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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000617
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2001, bajo el N° 67, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Azalia Coromoto Quiroz Sánchez y Rafael David Moreno Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 199.658, y 108.606, respectivamente; contra JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.618.204, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Willian Darío Bracamonte Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 108.793; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró: con lugar la apelación interpuesta por la accionada, sin lugar la demanda por cobro de bolívares y revocada la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre del año 2022.
El apoderado judicial de la parte accionante en fecha 2 de octubre de 2023, anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, la cual fue admitida en fecha 4 del mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso de casación, hubo impugnación extemporánea.
Se dio cuenta en Sala en fecha 23 de noviembre del 2023, y el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones metodológicas esta Sala procede acumular en este capítulo las denuncias I y II identificadas en el capítulo referido del recurso por infracción de ley, en virtud de la similitud con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 410 numeral 2°, 411 y 415 ibídem por “…errónea aplicación de la norma…”
El formalizante, textualmente alega lo siguiente:
I
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 317.3 ejusdem, se denuncia el vicio de APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMA JURÍDICA por parte del Tribunal de Alzada, en cuanto a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA POR VÍA CAMBIARIA DE COBRO DE DIVISAS. El Juzgado Superior declaro CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, sobre la base de tres (3) falsas y erróneas aplicaciones de los supuestos que componen la norma jurídica invocada, a saber los artículos 410, 411, 415 del Código de Comercio. APLICANDO FALSAMENTE, en cada previsión legal en cuanto sigue:
Por una parte y en primer lugar, APLICA FALSA Y ERRÓNEAMENTE el requerimiento previsto en el artículo 410.2 del Código de Comercio en cuanto a “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”: en este punto debe indicarse, que LO CIERTO es que la Letra de Cambio SI CONTIENE LA INDICACIÓN DE LA SUMA O MONTO DE LA OBLIGACIÓN. LA CUAL SE CORRESPONDE PURA Y SIMPLE TANTO EN LETRAS (seis mil) COMO EN NÚMEROS (6.000) “A LA MISMA SUMA DETERMINADA” SIENDO IDÉNTICAS LAS CANTIDADES EN CUANTO A SU VALOR Y CIFRA DEMANDADA. TANTO EN LETRAS COMO EN NÚMEROS” Y NO EXISTIENDO MÚLTIPLOS NI SUB-MULTIPLOS DIFERENTES.
Es tan claro lo contenido en la cambial demandada, que tiene estampado al pie de la misma de maneta legible USD: DÓLAR ESTADOUNIDENSE, al entenderse que El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como Dólar Estadounidense o Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Siendo que la norma es clara en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio al señalar: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”. NO HABIENDO DISPARIDAD entre lo establecido en el monto en letras (seis mil dólares) y el monto en números (USD 6.000), lo cual guarda relación y conformidad ente el monto y cantidad demandada (tanto en código monetario internacional, unidad monetaria utilizada -signo monetario-, relativo al país de origen al que hace referencia la moneda, y cantidades expresadas tanto en números como en letras) por lo tanto, SI EXISTE la orden pura y simple de una suma evidentemente determinada para el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, y en segundo lugar, APLICA FALSAMENTE Y ERRÓNEAMENTE, el presupuesto y consecuencia establecido en el artículo 411 del Código de Comercio relativo a “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (sic); en este punto debe indicarse, que LO CIERTO es que la Letra de Cambio SI CONTIENE LA INDICACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS TIPIFICADOS EN LA NORMA, el ERROR DE APLICACIÓN se hace patente al integrar en el silogismo una “supuesta diferencia” del TIPO DE MONEDA por el cual se asumió la obligación cambiaría, por cuanto según las apreciaciones realizadas por el Juzgado Superior por cuanto en NÚMEROS aparece identificado “USD 6.000”, desconociendo EL SIGNIFICADO DE USD (United State Dólar, Norma ISO 4217), que más adelante se informa, mientras que en letra “seis mil dólares”; dicha observación para arribar a la aplicación errónea de la norma citada, emerge precisamente de intentar subsumir falsamente un presupuesto jurídico sobre el contenido de la propia Letra de Cambio, la cual CONTIENE EXPRESAMENTE Y EN LA QUE SE ESTAMPA “al pie” de la misma Letra de Cambio (justo debajo de ATENTO (S) SS.SS Y AMIGOS(S). donde se rubrica firma y el sello de Policlínica San Javier del Arca C.A.), la leyenda que además informa: USD: DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
...Omissis…
Lo anterior, permite colegir, y debió así ser aplicado por el Juzgado Superior, que la Letra de Cambio cumple con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto en su análisis y aplicación “adecuada y correcta” de las normas citadas, debió confirmar la sentencia de primera instancia, al hallarse contenidos en la cambial demandada de TODOS LOS ELEMENTOS CARTULARES Y LAS EXPRESIONES QUE SUSTENTABAN EL COBRO EN DIVISAS (DOLARES) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, COMO CLARAMENTE CONTIENE EL TÍTULO CAMBIARIO.)…”
II
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 317.3 ejusdem, se denuncia el vicio de APLICACIÓN ERRÓNEA DE NORMA JURÍDICA por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que el mismo aplica UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE “NO SE CORRESPONDE AL CASO CONCRETO». PRECIPITÁNDOSE SOBRE LA APLICACIÓN FALSA E INCORRECTA DE LOS ARTÍCULOS 410 Y 411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Que en Norteamérica existe el Dólar de los Estados Unidos de América (USD), y el Dólar Canadiense (CAD), diferenciados en cada caso y en forma precisa con los Códigos y Estándares Internacionales aceptados.
Ahora bien, en el presente caso, la Letra de Cambio debidamente aceptada en fecha 18/06/2021 y consignada en la Demanda de Intimación y con fecha de pago y vencimiento para el día 03/07/2021, es precisa al indicar que se trata de “DÓLAR ESTADOUNIDENSE”, identificada suficientemente con el código estandarizado USD (campo y espacio que precede la cantidad en números “6.000”, y que se corresponde con exactitud e identifica cantidad en letras “seis mil dólares”); y del cual inclusive se hace “al pie” de la misma Letra de Cambio (justo debajo de ATENTO(S) SS.SS Y AMIGOS(S), donde se estampa firma y el sello de Policlínica San Javier del Arca C.A.), la leyenda que además informa: USD: DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Con meridiana claridad, la instrumental cambiaria que se demanda, identifica y precisa conforme a la denominación y estándares legales internacionales aceptados, relativos al Dólar de los Estados Unidos de América y/o Dólar Estadounidense en cuyo caso el único al que se corresponde el código internacional “USD”, no habiendo dudas sobre ello.
Para mayor abundamiento, y con el propósito de aclarar in extenso, también existe la norma ISO 3166-1, referida a un estándar internacional para los códigos de país, y códigos para sus subdivisiones, publicado por la Organización Internacional de Normalización. El propósito de la norma ISO 3166-1 es el establecimiento de códigos reconocidos internacionalmente para la representación de nombres de países, territorios o áreas de interés geográfico y sus subdivisiones. Sin embargo, ISO 3166 no establece los nombres de los países, sólo los códigos que los representan. Por lo que para Estados Unidos de América su código es US.
…Omissis…
Siguiendo el orden denunciado en esta sección, como tercer lugar, APLICA FALSAMENTE Y ERRÓNEAMENTE, el presupuesto y consecuencia establecido en el artículo 415 del Código de Comercio relativo a “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y Tal (sic) ERROR Y FALSA APLICACIÓN se evidencia del contenido de la decisión utilizada, al textualmente fundar su decisión en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC.330 de fecha 13/06/2016 en cuanto sigue:
“De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que el folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000.00, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000, 00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica qué es un título formal”... lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410y 411)...”
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”. y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD).”
En el caso que nos ocupa, la cambial demandada como se señaló en secciones anteriores contiene la MENCIÓN EXPRESA USD: DOLARES ESTADOUNIDENSES, y que como ya se abundó la misma se corresponde de forma ÚNICA Y ESPECÍFICA a los Estados Unidos de América, tal y como ya se explanó ISO 4217 como norma internacional que establece los códigos estandarizados de las monedas de los diferentes países del mundo para que sean usados y reconocidos internacionalmente, y que SE CORRESPONDE INELUDIBLE E INEQUÍVOCAMENTE A Estados Unidos de América sería “USD” (Dólar Estadounidense).
Tanto en la cambial demandada, libelo, pruebas y demás alegaciones y argumentos NUNCA SE UTILIZARON SÍMBOLOS GENÉRICOS ($). TODO LO CONTRARIO, EXPRESAMENTE SE REALIZARON Y UTILIZARON LOS SIGNOS MONETARIOS CORRESPONDIENTE A LA DIVISA DEL PAÍS EN QUE SE PACTÓ LA OBLIGACIÓN DE FORMA EXPRESA Y CONFORME A LA LEY A SABER: Estados Unidos de América seria “USD” (Dólar Estadounidense).”
Para decidir, la Sala observa:
De la fundamentación de la denuncia bajo análisis, se desprende que el formalizante alega que el juez de alzada incurre en la infracción de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio por expresar que la letra de cambio no cumple con los requisitos de emisión, por lo que alega que incurrió en el vicio de errónea interpretación de las citadas normas.
En relación con la errónea interpretación, la Sala ha establecido que, “ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa contra Alida Margarita Sánchez Hernández).
A fin de verificar el vicio delatado se procede a citar de los autos (ff. 68 al 72 pieza 2/2 del expediente), un extracto pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace de la siguiente manera: Dado que la accionada recurrente en los escritos de informes rendidos ante esta alzada alegó: “…que la demanda interpuesta en mi contra está revestida de mala fe y en consecuencia de un fraude procesal; lo que se procede a denunciar ante esta instancia, pues la obligación que aquí se pretende cobrar es causa ilícita…Sic”. Pues en virtud que la accionante está denunciando que con la pretensión de cobro de la obligación asumida por ella en la letra de cambio constituye un fraude procesal; este juzgador declara inadmisible
dicha denuncia, sin necesidad de aperturar lapso de prueba alguno, en virtud que no se puede atacar por fraude procesal la documental que sirve de instrumento fundamental de la acción, que en el caso sublite es la letra de cambio, la cual la propia accionante reconoce haberla aceptado; apreciación ésta que se refuerza con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.000425 de fecha ocho (08) de octubre del 2010, y así se decide. En cuanto a la pretensión de cobro vía cambiaria de la cantidad en divisas señaladas en el libelo de demanda, Y dado al rechazo y negación de la accionada, de deberle a la accionante dichos montos y conceptos, a los cuales fue intimada por el a quo, y de los cuales el monto intimado de USD 929,40quedó sin efecto en virtud de la oposición a la intimación hecha, tal como lo prevé el artículo 652 del Código Adjetivo Civil; quedando en discusión los demás montos y conceptos señalados; pues pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de ese cobro, y en virtud del texto del instrumento cambiario, cuyo texto es el siguiente: Nº ciudad Barquisimeto Día 18 Mes 06 Año 2021 USD 6.000El día 03 de julio de 2021 se servirá (n) Ud. (s)Mandar a pagar por LETRA DE CAMBIO a la orden de: Policlínica San Javier del Arca C.A la cantidad de SEIS MIL DOLARES Lugar de pago Barquisimeto Estado Lara Valor Entendido que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SINPROTESTO y librado (s) a: Janett Josefina Linarez atentos (s) ss.ss y amigos (s) CI: 9.618.204URB. Roca del Valle, Casa 2-19 Cabudare Estado(sic) Lara.04245615141.Se observa una diferencia del tipo de moneda por el cual se asumió la obligación cambiaria, por cuanto en guarismo aparece identificado USD 6.000; mientras que en letra se limitó a señalar la cantidad de“…Seis mil dólares”; sin especificar si eran dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, dólares canadienses o de qué país, ya que el dólar no es única moneda de Estados Unidos de norte América ;pues se ha de determinar qué efectos legales produce esta dicotomía, la cual si bien es cierto fue denunciada por la accionada ante esta alzada, ello no se puede considerar un hecho nuevo, ya que la normativa cambiaria respecto a este tipo de Titulo Valor establece los requisitos formales para la expedición de ellos y las consecuencias legales de la falta alguna de ellas, tal como lo establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cuando preceptúan:“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.3º El nombre del que debe pagar (librado).4º Indicación de la fecha del vencimiento.5º El lugar donde el pago debe efectuarse.6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.8º La firma del que gira la letra (librador).Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar
Designado al lado del nombre del librador…”Sic. Ahora bien, esta diferencia en el tipo de moneda establecida por concepto de obligación de capital, en la cual el guarismo aparece señalado en dólares de los estados unidos USD 6000; mientras que en la cantidad en letras no se especificó a qué país se correspondía el dólar, si se refería al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, al dólar Canadiense, al dólar Ecuatoriano o de algún otro país que tuviera como moneda de curso legal el dólar, origina en criterio de quien emite este fallo una indeterminación sobre el objeto de la obligación, ya que de acuerdo al artículo 415 del Código de Comercio, el cual preceptúa: “…La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, encaso de diferencia, el valor de la cantidad menor…Sic”; no se puede aplicar al hecho aquí planteado, lo cual tiene como consecuencia se establezca, que la instrumental cambiaria del caso sub lite no cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, que toda letra de cambio debe contener: “…2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada…Sic”; omisión de requisito éste que no se corresponde con los supuestos de hecho de excepción establecidos en el supra transcrito artículo 411 ibídem; por lo que se ha de concluir, que la acción cambiaria de autos es ilegal, ya que el titulo o instrumento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos de existencia de la letra de cambio y por ende, la demanda de autos no se puede considerar de obligación cambiaría, tal como lo fijó como doctrina la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.330 de fecha 13/06/2016, en la cual estableció: III“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos410, 411 y 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio. Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web:http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.…Omissis…Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial. El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense. De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta
Imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en queel pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem. Para decidir, la Sala observa: Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado. Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:…Omissis…2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.…Omissis…Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal. En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo. Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00),monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio. Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez. En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular(sic), ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado apagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera…Sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a concluir, que la recurrida al haber declarado con lugar la acción cambiaria de autos infringió los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y a la Doctrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y al artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…“; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la accionada se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la demanda de cobro de divisas a través de la acción cambiaria incoada por la empresa Clínica San Javier del Arca C.A., contra la accionada, y así se decide. ”
De la transcripción ut supra se desprende que el ad quem, motivó su decisión sobre la base del contenido de los artículos 410 numeral 2, 411 y 415 del Código de Comercio, al observar diferencias del tipo de moneda, por cuanto en guarismo aparece identificado en USD 6.000 mientras que el valor expresado en letras omite especificar si eran dólares estadounidenses, canadienses, ecuatorianos o de algún otro país, lo cual origina que el juez de alzada constatara que existía una indeterminación sobre el objeto de la obligación, “ya que de acuerdo al artículo 415 del Código de Comercio, no se puede aplicar al hecho aquí planteado, lo cual tiene como consecuencia se establezca, que la instrumental cambiaria del caso sub lite no cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, que toda letra de cambio debe contener: la orden pura y simple de pagar una suma determinada…”, en ese sentido agregó que al haber omisión de dicho requisito se ha de concluir, que la acción cambiaria es sin lugar.
En este sentido, pasa la Sala a verificar el contenido de la letra de cambio (ff. 15 pieza 1/2 del expediente), a fin de constatar el valor expresado en letras con lo determinado en números arábigos, así como también la concordancia en la identificación de la moneda en cuestión objeto del presente juicio, se procede a transcribir en los siguientes términos:
“… N°____ Ciudad Barquisimeto Día 18 Mes 06 Año 2021 USD 6.000 El día 03 de julio de 2021 se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: Policlinica San Javier del Arca C.A la cantidad de seis mil dolares Lugar de pago Barquisimeto Estado Lara Valor Entendido que cargará (n) en cuesta SIN AVISO Y SIN PROTESTO y librado(s) a: Janett Josefina Linarez ATENTO(S) SS.SS Y AMIGOS(S) C.I. 9.618.204 Urb. Roca del Valle, Casa 2-19. Cabudare Estado Lara 0424-561.51.41...”
De la transcripción ut supra, esta Sala observa de la letra de cambio analizada, que el valor interpuesto en letras no guarda perfecta relación con lo expresado en números, ya que a pesar de que en ambas partes se indique un monto igual a la cantidad de seis mil (6.000) dólares, es notoria la omisión de la identificación de la moneda extranjera en el valor expresado en letras, cuya determinación es indispensable para que este en perfecta sintonía con lo apreciado en guarismo.
En razón de lo antes señalado, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 410, 411 y 415 del Código de Comercio:
Artículo 410 numeral 2°: “…La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.
Artículo 411: “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
Artículo 415: “… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.”
Al respecto el Dr. José Loreto Arismendi en su obra “Letra de Cambio en Venezuela”, (Caracas-Venezuela 1976 Pág. 91) expresa “… Diferencia entre el valor de la letra escrito en letras y el escrito en guarismos. El Código de Comercio en su artículo 415 contempla la hipótesis de que la indicación de la suma a pagarse escrita en guarismos no sea igual a la escrita en letras, y establece que en ese caso debe entenderse como suma a pagarse la que está escrita en letras.
Indudablemente que en este caso se ha tenido en cuenta que el librador siempre pone más cuidado cuando escribe en letras la suma, por lo que resulta más fácil cualquier error en la suma escrita en guarismos. Además, es más difícil una alteración en la suma en letras, que en la escrita en guarismos y la escritura en letras se tendrá como suma a pagarse.
Pudiera suceder que el valor de la letra de cambio estuviere escrito dos veces en letras y una vez en guarismos, y que existiera diferencia entre las tres sumas, con la circunstancia de que la suma escrita en guarismos es la menor de todas. En este caso, siempre se aplicara el principio de que las sumas escritas en letras privan sobre las escritas en guarismos…”
Del análisis doctrinal ut supra, se colige que al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por argumento en contrario, si la cantidad expresa en letras no está escrito en forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera cobrar, se considera que carece del requisito de La orden pura y simple de pagar una suma determinada”, en consecuencia se tendrá como no válida.
Ahora bien, sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en decisión N°814 de fecha 8 de diciembre de 2023, en el caso: PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, en la que se expreso lo siguiente:
“…De la norma antes transcrita, se observa que hace referencia al hecho de que si en la letra de cambio no coincide la cantidad escrita en guarismos con la escrita en letras, prevalece ésta última, y en caso de que se encuentre escrita únicamente en letras o únicamente en guarismos y se observe diferencia entre ellas se tomara en cuenta el valor de la cantidad menor.
En este orden, en el presente caso, en la letra de cambio objeto del presente juicio, se aprecia disparidad entre la cantidad escrita en letras y guarismos, ya que en letras se expresa por una sola vez una cantidad que es intelegible, pues el monto establecido en letras se lee: “…VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS…”; por otro lado, se evidencia de la letra de cambio que lo expresado en guarismos aparece escrito dos veces, en la cual se puede leer: “POR $ 25.350,00” y “($25.350,00)”, tratándose algo de mayor singularidad y trascendencia, en razón de que este supuesto, donde aparecen más de una vez montos iguales en guarismos y un solo monto distinto e intelegible en letras no se encuentra estipulado en el artículo 415 del Código de Comercio antes señalado y transcrito.
En este sentido, si bien la norma establece que en caso de errores en el valor escrito entre letras y guarismos, donde se expresen varias veces, a los efectos de determinar el monto se tomará en cuenta la de menor valor, no es menos cierto que dicho valor deba ser expresado de ambas maneras, por lo que puede la letra de cambio ser expresada ya sea en letras o ya sea en guarismos, lo cual no hace que la misma sea nula, de allí la génesis del artículo 415 del Código de Comercio.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto existe un error en el valor escrito una sola vez en letras lo cual lo hace inteligible e indeterminado, y observando esta Sala, que en la letra de cambio los montos expresados en guarismos se repiten 2 veces de forma idéntica, y tomando en consideración que la parte demandada objetó solo el valor expresado en letras y no en guarismos, y que aunado a lo anterior el monto intimado por este concepto coincide con los guarismos contenidos en la letra de cambio, es por lo que esta Sala tomará en cuenta los montos expresados en guarismos el cual se corresponde a la cantidad de $25.350,00. Así se declara.
…Omissis…
En la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
En aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de auto, se observa que la cifra correctamente escrito es la que figura en guarismo, cuando se expresa en 6000 USD, lo que quiere decir, SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en consecuencia, se evidencia que el juez de alzada incurre en error de interpretación en cuanto al alcance y consecuencia jurídica de lo previsto en el artículo 415 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, y así se decide.
Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y en el dispositivo del presente fallo declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora y nula la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que su representada “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.,” es beneficiaria y legítima poseedora de una letra de cambio aceptada por la parte demandada, la cual acompañó en original y copia simple marcada con la letra B.
Aduce que dicha letra fue librada contra la ciudadana Janette Josefina Linarez, con domicilio en la urbanización (Roca del Valle) casa No. 2-19 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la empresa antes mencionada, estableciendo como su domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que fue emitida, librada y aceptada en fecha 18 de junio de 2021 para ser pagada el 03 de julio de 2021.-
Señaló que pese a innumerables diligencias realizadas, aun no se honra con el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejada en la letra de cambio ut supra; por un monto total la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 456 del Código de Comercio.
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00), debidamente indexado desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta el momento de la solicitud de la ejecución voluntaria mediante experticia complementaria del fallo y sobre la base de los índice del consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela; la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00), por concepto de intereses mora vencidos calculados en un 5% anual, desde el 18 de junio de 2021 al 03 de julio de 2021, por 120 días de mora, tomando en cuenta los 365 día del año y 30 días de cada mes; solicita a su vez la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00) por concepto de comisión mercantil calculada a un sexto por ciento (1/6%) conforme a lo dispuesto en ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso, a partir de la mora en el pago desde el 03 de julio de 2021 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y por último la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 929,40) por concepto de costas y costos procesales.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Mil Ciento Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (USD. 7.125,40) equivalente a (162.459,12 UT) unidades tributarias o la suma de ciento veintisiete punto veintiocho petros (PTR 127,28).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:
Alega que existe una denuncia penal con ocasión al delito de especulación y especulación que se encuentra en trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda por cobro de bolívares por cuanto su basamento lo hace bajo una serie de hechos falsos e inexistentes, instituyendo que no se puede verificar que exista una deuda líquida con la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca Roa y/o la Policlínica San Javier Del Arca, C.A., toda vez que valiéndose de la situación médica de su representada que se encontraba convaleciente, hospitalizada y aislada por presentar Covid 19, toda vez que la clínica ordenó practicar la prueba a los fines de establecer dicha enfermedad, estableciendo que nunca le fue mostrado los resultados. Por otra parte expone que la clínica tenía conocimiento de que su representada poseía a su favor una póliza de Seguros Pirámide que alcanzaba un valor de doscientos mil dólares (200.000,00 USD), a su vez procedió a negar que se le adeude a la parte actora la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 6.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00), por concepto de intereses mora vencidos, debido a que no existe ninguna deuda con la referida clínica, ni la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00) por concepto de comisión mercantil; asimismo negó y rechazó que se acuerde la indexación monetaria a la obligación dineraria, en virtud de que se están demandando los intereses en moneda extranjera, y el pago a las costas y costos procesales derivado de la acción intentada que ascienden a la cantidad de novecientos veintinueve dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (USD 929,40).-
Negó, rechazó y contradijo que se hayan realizado diligencias algunas para realizar el cobro extrajudicial a favor de la Policlínica San Javier de Arca, a los fines del cumplimiento del pago.-
Aduce que su representada se encontraba hospitalizada con una condición médica de Sars2 Covid 19, por lo que no estaba en condiciones mentales óptimas para asumir por voluntad propia una obligación de esa índole, que la referida ciudadana se encontraba en condiciones de salud y en peligro inminente a su vida por los efectos médicos que presentaba, y obligándola a firmar la letra de cambio; asumiendo una deuda que la misma desconocía. Manifestó que la firma plasmada por la accionada en la letra de cambio fue realizada bajo vicios de consentimiento, y que se le provocó un temor racional debido a que se encontraba en un estado delicado y sin contacto de un familiar directo.-
Por otro lado negó y contradijo de manera absoluta la existencia de la deuda, ya que fue cancelada con la entrega de una camioneta marca: Chevrolet, modelo:Luv Dimax, y que para ese momento era propiedad de la demandada, estableciendo que fue entregada en garantía de la deuda para complementar cualquier remanente que quedare pendiente de la póliza de Seguros Pirámide número HCMI 001011-2481, y que al momento de adjudicarse a la parte actora tenía para la fecha un valor de aproximadamente trece mil dólares americanos ( 13.000 $).-
Fundamentó la contestación con base a los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, el cual establece los vicios del consentimiento, entre ellos la violencia e intimidación que sufrió su representada al suscribir el instrumento mercantil.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS;
1.- Consta a los folios 06 al 09 copias simples del acta constitutiva de la compañía mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.,” de fecha 12 de noviembre de 2001 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el No. 67, Folio 323, Tomo 44-A. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía, domicilio, duración y la designación de la parte actora como vicepresidenta de la compañía mercantil. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 10 al 13, copias simples del acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 12 de marzo de 2020, de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el No. 181, tomo 35-A. A la cual se le adminicula copia simple f. 14 del Registro Único de Información Fiscal (RIF) J308698199 perteneciente a la POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A. Dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la ratificación de la junta directiva, revisión del informe de los estados financieros y la modificación de la cláusulas décima tercera y décima cuarta de los estatutos, por su parte del documento público f. 14 se evidencia el domicilio fiscal de la sociedad mercantil en la calle 22 entre carrera 33 y 34 casa No. 33-62, zona centro Barquisimeto Lara zona postal 3001. Así se decide.-
3.-Cursa al folio 15, marcada con la letra “B” copia simple de la letra de cambio cuyo original se encuentra en el resguardo de la caja fuerte de este tribunal suscrita como librado la ciudadana JANETT JOSEFINA LINAREZ y la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., como librador y beneficiario, suscrita en fecha 18 de junio del 2021, y con fecha de pago para el 03 de julio de 2021, por la cantidad de USD 6.000. Dicha instrumental constituye un documento privado y por cuanto no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil, de la misma se aprecia la obligación contraída por la parte accionada. Así se decide.-
4.- Consta a los f. 17 al 27, copias fotostáticas marcadas con la letra “D”, acta constitutiva de empresa Mayor Ferrer Plaza C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa debidamente inscrita y anexada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 24, Tomo 100-A- RM365-12945, y el acta en fecha 28/09/2021 bajo el No. 173, tomo 12-A. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
5.-Copia fotostática de f. 86 Cuadro y Recibo de Póliza No. HCMI-001011-2481, marcado con letra “C” de la empresa Seguros Pirámide, con vigencia de fecha 28 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2021, a favor de la ciudadana Janette Josefina Linarez. La referida instrumental por tratarse de un documento privado, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte demandada no la hizo valer se desecha del proceso en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.-Copia simple f.87 de la planilla de Liquidación y Finiquito emitido por Seguros Pirámide recibo HCMI 0014752206, factura ingreso No. 2526982 de fecha 07 de junio de 2021, por concepto de hospitalización, cirugía y gastos médicos de la ciudadana contratante Janette Josefina Linarez. Dicha instrumental por tratarse de un documento privado, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte demandada no la hizo valer se desecha del proceso en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Copias simples f. 88 al 92, Gaceta Oficial No. 42.053 de fecha 22/01/2021 y Resolución 001/2021 del 18/01/2021 emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. La referida probanza por tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, la misma se toma su pleno valor como forma ilustrativa en relación a los baremos en los pacientes de covid-19 en la presente controversia. Así se decide.-
8.-Copias fotostática f.93 al 95, marcada con la letra E, pre-factura agrupada N° 20049703, de fecha 17 de junio de 2021, emitido por la POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., J-30869819-9 a la ciudadana Janette Josefina Linarez. Dicha probanza por tratarse de un documento privado, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte demandada no la hizo valer se desecha del proceso en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Copias simples folios 96 al 122 resumen de egreso de la POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., historia No. 20049703, a nombre de la ciudadana Janette Josefina Linarez. Dichas instrumentales constituye un documento privado y por cuanto no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la asistencia médica brindada a la parte accionada en el referido centro clínico . Así se decide.-
10.- Consta al f.123, copias simples de Planilla de Denuncia No. DNPDI-LAR-DEN-0407-2021, tramitada por el ciudadano Willian Dario Bracamonte P., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE) del Estado Lara, de fecha 31 de agosto de 2021. La referida documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Partiendo de que la presente pretensión se basa en el cobro de una instrumental cambiario, es decir de una letra de cambio, se procede a resolver con base en el siguiente análisis:
En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
‘(…) la
letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de
manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia
comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no
requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo
exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la
facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su
vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto,
en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta
una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una
responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos
los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”.
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:
“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”.
De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, se desprende los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, acompañada marcada con la letra “B”, inserta al folio quince (15) del expediente, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (USD 6.000).-
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada JANETT JOSEFINA LINAREZ, C.I. 9.618.204, Urb. Roca del Valle, Casa 2-19, Cabudare Estado Lara.-
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 03 de julio del año 2021.-
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de la Policlínica San Javier del Arca C.A, identificada en autos.-
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Ciudad Barquisimeto, Día 18 Mes 06 Año 2021.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada el sello de la Policlínica SAN JAVIER del ARCA, C.A. y firmada por su representante.-
Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora ser beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América, y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado a la ciudadana Janett Josefina Linarez, y como beneficiario a la Policlínica SAN JAVIER del ARCA, C.A., por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, quien en el acto de contestación no desconoció la firma y por el contrario reconoce haber suscrita la referida cautelar alegando vicios en el consentimiento los cuales no fueron demostrados pesando sobre ella la carga de la prueba, y siendo que el instrumento privado quedó valorado con lo cual se demuestra la existencia de la obligación, y por cuanto no elementos probatorios del pago o hecho extintivo o modificativo de la obligación, este Tribunal encuentra procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento. Y así se decide.-
En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, se precisa traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.- en consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y así se decide.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. (supra identificada) parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.”, contra JANETTE JOSEFINA LINAREZ. TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), por concepto del monto o valor de la Letra de cambio.- CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) por concepto de intereses de mora vencidos calculados al 5% anual desde el 18/06/2021 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia; y la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 96,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio. Dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Se declara improcedente la indexación solicitada.- SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
En consecuencia, y dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer días (1) del mes de marzo dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000617.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,