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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000626
En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la sociedad mercantil “MULTIRESPUESTOS AIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre del año 2011, bajo el N° 19, tomo 115-A, representada judicialmente por los abogados Karlingilberto Ortega Vargas y Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 137.165, y 35.649, respectivamente; contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ESTILSAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1989, bajo el N° 63, tomo 43, representada por su director ejecutivo el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, titular de la cédula de identidad número V-5.454.275, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Wilfredo Martin García Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 80.330; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Wilfredo Martin García Oquendo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones ESTILSAN, C.A., contra el particular segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2023, el cual se revocó en todas y cada una de sus partes, quedando incólume el pronunciamiento contentivo en el referido fallo sobre la improponibilidad de la demanda principal y declaró parcialmente con lugar la reconvención o mutua petición que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones ESTILSAN, C.A., contra la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A, y como consecuencia de ello, ordenó a la parte actora-reconvenida a hacer entrega material a la empresa reconviniente del inmueble objeto del presente juicio y como consecuencia de ello se condenó a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil Inversiones ESTILSAN, C.A., por concepto de indemnización, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00005, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, contado a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga legal, a saber en fecha 22 de diciembre de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
La parte demandante-reconvenida anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue admitido por auto el día 4 de octubre del mismo año.
El día 3 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.
El 19 de octubre de 2023, fue recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
En fecha 23 de noviembre del 2023, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Recurso de Forma
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 208 y 15 ibídem, por incurrir en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban del derecho a la defensa.
El formalizante , textualmente alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en nombre de nuestra poderdante, la infracción del artículo 341 del mismo código, en concordancia a los artículos 15, y 208 del citado código, por haber incurrido el Juez ad quem, en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, en los términos que a continuación se expresan:
Honorables Magistrados, desde la contestación a la reconvención propuesta y en los informes presentados ante el Juez ad quem, hemos mantenido y reiteramos en esta formalización, que la Contrademanda era Inadmisible. Esto se debe a que la única Acción permitida a la Demandada-Reconviniente cuya pretensión es solicitar la devolución o restitución del local comercial arrendado por vencimiento del plazo, así como cualquier otra pretensión distinta a la entrega del inmueble arrendado, es la Acción por “Desalojo”, basada en alguna de las causales taxativas establecidas, en el artículo 40 (del literal “a” al literal “h”) de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no, por la Acción por “Cumplimiento de Contrato” interpuesta erróneamente por la contrademandante, cuya pretensión era la de solicitar la devolución o restitución del local comercial arrendado por vencimiento del plazo, así como otras pretensiones distintas a la entrega del inmueble arrendado, en base a los artículos 14, 20, 22 (numeral 3°) y 26 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 (numeral 2°) y 1.594 del Código Civil.
A modo de aclaración, se ha establecido que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es una norma de orden público y no está sujeto a disposición por parte de las partes contratantes. Además, el artículo 3 de dicha ley también tiene carácter de orden público.
(...Omissis...)
El apoderado de la Demandada-Reconviniente cometió un error al seleccionar la Acción por Cumplimiento de Contrato en lugar de la Acción por Desalojo, sí pretendía solicitar la devolución o restitución del local comercial por vencimiento del plazo, así como cualquier otra pretensión distinta a la entrega del inmueble arrendado, establecidas en una de las causales del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(...Omissis...)
En el presente caso el Juez ad quem subvirtió el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inadmisibilidad de la demanda, que establece:
“...el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.”
Con la citada admisión de la demanda de una Acción de Cumplimiento de Contrato de un Local Comercial, está en detrimento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ad quem lesionó el derecho a la defensa de mi poderdante, y además violo el orden público procesal.
Por tales razones solicitamos de esta Sala de Casación Civil, se declare con lugar la presente denuncia, declarando nula la Sentencia recurrida en razón a que la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, es completamente errada, ya que lo correcto es Acción de Desalojo prevista en artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considerada como una norma de orden público, y por tanto dicha admisión estaría subsumida en la causal de inadmisibilidad por ser contraria el orden público procesal, prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo los artículos 15, y 208 del citado código, por infracción de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, (sic)…”
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia bajo análisis, el formalizante expresa que la recurrida no da cumplimiento a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en menoscabo del derecho a la defensa por considerar que el ad quem desaplicó el artículo 341 eiusdem, al no declarar inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ir en contra del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la demanda solamente podría prosperar su admisión bajo el concepto de “Desalojo” y no por “Cumplimiento de Contrato”, causando indefensión al recurrente por alterar las formas procesales correspondientes.
Con respecto al menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”
Con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:
“…Ahora, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta alzada antes de analizar la procedencia o no del mérito del asunto, considera necesario señalar que en la oportunidad para contestar la reconvención propuesta, la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., si bien alegó como defensas previas la “impugnación del poder apud acta” y la “inepta acumulación de pretensiones”, las cuales fueron resultas en el fallo recurrida, encontrándose impedida esta juzgadora de analizar procedencia motivado al principio de reforma en perjuicio, no puede pasarse por alto que la prenombrada empresa alegó a su vez la violación del orden público procesal, bajo el fundamento de que la única vía legal que tiene el arrendador para obtener la devolución del inmueble arrendado, es la acción de DESALOJO con base a las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, e invocando a su vez, el contenido de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16 de diciembre de 2020 y 5 de octubre de 2022; y como quiera que el tribunal cognoscitivo omitió pronunciarse sobre la violación o no del orden público denunciado, quien decide, procede a resolver el mismo bajo los siguientes términos:
En primer lugar se debe indicar que las dos (2) sentencias del máximo tribunal invocadas por la parte actora-reconvenida, a saber, decisión No. 314 y 415, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16 de diciembre de 2020 y 5 de octubre de 2022, respectivamente, ciertamente establecieron que: “(…) en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo (…)”, asimismo, continuó afirmando que: “(…) permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial(…)”.
Ahora bien, las referidas decisiones constituyen un precedente o criterio sentado en un caso concreto, es decir, corresponde a una valoración del derecho frente a un caso específico; es una opinión jurídica, emanada en función de haber justicia en una situación particular sometida a sentencia, por lo tanto, lo dispuesto en el referido fallo, no es vinculante al no ser así indicado por la Sala Constitucional, además no es siquiera jurisprudencia, ya que tal criterio no ha sido reiterado por la misma Sala ni por otras; en tal sentido, mal puede quien decide aplicar rigurosamente al presente caso, un criterio sentado para un caso particular o específico por la Sala de Casación Civil, menos aún cuando el mismo no es un criterio jurisprudencial, lo que si bien no impide que pueda ser analizado por esta alzada, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, ello no obliga ni constriñe al juzgador a emplear los mismos razonamientos a los eventuales casos análogos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se desecha del proceso los alegatos de la parte demandante-reconvenida dirigidos a sostener como “única vía legal” para demandar la devolución de un inmueble arrendado es la acción de desalojo.- Así se precisa…
(...Omissis...)
Se hace preciso indicar que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 8-13 del expediente), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 12, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A. (en su condición de arrendataria), de cuyo contenido – específicamente de su cláusula segunda- se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, el presente contrato comenzará a regir a partir del 22 de diciembre del año 2.017 hasta el 22 de diciembre del año 2018 (…)”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018, no pudiendo ser prórrogado; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.
(...Omissis...)
En relación al primer requisito, referente a la existencia jurídica del contrato que se pretende cumplir; así, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron dos (2)contratos de arrendamiento debidamente autenticados ante la notaría pública del municipio los salías del estado bolivariano de Miranda, el primero en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el no. 37, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 75-82), y el segundo en fecha 12 de enero de 2018, inserto bajo el no. 12, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 83-87), los cuales recayeron sobre un bien inmueble constituido por un local distinguido con el número y letra 1f, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector los llaneros, detrás de finca agro de Venezuela, san(sic) Antonio de los Altos, municipio los salías del estado bolivariano de Miranda.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- así se precisa.
(...Omissis...)
Así, como quiera que las partes expresamente pactaron en el contrato que el mismo se celebrara a tiempo fijo sin prórroga alguna, la arrendataria debía entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; no obstante, en el escrito de reconvención, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., sostuvo que el 23 de noviembre de 2020, se le hizo saber a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., la finalización de la prórroga legal y la no continuación del contrato de arrendamiento, circunstancia que en modo alguno fue contradicha por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad para contestar la mutua petición, limitándose a negar que tenga que devolver el inmueble arrendado por cuanto no se demandó el desalojo con base a la causal taxativa del literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, defensa que en nada se corresponde con la anuencia o no de la arrendadora para que la arrendataria permanezca en el inmueble.
En consecuencia, como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una(sic) contrato de bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el dia 22 de diciembre de 2020, sin que la parte actora-reconvenida en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, incumpliendo de esta manera con la obligación, motivos por los cuales esta alzada puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.”
De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURÁN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.
En el mismo orden de ideas sobre lo denunciado, se evidencia, que el ad quem efectivamente se pronunció sobre los alegatos emitidos por el denunciante que versan sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, al declarar los motivos por el cual desechaba lo solicitado por el demandante, por lo que se pudo constatar que no hubo indefensión, ni se limitó al recurrente al ejercicio de los medios procesales que la Ley le concede para la defensa de sus derechos, aunado a ello, el juez de alzada motivó las razones por el cual la demanda por cumplimiento de contrato era procedente, ya que la misma era la única manera de satisfacer el cumplimiento de las cláusulas esgrimidas en el contrato.
A mayor abundamiento, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas, costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
En relación al artículo ut supra señalado, es importante destacar que el recurrente invoca dicha norma sobre la base del error de la calificación en la demanda de reconvención, mediante el cual debió ser por desalojo, y no por cumplimiento de contrato, en el mismo orden de ideas, el recurrente en su denuncia, citó la decisión de la Sala Civil de este máximo tribunal con fecha del “16 de diciembre de 2020 número 314”, en la que indica textualmente en su parte pertinente lo siguiente:
“…(Omissis) Ahora bien, en materia de arrendamiento SOLO ES POSIBLE EJERCER LA ACCION DE DESALOJO, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del articulo 40 son CAUSALES TAXATIVAS de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejando claro que dichas disposiciones son de eminente ORDEN PUBLICO y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tenga cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenido en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este articulo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda de que se está en presencia de CAUSALES TAXATIVAS DE DESALOJO, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilina ría le daría entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
Sobre el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, es importante recalcar que la misma hace referencia específicamente de la acción resolutoria, sin embargo con respecto al caso que nos abarca es una demanda de cumplimiento de contrato, donde el demandado-reconviniente busca satisfacer, no solamente la entrega del bien inmueble arrendado, sino el conjunto de cláusulas contenidas de un contrato bilateral que no han sido cumplidas, por lo que se determina que la misma no encuadra con el caso que nos abarca.
Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia supra citada, la misma solamente identifica los casos por resolución de contrato, y no ubica como causal las demandas por cumplimiento de contrato, por lo que esta Sala determina que la demanda por cumplimiento de contrato no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido en menester hacer referencia al artículo 1.159 del Código Civil, que dispone lo siguiente “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, es decir, el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, de igual manera, la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, por consiguiente el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez, que debe acatar las disposiciones de los contratantes.
En tal sentido, y con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se determina la improcedencia del vicio delatado, lo que lleva a declarar la improcedencia de la denuncia, bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° por incurrir en vicios de quebrantamientos de formas sustanciales del proceso.
El formalizante, textualmente alega lo siguiente:
“…Denuncio en nombre de nuestra poderdante, la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, del mismo código, en base al vicio de Incongruencia Mixta por Extrapetita.
(…Omissis…)
En primer lugar, el ad quem se pronunció y acordó, el Concepto por “Indemnización” no solicitada en libelo de la reconvención, omitiendo el pronunciamiento respecto a la solicitud de pago de los “cánones de arrendamientos adeudados”.
En segundo lugar, La recurrida se pronunció y acordó, al pago una cantidad (monto) por Bs. 500.000,00 (Bs. 0,00005) aunado, por un concepto distinto, como es la indemnización.
En tercer lugar, es importante destacar, que en el libelo no indico en el petitorio, desde que: día, mes y año se iniciaría el cómputo para el pago de los cánones que se siguieran venciendo, sin embargo, en la recurrida acordó –Indemnización- desde el “22 de diciembre de 2020 (exclusive”), constituyendo una cosa no solicitada o distinta. Igualmente, significa que se pronunció sobre una cosa no solicitada y omite la (sic) verdaderamente solicitado.
En cuarto lugar: Del mismo modo, se evidencia que no fue señalado en el escrito de la reconvención, cuál sería el monto de cada uno de los “meses” siguientes a los que se sigan venciendo, sin embargo, la recurrida excediéndose condenó a nuestra poderdante a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), equivalente hoy en día a la suma de Bs. 0.00005, por “cada día” de retardo en la entrega del inmueble arrendado. Es decir, en el libelo de la reconvención se piden los cánones de arrendamiento mensuales que sigan venciendo sin determinar el monto mensual, y la recurrida, acuerda como indemnización un monto diario producto de su imaginación. Igualmente, significa que se pronunció sobre una cosa no solicitada y omite la verdaderamente solicitado.
En quinto lugar, de la misma manera, podemos constatar que la parte reconviniente, solicito el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día de la devolución definitiva del inmueble arrendado por parte de nuestra representada, y en la recurrida se acuerda otra cosa distinta (indemnización), cuando fija el final del plazo de computo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente su decisión.”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida no da cumplimiento al artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por pronunciarse sobre puntos no solicitados en la reconvención, como acordar el concepto de indemnización por cada día de retardo en la entrega del inmueble, de igual modo por acordar un monto diario sobre los cánones vencidos por retardo en la entrega del inmueble, cuando en la reconvención se piden los cánones de arrendamiento mensuales sin determinar el demandado-reconviniente un monto específico y por imponer una fecha establecida para dar inicio al pago de los cánones vencidos, cuando tal imposición no fue solicitada en el libelo, incurriendo así en el vicio incongruencia mixta o extrapetita.
En relación con la congruencia del fallo, la Sala ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.
Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
Ahora bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. De modo que si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido -el argumento desnaturalizado-, este último supuesto, puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Cfr. Sentencia número 697, de fecha 27 de noviembre de 2009, Expediente N° 08-407, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L.).
Por otra parte y con respecto a lo denunciado por el recurrente referido, a que el ad quem ordenó el pago por concepto de indemnización en la dispositiva, incurriendo de este modo en extrapetita por pronunciarse sobre algo distinto a lo solicitado por el demandado-reconviniente en la contestación de la demanda.
En tal sentido, se puede constatar en autos (ff. 71 pieza única del expediente), que el demandado-reconviniente en el escrito de contestación, indicó lo siguiente:
“…Obtener de la Arrendataria EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en especifico, lo atinente al termino de duración establecido en su Cláusula SEGUNDA, y la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, según lo acordado en la Cláusula DECIMA SÉPTIMA, del suscrito contrato…”, en relación a dicha cláusula (ff. 85 pieza única del expediente) la misma establece íntegramente lo siguiente: “…Si al término del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado el inmueble de cosas ajenas al mismo y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo, paredes pintadas, color recibido, techos, entre otros. Lo cual constará en acta que se levanta a tal fin, indemnizará daños y perjuicios por su incumplimiento, los cuales estimaran a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento en la condición antes mencionada. Igualmente cualquier retardo en la entrega del inmueble después del término establecido para la duración del presente contrato, dará derecho a “LA ARRENDADORA” para exigir a “LA ARRENDATARIA” la suma antes indicada y la devolución del inmueble, en ningún caso implica renovación del contrato, ni la tacita reconducción del mismo…”.
Aunado a ello, el ad quem en su motivación (ff. 239 pieza única del expediente) sí identificó dicha cláusula, por lo que se determina que si se utilizó el término de indemnización, de igual manera, en la cláusula in comento, también hace referencia a un monto diario por cada día de demora al pago, por lo se concluye que efectivamente el juez de alzada si se pronunció y ordenó sobre lo alegado en autos.
En este mismo sentido alega el recurrente que el juez de alzada se pronunció sobre algo no solicitado en el libelo, que fue la de determinar el inicio del cómputo para establecer el pago de los cánones vencidos, fijando la fecha en cuestión el 22 de septiembre del año 2020. Sobre la denuncia en cuestión, se puede constatar en el libelo (ff. 73 pieza única del expediente) que el demandado-recurrente, indicó lo siguiente “…y en consecuencia, haga la devolución inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, incluyendo la reinstalación de la mezzanina, y efectué(sic) el pago de los cánones adeudados a la fecha, mas lo que se continúen venciendo hasta el día de la entrega definitiva del local arrendado…”, de lo citado se puede constatar que el demandado-recurrente si solicitó el pago de los cánones, por lo que el juez en su motivación (ff. 236 y 237 de la pieza única del expediente), invoca el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde indica que aplicará una prórroga de dos (2) años para aquellos contratos suscritos por más de cinco (5) años y menos de diez (10), lo que llevó al mismo a determinar que si el contrato era a tiempo determinado con fecha de culminación el 22 de diciembre de 2018, la fecha en cuestión con la prórroga aplicada es la correspondiente al 22 de diciembre de 2020, dando por demostrado que el Juez se pronunció sobre lo solicitado en el escrito de reconvención.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, así se decide.
III
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 12 ibidem, por incurrir en el vicio de incongruencia por citrapetita.
El formalizante, textualmente alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en nombre de nuestro poderdante, la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del mismo código, por la comisión del vicio de Incongruencia por Citrapetita.
Este vicio se produjo en la recurrida en la dispositiva por no haberse pronunciado sobre ninguna de nuestras defensas planteadas en la contestación a la reconvención, argumentando que estaba impedida por el principio reformatio in peius. No obstante, esta afirmación no es verídica, ya que la reconvención no fue declarada parcialmente con lugar, al contrario, fue declarada SIN LUGAR. En otras palabras, la parte reconviniente fue completamente vencida en su pretensión y no se le concedió ningún beneficio.
Por lo tanto, no existía la posibilidad de empeorar su situación como único apelante de su pretensión por reconvención.
El principio de reformatio in peius establece que cuando existe un vencimiento recíproco de ambas partes y solo una de ellas apela, el juez de alzada no puede empeorar la condición del apelante. Este principio se patentiza cuando se declara parcialmente la demanda, es decir, que no es procedente cuando existe una declaratoria sin lugar completamente.
(…Omissis…)
Respetuosamente solicitamos de esta Sala de Casación Civil, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la Senten- cia (sic) recurrida en razón a la transgresión de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento, al haber incurrió el Juez ad quem en el vicio de Incongruencia por Citrapetita por no haberse pronunciado sobre ninguna de nuestras defensas planteadas en la contestación a la reconvención.”
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que si bien el formalizante hace alusión al vicio de incongruencia negativa o citrapetita, no expresa cual es en definitiva el alegato o los alegatos que no fueron resueltos por el juez de alzada, por el contrario denuncia de manera genérica que el ad quem no se pronunció sobre ninguna de las defensas planteadas en la contestación a la reconvención, denotándose una ausencia en los alegatos, que hace imposible pasar a examinar la presente denuncia, pues no precisa cuales fueron los alegatos dejados de analizar.
En tal sentido y en virtud de los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala no puede extremar facultades para pasar al presente análisis, pues estaría menoscabando el derecho a la defensa de la parte que no recurrió en casación, en tal sentido y en virtud de la falta de técnica, se procede a desestimar la denuncias bajo análisis, por indebida fundamentación, y así se decide.
IV
Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 6° y el artículo 12 ibídem, por incurrir en el vicio por indeterminación objetiva del fallo.
El formalizante, textualmente alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en nombre de nuestro poderdante, la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 6° eiusdem, del mismo código, por la comisión del vicio de Indeterminación Objetiva al no constaren su Dispositivo y en ninguna parte del texto de la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva), la identificación inmueble arrendado, con sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste, es decir, los cuatro puntos cardinales, en consecuencia el fallo recurrido no se basta por sí mismo, aunado, al hecho que es inejecutable.
(…Omissis…)
El inmueble arrendado objeto de la demanda fue identificado con el número y letra 1F, con sus medidas, y una dirección postal, omitiéndose por completo sus linderos. Es decir, no constas sus cuatro puntos cardinales (Norte, Sur, Este y Oeste). Se ha dicho que, la dirección postal puede cambiarse a gusto del propietario de la bien raíz, sin embargo, los puntos cardinales no son susceptibles de modificación. De ahí la necesidad de orden público de determinar en juicio los cuatro puntos cardinales de un objeto inmueble, que sea elemento objetivo de la causa.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicito a esta digna de Sala de Casación Civil, declare con lugar la presente denuncia, anulando la Sentencia recurrida por haber quebrantamiento del artículo 243 en su ordinal 6o del mismo código, en concordancia con el artículo 12 al haber incurrido el Juez ad quem en el vicio de Indeterminación objetiva, al no constar en el dispositivo ni en ninguna parte de la misma, los linderos: Norte, Sur, Este y Oeste, es decir, los cuatro puntos cardinales del inmueble tipo local objeto del arrendamiento, vulnerando el Principio de Autosuficiencia de la sentencia, e impide la ejecución del fallo en sus propios términos.”
Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo análisis, el formalizante expresa que la recurrida no da cumplimiento al artículo 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no identificar en ninguna parte de la sentencia el inmueble arrendado con sus linderos incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva.
En relación con la indeterminación objetiva del fallo, la Sala ha establecido que es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. Al respecto, cabe señalar que el mencionado requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24 de marzo de 2003 caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz) reiterado en sentencia del 8 de diciembre de 2023 (caso: Nelson Arístides Quiroz Castellanos Contra Pedro Miguel López).
A fin de verificar el vicio delatado se procede a citar de los autos (ff. 83 pieza única del expediente), un extracto pertinente del contrato de arrendamiento que contiene la identificación del bien inmueble objeto de la controversia bajo análisis, en los siguientes términos:
“…El presente contrato de arrendamiento contendido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el km 14 Carretera Panamericana Sector Los llaneros detrás de Finca Agro de Venezuela, local Número 1F, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado(sic) Miranda según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio los Salías, de fecha 18 de Diciembre(sic) de 1995, el cual quedó registrado bajo el número 19, protocolo:1, Tomo: 13,del4 trimestre del año 1995, de tipo local. Dicho inmueble consta de ochocientos diez metros cuadrados (810mts2), un salón principal y sus mezzaninas…”
Esta Sala procede a citar un extracto pertinente de la sentencia recurrida (ff. 238 pieza única del expediente), para verificar la similitud de la identificación del bien inmueble objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
“… Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la reconvención incoada, quien aquí suscribe considera que la mutua petición interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN, C.A., contra la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, la prenombrada sociedad deberá hacer entrega material a la demandada-reconviniente del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un local distinguido con el número y letra 1F, con un área de ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2), con un salón principal y sus mezzaninas, ubicado en el kilometro 14 de la carretera panamericana, sector Los Llaneros, detrás de Finca Agro de Venezuela, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Así se establece.”
De la transcripción de la sentencia recurrida ut supra, esta Sala observa que la identificación del bien inmueble hecha por el ad quem, guarda perfecta similitud con el contrato de arrendamiento, indicando en ambas oportunidades, el respectivo lindero con la que colinda la propiedad en cuestión, por lo que se determina que sí fue cumplido el requisito contenido en el precitado ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta evidente del estudio precedente que el juez de alzada si determina el objeto bien inmueble sobre el cual recae la demanda.
Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS AIA, C.A., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SE CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer días (1) del mes de marzo dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000626.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario