SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000313

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RÚIZ, titulares de la cédula de identidad números V-11.692.533 y V-16.640.185, actuando en su propio nombre, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 79.641 y 293.768, contra el ciudadano BINGHUI CAO, titular de la cédula de identidad N° E-84.406.839, representado judicialmente por el abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 137.620 y 96.959, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del estado Barinas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por los demandantes; 2) modificó la parte dispositiva de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 21 de marzo de 2023, “…en relación al monto establecido que en vez de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 3.539,00), esta alzada establece como límite máximo la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50)…”.Por la naturaleza del caso, no hubo condenatoria en costas.

 

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 8 de mayo del mismo año cuyo escrito de formalización fue presentado en fecha 14 de junio de 2023.

 

Se dio cuenta en fecha 31 de mayo del año 2023, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

  

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 ejusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 ejusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nro. 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, alegando para ello, lo siguiente:

 

“…Conforme al ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5, alego que la misma adolece del vicio de incongruencia positiva, denuncio que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, quebrantó formas procesales al no decidir conforme a lo alegado y probado por las partes. Planteamiento, que sustento en el marco de los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, denuncio la infracción por parte de la recurrida, de las normas de procedimiento contenida en el articulo 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debiéndose a tener los jueces en sus decisiones a lo alegado y probado en autos por las partes.

(…Omissis…)

Dicha infracción se materializó en la presente causa, la cual tuvo su génesis en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que interpuso en fecha 07 de febrero del año 2.023, los abogados en ejercicio ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, estimada en la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 128.240, 00) en contra de mi representado: BINGHUI CAO; demanda que fue formalmente contestada en fecha: 09 de marzo de 2.023, y que el A quo, previo cumplimiento de todos los iter procesales correspondientes, dictó sentencia definitiva en fecha: 21 de marzo del año 2.023, declarando CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sentencia contra la cual se alzó la parte demandante, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo que el referido Tribunal de alzada una vez agotado, todos los iter procesales que conformaron el procedimiento en esa instancia, procedió en fecha: 20 de abril del año 2.023, a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, estableciendo como límite máximo la cantidad ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50).

Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 243 numeral 5 ejusdem, en la modalidad de incongruencia positiva, debido a que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los profesionales del derecho PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, fue estimada por la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 128.240, 00), y la recurrida en la sentencia de fecha 20 de abril del año 2.023, en su punto segundo estableció lo siguiente: SEGUNDO: Se modifica la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo del año 2.023, en relación al monto establecido que en vez de Tres Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (3.539, 00), esta alzada establece como límite máximo la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50). Del particular segundo de la sentencia recurrida puedo concluir que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que los profesionales del derecho PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, demandaron por la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 128.240, 00), y la recurrida en su sentencia en su particular segundo otorgo la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50), incurriendo así la recurrida en el vicio delatado de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido en el libelo de demanda, con la agravante de no haber dictado una decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, violentando así flagrantemente los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, trayendo tal quebrantamiento la nulidad del fallo proferido por la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Es con fundamento a estos hechos que transgreden la disposición legal delatada ut supra que solicito a esta sala proceda a anular la recurrida y así expresamente lo pido…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la sentencia de alzada).

 

          Para decidir, la Sala observa:

 

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto se extralimitó en el petitorio formulado por los demandantes, al extender más allá los límites del problema judicial sometido a su consideración, supliendo argumentos que le correspondían a la parte intimante.

 

Asimismo, invocó que el juzgador se extralimitó al proceder a fijar un monto distinto al solicitado por los intimantes, los cuales demandaron por la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 128.240, 00), y la recurrida en su sentencia en su particular segundo acordó la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50) como monto de los honorarios profesionales, objeto de controversia. (Negrillas de Sala)

 

Es incongruente una sentencia, así lo considera la doctrina y el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, cuando en ella se decide fuera de los límites de lo controvertido por las partes: concede el juzgador más de lo demandado (incongruencia positiva), o deja de pronunciarse respecto a alguno de los términos del problema judicial sometido a su conocimiento (incongruencia negativa).

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar lo delatado por el formalizante, transcribirá parcialmente el escrito de libelo de la demanda, que indica lo siguiente:

 

“…Los hechos que dan lugar a la presente demanda, consisten en nuestra actividad profesional que se desarrolló, como se dijo, primeramente en todas las instancias con ocasión del juicio seguido en el expediente Nº 16.602, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUBSIDIARIAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, donde el día 30 de octubre del año 2019, el ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, ya identificado (nuestro representado), interpuso demanda (Anexo en copias fotostáticas marcado "A") en contra del ciudadano BINGHUI CAO, ya identificado, dando lugar al proceso que concluyo por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, y se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, sentencia contra la cual el prenombrado demandado ejerció recurso ordinario de apelación que fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, según sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), declarándose Sin Lugar la apelación interpuesta por el Demandado y confirmada la sentencia de primer grado de jurisdicción, donde también SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, todo lo cual consta en legajo de copias certificadas que se anexan al presente libelo marcadas "B”.

…Omissis…

Por otra parte, los hechos que dan lugar a la presente demanda, también consisten en nuestra actividad profesional que se desarrolló, como se dijo, en todas las instancias con ocasión del juicio seguido en el expediente Nº 7109, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, donde el día 08 de octubre del año 2020, el ciudadano BINGHUI CAO, ya identificado, interpuso demanda en contra de PABLO ANDREA CONTRERAS, ya identificado (nuestro representado), dando lugar al proceso que concluyo anticipadamente por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada que fue opuesta por nuestra parte, desechada la demanda y extinguido el proceso, y se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, sentencia contra la cual el prenombrado demandante ejerció recurso ordinario de apelación que fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, según sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), declarándose Sin Lugar la apelación y confirmada la sentencia de primer grado de jurisdicción, donde también SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; siendo el caso que el ciudadano BINGHUI CAO ejerció recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), donde también se le condena en costas, todo lo cual consta en legajo de copias certificadas que se anexan al presente libelo marcadas "C".

…Omissis…

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por la que acudimos ante su competente autoridad, para demandar en pago por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales judiciales por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano BINGHUI CAO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, con domicilio en el Paseo Libertador, Edificio WACHAI, Local 1, Tasca Restaurant La Oriental, Municipio San Fernando, Estado Apure, para que convengan o en su defecto el juzgado lo condene a lo siguiente:

PRIMERO: A pagarnos la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.240,00), equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos de dólar (USD $ 5.600,00) conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales causados en nuestras actuaciones profesionales en los juicios tramitados en los expedientes: 1. Nº 16.602, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en virtud de nuestras actuaciones realizadas en el tribunal de la causa y en todas las instancias. 2.- 7109, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en virtud de nuestras actuaciones realizadas en el tribunal de la causa y en todas las instancias.

SEGUNDO: Que en caso de no convenir en el pago de nuestros honorarios profesionales por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.240,00), equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos de dólar (USD $ 5.600,00) conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, sea condenado a pagarnos dicha cantidad.

TERCERO: Que sea indexada la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.240,00), equivalentes a Cinco Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos de dólar (USD $ 5.600,00) conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto de ejecución.

CUARTO: Que este juzgado es competente para conocer este procedimiento, por los siguientes motivos: siendo el monto estimado e intimado CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.240,00), superior a las 3.000 U.T., la competencia es del juzgado de primera instancia sin lugar a dudas.

QUINTO: Pedimos que esta demanda sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia de alzada).

 

 

Como puede desprenderse de la transcripción del escrito libelar, los actores, abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RÚIZ, en el petitorio de la demanda, solicitaron a la parte demandada, ciudadano BINGHUI CAO, reconocieron sus  honorarios profesionales, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.240,00), equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Centavos de dólar (USD $ 5.600,00),más su indexación (desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto de ejecución), conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, causados por sus actuaciones profesionales en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento subsidiariamente con daños y perjuicios materiales e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, tramitados en los expedientes Nros. 16.602 y 7109, respectivamente, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de sus  actuaciones realizadas en el tribunal de la causa y en todas las instancias.

 

En tal sentido, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, el cual indica lo siguiente:

 

 

“…Observa esta alzada, que la decisión dictada por el Tribunal A quo fue solamente recurrida por la parte demandante, la cual llena los extremos del artículo 297 del Código Civil Venezolano, en virtud de que solicito el pago de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs 128.240,00), y le fue otorgado en su límite máximo la cantidad de tres mil quinientos treinta nueve bolívares (Bs.3.539, 00), por lo tanto el punto controvertido a decidir por esta alzada, es lo referente al 30% al monto de lo litigado en ambas causas que generaron el cobro de honorarios, y visto que la parte demandada no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a la misma, es por lo que no se puede modificar la sentencia dictada por el Tribunal A quo en ninguno de los otros puntos, tomando en consideración el principio non reformatio in peius, cito la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del expediente N° AA20-C- 2011-000112, en fecha 11 de julio de 2011, con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señalo lo siguiente:

"En relación con el carácter no absoluto del principio de la non reformatio in peius resulta ilustrativa la cita de la sentencia de la Sala Constitucional N° 528 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:

Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, seria que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia" Subrayado del tribunal

Ahora bien, la primera demanda que genero la presente intimación de honorarios profesionales fue estimada en 75.000.000, 00, equivalentes a 50.000 UT, y producto de la reconversión monetaria se debe tomar en consideración para determinar el valor de la demanda el equivalente a la estimación que se hizo en unidades tributarias, y siendo que el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda 07/02/2023, era de 50,41 bs, da un total de dos millones quinientos veinte mil quinientos bolívares, (2.520.500, 00 Bs), y por otro lado tenemos que la segunda causa por la cual están solicitando el pago de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de 156 petros equivalentes a tres mil quinientos treinta y nueve millones novecientos veintiséis mil novecientos sesenta y seis bolívares, (Bs. 3.539.926.966, 00.), para un total de dos millones trescientas cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con treinta y uno UT (2.359.951,31 ut), que igualmente multiplicado por cincuenta con cuarenta y un Bolívares (Bs 50,41), para un total de ciento diecisiete millones novecientos noventa y siete quinientos sesenta y cinco con cincuenta céntimos, ( Bs 117.997.565, 50), valores tomados según Providencia Administrativa SATDC- DS-N° 038, a partir del 02 de enero de 2023, que fijo el valor de la unidad tributaria que fue en Bs 50,41.

En ese orden de ideas cito sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en el expediente N° 0630 de fecha 12 de mayo de 2021, con la ponencia de la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en la cual señalo lo siguiente:

"Efectivamente tal como se estableció en el extracto del fallo antes citado, y determinada la procedencia de la medida cautelar peticionada en lo que respecta a los avalistas y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial de la parte actora Banco Caroní, Banco Universal, esta Sala estima necesario modificar el monto hasta por el cual podrá ejecutarse el embargo preventivo decretado por esta Máxima Instancia, y siendo que, el monto a embargar es hasta cubrir la suma de ciento treinta y seis millones setecientos treinta y dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 136.732.266,65), equivalentes a un millón doscientos setenta y siete mil ochocientos setenta y uno con sesenta y cinco unidades tributarias (1.277.871,65 U.T.), para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 4 de abril de 2013, tomando en cuenta que para dicha oportunidad el monto de la unidad tributaria era la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, por lo que conforme al valor vigente de la unidad tributaria de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 del 06 de abril de 2021, el monto a embargar seria la cantidad de VEINTICINCO MILLARDOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 25.557.433.000,00), cantidad hasta por la cual podrá ser ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los ciudadanos Manuel García Armas, Domingo García Armas, Margarita Piñero de García y Juana Cámara de García, en su carácter de avalistas de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A., (FRIOSA). Así se decide." Subrayado del tribunal.

Como se observa, en la citada sentencia, la Sala ajusto los valores de acuerdo al valor actual de la unidad tributaria.

Ahora bien, como la ha establecido la doctrina casacional, el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, está definido por dos (2) etapas, la primera, entendida como fase declarativa, en la cual se decide sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado accionante y la segunda, llamada fase ejecutiva, se resuelve lo relativo al quantum de esos honorarios. Cabe destacar que los honorarios profesionales que a titulo de costas que se deben pagar, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En el caso de autos, conforme a la estimación en unidades tributarias y tomando en consideración el valor vigente de estas, el monto litigado en ambas causas es la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (120.518.065,50 Bs.), sin embargo el quantum que debe establecer el Tribunal retasador, tomando en consideración el principio ultrapetita no debe exceder la cantidad reclamada por el demandante es decir el monto de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs 128.240, 00.), y la cantidad que establezca el tribunal retasador debe ser indexada de acuerdo al IPC del Banco Central de Venezuela desde la fecha que se presentó la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme. Y así se decide

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Se modifica la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2023, en relación al monto establecido que en vez de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares (BS 3.539, 00.), esta alzada establece como límite máximo la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065, 50)...". (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia de alzada)

 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juzgador de alzada señaló que el punto controvertido a decidir, es lo referente al 30% al monto de lo litigado en ambas causas que generaron el cobro de honorarios; en este sentido, refirió que la primera demanda generó la intimación de honorarios profesionales por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000, 00), equivalentes a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T), y que producto de la reconversión monetaria se debe tomar en consideración para determinar el valor de la demanda el equivalente a la estimación que se hizo en unidades tributarias, y siendo que el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda 07/02/2023, era de cincuenta con cuarenta y un bolívares (Bs. 50,41), daba un total de dos millones quinientos veinte mil quinientos bolívares, (Bs 2.520.500, 00).

Por otra parte, estimó la segunda causa por la cantidad de 156 petros, equivalentes a tres mil quinientos treinta y nueve millones novecientos veintiséis mil novecientos sesenta y seis bolívares, (Bs. 3.539.926.966, 00.), para un total de dos millones trescientas cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con treinta y uno U.T (2.359.951,31 U.T), que igualmente multiplicado por cincuenta con cuarenta y un bolívares (Bs 50,41), para un total de ciento diecisiete millones novecientos noventa y siete quinientos sesenta y cinco con cincuenta céntimos, (Bs 117.997.565, 50), valores tomados según Providencia Administrativa SATDC- DS- Nro.038, a partir del 02 de enero de 2023, estimando el monto litigado en ambas causas, en la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs.120.518.065,50). (Negrillas de la Sala)

 

En relación con este último, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, en fecha 21 de abril de 2023, solicitó aclaratoria en cuanto a los montos objeto de retasa, lo cuales el tribunal de alzada, en la misma fecha, resolvió bajo los siguientes términos:

 

“… Como se observa en la cita antes mencionada, que conforme a las unidades tributarias estimadas en cada una de las demandas que generaron el cobro de honorarios profesionales y multiplicadas por el valor de ellas dio una cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (120.518.065,50 Bs.), que sería la base en todo caso para estimar el 30%, sin embargo como el demandante está solicitando el pago de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 128.240,00), esta alzada determinó que para no incurrir en ultra petita, el cálculo que determine el Tribunal retasador no debe exceder de esa cantidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

Se desprende de la aclaratoria, que la cantidad establecida por el tribunal de alzada no fue la solicitada por los demandantes en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 128,240,00); si no que, el monto estimado por el ad quem tanto en la motiva, dispositiva y ratificada por la aclaratoria supra, fue la cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50), el cual fue tomado como base para estimar el treinta por ciento (30%) de ambas demandas, por lo que concluyó delegando en el tribunal retasador el deber o no de estimar la demanda mientras que no se exceda del monto solicitado por los demandantes, para, a su juicio, no incurrir en el vicio de ultra petita. (Negrillas de la Sala)

 

De manera que el juzgador de alzada al calcular los honorarios profesionales con base al treinta por ciento (30%) de ambas demandas, el valor de la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento subsidiariamente con daños y perjuicios materiales y la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, estimándolas por la cantidad se repite de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50), incurrió en vicio de ultra petita de la sentencia, por cuanto acordó un monto superior al solicitado por los intimantes en el libelo de la demanda. Así se decide. (Negrillas de la Sala)

 

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción acorde con lo peticionado por los demandantes en su escrito libelar y con lo establecido por el ad quem en su fallo y aclaratoria, evidenció que este incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juzgador incumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado al petitorio formulado por los demandantes, por lo que, esta Sala, declara procedente la presente denuncia.

Ahora bien, con base en las nuevas tendencias de la casación venezolana, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018 procede esta Sala a dictar decisión de fondo, bajo los siguientes argumentos:

 

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

 

En el caso de autos la parte actora, en su escrito libelar, señala lo siguiente:

         Que actuando en su propio nombre y representación solicitan sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en todas las instancias en las causas llevadas en los expedientes:

1) Expediente Nro. 16.602, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, que siguió el ciudadano Pablo Andrea Contreras contra Binghui Cao.

2) Expediente Nro. 7109, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento culposos de obligaciones contractuales, que siguió el ciudadano Binghui Cao contra su representado, ciudadano Pablo Andrea Contreras .

         Alegan que en vista de haber fenecido mediante sentencias firmes dichos procesos, es por lo que acudieron a la vía jurisdiccional para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales, por cuanto las actuaciones que realizaron en esas causas, el ciudadano Binghui Cao, resultó condenado en costas en ambos procesos, tanto en las sentencias de primera instancia como en las sentencias que resolvieron los recursos de apelación, e inclusive en el recurso extraordinario de casación, por lo que interpusieron la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales para que el ciudadano Binghui Cao, convenga o en su defecto el tribunal lo condene a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CURENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.240,00), equivalentes a cinco mil seiscientos dólares estadounidenses (USD 5.600,00), conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales.   

 

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN FORMULADA

         La parte accionada, ciudadano Binghui Cao, estando en la oportunidad legal para hacer formal oposición a la intimación formulada, lo hizo con base a los siguientes términos:

1)      Señaló la improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales producto de la condenatoria en costas, en virtud de que la misma, a su juicio, no determinó con meridiana claridad y precisión el valor de lo litigado.

         En este sentido, alegó que los abogados intimantes en costas, utilizaron como base para calcular la costas demandadas del expediente Nro. 16.602, llevado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs f. 75.000.000,00), monto este que aducen los demandantes, fue el monto estimado por su representado PABLO ANDREA CONTRERAS, en el libelo de demanda de resolución de contrato y subsidiariamente con daños y perjuicios incoados en contra de su persona.

         Igualmente refirió, que a los fines de ejercer acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, conforme a lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar como base por mandato expreso del referido artículo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y no insiste lo que los intimantes utilizaron erradamente al estimar el valor de la demanda hecha por su representado PABLO ANDREA CONTRERAS, para estimar e intimar las costas aquí demandadas, cuando a su decir, es un criterio pacifico y reiterado tanto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la intimación en costas debe hacerse en base al monto declarado en la definitiva de la sentencia y no en base a la estimación de la demanda como erradamente lo hicieron los abogados intimantes en la presente causa.

         Ratificó señalando, que los abogados intimantes no han determinado aun el valor de lo litigado, requisito este sine qua nom, para que proceda la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas.

2)      Reiteró la improcedencia de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivado de la condenatoria en costas, por haber sido estimada con base a un cono monetario no vigente.

         En este orden de ideas, señaló que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de condenatoria en costas, incoada por los profesionales del derecho PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RÚIZ, fue estimada en base a un cono monetario no vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, ya que utilizaron la cantidad de SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000.000,00), cantidad esta que pertenecía al antiguo cono monetario, cuando, a su juicio, debieron reconvertir esa cantidad de bolívares fuertes a bolívares digitales, moneda esta que pertenece al último cono monetario vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, que dicha demanda, violentó los artículos 1 y 2 del Decreto Nro. 4.553, de fecha 6 de agosto del año 2.021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.185; ya que el verdadero monto aplicando la reconversión de fecha 1 de octubre del año 2.021, es la cantidad de setenta y cinco bolívares digitales (Bs. D. 75), razones por las cuales consideró improcedente la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de condenatoria en costas.

3)      Enfatizó la improcedencia de la demanda, por cuanto la misma fue estimada en moneda extranjera (dólar estadounidense), cuando a su decir, no existe en los autos prueba por escrito de que dicha obligación deba cancelarse en la moneda extranjera.

 

Con referencia a lo anterior, afirmó que la estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de condenatoria en costas, incoada por los profesionales del derecho PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, en contra de su persona, resulta improcedente, ya que la misma fue estimada e intimada por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.600 $), moneda extranjera que no fue estipulada en contrato alguno entre su persona y los abogados intimantes, para poder exigir dicho pago en dólares estadounidenses, por la cantidad demandada, tomando en consideración de que si no existe un contrato en donde se estipule el pago en moneda extranjera, es imposible que proceda la demanda, por lo que, en su opinión, debe ser declarada improcedente ya que violenta los criterios jurisprudenciales emanados tanto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el Expediente Nro. 07-0469, de fecha 16 de noviembre del año 2.015, así como el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2.021, en el expediente 2020-000138.

Por último, refirió que si el tribunal a quo declarara no ha lugar todas sus pretensiones, se acogía al derecho de retasa. (Folios 163 a 174 de la pieza 1/1 del expediente)

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:

A)  Con el Libelo de demanda:

1°) Documentales consistentes en las siguientes actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el Nro.16.602, contentivo en el juicio de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS y PERJUICIOS” incoado por el ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, de quien los accionantes fungieron como apoderados judiciales, en contra del ciudadano BINGHUI CAO:

1.1) Asistencia jurídica por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, asistiendo al demandante Pablo Andrea Contreras, ante el tribunal de la causa en acto de evacuación de la testigo Yralis Cristina Chaparro, en fecha 14/02/2020 CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,00) (USD 200). (Folios 12 y 13 de la pieza 1/1 del expediente).

Asistencia jurídica por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, asistiendo al demandante Pablo Andrea Contreras, ante el tribunal de la causa en acto de evacuación del testigo Francisco Javier García Malave en fecha 14/02/2020. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,00) (USD 200). (Folios 14 y 15 de la pieza 1/1 del expediente).

1.2) Redacción de Poder apud acta y asistencia jurídica de su otorgamiento y presentación ante el Juzgado Superior por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Consignado en fecha 12/05/2021. NUEVE MIL CIENTOSESENTA BOLIVARES (Bs.9160,00) (USD 400). (Folios 49 y 50 de la pieza 1/1 del expediente).

1.3) Comparecencia por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, ante el Tribunal de Alzada con motivo de la audiencia de presentación de informes. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,00) (USD 200). (Folios 51 y 52 de la pieza 1/1 del expediente).

1.4) Redacción de diligencia solicitando la notificación del demandante, presentación por ante el Juzgado Superior por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, consignado en fecha 03/08/2021. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4580,00) (USD 200). (Folio 70 de la pieza 1/1 del expediente).

1.5) Redacción de diligencia solicitando copias certificadas ante el Juzgado Superior por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, consignado en fecha 03/08/2021. CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.580,00) (USD 200). (Folio 76 de la pieza 1/1 del expediente).

2) Documentales consistentes en las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el Nro. 7109 y en todas las instancias respectivas, contentivo del juicio de “INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, incoado por el ciudadano BINGHUI CAO, donde los accionantes fungieron como apoderados judiciales del demandado ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS: (Folios 78 al 160 de la pieza 1/1 del expediente)

2.1) Redacción de Poder apud acta y asistencia jurídica de su otorgamiento y presentación ante el Juzgado de la causa por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Consignado en fecha 28/08/2021. NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.9.160,00) (USD 400). (Folios 99 y 100 de la pieza 1/1 del expediente)

2.2) Estudio del caso y redacción del escrito de cuestiones previas por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, ante el tribunal de la causa. Consignado en fecha 11/10/2021. VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOSOCHENTA BOLIVARES (Bs.27.480,00) (USD 1.200). (Folios 101 al 106 de la pieza 1/1 del expediente)

2.3) Estudio del caso y redacción de diligencia de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte y presentación ante el Juzgado Superior por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Consignado en fecha 01/11/2021. TRECE MIL SETECIENTOSCUARENTA BOLIVARES (Bs.13.740,00) (USD 600). (Folios 107 y vto. de la pieza 1/1 del expediente)

2.4) Estudio del caso y redacción del escrito de promoción de pruebas por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, ante el tribunal de la causa. Consignado en fecha 08/11/2021. DIECIOCHO MIL TRESCIENTOSVEINTE BOLIVARES (Bs.18.320,00) (USD 800). (Folios 107 al 114 de la pieza 1/1 del expediente)

2.5) Estudio del caso y redacción del escrito de informes ante el Tribunal de Alzada por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, consignado en fecha 02/03/2022. VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOSOCHENTA BOLIVARES (Bs.27.480,00) (USD 1.200). (Folio 131 de la pieza 1/1 del expediente).

         Al respecto, esta Sala aprecia, que las actuaciones judiciales en copias fotostáticas fueron certificadas, que las mismas se encuentran agregadas al expediente, consignadas por el accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por su persona a favor de su patrocinado, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por los apoderados judiciales de la parte intimada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, en virtud de que provienen de un Tribunal de la República, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.

B)  En el lapso probatorio:

No presentó prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO:

A) Contestación de la Demanda:

Presentó escrito de oposición a la intimación formulada, señalando que en caso de ser declaradas no ha lugar las oposiciones presentadas, se acoge al derecho de la retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de abogados. (Folios 163 al 174 de la pieza 1/1 del expediente)

Consignó marcada “A” copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2021, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, que interpusiera Pablo Andrea Contreras contra Binghui Cao. (Folios 175 al 202 de la pieza 1/1 del expediente). Esta actuación fue consignada por los intimantes en copia certificada y ya fue valorada por esta Sala, por lo que se reproduce el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Consignó marcada “B” copia fotostática simple de acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de Octubre de 2021, para nombramiento de experto, el cual quedó desierto. (Folio 204 de la pieza 1/1 del expediente). A este instrumento se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil  y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento púbico. Del mismo se desprende que del acto para nombrar experto, quedó desierto.   

 B) En el lapso probatorio:

 1°) Promueve y ratifica las copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2021, señalando que de su contenido se evidencia claramente que su defendido no le adeuda al demandante los montos reclamados por las diligencias y actuaciones procesales hechas por los referidos profesionales del derecho que accionan en el presente juicio. Dichos fotostatos fueron valorados por esta Máxima Jurisdicción. 2°) Promueve copias fotostáticas simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185, de fecha 6 de Agosto de 2021, en el cual aparece Decreto Nro. 4.553 en el cual se señala la nueva expresión monetaria. Esta Sala le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. De la mencionada prueba, el demandado pretende demostrar que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivada de una condenatoria en costas, resulta improcedente por violar los artículos 1 y 2 del mencionado decreto. (Folios 212 y 213 de la pieza 1/1 del expediente). Este instrumento no guarda relación con lo controvertido, que el derecho que tienen los abogados intimantes de cobrar sus honorarios, por lo tanto, se desecha. 

 

FONDO DE LA CONTROVERSIA

         La acción bajo análisis corresponde a una estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RÚIZ, contra ciudadano BINGHUI CAO, manifestando los actores que esta demanda se causó por la prestación de servicios como profesionales del derecho realizadas en el expediente Nro. 16.602, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de "RESOLUCIÓN DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS y PERJUICIOS" incoado por el ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, de quien los accionantes fungieron como apoderados judiciales, en contra del ciudadano BINGHUI CAO, terminado dicho juicio mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23/06/2021, a favor de la poderdante del actor, ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, con especial condenatoria en costas al ciudadano BINGHUI CAO, tanto en Instancia como en la alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Por otra parte, los abogados supra mencionados, igualmente prestaron sus servicios profesionales, en el expediente Nro. 7109, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, que interpuso el ciudadano BINGHUI CAO, en contra del representado de los aquí demandantes, ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, culminando dicho caso de manera anticipada por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15/11/2021, declarando con lugar la cuestión previa de cosa juzgada interpuesta por el demandado, razón por la cual, se desecho la demanda y se declaró extinguido el proceso; sentencia contra la cual el prenombrado demandante ejerció recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18/4/2022, a favor del poderdante PABLO ANDREA CONTRERAS, anunciando casación, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 1° de noviembre de 2022, condenando al demandante en consecuencia, al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Por lo antes expuesto, es por lo que estimaron la demanda en la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,00), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.600,00), conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de Abogados, de los cuales se deduce que, el cobro de honorarios profesionales de los abogados no excederá del 30% del valor de lo litigado y acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

         En la oportunidad procesal para que el intimado pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, compareció el intimado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio legal JUAN CARLOS GÓMEZ y SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA y presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación al pago de honorarios, y se acogió al derecho de retasa; por lo que, esta Sala pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, conforme a las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.

 

Primeramente conviene traer a colación lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto al derecho a percibir honorarios por parte de los abogados respecto a los trabajos judiciales y extrajudiciales por ellos realizados, el cual estipula:

 

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Destacado de la Sala).

 

En este sentido la Sala ha señalado respecto a la naturaleza de la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, que la misma constituye una acción de condena, en la que través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio o fuera del mismo. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. RC-235, del 1 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-0204, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas).

 

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 ejusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “…acción directa del abogado contra el condenado en costas...”.

 

En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, cuyo contenido es claro y preciso, los demandantes se encuentran legitimados para intentar la presente acción, por cuanto la Sala le otorgó pleno valor probatorio a las actuaciones consignadas con el libelo de la demanda, que demuestran la deuda y el derecho a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.

 

Ahora bien, de los anteriores planteamientos se deduce lo siguiente: i.) los intimantes dirigen su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano BINGHUI CAO, por la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 128.240,00); ii.) su pretensión incluye el pago correspondiente, en el primer caso: Exp. Nro. 16.602, de tres asistencias (3), una (1) redacción de documento y asistencia y dos (2) diligencias; en el segundo caso: Exp. Nro. 7109, cinco (5) redacciones de documentos realizadas por los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RÚIZ, en los juicios de “Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente indemnización de Daños y Perjuicios” e “Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento Culposo de Obligaciones Contractuales”, respectivamente, al mencionado ciudadano, con la indexación correspondiente; iii.) la resolución de ambos casos, se da en el marco de una demanda que en primer lugar, interpuso el ciudadano Pablo Andrea Contreras, representado por los aquí demandantes, contra el ciudadano Binghui Cao; y la segunda, por la demanda interpuesta el ciudadano Binghui Cao en contra  del Pablo Andrea Contreras, representado igualmente, por los aquí intimantes.

 

De manera que, esta Sala concluye, de las actas procesales que conforman el expediente, se demostró el cumplimiento por los intimantes de la realización de las actuaciones judiciales demandadas, a saber: tres (3) asistencias, una (1) redacción de documento y asistencia, y la redacción de dos (2) diligencias; por otra parte, la redacción de cinco (5) escritos (poder apud acta, cuestiones previas, diligencia, promoción de pruebas e informes), por lo que, no verificándose de las actas procesales que el intimado haya cumplido con su deber de pagar; por lo que los abogados intimantes tienen derecho a cobrar sus honorarios.

 

Por tanto, al no demostrar en juicio la parte demandada el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las diez (11) diligencias que demandan los abogados intimantes a fin de extinguir la obligación demandada, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la  presente demanda y se declara el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,00) o el monto que determine el tribunal retasador. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte accionada identificada en autos; en consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2023, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se declara el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente indemnización de Daños y Perjuicios e Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento Culposo de Obligaciones Contractuales, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 128.240,00), o lo que determine el tribunal retasador. 

 

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la pretensión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15)  días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 Exp. AA20-C-2023-000313

Nota: publicada en su fecha a las (      )

Secretario,