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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C- 2024-000356
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.693.361 y V-12.240.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 9.857 y 306.327, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y, además, representado judicialmente el primero de los citados por los abogados María Carolina Rojas Colmenares y Gonzalo Carrasco Suárez, inscritos en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 43.661 y 39.878, en su orden, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, titular de la cédula de identidad número V-5.950.707, representado judicialmente por los abogados Gilberto franco Pérez, francisco Javier Franco Pérez y Juan Alcides Caro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 5.296, 14.058 y 73.986, respectivamente y como Tercero Forzoso la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-27.672.214, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 109.628; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de abril del año 2024, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el día 10 de noviembre de 2023, inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2024, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 15 de mayo de 2024. No hubo impugnación.
El día 8 de agosto de 2024, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de julio de 2024, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, manifestó tener motivos de inhibición.
El 01 de agosto de 2024, el Juzgado de Sustanciación de Sala declaró con lugar la inhibición planteada, ordenando la convocatoria del Magistrado Suplente correspondiente.
El 09 de agosto 2024, el Juez de Sustanciación de la Sala, ordenó convocar al Magistrado Suplente Dr. Juan Carlos Cuenca.
El día 23 de septiembre de 2024 el Magistrado Suplente Dr. Juan Carlos Cuenca aceptó la convocatoria realizada.
El 02 de octubre de 2024, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente asunto, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra como Presidente, la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas como Vicepresidenta y, Magistrado Dr. Juan Carlos Cuenca. El Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, conservó la ponencia. Para los cargos de Secretario y Alguacil de la Sala fueron designados el Dr. Pedro Rafael Venero Daboín y el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.
El 10 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:
“…-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Del petitorio de la demanda, los nombrados demandantes persiguen el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$36.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio de Bs. 23,14870000 fijada por el Banco Central de Venezuela, el día 07 de febrero de 2023, o sea, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 833.353,20), por concepto de redacción de documento contentivo del compromiso de compra-venta inmobiliaria de fecha 05 de abril de 2021 y la cantidad de veintiocho mil quinientos dólares estadounidenses ($28.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio de Bs. 23,14870000 fijada por el Banco Central de Venezuela, el día 07 de febrero de 2023, o sea, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 659.737,95) por concepto de redacción del documento de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrito entre el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT y el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en representación de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN.
La sentencia recurrida concluye en declarar sin lugar la demanda al no existir estipulación contractual alguna entre los demandantes y el demandado respecto al pago de honorarios profesionales en moneda extranjera y que antes, por el contrario, el demandado adujo no haberlos contratado.
Tiene establecido el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago y que, de acuerdo a la norma citada, -continúa la sentencia- cuando se estipulen pagos en moneda extranjera, el obligado puede liberarse de la misma entregando su equivalente en bolívares al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, salvo que de manera expresa se haya convenido otra cosa, o sea, como moneda de pago efectivo.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especial (sic) observando las obligaciones dinerarias en principio nominalístico (artículo 1.737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002. Caso: créditos indexados).
Por tanto, al pretender los demandantes, sea como moneda de cuenta o de pago efectivo, y en el cual, el ahora demandado haya aceptado previamente esa modalidad tenemos que, en cuanto a esa circunstancia, no acompañan el contrato como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 340 Numeral 6° y del 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera suficientes motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior determinación, queda revocada la sentencia recurrida, ya que el a-quo al declarar sin lugar la pretensión, juzgó sobre el derecho a percibir honorarios, no pudiendo hacerlo al existir un impedimento que afecta la atendibilidad de la pretensión.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la demanda por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDCIALES, que interpusieran los MANUEL PARRA ESCALONA y ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDCIALES, interpuesta por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y ONÉCIMO PÉREZ TORREALBA, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT y se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el autos de admisión de la demandada, dictado en fecha 13 de febrero de 2023, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la demanda por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDCIALES, que interpuso el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, conjuntamente con el abogado ÓNÉCIMO PÉREZ TORREALBA, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales ni del recurso dada la naturaleza de la demanda…”.
De la precedente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad porque no fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, el instrumento por el cual se fundamenta la acción, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia Nro. 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:
“…cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado de la Sala)
Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.
Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Civil procede a acumular en el presente capítulo las dos denuncias identificadas en el escrito de formalización como de infracción de Ley, por cuanto todas estas requieren de una consideración similar en relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
I
“A) Casación prevista en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de los principios generales del Derecho en la forma como está establecido en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano vigente.
Expresa la recurrida al final de la parte motiva de su fallo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre este particular debemos señalar a este Máximo Tribunal, que la parte accionante adjuntó o acompañó a su escrito libelar los originales de los dos (02) contratos que motivaron la interposición de la acción por cobro de honorarios extrajudiciales a que se contrae la presente demanda, y en ambos contratos los precios que debía cancelar el demandado fueron fijados en dólares, uno marcado “A” cuyo precio es la cantidad de $36.000,00 y otro signado “B” cuyo precio se fijo en la cantidad de $28.500,00. Adicionalmente se acompañaron al escrito de demanda sendas copias marcadas “C” y “D” de las Letras de Cambio aceptadas por la parte accionada, donde se comprometió a cancelar en dólares estadounidenses los precios en los compromisos de compra venta inmobiliaria suscritos por las partes signatarias de tales instrumentos o contratos. Con la consignación en autos de los contratos mencionados y de los cambiales identificados se demuestra que la parte demandante estaba facultada en virtud de la existencia de tales contratos para demandar el pago en moneda extranjera (dólares estadounidenses) de los Honorarios Profesionales de Abogados causados por la redacción de tales contratos, al igual que las obligaciones principales provenientes de los contratos civiles y letras de cambio señalados y consignados en autos por la parte actora. En este sentido, es pertinente indicar que la parte accionante en los informes presentados por ante el Tribunal de Alzada, expresamente formuló el pedimento siguiente:
(…Omissis…)
…A lo anteriormente transcrito debemos adicionar que la parte final o único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, que no fue aplicado por la recurrida en su sentencia, textualmente determina:
(…Omissis…)
El comentarista y egregio exégeta de nuestro Código Civil, Oscar Lazo en su texto “Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela”, pag. 130, Edición Febrero de 1963, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Es lógico inferir que al ser convenido el pago en dólares y su conversión en moneda nacional conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de cancelación de las obligaciones principales estipuladas en los contratos privados que fueron consignados en autos por la parte demandante y que son fuente y origen de los honorarios extrajudiciales de Abogados cuyo impago motivaron la interposición de la demanda objeto de la presente causa; es irrefutable que la recurrida ha debido aplicar en este caso el principio general de derecho antiguo conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, o como expresamente comenta el autor citado: “Lo accesorio no existe sin lo principal y sigue su suerte”, y que el juez de la recurrida por haber sido solicitado expresamente por la parte accionante en su escrito de informes, ha debido aplicar y no lo hizo, el aparte final del artículo 4 del vigente Código Civil venezolano, y así pedimos que sea resuelto por esta Sala de Casación Civil…”
II
“B) Casación prevista en el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación de la recurrida del Artículo 128 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela.
Es nuestra opinión que los Honorarios Profesionales extrajudiciales objeto de la presente controversia judicial, nacen de los contratos suscritos entre las partes signatarias de los mismos cuyos precios fueron estipulados en dólares y, en consecuencia, los honorarios profesionales de Abogados dimanantes o provenientes de las obligaciones principales contractualmente estipuladas entre las partes, en razón del principio general de derecho de accesoriedad; y, a los solos efectos de su cobro judicial, en estricto acatamiento del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los honorarios profesionales objeto de la presente causa fueron estimados en dólares estadounidenses y en el libelo de la demanda consta, igualmente, que se hizo la conversión el bolívares al momento de solicitarse su pago en el petitorio del escrito de demanda y es por tal motivo que el sentenciador de la recurrida, interpreta erróneamente el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuando en la parte motiva de su fallo expresa:
(…Omissis…)
…omitiendo el sentenciador de la recurrida analizar que al libelo de la demanda fueron acompañados los pre-contratos o compromisos de compra venta inmobiliaria que originaron la existencia de los honorarios extrajudiciales de Abogados a objeto del presente juicio e interpretando erróneamente el contenido del Artículo 128 de la Ley Especial anteriormente citada; asimismo, el sentenciador de alzada, igualmente soslaya u omite pronunciarse sobre un particular muy específico señalado por la parte accionante en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Segundo (Sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conoció en alzada la presente causa, donde la parte demandante en sus conclusiones observó como el Parágrafo Único del Artículo 2 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, radical y tajantemente resuelve la licitud o legitimidad del monto de los honorarios extrajudiciales de Abogados objeto del presente juicio, toda vez que dicho dispositivo normativo categóricamente autoriza a los abogados en libre ejercicio de su profesión debidamente colegiados a utilizar el dólar americano para estimar el monto de sus honorarios, por cuanto el referido Parágrafo Único del Artículo 2 del citado Reglamento textualmente dispone:
(…Omissis…)
Por otra parte, también fue expresado en los respectivos informes presentados por ante el Juzgado Superior de Alzada que el Artículo 4 del mencionado Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos fue invocado en su escrito de demanda, por la parte actora como norma en la cual se fundamentó la acción legal incoada en autos, señalando además, que el citado Artículo 4 contiene una tabla progresiva en dólares que es calificada o titulada en dicho reglamento como base porcentaje conforme a la cual deben estimarse los montos de los honorarios y que fue aplicada por los accionantes al momento de estimar los honorarios profesionales de Abogados a que se contrae el presente juicio; asimismo, la aplicación de dicho Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos disipa cualquier discusión doctrinaria y jurisprudencial, con respecto a si debe establecerse contractualmente el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, toda vez que los Abogados están facultados por dicho Reglamento Nacional que tiene fundamentación constitucional en el Artículo 253 del nuestra Carta Magna para demandar sus honorarios en divisas o, específicamente, en dólares. En acatamiento a la exigencia procedimental establecida en el ordinal 4° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil debemos especificar que para la resolución de la denuncia aquí planteada, de errónea interpretación del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Tribunal de Última Instancia ha debido aplicar los Artículos 1,2 y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por el Consejo Superior de los Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante de la Abogacía venezolana e integrante del Sistema de Justicia de conformidad con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es manifestado en la exposición de motivos del mencionado Reglamento, igualmente ha debido aplicar el Tribunal de Última Instancia para la resolución del caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el Artículo 1491 del vigente Código Civil venezolano…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que para el caso de marras, los demandantes acompañaron el libelo de la demanda con “…los originales de los dos (2) contratos que motivaron la interposición de la acción…” así como, con “…las Letras de Cambio aceptadas por la parte accionada, donde se comprometió a cancelar en dólares estadounidenses los precios en los compromisos de compra y venta inmobiliaria…”.
Asimismo, el formalizante continúa alegando que “…los Honorarios Profesionales extrajudiciales objeto de la presente controversia judicial, nacen de los contratos…” y que como dichos contratos fueron acordados en dólares de los Estados Unidos de América “…en razón del principio general de derecho de accesoriedad…” esa misma condición recae para el pago de los honorarios profesionales de los demandantes.
En tal sentido, el recurrente señala que “…en estricto acatamiento del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los honorarios profesionales objeto de la presente causa fueron estimados en dólares estadounidenses y en el libelo de la demanda consta, igualmente, que se hizo la conversión en bolívares al momentos de solicitarse su pago en el petitorio del escrito de demanda…”.
Por lo tanto, concluye el formalizante infiriendo que el ad quem “…ha debido aplicar en este caso el principio general de derecho antiguo conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal…” en virtud del “…aparte final del Artículo 4 del vigente Código Civil venezolano…”.
Y que, aunado a ello, el juez superior por haber omitido analizar “…los precontratos o compromisos de compraventa inmobiliaria que originaron la existencia de los honorarios extrajudiciales de Abogados objeto del presente juicio…” interpretó erróneamente el contenido del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el recurrente al formalizar el recurso de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de desestimar las denuncias que incurran en tal error o en todo caso declararlo perecido de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido que el formalizante debe presentar su denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
De igual forma, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, porque con tal modo de proceder resulta imposible conocer qué pretende delatar el formalizante con su denuncia, además, se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso, pues “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste… no puede ser asumida por la Sala…” (Sentencia N° 534 del 21 de noviembre de 2011, Caso: Tze Shang Chen de Szetu contra E.E.M.M.).
Asimismo, la doctrina de este Alto Tribunal ha expresado que: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”. (Sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, reiterada en sentencia N° 104 del 20 de marzo de 2013, Caso: M.D.S.M. contra Motomarket C.A.).
No obstante a todo el argumento previamente expuesto, esta Sala de Casación Civil en el ejercicio de sus funciones pedagógicas y extremando facultades, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:
En atención al vicio por errónea interpretación, la Sala ha establecido que, “… Ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, reiterado en sentencia N° 080, de fecha 1 de enero de 2024, caso: sociedad mercantil Policlínica San Javier del Arca C.A. contra Janette Josefina Linarez).
En este sentido, del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que el error de interpretación, se produce por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una norma, que al ser la que se subsume o se adecua a la controversia, el juzgador yerra en la determinación de su consecuencia jurídica, y no le da el verdadero sentido que le atribuye la norma.
Consta en los folios 01 al 02 de la pieza 1/1 del expediente que, en fecha 07 de febrero de 2023, los abogados Manuel Parra Escalona y Daniel Onécimo Pérez Torrealba, interpusieron una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales en los siguientes términos:
“…Los ciudadanos NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN… y JOSÉ MAYER SCHMIT…, convinieron en negociar la compra-venta de una parcela agrícola propiedad de NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN, ubicada en el sector “Pica Petrolera”, de la “Posesión Cogote” en Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa… para tales fines acordaron contratar nuestros servicios profesionales para la redacción de los contratos preparatorios o de pre-venta relacionados con la enajenación del inmueble rural anteriormente descrito; en tal sentido, por instrucciones precisas de ambos ciudadanos redactamos en fecha 5 de abril de 2021 un compromiso de compra-venta que contenía la respectiva obligación y compromiso de vender por parte de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN y de comprar del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT pactándose un periodo de duración del Compromiso de Compra-Venta Inmobiliaria por un lapso o término de Ciento Veinte (120) días y fijándose un precio de venta del inmueble comprometido de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 240.000,00), o su pago en bolívares conforme a la rata (sic) cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago. Como quiera que el comprador JOSÉ MAYER SCHMIT, incumplió con el compromiso de compra-venta inmobiliario anteriormente mencionado, por instrucciones de los comprometidos contractualmente precedentemente identificados, en nuestra condición de Abogados en libre ejercicio de nuestra profesión redactamos por requerimiento expreso del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, declara tener posesión el fundo o parcela agrícola anteriormente señalado e identificado determinándose un nuevo precio para la adquisición de dicha parcela agrícola por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 190.000,00) y librándose para tales fines dos (2) letras de cambio con las fechas de vencimiento y montos expresados en las mismas cambiales, ambas letras de cambio libradas a la orden y beneficio de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN y suyas copias acompañamos en el presente escrito libelar signadas “D” y “E”. Es de observar, ciudadano Juez, que frente a las obligaciones contenidas en el compromiso de compra-venta inmobiliario de fecha 05 de abril de 2021 por parte del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT y frente al hecho jurídico de tener éste la posesión plena y total de la parcela agrícola objeto del compromiso de compra-venta inmobiliaria, luego de varias sesiones de trabajo efectuadas por nosotros como abogados en ejercicio de la sede de nuestro bufete ubicado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en representación de nuestra poderdante NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN con el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, los días 30 y 31 de agosto del año 2021, se suscribió entre las partes presentes en dichas reuniones el documento privado que tiene como precio de venta de la finca la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 190.000,00) y como fecha el día primero de septiembre de 2021, dejándose constancia en dicho instrumento privado que el mencionado JOSÉ MAYER SCHMIT suscribió y aceptó las letras de cambio señaladas e identificadas anteriormente.
(…Omissis…)
…Comparecemos por ante su digna autoridad para demandar como en efecto lo demandamos en este acto al ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, anteriormente identificado, para que convenga en cancelarnos o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal y tomando como base y fundamento el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela de fecha 23 de noviembre de 2020, los honorarios extrajudiciales siguientes:
A) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 36.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio de Bs, 23,14870000 fijada por el Banco Central de Venezuela… por concepto de redacción del documento contentivo del compromiso de compra-venta inmobiliaria de fecha 5 de abril de 2021, cuyo original acompañamos al presente escrito marcado “A” en un (01) folio útil y oponemos en este acto en su contenido y firma al ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT para que lo acepte, rechace o desconozca.
B) La cantidad de veintiocho mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 28.500,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio de Bs, 23,14870000 fijada por el Banco Central de Venezuela… por concepto de redacción del documento de fecha 01 de septiembre de 2021 suscrito entre el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT y el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA en representación de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN, cuyo original acompañamos al presente escrito marcado “B” en un (01) folio útil, y oponemos en este acto en su contenido y firma al ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT para que lo acepte, rechace o desconozca… En consecuencia demandamos en este acto que el susomentado (sic) JOSÉ MAYER SCHMIT, nos cancele o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 64.500,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio de Bs, 23,14870000 fijada por el Banco Central de Venezuela…
Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80.625,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio de Bs, 23,14870000 fijada por el Banco Central de Venezuela… suma ésta que comprende las cantidades demandadas y las costas y honorarios de este juicio, que representan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 84/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 4.665.909,84)...”.
Posteriormente, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (ff. 131 al 136 de la pieza 1/1 del expediente), declaró:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Visto los términos en los que quedó trabada la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir en torno a lo planteado debe indefectiblemente centrar su análisis en el hecho cierto de que los accionantes estimaron su demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en divisas, más concretamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como antes fue señalado y consta de la redacción del libelo de la demanda.
Lo anterior, hace pertinente que se traiga a colación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual:
(…Omissis…)
De acuerdo a la noma citada, cuando se estipulen pagos en moneda extranjera, el obligado puede liberarse de la misma entregando el equivalente en bolívares al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, salvo que de manera expresa se haya convenido otra cosa.
Ahora bien, para caso de demandas en dólares, más concretamente, para el cobro de honorarios profesionales sean judiciales o extrajudiciales, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil ha admitido conforme la citada norma, que ello es imposible, pero solo cuando exista convención o estipulación para ello.
En efecto en su sentencia del 29 de septiembre de 2021, pronunciada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000138, caso: PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINR, C.A., Y CANAL POINT RESORT, C.A., la misma señaló:
(…Omissis…)
Ahora bien, circunscribiendo el análisis en el presente caso, quedó establecido que la parte demandada aduce no deber monto alguno a los accionantes por concepto de honorarios profesionales porque no los contrató, no pactó con ellos la realización de los documentos o contratos referidos en la demanda; por su parte los demandantes de fundamentan en el artículo 1491 del Código Civil para cobrar al ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, los honorarios profesionales aquí demandados, evidenciándose que estiman tales honorarios profesionales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y tal estimación la realizan en esos términos porque los contratos sobre los cuales se extrae el derecho a honorarios fueron estipulados en esa moneda.
(…Omissis…)
Siendo así, por cuanto no consta en autos que haya existido estipulación contractual alguna entre los demandantes y el demandado respecto al pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, antes por el contrario, el demandado aduce no haberlos contratado, lo cual queda demostrado cuando los actores invocan el contenido del artículo 1491 del Código Civil para poder accionar en contra de aquel, es por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aquí invocada y en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesta por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉCIMO PEREZ TORREALBA contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo…”.
De la transcripción que precede se observa que el juzgado a quo declaró sin lugar la demanda porque “…no consta en autos que haya existido estipulación contractual alguna entre los demandantes y el demandado respecto al pago de honorarios profesionales en moneda extranjera…”.
Finalmente, consta en los folios 167 al 211 de la pieza 1/1 del expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022, la cual se encuentra transcrita en el punto previo de la presente decisión y que a los fines de evitar repeticiones tediosas se da por reproducida en el presente capítulo, la cual declaró inadmisible la demanda porque los demandantes pretenden “…el pago de honorarios profesionales extrajudiciales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato donde se haya establecido…”.
Y, en tal sentido, el ad quem concluye en que como los demandantes no presentan “…el contrato como instrumento fundamental de la demanda…” de conformidad con “…el artículo 340 Numeral 6° y del 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera suficientes motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Ahora bien, respecto a lo solicitado por el accionante en el libelo de demanda supra transcrito de fecha 07 de febrero de 2023 (ff. 01 al 02 de la pieza 1/1 del expediente), se evidencia en primer término que el primer documento de venta, fue establecido por un monto de “DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 240.000,00)” por lo cual los demandantes exigieron la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 36.000,00)” por concepto de redacción del documento de fecha 5 de abril de 2021 (folio 04, pieza única del expediente).
En segundo término, se colige que respecto al segundo documento de venta, fue establecido por un monto de “CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 190.000,00)”, por lo cual los demandantes exigieron la cantidad de “VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 28.500,00)”, por concepto de redacción del documento de fecha 1 de septiembre de 2021 (folio 05, pieza única del expediente).
En este sentido, el accionante indicó que “… En consecuencia, demandamos en este acto que el susomentado JOSE MAYER SCHMIT nos cancele, o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 64.500,00)...”, se entiende que dicho monto es el total de la suma del cobro de honorarios por concepto de redacción de los 2 documentos supra mencionados.
Ahora bien, el accionante posteriormente expresa que “…Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80.625,00) (…) suma ésta que comprende las cantidades demandadas y las costas y honorarios de este juicio…”, por lo que entiende esta Sala, que el accionante está solicitando el monto de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES (US$ 16.125,00) por concepto honorarios judiciales surgidos del presente juicio, que sumados a los “SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 64.500,00)...”, por concepto de los honorarios extrajudiciales arrojan la estimación de la demanda de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80.625,00).
En el mismo orden de ideas, se colige que el accionante aparte de los honorarios judiciales y extrajudiciales solicitó las costas procesales del presente juicio, En este sentido, en relación a las costas procesales en juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala ha establecido en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)…”.
A mayor abundamiento en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro) y reiterada en sentencia 495 del 14 de agosto de 2024, (caso: Tanimar Medina Quintero contra sociedad mercantil Innovart Soluciones Creativas, C.A.), señaló:
“…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”.
De las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, lo que incluye no solamente de la condenatoria en costas del proceso expresada en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino también a la referida de las costas del recurso vertida en el artículo 281 eiusdem, ya que ello reflejaría en una cadena de cobros imperecederos al mismo intimado.
Así las cosas, establecido lo anterior esta Sala le aclara a la parte recurrente, que conforme a las jurisprudencias supra analizadas, la imposición de costas procesales en un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales son improcedentes, y así se establece.
Ahora bien, respecto a los honorarios profesionales, para el autor Humberto Bello Tabares, en la obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”. Editorial Liber. Caracas, 2006, p. 44 y sig., señala que los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
En este contexto, es importante diferenciar las acciones judiciales de las extrajudiciales, en el sentido de que las primeras son aquellas que el abogado realiza dentro del marco de un proceso judicial en el cual el abogado defiende los intereses de su cliente en el juicio.
Y, las segundas, por otro lado son aquellas que el abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir, sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo de gestiones resaltan: i) los servicios de asesoría legal sobre diversas cuestiones jurídicas, ii) la negociación que los abogados realizan a favor de sus clientes frente a terceras personas para alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los tribunales y iii) la redacción de diversos documentos legales, tales como poderes, testamentos y contratos (por ejemplo: de compraventa, de arrendamiento, de relaciones laborales, de prestación de servicios, de sociedad, entre otros).
A mayor abundamiento, el autor Manuel Espinoza Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales, publicado en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia”, edición N° 5 (2015), pág. 382-414 explica que los honorarios profesionales por acciones judiciales: “…Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional...”.
Y que, los honorarios profesionales por acciones extrajudiciales son: “…aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc.…”.
En este sentido, podemos diferenciar las acciones judiciales de las extrajudiciales por lo siguiente: 1) El ámbito en el que se desarrollan, en el sentido de que las acciones judiciales se desenvuelven dentro de un proceso judicial, mientras que las acciones extrajudiciales se realizan fuera de un juicio.
2) Su naturaleza, ya que en el caso de las acciones judiciales su naturaleza es contenciosa, es decir, que requiere de una solución judicial para dirimir las diferencias entre las partes involucradas.
A diferencia de las acciones extrajudiciales en las que no existe una disputa, conflicto o desacuerdo entre las partes involucradas o, que en caso de existir conflictos entre ellas, los servicios del abogado estén dirigidos en el desarrollo de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como: negociación, mediación, conciliación y arbitraje.
3) Su objetivo, en las acciones judiciales el propósito de los servicios jurídicos del abogado se constriñe en alcanzar el restablecimiento de una situación jurídica infringida a favor de su patrocinado, quien considera que ha sido vulnerado en sus derechos o intereses legítimos.
No así, las acciones extrajudiciales que, en principio, buscan impedir que se vulneren los intereses de la parte a quien el abogado representa o, en su defecto, resolver un conflicto o controversia sin la necesidad de acudir a un tribunal, es decir, busca llegar a un acuerdo entre las partes involucradas a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
En sintonía con lo anterior, en relación a la modalidad del pacto de los honorarios, continúa el autor Espinoza Melet, en su obra supra citada, señalando que “…En la práctica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalamos en el punto anterior, el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el profesional del Derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes…”.
Es por ello que, prosigue el citado autor “…Esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar, y es cuando se da el caso de incumplimiento del pago de los honorarios, lo que supone mayores dificultades en el establecimiento de los montos acordados o merecidos por el trabajo prestado, haciendo necesario recurrir al mecanismo de la retasa...”.
Por lo tanto, bajo esta premisa, Espinoza Melet, indica que “…a pesar de que no exista un contrato de trabajo, los abogados pueden ejecutar actuaciones o gestiones judiciales o extrajudiciales, y en el caso de que no exista un acuerdo de pago, el profesional del Derecho deberá estimar e intimar sus honorarios en el tribunal correspondiente, a los fines de que se le garantice su legítimo derecho a percibir honorarios…”.
Aunado a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 138 de fecha 7 de marzo del 2002, caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el siguiente criterio:
“…En sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.)…
(…Omissis…)
Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
En consecuencia, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con dicho derecho, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el punto focal del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, bien sean por acciones judiciales o extrajudiciales, es reconocer o no la existencia de aquellas actuaciones que dan origen al derecho de cobro de honorarios. Pues, tal como se dijo anteriormente, en palabras del autor Manuel Espinoza Melet, es un hecho común que el abogado y su patrocinado no firmen entre ellos un contrato de trabajo.
Sin embargo, ello no es impedimento para que el abogado estime el valor de sus servicios y reciba una contraprestación por el ejercicio de los mismos y, en caso de que la parte intimada los considere excesivos, tiene la posibilidad de acogerse o no al derecho de retasa.
Asimismo, la redacción de un contrato por honorarios solo sería pertinente, si el cobro fuera por varias acciones extrajudiciales indeterminadas las cuales no fueran susceptibles de ser demostradas por ejemplo: una asesoría.
Pero en el sub-iudice, podría no ser necesario el contrato, porque la actora dice contar con pruebas de su vínculo profesional con sus patrocinado, tales como los documentos de compromiso de compra venta, suscrito el primer el día 01 de septiembre de 2021, y el segundo por el abogado Manuel Parra Escalona, antes identificado, sobre la capacidad o valor probatorio de ellos, al respecto la Sala no emite opinión por no ser la oportunidad procesal para tal pronunciamiento.
Antes esta hipótesis, a pesar de que existen los contratos suscritos, no hay un contrato escrito que establezca el pago de honorarios profesionales en dólares que permita el gratificación de tales emolumentos en divisas.
Ahora bien, respecto al cobro de honorarios profesionales por obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra,) reiterado en sentencia Nro. 434 de fecha 25 de julio de 2024, (caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”), estableció lo siguiente:
“… Se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma.
Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.”
Del criterio del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.…”.
De acuerdo a lo expuesto se evidencia, en el caso bajo estudio que el intimante demanda el cobro de sus honorarios profesionales con base a la redacción de dos documentos de compra-venta que fueron suscritos en moneda correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que en consecuencia, sus honorarios profesionales deben ser calculados de conformidad con la citada divisa, tal como efectivamente presentó su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue estimada en OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80.625,00), por manera que el ad quem, al inadmitir la demanda, incurrió en errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por cual se procede a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.
En consecuencia, conforme a la motivación de hecho y derecho anteriormente expuesta, esta Sala considera suficientemente justificada la presente decisión, por lo que a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de que juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia todo con aplicación del principio de la doble instancia, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el día 22 de abril de 2024. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.
NO HAY CONDENA en costas procesales del recurso dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente-Ponente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Vicepresidente,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Magistrado,
____________________________
JUAN CARLOS CUENCA
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000356.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretario,
Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboín, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Secretario,