SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000394

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.588, asistido judicialmente por la ciudadana abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, contra el ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.239, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Tulio Abad Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102; El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó decisión en fecha 26 de marzo de 2024, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2023”. (Destacado de la transcripción).

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem el 24 de abril de 2024.

El día 11 de junio de 2024, se recibió el expediente ante la secretaría de esta Sala, siendo presentado el respectivo escrito de formalización en el lapso de ley.

Se dio cuenta en Sala en fecha 8 de agosto de 2024 y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15, 16, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…la Alzada (sic), contrario a lo que obra en autos, dictamina que no se determinó con precisión el tipo de moneda a utilizar a fin de aplicar la conversión correspondiente. Por el contrario, en el documento privado "convenio de pago" la suma establecida para el pago, es una suma líquida y exigible, porque está claramente determinada. La suma aparece en guarismos como US $20.000,00 y en letras VEINTE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS. En efecto el pagaré o convenio de pago, se pasa a transcribir íntegramente así: 

“Entre Gerardo Francisco Jugo Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.894.588, y MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-22.645.239, hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (US $ 20.000,00) saldo pendiente por pagar de la venta un inmueble situado en la Popita, Barrio (sic) El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal los cuales serán pagados de la siguiente manera, un monto de DOS MIL DOLARES (sic)  (us $ 2.000,00) mensuales. Y yo, MARTINIANO ADARME HERNANDEZ (sic) me comprometo a pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES (US $ 2.000,00) a partir de febrero del 2020. GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA                    - MARTINIANO ADARME HERNANDEZ (sic)” 

Respetados Magistrados, se afirma que no se está incurso en ninguna causal de inadmisión, pues no hay duda que la moneda en que se realizó el convenio de pago, es dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) y ello se desprende por las siglas “US” United States. Existe una muy clara diferencia con los dólares canadienses que son denominados "CND", además es del conocimiento general, del cual no puede escapar el juez, que igualmente se desenvuelve en Venezuela, que la moneda en que se establecen pagos y obligaciones es mayoritariamente es el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (sic). La correcta interpretación del Artículo (sic) 640 de la norma procesal, permite la admisión del procedimiento cuando existe evidente identidad entre la cifra indicada en guarismos y en letras, y de igual modo, la interpretación del juzgador, ha de ser, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en favor de la acción, “pro actione”, no en perjuicio del interesado, interpretando cerradamente los documentos, de forma de impedir el acceso a la justicia, como lo hizo la jueza de la alzada. (…Omissis…)

En el recorrido de la sentencia impugnada, se indica que el deudor debe conocer con exactitud la suma que debe pagar. Y como será de claro que el deudor tiene conocimiento de cuánto debe pagar y de la existencia de la deuda, puesto que suscribió EL CONVENIO DE PAGO, y que por cierto, mutiló del expediente el pagaré o instrumento fundamental de la demanda, y existe amplia probabilidad que quien lo hizo haya sido el deudor demandado, ya que solo él es el obligado y por ende el único interesado en sustraer el documento que demuestra la obligación. Pero fuera de esta anécdota forense, es claro que la Alzada (sic) interpretó que la suma expresa con guarismos como US$ 20.000,00 y en letras VEINTE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS, no cumplía con el contenido del encabezamiento del Artículo (sic) 640 del C.P.C., y faltando la determinación del monto exigible sentenció que la demanda era inadmisible de acuerdo al Artículo (sic) 643 ordinal primero procesal, pues a su juicio la pretensión no está constituida por una suma líquida y exigible de dinero claramente determinada. Interpretación errónea, pues la cifra indicada en números y en letras es la misma, se insiste en que hay identidad en ambas cifras y es claro que se trata de dólares de Estados Unidos o sus siglas U.S. "United States" y la palabra dólares da clara idea de cuál es el tipo de moneda en que se estableció la obligación, que no es otra que Estados Unidos de Norteamérica (sic). Por consiguiente la recurrida para inadmitir le atribuyó a los hechos un supuesto que no está en la norma porque no está indeterminado el monto adeudado. 

La decisión transcrita up supra, implica que la Alzada (sic) interpretó las disposiciones en cuestión así: "...Que no se llenan los extremos del Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio no se determinó con claridad con qué tipo de moneda se demanda para poder luego hacer la conversión correspondiente, y que en razón de ello el deudor no tiene conocimiento de la suma que debe pagar...

De esta forma omite el cumplimiento de la forma procesal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber legal del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados y probados. (…)

Como se observa en reiterada jurisprudencia de esta Sala Civil, no pueden existir elementos de inadmisibilidad de la demanda que no estén expresamente previstos en la ley, por lo tanto no está sujeta la norma a interpretación del juzgador. En protección del Principio (sic) Procesal (sic) Pro Actione, ha debido el tribunal de alzada ordenar la admisión de la causa. 

En conclusión, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por ser contraria a lo dispuesto en las normas legales contenidas en los artículos 12, 15, 16, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta honorable sala, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, respetuosamente se solicita se declare con lugar la presente denuncia, y se proceda a dictar sentencia de mérito del asunto y se declare con lugar la admisión de la demanda…”.

 

Para decidir la Sala observa:

         La formalizante plantea la infracción de los artículos 12, 15, 16, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que a su parecer, la suma establecida para el pago, es una suma líquida y exigible, que está claramente determinada en el libelo de demanda, argumentando que al ad quem al señalar que no se encuentra debidamente establecida la suma demandada la demanda es inadmisible los cual “…fue determinante en el dispositivo del fallo…”.

Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

 

En ese sentido, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En atención al principio de tutela judicial efectiva la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, destaca que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (vid SC, sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional).

Cónsono a lo anterior esta Sala ha dispuesto que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.

Por ello, la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia N° 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala N° 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).

En lo que respecta a la indefensión, esta Sala ha señalado pacíficamente en su doctrina que el mismo se configura por la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. (Vid. fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín; RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., y entre otras más).

De allí que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien a los fines de verificar lo delatado por la recurrente esta Sala se permite transcribir parte de la recurrida, en la cual se señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar la parte demandante con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.

(…) luego del examen de las actas que constan en el expediente, esta alzada encuentra acorde los razonamientos esbozados en la recurrida, y comparte con él a quo que en el caso de autos se observa en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación que se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DOLARES (sic)”, lo cual tal como lo señala la jurisprudencia transcrita son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares norteamericanos (sic) deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (sic) (USD), no obstante en el presente caso al revisar el instrumento fundamental, denominado convenio de pago, contrario a lo aducido por la demandante, solo se limita a mencionar “hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) (US $ 20.000), sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares norteamericanos como erróneamente lo señala la recurrente en su escrito de informes.

(…).

Así las cosas, al no encontrarse determinada la suma estipulada en la letra de cambio, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, siendo que en el caso bajo estudio se debe determinar con precisión el tipo de moneda a utilizar a fin de aplicar la conversión correspondiente y el deudor conozca con exactitud la suma que debe pagar, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, resulta evidente que no se cumple con el requisito exigido en el Artículo (sic) 640 procesal, relativo a que el objeto de la pretensión se trate del pago de una suma de dinero líquida y exigible; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 1° procesal debe declararse inadmisible la demanda por faltar uno de los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 640 procesal. Así se decide…”.

 

De la transcripción que antecede esta Sala constata que la recurrida declaró inadmisible la demanda, en razón de que bajo su apreciación no se cumple con el requisito exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el objeto de la pretensión debe tratarse de de una suma de dinero líquida y exigible, y de la demanda no se determina con precisión el tipo de moneda a utilizar a fin de aplicar la conversión correspondiente, a los fines de que el deudor conozca la suma que debe pagar, lo cual es indispensable.

En este sentido, esta Máxima Instancia Civil en sentencia N° 814, del 8 de diciembre de 2023, expediente 2023-000109, Caso: Sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A., contra Lorenzo Antonio Matheus Cordero y otros estableció:

“…En este orden, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que la en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo (sic) Ley del Banco Central de Venezuela” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR $25.350,00

Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES (sic) NORTEAMERICANOS” (sic), no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.

Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS” (sic), sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica (sic) se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide…”.

        

         Así las cosas, es sabido que en la actualidad en nuestro país la mayor parte de las negociaciones privadas se tasan en la moneda extranjera denominada dólar de los Estados Unidos de América cuya abreviatura es el “USD” y el símbolo es el “$” , lo cual es del dominio público y notorio.    

En este orden, observa la Sala que en el caso de autos la recurrida consideró que en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de dinero, iniciada por la vía del procedimiento de intimación, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DÓLARES”, lo cual a entender de la recurrida son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD); asimismo, del chequeo del instrumento fundamental, denominado convenio de pago, indica la recurrida que se evidencia que se limita a señalar “…hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) (US $ 20.000)…”, sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares americanos.

Dicho esto, la Sala debe indicar que lo plasmado en la recurrida se erige como un equívoco que conllevó a la violación de la tutela judicial efectiva, el menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto inadmitió la pretensión que estaba debidamente dirigida según el petitorio del actor al cobro de veinte mil dólares de los ESTADOS UNIDOS DE “AMÉRICA” los cuales fueron expresados en guarismos de la siguiente manera; (USD $ 20.0000,00), entendiéndose claramente que el monto demandado es en dólares de los Estados Unidos de América, tal y como en el mismo fallo del ad quem se indica, y que, extrañamente, ha ocasionado la inadmisión de la demanda diáfanamente estimada en la moneda ya referida.

Por tal motivo, y al constatar que no cabe duda alguna para esta Máxima Instancia Civil que la moneda señalada por el demandante en la pretensión es dólares de los Estados Unidos de América,  observa tal y como lo adujo la formalizante de autos, al declarar inadmisible la demanda la alzada, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, produciéndose con ello una vulneración al debido proceso y al orden público; razón por la cual se hace procedente la presente denuncia.

En atención a ello, se declara con lugar el presente recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 12, 15, 16, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala ha sido constante en señalar que solo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita, contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRÍO, C.A.; sentencia N° 189 de fecha 2 de mayo de 2023, sentencia N° 189, expediente 22-433; entre otras más).

Dicho esto, conforme a LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO observa, que en el documento fundamental de la demanda objeto del presente juicio se estableció de manera clara, como moneda de la transacción, la denominada dólares de los Estados Unidos de América (USD), siendo de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en esa moneda, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que es esa la moneda que será tomada en consideración a los fines de la determinación del cuantum de la demanda. Así se decide.

En atención a ello al haber determinado esta Sala que en el presente asunto se ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el momento en que la alzada inadmitió la demanda, y con el fin de restablecer la situación jurídica infringida se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa al estado de admisión de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que le corresponda el conocimiento de la causa, admita la presente acción por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia se LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que le corresponda el conocimiento de la causa, admita la presente acción por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, contra el ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, ambos antes identificados, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la introducción de la demanda. Así se decide.

En virtud de ello, se ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia que corresponda previa distribución, no pudiendo conocer nuevamente de la causa el juez (a) del Tribunal Primero de Primera Instancia, en conformidad con lo establecido por esta Sala, en sus fallos Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017, así como en y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, respecto a LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, donde se dispuso que “...verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo…”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2024; en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que le corresponda el conocimiento de la causa admita la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, contra el ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, ambos antes identificados.

TERCERO: NULO todo lo actuado con posterioridad a la introducción de la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que la causa sea remitida a un juzgado para que conozca de la misma, cumpla con lo aquí ordenado y proceda a admitir la demanda. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000394

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,