SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000145

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio de nulidad de venta de acciones, propuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.097.958, representado judicialmente por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 115.981, contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.984.287, V-17.677.159 y V-16.321.228, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 49.453; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el siete (7) de febrero del año 2023, mediante la cual declaró la nulidad del fallo apelado, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, con lugar la demanda y nula la venta de acciones que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria La Trinidad, C.A., y revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas y se ordenó la notificación de las partes.

El 9 de febrero del año 2023, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 2 de marzo del año 2023.

El 8 de marzo de 2023, fue recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

El 14 de abril de 2023, la parte demandada recurrente presentó escrito de formalización. Hubo impugnación.

El 11 de mayo de 2023, la Sala dictó auto en el cual declaró concluida la sustanciación.

El 23 de mayo de 2023, se asignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida del artículo 296 del Código de Comercio, por falsa aplicación, con la argumentación siguiente:

“...Causal de casación invocada

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del Artículo 296 del Código de Comercio, por FALSA APLICACIÓN, vicio este que consiste en la errónea relación entre la ley el hecho objeto de juzgamiento, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella. Lo que es lo mismo: se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

El contenido de la norma jurídica falsamente aplicada:

El juez de la recurrida, en su sentencia, invoca expresamente como norma aplicable para resolver el caso, el artículo 296 del Código de Comercio:

(...Omissis...)

Supuesto de hecho del artículo 296 del Código de Comercio

La norma antes transcrita consagra tanto las reglas de la cesión de las acciones nominativas como el régimen probatorio, en función de sus efectos frente a la sociedad y los terceros. Ha dicho la jurisprudencia reiterada de la otrora Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia que la transmisión de las acciones nominativas entre las partes se produce con el simple consentimiento pero sus efectos con respecto a terceros están supeditados al formal requisito del registro en el libro de accionistas, y sólo después de lleno este formalismo la sociedad considera a la acción como salida del patrimonio del cedente.

Así, según sentencia de la Sala de Casación Civil Nro.283 del 10 de agosto de 2001

(...Omissis...)

Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia número 311 del 3 de junio de 2009:

(...Omissis...)

Igualmente la Sala de Casación Civil sostuvo el criterio en sentencia N° 134, del 4 de abril de 2013

(...Omissis...)

De modo que, conforme a lo expuesto, no se ha puesto en duda la eficacia entre las partes del negocio jurídico válido que tenga por objeto las acciones nominativas la sociedad anónima (venta, permuta, donación, etc...), la discusión ha girado en torno a la eficacia jurídica frente a la sociedad y a los terceros en general, para la cual la jurisprudencia se ha consolidado, entendiendo que se requiere el asiento en el libro de accionistas de la cesión, como condición para ser reconocido como accionista y en consecuencia para ejercer los derechos que emanan de tal condición y para que tenga eficacia y oponibilidad frente a terceros. Pero nunca se ha exigido como condición para la validez del negocio jurídico entre partes, su asiento mediante cesión, en el libro de accionistas.

El juzgador de alzada, interpreta correctamente el artículo 296 del Código de Comercio cuando expresa en su sentencia:

(...Omissis...)

Los hechos establecidos por la recurrida

En su sentencia el tribunal superior estableció: 1) Que en la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.” celebrada en fecha 28 de diciembre de 2017, donde participó su cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, la cónyuge PAOLA LUCARINI BORTOLANI, dio en venta 20.000 acciones nominativas de las 25.000 de que era titular en la misma, así: 10.000 al ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y 10.000 a la ciudadana MARÍA EMMA CHAVEZ LUCARINI, quienes estuvieron presentes como invitados especiales. Y quedó establecido que, el cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, estuvo presente en asamblea y firmó la aprobación de la venta de las acciones.

Esto quedó establecido cuando el juez de la recurrida valoró la documental de la copia certificada inserta del folio 22 al 29:

“DOCUMENTAL: Referida a copia certificada (inserta del folio 22 al 29), de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI. En el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, quedando plasmado en dicha acta, que el referido ciudadano manifestó no estar interesado en comprar las mismas, por lo que la asamblea aprobó la venta de 10.000 acciones para el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000 acciones para la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, procediéndose a firmar la correspondiente venta en el Libro de accionistas, una vez verificado el pago. Se evidencia del vuelto del folio 27 y folio 28 que todos los accionistas suscribieron dicha acta. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.”

2) Que PAOLA LUCARINI BORTOLANI y CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, para el momento de la venta de dichas acciones, eran cónyuges:

DOCUMENTAL: Referida a copia Simple del acta de matrimonio Nro. 08. De fecha 04 de febrero de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (fs. 5 al 7); el Tribunal la valora como documento administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para establecer probatoriamente que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la fecha indicada.”

Esas acciones objeto de venta formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.” se constituyó estando casados entre sí PAOLA LUCARINI BORTOLANI y CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ:

DOCUMENTAL: Referido a Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.”, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 36-A, expediente 1886, el cual se valora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende la personalidad jurídica de la señalada empresa, sus accionistas, y la participación accionaria...”.

3) Que el cónyuge demandante, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ ciertamente convalidó tácitamente el acto de enajenación. Así lo dejó expresamente establecido el juez de la recurrida cuando en la parte motiva, luego de la valoración individual de los medios de prueba afirma:

Por otro lado la Jurisprudencia ha perfilado los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. Esto aplicado al caso en análisis conlleva a indicar que ciertamente existe una tácita convalidación al acto de enajenación por la presencia del demandante en la asamblea que al efecto suscribe; no obstante ello con relación cesión de la propiedad de las acciones nominativas de la sociedad mercantil, el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”. (Subrayado nuestro).

4) En la valoración de la inspección judicial, quedó establecido que en libro de accionistas de la sociedad, se hizo el asiento de fecha 28 de diciembre de 2017, donde PAOLA LUCARINI BORTOLANI, hace la cesión de las 10.000 acciones a LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y la cesión de las 10.000 acciones a MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, siendo suscrito por PAOLA LUCARINI cédula de identidad Nro. V-11.984.287, como cedente; LUIS ANTONIO CHAVEZ cédula de identidad Nro. V-17.677.159 como cesionario y MARÍA EMMA CHAVEZ LUCARINI cédula de identidad Nro. V-16.321.228 como cesionaria. Que en el renglón de observaciones se lee una nota que indica venta realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28-12-2017 y posteriormente registrada en fecha 23-04-2018 bajo el Nro. 105, tomo 2-A del Registro Mercantil Segundo del estado Táchira y no consta firma autógrafa del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ.

En resumen, quedó establecido correctamente por el juez, que se trató de la venta de 20.000 acciones nominativas de que era titular en la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., que en asamblea general extraordinaria del 28-12-2017 hace PAOLA LUCARINI BORTOLANI, de las cuales, 10.000 vende a LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000, vende a MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, con el consentimiento tácito de su cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ y que se hizo el asiento de la cesión en el libro de accionistas de la sociedad mercantil en fecha 28-12-2017, con la firma de PAOLA LUCARINI BORTOLANI como cedente y la firma de LUIS ANTONIO CHAVEZ y de MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI como cesionarios.

La decisión de la recurrida:

Incluso, el tribunal de la recurrida, en los fundamentos de derecho citó in extenso la sentencia Nro.20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente 16-1024, que declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, en la cual se ratifica el criterio reiterado y diuturno de que, la venta de las acciones entre las partes es válida entre ellas, aunque no se haya hecho la cesión en el libro de accionistas, siendo esta última, requisito para adquirir la condición de accionista de la sociedad y ejercer los derechos que derivan de tal cualidad. No obstante, el tribunal de la recurrida no distinguió el tratamiento que le da la jurisprudencia a los efectos del negocio jurídico entre las partes, y la eficacia y prueba frente a la sociedad, sino que tomó el criterio en cuanto a los efectos frente a la sociedad.

"En consecuencia, del criterio antes citado, en lo relativo a lo atinente a la propiedad de las acciones, en el sentido de que la misma se adquiere es con el traspaso en el libro de accionistas para demostrar con ello, frente a la sociedad y a terceros, quien en determinado momento es accionista de la empresa como consecuencia del registro interno para que no exista inseguridad y confusión en el desarrollo de las relaciones ente (sic) social y los accionistas, en resguardo del interés social (terceros), y siendo evidente que en el caso planteado, no consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico no goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos, por lo que resulta nulo, todo en tutela de los derechos de terceros y en aras de la garantía de la seguridad jurídica y el orden público. Así se decide."

La falsa relación entre los hechos establecidos por la recurrida el supuesto de hecho del artículo 296 del Código de Comercio:

El juez de la recurrida, aplicó la norma del artículo 296 del Código de Comercio, cuyo supuesto de hecho se refiere a la prueba de la cesión de las acciones nominativas de la sociedad anónima y a los efectos frente a la sociedad y los terceros de la cesión.

Dicha norma comprende unos supuestos de hecho que corresponden a los hechos que se establecieron en la sentencia recurrida, como es el negocio jurídico de las partes, esto es, la venta de las acciones nominativas entre partes y su eficacia jurídica sólo entre ellas.

De modo que, el tribunal de la recurrida incurrió en un grave error de juzgamiento, al interpretar erróneamente los hechos establecidos, dando por sentado, que se trataba de la prueba de la cesión de las acciones nominativas y de los efectos frente a la sociedad y a los terceros de la cesión, cuando en realidad se trataba sólo sobre la validez del negocio jurídico de la venta de las acciones entre partes y de esta forma, aplicó una norma impertinente, a los hechos correctamente establecidos.

La norma jurídica que debió aplicarse a los hechos establecidos:

Y con arreglo a lo establecido el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento civil que exige “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”, procedo en consecuencia

Artículo 150 del Código de Comercio -

“La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se harán en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil”.

En el presente caso, se trata de la transmisión de derechos mercantiles, no a la orden, por tratarse de acciones nominativas, lo que encuadra en la norma anteriormente citada.

Y por la remisión del artículo anterior, la norma que resulta pertinente a los hechos establecidos es el artículo 1.161 del Código Civil establece:

“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, aunque la tradición no se haya verificado.”

En el presente caso, se trata de un contrato de venta, de 20.000 acciones, de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA AMBULATORIA LA TRINIDAD CA que hace la ciudadana PAOLA LUCARINI BERTOLANI, con el consentimiento de su cónyuge, por ser bienes de la comunidad conyugal, como lo exige el artículo 168 del Código Civil, a los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ Y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, lo que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 1.161 del Código Civil.

La trascendencia del vicio en relación al dispositivo de la sentencia:

Al haberse demandado la nulidad de la venta de las acciones nominativas con fundamento en que el cónyuge demandante no había dado su consentimiento y al haber establecido por el tribunal que, al contrario de lo alegado por el demandante, si hubo consentimiento tácito de dicho cónyuge demandante, debió el tribunal superior declarar sin lugar la demanda de nulidad. Por tanto, fue tan protuberante el yerro del juzgador, que de haber aplicado a los hechos establecidos la norma pertinente como es el artículo 150 del Código de Comercio y el artículo 1.161 del Código Civil la decisión hubiese sido la declaratoria sin lugar de la demanda, con lo cual se produjo una injusticia, entendida ésta en sentido positivista, como la conceptúa el inmenso Michele Taruffo, en su obra “El Vértice Ambiguo” ya que, cuando el proceso judicial, a pesar de haber otorgado a las partes todas las garantías, el juez falla en la aplicación de la ley, dejando de cumplirse el artículo 257 de la Constitución que proclama al proceso como un instrumento para hacer justicia.

Por todo lo cual, honorables magistrados, esperamos haber cumplido con la exigente técnica de casación que la Sala de Casación Civil ha elaborado a través de los años, aspirando que el presente recurso de casación, sea declarado con lugar, se cumpla el fin nomofilactico (sic) y se enmiende el agravio infringido a nuestros representados...”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

De los pasajes argumentativos expuestos, se evidencia que el formalizante le endilga a la recurrida la falsa aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, y la falta de aplicación de los artículos 150 eiusdem y 1.160 del Código Civil.

Al respecto, la formalizante aduce que el juzgador de la alzada aplicó falsamente el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, cuyo supuesto de hecho está referido a la prueba de la cesión de las acciones nominativas de la sociedad anónima y a los efectos frente a la sociedad y los terceros de la cesión, lo cual no se corresponde con los hechos establecidos en la sentencia recurrida, pues, el ad quem dio por sentado que se trataba de la prueba de la cesión de las acciones nominativas, cuando en realidad lo que debía verificar era la validez del negocio jurídico de la venta de las acciones entre partes.

Adicionalmente señala el formalizante, que el tribunal de segundo grado de conocimiento debió aplicar el contenido del artículo 150 del Código de Comercio, referido a la cesión o transmisión de derechos mercantiles, y el artículo 1.161 del Código Civil, argumentando que en el presente caso se trata de un contrato de venta de 20.000 acciones de la sociedad mercantil Clínica Ambulatoria La Trinidad, C.A., que hace la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, con el consentimiento de su cónyuge, por ser bienes de la comunidad conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del código sustantivo, a los ciudadanos Luis Antonio Chávez y María Emma Chávez, lo que encuadra en el supuesto del precitado artículo 1.161 eiusdem.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

En sentencia número 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, se ratificó decisión número 236, de fecha 11 de abril de 2008 (caso: Josefa G. Pérez contra Silverio Pérez), la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.

Por su parte, la falta de aplicación ocurre cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó...”. (Vid. Sentencias número 240, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., y número 132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Respecto a los particulares denunciados, se pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, la cual señala:

“...Para decidir se indica:

La controversia sometida a consideración de este Tribunal, como supra fue señalado, se contrae a la solicitud de nulidad del negocio jurídico contenido en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28-12-2017, relativo a la venta de 20.000 acciones propiedad de la codemandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, adquiridas de la co demandada Paola Lucarini Bartolani por los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI en proporción a 10.000 acciones a cada uno, señalando la actora que ello resulta nulo, por cuanto aún y cuando consta su asistencia y otorgamiento del acta de asamblea donde consta tal venta, como cónyuge de la vendedora, no autoriza tal venta, ya que ello no consta en el texto del acta; ante ello la accionada señala que ese acto jurídico es plenamente válido entre las partes y que el traspaso en el libro es para los efectos de terceros.

Del cúmulo probatorio se evidencia, ciertamente, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI y que consta en dicha acta que en el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, renuncia a su derecho de adquirir las acciones ofertadas y las mismas, según tal acta son adquiridas por los invitados; ante ello la accionada señala que ese documento, per se, es demostrativo del negocio jurídico de la cesión de acciones y que el traspaso en el libro de accionistas es solo para efectos frente a terceros.

En contraposición a ello, el demandante señala que si bien es cierto estuvo presente en la asamblea y suscribe la misma, ello no es demostrativo de su autorización para la enajenación, porque ello no consta expresamente en el acta. Esta circunstancia fáctica en relación a lo indicado en el artículo 166 del Código Civil, es resuelta por la Juez de la recurrida con la indicación de que las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, son las contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y que al respecto el artículo 168 establece:

(...Omissis...)

En igual sentido señala el artículo 170 del Código Civil, señala:

(...Omissis...)

Por otro lado la Jurisprudencia ha perfilado los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. Esto aplicado al caso en análisis conlleva a indicar que ciertamente existe una tácita convalidación al acto de enajenación por la presencia del demandante en la asamblea que al efecto suscribe; no obstante ello con relación cesión de la propiedad de las acciones nominativas de la sociedad mercantil, el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”.

En el sentido indicado, en cuanto a la transferencia de las acciones nominativas, son múltiples las discusiones doctrinarias que han surgido en interpretación precisamente de lo dispuesto en el artículo supra reseñado, siendo interesante el criterio expresado por el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández quien señala en su trabajo “El Sistema Registral de las Sociedades Anónimas” que “ha de quedar claro que el transfer (cesión registral) es un medio de transmisión, es un acto registral, no es un contrato; y que la cesión o venta de los derechos o acciones (cesión contractual y valga la redundancia) es un contrato que pertenece al género de la enajenación. Cuando un accionista cede sus acciones, no sabe si las vende, las dona, las da en garantía. Este pacto está al margen de la cesión registral, que es solo un acto registral”.

Se aprecia así, que en lo atinente a la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas de una sociedad anónima, como en el caso de autos, existen dos elementos a considerar de manera separada, el primero de ellos es el negocio subyacente en virtud del cual se produce el cambio en la titularidad de las acciones, que puede ser bien una venta, una donación, o cualquiera de los contratos que implican transmisión de la propiedad; adicionalmente a ello el Código de Comercio en su artículo 296 exige una formalidad, a los fines de que, en palabras del profesor Morles Hernández-, “el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros” y dicho requisito se satisface con la inscripción del acto en el Libro de Accionistas de la compañía.

Se tiene entonces que existe en el caso una dicotomía a resolver, por un lado, la presencia del cónyuge de la cedente en la asamblea que aparentemente convalida la cesión de acciones y la no correcta inscripción del traspaso en el libro de accionistas de tal cesión, por falta de su firma en el traspaso asentado en el mismo; al respecto se cita extracto de decisión de la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024, que declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar la anterior no ajustada a derecho por la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, la cual resulta pertinente al caso, indicando lo siguiente:

(...Omissis...)

En consecuencia, del criterio antes citado, en lo relativo a lo atinente a la propiedad de las acciones, en el sentido de que la misma se adquiere es con el traspaso en el libro de accionistas para demostrar con ello, frente a la sociedad y a terceros, quien en determinado momento es accionista de la empresa como consecuencia del registro interno para que no exista inseguridad y confusión en el desarrollo de las relaciones ente el ente social y los accionistas, en resguardo del interés social (terceros), y siendo evidente que en el caso planteado, no consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico no goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos, por lo que resulta nulo, todo en tutela de los derechos de terceros y en aras de garantía de la seguridad jurídica y el orden Público. Así se establece.

En atención al razonamiento que precede lo pertinente en derecho en la presente decisión, luego de la declaratoria de la nulidad del fallo y el reexamen de la controversia conforme al contenido normativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la apelación formulada y así mismo declarar con lugar la demanda de nulidad de la venta de 20.000 acciones de la Sociedad de Comercio CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A, así demandada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, contra PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, revocando en consecuencia el fallo apelado. Y ASÍ SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD DEL FALLO apelado de conformidad con lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 03 de octubre del 2022, por el representante judicial de la parte demandante, ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta de VEINTE MIL ACCIONES (20.000) de la Sociedad de comercio CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A, es incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, contra PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI.

CUARTO: NULA la venta de acciones señalada que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de comercio CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira en fecha 23 de abril del 2018, bajo el Nro. 105, Tomo 2-A. quedando en consecuencia la referida negociación sin efecto jurídico alguno.

QUINTO: REVOCADA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo...” (Fin de la cita. Destacados de esta Sala).

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que el juez ad quem estableció el hecho que del cúmulo probatorio se evidenciaba acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, donde constaba que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas, ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI; y que constaba en dicha acta que en el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, quien renunció a su derecho de adquirir las acciones ofertadas y las mismas, según tal acta fueron adquiridas por los invitados.

Más adelante señala el ad quem, en interpretación del artículo 170 del Código Civil que, “...aplicado al caso en análisis conlleva a indicar que ciertamente existe una tácita convalidación al acto de enajenación por la presencia del demandante en la asamblea que al efecto suscribe...”; pero luego argumenta que conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual exige una formalidad para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, como lo es la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, y que en el caso de autos, existe una dicotomía a resolver, por un lado, la presencia del cónyuge de la cedente en la asamblea que aparentemente convalida la cesión de acciones y la no correcta inscripción del traspaso en el libro de accionistas de tal cesión, por falta de su firma en el traspaso asentado en el mismo.

Y al efecto, el juzgador de la alzada concluye que, en lo relativo a la propiedad de las acciones, en el sentido de que la misma se adquiere es con el traspaso en el libro de accionistas para demostrar con ello, frente a la sociedad y a terceros, quien en determinado momento es accionista de la empresa, para él resultaba evidente que en el caso planteado, no constaba en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, por lo que en consecuencia, dicho acto jurídico no gozaba de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos y por lo tanto era nulo, en tutela de los derechos de terceros y en aras de garantía de la seguridad jurídica y el orden Público.

Así las cosas, aprecia esta Sala que, el recurrente le endilga al ad quem la infracción del artículo 296 del Código de Comercio por falsa aplicación, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de las acciones para la demostración de la propiedad de las mismas, pero es que esa es la interpretación correcta del texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, ya que éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.

Respecto a la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 318 de fecha 9 de agosto de 2022, reiteró los criterios inveterados que se han sentando respecto a la validez de la inscripción de las acciones en el libro de accionistas, y al efecto señaló expresamente lo siguiente:

“...Ahora bien, con ocasión a lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024, declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.

En este sentido de hace pertinente la transcripción del artículo 296 de Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario y sus apoderados.

En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero...”.

Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de (sic) transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.

Al respecto la Sala Constitucional en su fallo Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:

“(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

(…Omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello” (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

“2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación”. (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto (sic) de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:

“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor…”.

De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.

Así las cosas, esta Sala en relación a la correcta interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, en su sentencia N° RC-311 de fecha 3 de junio de 2009, caso de Monagas Plaza, C.A. contra Alfredo Sánchez y otro, expediente N° 06-1082 AC, estableció lo siguiente:

“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.

El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:

“…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanantes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.”

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. De 3-5-1967)...”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala de manera inveterada y al igual que la Sala Constitucional, sostiene que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas...”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, se aprecia, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.

Ahora bien, del análisis de lo que antecede y en estricta sujeción a lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó correctamente la norma delatada como infringida, pues, la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas, y al no verificarse en el caso planteado que en el libro de accionistas se halla efectuado el traspaso de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Luccarini, por cuanto no consta la firma del cedente y su cónyuge (demandante), en consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los efectos legales respectivos, tal como lo afirmó el juez de la recurrida.

En tal sentido, considera esta Sala, que el juez aplicó adecuadamente el artículo 296 del Código de Comercio, el cual era el pertinente para resolver el caso concreto de acuerdo con lo antes citado, y no la disposición contenida en el artículo 1.160 del Código Civil denunciada por falta de aplicación, habida cuenta que ella constituye una disposición aplicable a los contratos ordinarios en general, mientras que existe una disposición especial que regula el traspaso de acciones mercantiles, así como para la administración y enajenación de los bienes de la comunidad conyugal que son las aplicables al caso.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el siete (7) de febrero del año 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal;

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Magistrado Presidente,

 

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. N° AA20-C-2023-000145.

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretario,