendo que la demandante, también presentó título registrado sobre el inmueble de la presente controversia, se insta a dicha parte a ejercer las acciones correspondientes contra la ilegalidad cometida por la sociedad mercantil, ya que la presente acción no es la vía correspondiente para reparar la situación jurídica infringida y vulnerada de los derechos de las partes en el presente proceso”.
Ahora bien, la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al dominio del reclamante.
La parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia del derecho de propiedad. El titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.
Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).
Nótese del criterio supra transcrito que establece como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1. Que el demandante sea el propietario.
2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3. La falta de derecho de poseer del demandado; y
4. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
Así, establecer de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica. JTR 9 de febrero de 1962, V.X. Pag. 491 (Ver PERERA PLANAS, N., en comentarios del Código Civil Venezolano, p. 295).
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1° y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
(Destacados de la Sala).
Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros.
Ahora bien, el juez de la recurrida estableció: i) que la parte actora presentó el título de propiedad registrado (el documento de compra-venta del bien inmueble que se pretende reivindicar, el maletero N° 75, del cual se desprendió el carácter de propietaria de la actora, y en razón de ello, declaró la existencia del primer requisito para la procedencia de la acción que se pretende; ii) que la demandada, quién detenta la posesión del maletero, también tiene derecho de poseer el bien, ya que, tiene derecho de propiedad porque esta presentó contrato de compra-venta que suscribió con la sociedad mercantil inversiones Nicarmen, C.A., en la persona de su administrador, quien le vendió el maletero a la parte demandante y a la parte demandada de “manera ilegal”.
Respecto a esta situación, precisó el jurisdicente además que la sociedad mercantil supra señalada vendió a la actora en fecha 13 de marzo del año 2006, el inmueble y posteriormente es “expedido por el ente administrativo en fecha 11 de mayo de 2006 la solvencia del cual se evidencia que el mismo pertenecía a la referida empresa y que se lo vendió a la parte demandada 29 de noviembre de 2006”.
En razón de lo anterior, el ad quem concluyó que la parte demandada tenía derecho de poseer el maletero y declaró que no se cumplían los requisitos enunciados 2 y 3 para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, que el demandado esté en posesión de la cosa, y la falta de derecho de poseer del demandado.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el juez superior incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, ya que en la oportunidad de analizar y establecer los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, desnaturalizó estos al establecer que la parte demandada tenía derecho de poseer porque ostentaba el derecho de propiedad por medio de la venta que le realizó la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen C.A., a la demandada.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción del artículo 313 ordinal 2°, por incurrir la recurrida en el vicio de errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
Dada la procedencia de la denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
Actuaciones y alegatos de las partes
En el caso de marras, la ciudadana Esperanza Fernández Silva, en fecha 20 de junio de 2019, demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana Margarita e Jesús Muñoz Arias, para que convenga o sea condenada a devolver el maletero N° 75, que forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en el nivel planta sótano dos, cedula catastral N° 187289; el cual fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 44, Tomo 29, del Protocolo Primero, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°51, situado en la planta quinto (5°) piso del edificio Las Terrazas A, ubicado en la avenida Principal de Palo Verde., Manzana 541-23, Parcela N°16 de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, N° de catastro 50412316000.cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constaban en el respectivo documento de condominio, protocolizado del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 8 de diciembre de 1988, bajo el N° 46, Tomo 32, del Protocolo Primero.
Alegó la actora que el 18 de septiembre de 2018, se percató que en el documento de propiedad de su inmueble aparecía incluido el referido maletero, el cual se encontraba en posesión de la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, por tal motivo la contactó e intentó conversar en reiteradas ocasiones de manera amistosa, así como a través de la Junta de Condominio, a los fines de obtener la devolución del maletero, esto para evitar tener conflictos legales, no logrando ningún acuerdo, dado que la mencionada ciudadana había manifestado que la única manera de que le devolvería el maletero era con una orden judicial.
Que en fecha 26 de noviembre acudió al Centro de Resolución de Conflictos, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con la finalidad de solicitar mediación en el caso, y se le citó para un acto conciliatorio que se realizaría el 5 de diciembre de 2018, a las 8:30 a.m, al cual no compareció la prenombrada ciudadana, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas, e imposible solventar la situación, por tal motivo acudió a la vía judicial para interponer la acción reivindicatoria del referido inmueble, en contra de la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, para que reconociera el derecho que le correspondía como única propietaria del maletero que forma parte del inmueble antes mencionado.
Que en virtud de lo anterior procedió a demandar por vía de acción reivindicatoria a la ciudadana supra identificada para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el tribunal a devolverle sin plazo alguno el maletero que forma parte del inmueble de su propiedad.
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil; estimó la demanda en un millón de bolívares soberanos (Bs. S. 1.000.000,00) equivalentes a veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel José Mariño Hernández en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos las alegatos esgrimidos por la actora, de que esta fuese la propietaria del maletero N°75, ya que su representada era la propietaria del mencionado maletero desde hacía más de trece (13) años teniendo el goce y disfrute del referido maletero con el carácter de única dueña, ya que lo había comprado a su propietaria Inversiones Nicarmen C.A., por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00), tal y como se evidencia en el documento privado, el cual presentaría en su debida oportunidad a los fines de demostrar la propiedad del indicado maletero, ya que por error involuntario de la mencionada empresa lo había alegado al documento de propiedad de la ciudadana Esperanza Fernández Silva, por ello negó y rechazó que hubiera despojado del maletero N° 75 a la mencionada ciudadana, y por consiguiente siempre se le había solicitado a dicha ciudadana realizar la corrección de el documento.
Negó, rechazó y contradijo que el Centro de Resolución de Conflictos, Dirección de Justicias Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda le hubiera dado la razón a la ciudadana Esperanza Fernández Silva, ya que en diferentes situaciones que había sido citada compareció en todos los documentos y fundamentos que le acreditaban como propietaria del mencionado maletero, y por eso que ella acudió a otras instancias para perjudicarle y tratar de apropiarse del maletero objeto de la demanda.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y que asisten a su representada, era por lo que acudía a dar contestación a la presente demanda, y que dicha contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
De las pruebas en el proceso:
- Corre inserto al folio 6 copia simple de la cedula de identidad de la actora, esta no tiene incidencia sobre la controversia, no obstante acredita la identidad acredita la identidad de esta, por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Cursa del folio 7 al 14, copia simple de documento de venta a favor de la parte accionante, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., del cual se desprende lo siguiente:
“…doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ESPERANZA FERNANDEZ SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 6.903264, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 51, situado en la Planta Quinto (5°) Piso del Edificio “LAS TERRAZAS A”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Manzana 541-23, Parcela Nro. 16 de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, Nro. De Catastro 50412316000 (…) e igualmente forma parte de esta venta e integrante del apartamento antes identificado, el maletero No. 28, ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos. Igualmente forma parte de esta venta el maletero adicional No. 75, ubicado en el Nivel Planta Sótano Dos…”. (Negrillas de la cita). (Negrillas y subrayado del la Sala).
Se observa del instrumento bajo análisis que fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, el cual fue anotado bajo el N° 44, Tomo 29, Protocolo Primero. Atendiendo estas consideraciones esta Sala aprecia el instrumento analizado, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Cursa de los folios 15 al 17, copias simples de constancias emanadas de la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, emanadas de fecha 13 de noviembre de 2018, de las cuales se aprecia que el número de identificación catastral tanto del apartamento descrito, así como del maletero objeto de la presente litis, tienen correspondencia entre sí, por lo tanto se aprecia este como copia simple de documento público administrativo, contra el la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Corre inserto de los folios 18 al 21, el primero original, los otros en copias simples consistentes de actuaciones realizadas ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, las cuales acreditan gestiones extrajudiciales vinculadas con el inmuebles objeto de este juicio, estas se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil , la primera, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, las otras. Así se establece.
- Cursa de los folios 22 al 24, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.440, de fecha 16 de julio de 2018, en la cual se evidencia que fue designada como Defensora Pública Provisional Primera con competencia en materia integral, la abogada Carmen Cecilia Vanegas Salas, titular de la cédula de identidad N° 12.487.119, de la cual aprecia esta Sala la acreditación de la profesional del derecho, para actuar como abogada asistente de la parte demandante, a esta se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Corre inserto de a los folios 40 y 41 escrito de promoción y ratificación de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual reprodujo el mérito favorable, sobre este particular, se bebe indicar que quién decide la controversia –el juzgador- debe apreciar no sólo lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, ya que esta expresión no es ni medio, ni tipo probatoria susceptible de apreciación particular. Así se establece.
- Cursa del folio 42 al 51, copias certificadas, el primero de documento público administrativo, emanado de la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en los otros el instrumento de compra venta a favor de la parte actora, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen C.A., estas ya fueron valoradas, de las cuales se apreció el carácter de propietaria de la acora y la identidad del inmueble que se demanda por acción reivindicatoria. Así se establece.
Por su parte, la accionada promovió las siguientes pruebas:
- Riela al folio 54 escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otras cosas, promovió el mérito favorable de los autos, en relación a este punto, como fue previamente establecido, la expresión “mérito favorable” no constituye medio probatorio alguno, tendiente a demostrar o desvirtuar hechos controvertidos en la causa, por tal razón se desestima, por impertinente. Así se establece.
- Corre inserto del folio 55 al 57, copias simples del contrato de opción compra venta, el cual fue promovido con la finalidad de probar la titularidad de la demandada sobre el maletero objeto del presente juicio, al respecto, se puede apreciar que el documento fue suscrito por la accionada y la representación de la empresa Inversiones Nicarmen, C.A., en tal sentido, por ser una copia fotostática simple de un documento privado no reconocido, ni autenticado, carece de valor probatorio según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso Jesús Gutiérrez Flores Vs. Carmen Nohelia Contreras), en consecuencia, se desestima esta prueba. Así se establece.
- Riela de los folios 58 al 90, documento de condominio y reglamento de condominio de la Urbanización “Las Terrazas A”; esta fue promovida con el fin de demostrar que el maletero identificado con el N° 75 objeto de este juicio, es “independiente y le pertenece a la empresa Nicarmen, C.A”, al respecto, se precisa que la independencia física de los maleteros respecto de los apartamentos propiedad de la partes litigantes no forman parte de los hechos controvertidos, tampoco se encuentra en discusión que la referida empresa fue quien les efectuara la venta a los mismos, además el documento bajo análisis no identifica a dicha empresa, sino a la sociedad mercantil Lidovi, C.A., la cual no fue mencionada por las partes en conflicto, por las razones expuestas se desecha esta prueba por impertinente. Así se establece.
- Corre inserto al folio 91 copia simple de certificado de solvencia del maletero objeto del presente juicio, la cual fue promovida para demostrar que el mismo perteneció a la empresa Inversiones Nicarmen C.A., siendo que lo que se persigue con esta prueba es acreditar que la propiedad del referido maletero fuere antes de la prenombrada empresa, y esto no forma parte de los hechos controvertidos en esta causa; además, el documento no tiene el sello institucional, el cual es uno de los requisitos fundamentales para que pueda ser valorado. Por lo anterior, este se desecha. Así se establece.
- Corre inserto del folio 93 al 108, copia simple de documento de venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a favor de la parte accionada, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., del cual se desprende lo siguiente:
“…doy en venta pura y simple, perfecta perfecta e irrevocable a MARGARITA DE JESUS MUÑOZ ARIAS (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-16.298.255 (…) un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número SETENTA Y CUATRO (74), UBICADO EN LA Planta Séptimo (7) piso del Edificio denominado LAS TERRAZAS A, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Manzana 541-23, parcela No. 16 de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. El inmueble objeto de esta venta esta designado con el número de Catastro 01-5-011-05160-5 (…) Forman parte de esta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el número 42, ubicado en el nivel Planta Sótano Uno; un (1) maletero distinguido con el No. 42, ubicado en el nivel planta sótano uno; y un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 82, ubicado en la Planta Baja del Edificio…”.
Se observa del instrumento bajo análisis que fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 37, Protocolo Primero, con posterioridad al documento de compra-venta que registrara la parte demandante, además se lee del mismo que la demandada adquirió fue un maletero distinguido con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno. Por lo tanto no se evidencia de este que la accionada sea la titular del inmueble objeto del presente juicio, es decir, del maletero distinguido con el N° 75, ubicado en el nivel planta sótano dos, sino del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, que nada tiene que ver con el inmueble objeto de esta pretensión, por lo tanto, no incide sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha esta prueba por impertinente. Así se establece.
Corre inserto de los folios 124 al 127, que fueron declarados desiertos los actos de la prueba testimonial en las personas de los ciudadanos Rosa Angélica Salas Daza, Giovanny Chacón, María Rosaria Colautoni y Nicola Colautoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.275.319, V-19.649.076, V-12.667.403 y V-6.223.628, respectivamente, por lo cual se desestiman. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el maletero signado con el N° 75, que forma parte de su propiedad, por su parte la parte demandada opuso que la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., le dio en venta el referido maletero.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.
Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Esperanza Fernández Silva, contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificadas, así declarará en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de junio de 2022; en virtud de lo cual se CASA dicha decisión, En consecuencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ESPERANZA FERNÁNDEZ SILVA, en contra de la ciudadana MARGARITA DE JESÚS MUÑOZ ARIAS, ya identificadas. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE ORDENA a la demandada la entrega material a favor de la parte actora, el inmueble distinguido como maletero adicional N° 75, ubicado en el nivel planta sótano dos, perteneciente al apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 51, situado en la planta quinto (5°) piso del edificio “LAS TERRAZAS A”, en la avenida principal de Palo verde, Manzana 541-23, Parcela N° 16, urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2022-000444
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,