SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000539

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la incidencia surgida por la oposición a la medida de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.227.242, representado judicialmente por los abogados Adib Beiruti Bracho y Gerardo Augusto Nieves Pirela, titulares de la cédula de identidad número 5.674.282 y 9.240.747, respectivamente, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.061 y 56.434, respectivamente, contra la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.941.835, sin representación judicial que conste en autos, y la ciudadana GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.030.393, parte subrogada de la demandada y actuando como tercero interesado, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.153.809, representado judicialmente por los abogados Breitner Enrique Álvarez Pérez, Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, titulares de la cédula de identidad número 19.777.042, 10.157.694 y 11.502.257, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.089, 78.742 y 66.575, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 27 de febrero de 2024, por la representación judicial del tercero opositor, contra el acto de juzgamiento proferido el 26 de febrero de 2024 por el referido tribunal de primera instancia, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor, contra la medida preventiva decretada el 7 de julio de 2023, y materializada el 7 de diciembre de 2023; en consecuencia, confirmó dicha decisión.

Luego, el 27 de junio de 2024, los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Breitner Enrique Álvarez Pérez, con el carácter de apoderados judiciales del tercero opositor, anunciaron recurso extraordinario de casación.

Posteriormente, el 12 de julio de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial del tercero opositor.

Después, el 14 de agosto de 2024, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 7.753, en el que se tramitó la referida causa.

Ulteriormente, el 14 de agosto de 2024, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, oficio número 0570-240, del 9 de agosto de 2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo contestación a la formalización conforme el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Finalmente, concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su doctrina en relación a los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación sólo será procedente, cuando: a) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra SERVIQUIM C.A. y otra).

Ahora bien, la facultad de casar de oficio, establecida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Sala Constitucional en la sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias (con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1 del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.

En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, para casar de oficio la sentencia recurrida sobre la infracción de ley, en la modalidad de falsa aplicación.

En tal sentido, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017, (Caso: Junta de Propietarios de La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan S.R.L), señaló: “…la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Ahora bien, a fin de evidenciar la infracción detectada, esta Sala observa que la sentencia recurrida afirmó que la actividad probatoria del tercero opositor se basó en demostrar que es el propietario del inmueble donde se ejecutó la aludida medida de embargo y que la demandada tiene su domicilio en otro lugar; afirmando posteriormente, que al hallarse la ciudadana Lizeth Virginia Beiruti Castillo (demandada), dentro del inmueble al momento de ejecución de la referida cautelar, operó la presunción de que los bienes muebles que se encontraban allí, son suyos, indicando que “…la posesión equivale a título, presunción que debió ser enervada con prueba contraria y fehaciente…”, conforme a lo previsto en el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

 

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.

 

Sin embargo, esta Sala considera que la citada norma sustancial no corresponde aplicarla al presente caso por cuanto el mismo se trata de una incidencia cautelar, en la que deben prevalecer las normas legales del régimen procesal civil que regulan las medidas preventivas, más en el caso concreto que se trata de un tercero que alega ser afectado por una medida cautelar de embargo en un juicio del cual no es parte.

En efecto, observa esta Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio del año 2023, decretó medida preventiva de embargo, la cual fue ejecutada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello el día 07 de diciembre del año 2023, al constituirse en “Cordero, primera calle accesoria de la vía principal, casa tipo chalet,…municipio Andrés Bello, estado Táchira...”, en cuya acta de ejecución dejó constancia de que tuvieron acceso al inmueble porque la demandada de auto permitió el acceso, procediendo el tribunal ejecutor al “…embargo provisional sobre bienes muebles que se encuentran en el inmueble…”.

Pero, posteriormente los abogados Breitner Enrique Álvarez Pérez y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en condición de apoderados judiciales del recurrente tercero interesado, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, presentaron escrito de oposición en el que alegan que los bienes embargados son de su propiedad, y consignan copia de documento protocolizado por el cual adquirió en venta el inmueble en que se constituyó el Tribunal Ejecutor a los efectos de practicar la medida preventiva de embargo, que luego promovió en copia certificada.

Aunado a lo anterior, no quedó demostrado en la incidencia cautelar que los bienes afectados sean propiedad de la demandada de auto, advirtiendo además la Sala la inercia procesal de la accionada, quien no hizo oposición al decreto cautelar, a diferencia del tercero opositor que durante la sustanciación de la incidencia ejerció el derecho de contradicción, lo que devela el interés del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA de hacer valer sus derechos sustanciales vulnerados.

En consecuencia, al quedar demostrado que la medida preventiva de embargo recayó sobre bienes muebles que se encontraban en un inmueble propiedad del tercero interesado, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, aunado a la inercia procesal de la demandada en relación al embargo preventivo practicado en la incidencia a que se contrae este asunto judicial, es lógico deducir que los bienes embargados son propiedad de este último, por lo que los jueces de ambas instancias debieron aplicar las normas regulatorias de la incidencia cautelar, y del tercero interviniente en condición de opositor al embargo, las cuales disponen que la cautelar debe recaer sobre el patrimonio de la parte contra quien obra la medida, y que el tercero opositor únicamente debe demostrar prueba fehaciente de la propiedad.

Por consiguiente, resulta ostensible que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación resulta viciada por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, por cuanto lo correspondiente, era aplicar el contenido normativo establecido en los artículos 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil que disponen que las medidas preventivas deben ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien obra la medida; adminiculado con el artículo 546 ejusdem, que exige que el tercero opositor al embargo debe demostrar de manera fehaciente la propiedad de la cosa embargada, cuya condición legal fue cumplida por el recurrente, lo cual implica inexorablemente casar la sentencia recurrida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil, atendiendo a los pacíficos y consolidados criterios señalados con anterioridad, observa en el presente caso que el tribunal de alzada incurrió en una infracción de ley, al verificarse la falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil; en consecuencia, CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se establece.

En consecuencia, pasa esta Sala a decidir sobre la incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el presente caso, el ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, en su libelo de demanda, solicitó al tribunal que sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles de la ciudadana Lizeth Virginia Ramírez Torres, conforme a lo dispuesto en los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su solicitud “…tiene como única finalidad asegurar preventivamente y durante el desarrollo de este procedimiento especialísimo por cobro de bolívares, la no insolvencia por parte de la deudora demandada, ya que siendo así me afectaría directamente mi patrimonio y accesoriamente al de mi grupo familiar, y así como también pudiese la demandada de autos incurrir en la insolvencia voluntaria o una(s) simulación de venta(s) , quedando así ilusoria la ejecución de este fallo, por ende solicito sea aplicado EL PERICULUM IN MORA, y el FOMUS BONIS IURIS…”.

Por su parte, el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, en condición de tercero opositor, al oponerse a la medida de embargo decretada el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejecutada el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegó que es dueño del inmueble donde se hallaban los bienes embargados, por lo tanto, propietario de dichos muebles por tener posesión legitima de éstos; ahora bien, resulta pertinente citar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia número 736, del 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra APCA Mantenimiento y Servicios; C.A., con ocasión de la aplicación de la precitada norma, señalo lo siguiente:

 

“A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) ‘…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…’, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) ‘…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…’. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.

(…)

En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida.

(…)

Asimismo observa la Sala, que el fallo impugnado, no decide la articulación probatoria, prevista en la parte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma se abrirá ‘…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero…’, quien en ese caso, si debería, en su favor, ofrecer un contradictorio con las pruebas a que hubiere lugar; pero este no es el caso, pues aquí la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros, surge directamente de las oposiciones que éstos hicieron, es decir, no con ocasión a la referida articulación…”.

De lo expuesto, se comprende que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad del tercero sobre el bien objeto de la medida cautelar; a tal efecto, tendrá que demostrar, que posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y, que le pertenece; lo cual debe acreditar con prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico válido; por lo tanto, si el tercero no llegare a demostrar esos dos elementos, no habrá lugar a suspender la medida cautelar.

Al respecto, esta Sala pasa a determinar si la representación judicial del tercero opositor demostró estos dos (2) elementos para que sea procedente la suspensión de la medida de embargo, y al respecto, se observa que el apoderado judicial del tercero opositor, a fin de demostrar la propiedad de los bienes muebles objeto de la aludida medida preventiva, promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 8 de junio de 1999, bajo el número 43, folios 1-4, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, al cual se le otorga valor probatorio como documento público, conforme lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley; del que se deprende que el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA es propietario del inmueble (vivienda) donde se hallaban los bienes que fueron objeto de la referida medida de embargo; en consecuencia, emerge la presunción a favor del tercero opositor de que dichos muebles, se encontraban en posesión del prenombrado ciudadano.

En definitiva, esta Sala observa que la representación judicial del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, en su condición de tercero opositor, logró demostrar los dos (2) requisitos que exige el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la suspensión de la medida preventiva de embargo cuando resulten afectados bienes de terceros ajenos a la controversia, es decir, que posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y que éste sea su propietario; en consecuencia, esta Sala levanta la medida preventiva de embargo decretada el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejecutada el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se revoca la decisión del tribunal de la causa. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de junio de 2024. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, en su condición de tercero opositor, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de febrero de 2024, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se LEVANTA la medida preventiva de embargo ejecutada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello el día 07 de diciembre del año 2023.

TERCERO: Se CONDENA en costas al ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la presente incidencia de oposición a la medida cautelar en la cual resultó totalmente vencido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, conforme lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2024-000539

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,