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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000045
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por indemnización de daño moral derivado de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.535.752, representado judicialmente por los abogados Alberto Antonio Rojas, Aurimir Brigitte Salazar Adrián y Enjery Lissett Ferrer Patiño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.398, 282.628 y 173.958, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2023, bajo el N° 13, tomo 887-A, representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.643.495, en su carácter de Presidente, patrocinada judicialmente por los abogados Jesús Escudero Estévez, Guillermo de la Rosa Stolk, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Juan Carlos Garantón Blanco, Valentina Cabrera Medina, Marieta Fuentes Heredia, Andrea Cruz Suárez, Domingo Piscitelli Nevolla, Annette Annia Vargas, José Antonio de Sousa Cumbrado, Sutara Zambrano Mejía, Juan Andrés Miralles, Arlette Luna Guerra, Blanca González de Accardi y Oslin del Valle Salazar Aguilera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 116.931, 74.704, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247, 304.868, 323.576, 28.121 y 83.980, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de julio de 2024, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, parte actora en el presente juicio, en contra del auto dictado el 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, identificado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 7 de agosto del 2024, el cual fue negado por el referido juzgado superior mediante auto de fecha 1 de octubre de 2024, señalando al respecto lo siguiente:
“…Considera esta Alzada (sic) que la sentencia recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este juzgado superior accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no oye el presente Recurso (sic) de Casación (sic), pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que su pronunciamiento obedece al establecimiento del procedimiento aplicable en el caso que nos ocupa, que no es más que el procedimiento oral, debiendo en consecuencia, negarse el recurso de casación anunciado en fecha 7 de agosto de 2024 (f.206 y 207 de la segunda pieza), por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA en el juicio que por indemnización por daños morales sigue el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Accidental en fecha 22-07-02024. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de lo transcrito).
Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial del demandado, en fecha 7 de octubre de 2024, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).
De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2024 (folios 213 y 214 de la pieza N° 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 7 de agosto de 2024 (folios 220 al 223, de la pieza N° 2 del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho, tal como consta del cómputo realizado por el secretario accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto del día 9 de octubre de 2024 (ver folio 261 de la pieza N° 2), al señalar que “…desde el día 1 de octubre de 2024 (exclusive) hasta el día 8 de octubre de octubre de 2024 (inclusive), transcurrieron en este tribunal cinco (05) días de despacho…”, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.
-II-
Ahora bien la Sala observa, que la representación judicial del demandado recurrente en fecha 7 de octubre de 2024, consignó escrito de fundamentos del recurso, en el que alegó argumentos referidos a la procedencia del recurso de hecho ante el tribunal superior que dictó la decisión que busca ser recurrida mediante recurso extraordinario de casación, en este sentido, se debe precisar que el escrito consignado contentivo de los fundamentos del recurso de hecho ejercido, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del escrito formalización del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, pues “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes…”, razón por la cual, se pasará a analizar directamente la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, a los fines de la procedencia el presente recurso de hecho. Así se establece. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 1994-927, reiterada en los fallo de esta Sala Nros. 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. y otra, expediente N° 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira, contra Seguros Pirámide, C.A., expediente N° 2024-228).
De esta manera, se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye la dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial del demandante, y confirmó en todas sus partes el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 5 de febrero de 2024, el cual había corregido a su vez el auto de admisión dictado por dicho órgano judicial, en fecha 10 de marzo de 2023, ordenando la tramitación “…por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre…”, señalando lo siguiente:
“…V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se somete a revisión el auto emitido en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
(…Omissis…)
Visto y estudiadas las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:
En cuanto el apoderado de la parte actora: “(Omissis) -que, el tribunal de instancia incurrió en una violación de la ley por falsa de aplicación de la norma procedimental como lo expresa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se considera falsa aplicación (…), todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte la apoderada de la parte demandada: “(Omissis) solicita al tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, por carecer su apelación de justificación legal, manteniendo la vigencia de la decisión dictada por el a quo el 05-02-2024, reformando el contenido del auto de admisión de la demanda, para que la causa se sustancie, como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el juicio oral…”
Sobre esta materia señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
En otro orden de ideas la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, en su artículo 212 señala: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”
(…Omissis…)
En este orden de ideas el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, ha establecido claramente el procedimiento aplicable en el caso que nos ocupa, que no es más que el procedimiento oral, porque es la oralidad uno de los principios que auguran una justicia expedita en beneficio de los justiciables, como bien lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en el caso de marras, por error material se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley aplicable en estos casos es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, en su artículo 212, se observa que posteriormente el a quo al advertir el error cometido en el momento de admitir la presente acción por el procedimiento ordinario, procedió a reformar el mencionado auto de admisión, en el sentido de indicar el procedimiento adecuado para la tramitación del caso que nos ocupa que tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando asimismo, que la causa debía ventilarse por el procedimiento oral.
En virtud de lo antes expuesto, es indudable para esta superioridad que dentro de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, consecuentemente en base a los derechos y garantías procesales derivados de ella, a fin de evitar la subversión del proceso, el cual atenta contra el orden público y rompe con los principios de oralidad e inmediación ajenos a la voluntad de las partes y del tribunal, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que se hace necesario CONFIRMAR el auto dictado en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023 estableciendo el procedimiento adecuado para la tramitación de caso que nos ocupa tiene que ver con la reclamación por daños morales y sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando que el mismo debía ventilarse por el procedimiento oral. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de lo transcrito).
Esta Sala luego de observar el pronunciamiento anteriormente transcrito, considera preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que decidió un recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de las demandantes, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso el cual fue declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que reformó el auto de admisión de la demanda, en lo referente a la aplicación del procedimiento oral para la tramitación de la demanda, en virtud de que los daños morales demandados derivan de accidente de tránsito y en consecuencia, a resulta aplicable el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.
Así las cosas, en el caso de marras se puede observar que el pronunciamiento en segunda instancia, no versa sobre el fondo de la controversia, sino que únicamente atienden a actos de ordenación del proceso, en concreto el procedimiento aplicable para la resolución de la controversia, lo cual en opinión de esta Sala, constituye un dictamen del juez en su condición de director del proceso, es decir, un acto organizativo del proceso judicial, por lo que se subsume en la naturaleza de un auto de mero trámite que, independientemente de lo acertado o no del mismo, conoció en alzada, dado el pronunciamiento del juez a quo que modificó el auto de admisión de la causa, a los fines de aplicar el procedimiento oral, en vez del ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, al estar la causa referida a la indemnización de daños morales producto de un accidente de tránsito.
Al respecto, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto se subsume en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”. (Cfr. Entre otras sentencias N° 549, de fecha 1 de noviembre de 2022, Exp. N° 2021-335, N° 579, de fecha 4 de noviembre de 2022, Exp. N° 2022-022, y N° 320 de fecha 5 de junio de 2024, Exp. N° 2024-105).
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el juez a quo, el cual fue objeto de apelación, cuyo pronunciamiento confirmatorio dictó el ad quem en fecha 22 de julio de 2024, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual resultaba incluso inapelable, en virtud de que forma parte del procedimiento en sí, así como del orden que debe procurar el juez, como director del proceso, para llevar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su sentencia definitiva.
Asimismo es doctrina pacífica y reiterada que esta Máxima Jurisdicción Civil ha venido sosteniendo sobre la admisibilidad del recurso de casación respecto de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, en fallo N° 273, de fecha 14 de mayo de 2015, expediente N° 2014-727, caso: Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., contra Distribuidora JUAL-ORT, C.A., y otras, lo siguiente:
“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.
Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se ha establecido que el recurso extraordinario de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.
Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
Por consiguiente, conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala determina que, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria cuya naturaleza obedece a un acto de ordenación del proceso que no pone fin al juicio, siendo que la aplicación del procedimiento oral de ninguna manera puede entenderse como un acto que ponga fin al juicio o impida su continuación, dado que, como se indicó supra, constituye un acto de ordenación del proceso que no versa sobre el fondo del mismo, es por lo que resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso bajo estudio. Así se establece.
Por lo que en consecuencia, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el demandante, en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del demandante, contra el auto de fecha 1 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, emanada del referido órgano jurisdiccional.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso al demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000045
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,