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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000050
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana MARÍA VERONICA ALDANA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.880.463 representada judicialmente por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 131.424, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.579.626, representado por los profesionales del derecho Yelcar Adonay Pérez Álvarez y Julio César Maestre Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 148.835 y 161.738, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado a quo el día 14 de agosto de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y ordenó la partición del cien por ciento (100%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada al sur de la población de Quibor, Parroquia San Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, por consiguiente se confirma la citada decisión en todas y cada una de sus partes y se condenó en costas a la parte demandada recurrente.
En fecha 5 de diciembre de 2024, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 06 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2025, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.
El 19 de febrero de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:
“Quien suscribe, YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 148.835, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA; parte demandada en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que (sic) intentó la ciudadana MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ, acudo ante su competente autoridad para presentar escrito de FORMALIZACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el asunto KP02-R-2023- 000834, paso a hacerlo y lo hago en los siguientes términos: Se inicia proceso judicial de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en fecha 18/11/2014, como consecuencia de la disolución del vincula (sic) matrimonial entre la demandante y mi representado en fecha 23 de enero del 2014, en la demanda solicita la partición de un inmueble, cuyas características, se dan por reproducidas en el presente asunto (sic) y un fondo de comercio de nombre INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A, los cuales manifiesta en su escrito libelar fueron adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial, cuando lo cierto es que durante la existencia del vínculo matrimonial entre mi poderdante y la demandante no se adquirieron ni hijos, ni bienes de fortuna a repartir y así fue expresado por las partes cuando suscribieron la solicitud de separación de cuerpos y fue probado durante el proceso que el inmueble adquirido por mi representado fuere (sic) adquirido posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes y ratificado en la sentencia de disuelve el vínculo matrimonial y que corre inserto en el presente asunto, prueba de ello es que el prenombrado bien inmueble fue adquirido por mi representado CINCO MESES después de haber sido decretada judicialmente la separación de cuerpos, por lo cual el citado bien inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal y por ende no está sujeto a partición alguna. Es imperativo señalar a este juzgado superior que el prenombrado bien nunca sirvió como hogar común de la pareja, aunado a esto, ninguno de los ex cónyuges se encontraban o encuentran habilitados para la exigencia de la liquidación de la comunidad conyugal, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que al momento de suscribir la separación de cuerpos y bienes esta fue de forma pacífica y amistosa, donde ambos declararon que durante la existencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y la misma fue decretada por el tribunal. Es importante señalar a este juzgado superior que en el acervo probatorio se encuentra la prueba de informes donde el Banco de Venezuela S.A Banco Universal informó al tribunal las fechas en que fuere (sic) solicitado el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, la fecha en que fue aprobado, la fecha en que fue liquidado y la fecha en que fue cancelado dicho crédito hipotecario, todo esto con el único fin de demostrar al tribunal durante el proceso que mi representado hizo todos los trámites para la adquisición del inmueble posterior al decreto judicial de la separación de cuerpos. Por lo cual nunca perteneció a la comunidad de gananciales aducida por la demandante durante el proceso. Final y consecuencialmente es necesario e imperativo por lo alegado y probado durante este proceso y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que quien juzga debe tomar en cuenta lo alegado y probado por esta representación y como se señaló durante las incidencias del presente juicio aunado a la falta de sustento y ambigüedad en las narrativas realizadas por la demandante.
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara...”
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción de la única denuncia presentada en el escrito se desprende que el recurrente no ofrece claridad ni precisión en la o las denuncias que pretende formalizar ante esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, pues, resulta absolutamente carente de la técnica casacionista, en virtud de que el estilo invocado por el formalizante asemeja al de un escrito de informe o relato de los hechos acaecidos entre las partes del juicio de marras.
Así pues, el recurrente no invoca el contenido del artículo 313, ordinal 1° (vicios de actividad) u ordinal 2° (vicios por infracción de Ley) del Código de Procedimiento Civil, y se limita a reseñar el recuento de las razones por las que considera que no hay bienes a repartir en la presente demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal.
En tal sentido, esta Sala debe precisar que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, cuya carga procesal debe cumplir con las respectivas exigencias: 1) la decisión o las decisiones contra las cuales se recurre, 2) los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, 3) la denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, y 4) la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: Bertha Pinto de Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karakoc).
Asimismo, sobre el particular, esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras en sentencia número 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: Julio César Patiño Rosado, contra Joel Dario Altuve Patiño y otro, en el expediente número 10-029, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Teodosia Silva de Luna, contra Pablo Jesús Alvarado y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:
En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso: Sayda Josefina Díaz contra Eni Marisol Angelini Rojas, entre otras sentencias, señaló lo siguiente:
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:
Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Luís Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta importante resaltar que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial para la formalización del recurso extraordinario de casación, requiriendo el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara, precisa y concreta en el correspondiente escrito, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida de última instancia, so pena de que el mismo sea declarado perecido por falta de técnica.
Así las cosas, en el presente caso, tal como se indicó previamente, se observa, que el formalizante no plantea de manera clara ningún vicio por defecto de actividad o por infracción de ley en la resolución del mérito del asunto, asimismo no subsume de manera expresa los hechos narrados en las causales contenidas en los ordinales 1° y/o 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera menciona algún supuesto artículo infringido por la sentencia recurrida, ni el vicio en que se pudo ver inficionado el procedimiento o en el que pudo incurrir el juez ad quem. El recurrente solo narra una historia con la que pretende ilustrar que no existen bienes a repartir entre las partes del juicio.
A mayor abundamiento y por disposición de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, esta Sala pasa a examinar la presente denuncia, en cuanto al vicio de incongruencia positiva, pues alega que el juez de alzada agrego un bien que no partencia a la comunidad de gananciales, en tal sentido se pasa a analizar en los siguientes términos:
Consta del material probatorio presentado por las partes, lo siguiente:
Consta en el folio 64 de la pieza 1/2 en fecha 11 de marzo de 2011, los ciudadanos Nelson Lameda y María Verónica Aldana, manifestaron ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara su separación de cuerpos en los siguientes términos:
“Nosotros, NELSON ENRIQUE LAMEDA, Y MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda domiciliados en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez estado Lara titulares de la cédulas de identidad N° V-15.579.626, y 13.880.463, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: LILIANA ESCALONA inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No 153.013, ante usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar. En fecha 8 de diciembre de 2006 (08-12-2.006) contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 235 tomo 3 año 2006, que acompañamos en copia certificada marcada "A" y damos aquí por reproducida, después del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Florencio Jiménez parroquia Juan bautista Rodríguez Municipio Jiménez Estado Pero durante el matrimonio se produjeron una serie de desavenencias que no nos han permitido tener una vida de casados que cumpla con requerimientos de una unión conyugal por lo acudimos a su competente autoridad para solicitar formalmente nuestra separación de cuerpos. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos y no obtuvimos ningún bien material durante el matrimonio
De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos. La cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con el Artículo 189, ejusdem. Todos los gastos judiciales y honorarios de abogado ocasionados en razón de este documento, serán por cuenta de ambos cónyuges.
Finalmente solicitamos que admitida y sustanciada conforme a la Ley la presente manifestación, se nos expida copia certificada con inserción del auto que la provea para su registro así lo declaramos aceptamos y suscribimos en la ciudad de Quibor a los 4 días del mes de marzo del 2011.”
En tal sentido, se evidencia en los folio 69 de la pieza 1/2 del expediente, que el referido juzgado de municipio, el mismo día 11 de marzo de 2011, decretó lo siguiente:
“…Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE LAMEDA Y MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.579.626 y V-13.880.463 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado: LILIANA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.013. Se declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellas convenidas, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. A los efectos del Artículo 507 del Código Civil, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de este Decreto, en los Libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 253 de fecha: 08 de Diciembre de 2006, ante el cual fue celebrado el Matrimonio. Fórmese Solicitud bajo el Nro. 41/2011…”.
Posteriormente, en el folio 71 de la pieza 1/2 del expediente, consta que los ciudadanos Nelson Lameda y María Verónica Aldana, solicitan al juzgado de municipio hacer la reconvención de separación de cuerpo en divorcio:
“…Nosotros, NELSON ENRIQUE LAMEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-15.579.626, y MARÍA VERÓNICA ALDANA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 13.880.463, quien actuando en mi propio nombre y en condición de abogado de la república bolivariana de Venezuela, inscrita en el colegio de abogados del estado Lara, bajo el numero 114 822, asistiendo al primero, nos dirigimos ante el usted con el debido respeto con el fin de solicitar, transcurrido como ha quedado el lapso de un (01) año, según lo establecido en el artículo 185 del código civil venezolano en su primer aparte, desde el decreto de separación de cuerpos, hasta la fecha sin que se haya producido reconciliación alguna de ambos, y consientes que no existe posibilidad de que se produzca posteriormente, solicitamos se sirva hacer la reconvención de separación de cuerpo en divorcio presentado el 11 de marzo del 2011…”.
Así pues, de los folios 72 al 73 de la pieza 1/2 del expediente, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de separación de cuerpos entre los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, en los siguientes términos:
“…SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS
NARRATIVA
Folio 01: Se inicia la presente Solicitud de Declaración de Separación de cuerpos, solicitada por los Ciudadanos. NELSON ENRIQUE LAMEDA Y MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.579.626 y V-13.880.463, ABOGADO ASISTENTE: LILIANA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 153 013, a la misma acompañaron los recaudos respectivos que cursan a los folios 02 y 05.
Folio 06: Cursa auto de fecha 11-03-2011, en donde se admite la presente solicitud.
Folio 07: Cursa certificación de la secretaria de las copias fotostáticas que anteceden.
Folio 08: Cursa escrito de fecha 09 de Enero de 2014, suscrito por los Ciudadanos NELSON ENRIQUE LAMEDA Y MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ, venezolanos. mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.579.626 y V-13.880.463, esta última en su condición de abogada solicitan la conversión de la presente solicitud en divorcio.
UNICO
En fecha 11 de Marzo de 2011, los ciudadanos de NELSON ENRIQUE LAMEDA Y MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.579.626 y V-13.880.463, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 153.013, de este domicilio, presentaron escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, el cual se admitió en fecha 11 de Marzo de 2011 En fecha 06 de Diciembre de 2009 de Enero de 2014 concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio El Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa
solicitud de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vinculo que contrajeran de NELSON ENRIQUE LAMEDA Y MARIA VERONICA ALDANA SUAREZ venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.579.626 y V-13.880.463, respectivamente, de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 2006, cursante en el Acta Nro. 235, Tomo III DEL AÑO 2006. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que repartir.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho y con residencias distintas habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a esta Operadora de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar Y ASI SE DECIDE…”.
Asimismo, consta del folio 301 de la pieza 1/2 del expediente oficio del Banco de Venezuela, signado con el alfanumérico VPECJ-GGAJ-2020-0001623, recibido por el tribunal a quo en fecha 27 de mayo de 2021, en el cual hace constar lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente, en nombre de todo el personal que labora en esta Institución Bancaria del estado venezolano, y a su vez brindar respuesta al oficio identificado con el N° 2019/402, emitido en fecha 14 de octubre del 2019, por el Juzgado aquí indicado, el cual versa en relación a la solicitud de información pertinente, que guarda relación con el ciudadano LAMEDA NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.626.
Al respecto, en atención a los requerimientos solicitados a través del oficio en comento, se pasa a suministrar la siguiente información, a saber:
1. Posterior a la revisión efectuada en el sistema, se evidencio que en efecto el ciudadano antes identificado registra en el sistema de este Banco un (01) Crédito Hipotecario identificado con el N° 0102 0111 530000000092, el cual a la fecha se encuentra cancelado. (Anexo "A" contentivo de un (01) folio útil)
2. Ahora bien, en respuesta a lo requerido en este punto, se informa que en fecha 28 de abril de 2011 fue aprobado el Crédito Hipotecario en mención, liquidado el 08 de agosto de 2011 y cancelado el 07 de septiembre de 2019, se remite identificado con la letra "B", contentivo de un (01) folio útil, print de pantalla en donde se evidencia de forma detallada las fechas relativas al Crédito Hipotecario identificado con el N° 0102 0111 530000000092.
Sin algún otro en particular, estando a la disposición para cualquier información adicional que sea requerida.”
Finalmente, consta en los folios 72 al 83 de la pieza 1/2 del expediente, que el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2024, declaró:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a quien Juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos controvertidos: a) la de los bienes objeto de partición. Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1- Promovió en copia simple, documento de compra venta del inmueble, suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2011, anexo marcado con la letra “A”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2- Promovió en copia certificada, acta constitutiva de la compañía INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 91-A, anexo marcado con la letra “B”, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
3- Promovió en copia simple, sentencia de divorcio, solicitud interpuesta por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, signado con el N° 41-2011 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de enero del año 2014, anexo marcado con la letra “C”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, consignadas con el libelo de demanda.
2- Promovió en copia simple, documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de Agosto del año 2011, bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.793, anexo marcado con la letra “A”.
3- Promovió en copia certificada, de la sentencia de conversión en divorcio, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2014, interpuesta por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, anexo marcado con la letra “C”.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 ya fueron objeto de valoración.
4- Promovió en copia certificada, expediente signado con el N° 41-2011, llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud interpuesta por los ciudadanos Nelson Enrique Lameda y María Verónica Aldana Suárez, anexo marcado con la letra “D”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
5- Promovió en copia certificada, contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, autenticado en fecha 15 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, anexo marcado con la letra “E”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos no hace aportes relevantes.
6- Solicitó se oficiare a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Caracas, y a todas y cada una de las Instituciones Bancarias existentes en el territorio nacional, a los fines de que informare si la empresa Inversiones Lameda 2006, C.A. posee cuenta bancaria en alguna de las instituciones bancarias, anexando el número de cuenta y los movimientos bancarios desde su apertura hasta la fecha de respuesta al oficio. Se recibió oficio N° SIB-DSB-Cj-PA-32537 emanado de SUDEBAN informando que la referida sociedad mercantil no mantuvo relación con ninguna de las instituciones Bancarias.
7- Solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informares sobre: y se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal la empresa Inversiones Lameda 2006, C.A., y si la referida empresa ha presentado declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de forma manual o digitalmente. En fecha 11 de enero de 2016, se recibió ante la URDD Civil Oficio N° 001146 proveniente del SENIAT mediante el cual informan que la sociedad mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314615718, siendo contribuyente ordinario, con el ejercicio económico desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015.
8- Solicitó se oficiare al Departamento de Gerencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, a los fines de que informare si la empresa INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., posee licencia de industria y comercio (licencia de funcionamiento). En fecha 17-05-2016, se recibió ante la URDD Civil Oficio N° AMJEL-GAT-O-030-2016 informando que el contribuyente Inversiones Lameda 2006 C.A., posee licencia de industria y comercio desde el año 2009, anexa copia certificada de la mencionada Licencia, desde el año 2009 hasta el año 2016.
Quien aquí decide considera que las probanzas identificadas 6 al 8 fueron debidamente practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
9- Solicitó se realizare Inspección Judicial en la sociedad mercantil Inversiones Lameda 2006 C.A., ubicada en el municipio Jiménez, avenida Florencio Jiménez a 50 mts del Puente la Ceiba, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes punto: 1) Constancia de nombre y número de registro de información fiscal; 2) Se dejare constancia de la actividad que desempeña; 3) Dejar constancia de las personas que se encuentran en el establecimiento a la hora de la misma y el carácter con el cual se encuentra en el establecimiento; 4) Si existe cartelera informativa y dejar constancia de la información; 5) Si existen libros de: diario, mayor, de acta de asamblea, de accionista y de inventario de la empresa en referencia; 6) Quien ejerce la administración en la misma y 7) Dejar constancia de cualquier otra situación , hecho o documental al momento de la inspección judicial. La misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación: no consignó
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2- Promovió en copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos dictada en el asunto N° 41-2011, en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “A1”,
3- Promovió en copia simple, documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.3423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.793, anexo marcado con la letra “B1”.
Las pruebas identificadas 2 y 3 fueron objeto de valoración con anterioridad.
4- Solicitó se oficiare al Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informare lo siguiente: 1) Si el ciudadano Nelson Enrique Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.626, solicitó crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble; 2) Cronología de fecha relativos al trámite del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, desde la fecha de interponer la solicitud del crédito hipotecario hasta su aprobación. Se recibió en fecha 26 de mayo de 2021 de la URDD Civil, oficio N° VPECJ-GGAJ-2020-0001623 informando que el ciudadano Nelson Enrique Lameda, posee crédito hipotecario identificado con el N° 0102-0111-530000000092, aprobado en fecha 28-01-2011, liquidado en fecha 07-09-2011, cancelado en su totalidad el 07-09-2019. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Una vez analizados los medios probatorios se procede a pronunciar sobre los alegatos de las partes.
El presente asunto versa sobre una Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El legislador patrio, contempla en el mencionado artículo 768 de la Ley Sustantiva Civil que, nadie puede ser obligado a pertenecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los comuneros demandar la partición.
Como ya se dejó establecido con anterioridad, el hecho controvertido a dilucidar es si los bienes pretendidos en partición forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda; ello en razón de que este último manifiesta que la firma mercantil fue constituida antes de celebrar el matrimonio, y el inmueble fue adquirido cinco (5) meses después de la separación de cuerpos.
Ahora bien, la normativa que regula el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, establece tanto en el artículo 190 del Código Civil, como el ordinal 2° del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la potestad que tienen los cónyuges que se separan de cuerpos por mutuo consentimiento, a pedir al mismo tiempo su separación de bienes, caso de existir entre ellos régimen patrimonial matrimonial de comunidad.
De las normas antes transcritas, puede colegirse que es opcional para los cónyuges optar junto con la separación de cuerpos por la separación de bienes, lo cual obedece a su interés privado y no a una cuestión de orden público. Por tanto, los acuerdos que se hagan al respecto deben ser respetados por el Juez. En conclusión, la separación de cuerpos es un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, quienes de mutuo consentimiento solicitan al mismo tiempo su separación de bienes.
Por otra parte, teniendo presente lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, que si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente a los terceros que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Donde luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En el caso sub iudice, se constata en la solicitud presentada por ambos cónyuges que solamente peticionaron la separación de cuerpos, sin hacer ninguna mención sobre separación de los bienes.
Es pertinente reiterar que cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud escrita que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado. Una vez decretada la Separación de Cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio. Si transcurre un año desde que el tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrán solicitar que se convierta la Separación de Cuerpos en divorcio. La Separación de Cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, y uno de los efectos que trae consigo es la extinción del régimen patrimonial-matrimonial que existía. De tal manera que en el caso bajo análisis, la comunidad de bienes se mantuvo hasta el 23 de enero de 2014, fecha en que fue declarada la disolución del vínculo matrimonial.
A los fines de determinar si la firma mercantil y el inmueble demandados en partición deben ser incluidos o no en la misma, es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el artículo 156 del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Mientras que dicha comunidad comienza desde la fecha del matrimonio tal como lo dispone el artículo 149 del Código Civil que estatuye:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Por su lado el artículo 151 ejusdem, establece lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Del material probatorio aportado al proceso se evidencia de copia certificada del acta constitutiva de la compañía INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 91-A,; que la misma fue constituida antes de la celebración del matrimonio que ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2006, por tanto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 151 del Código Civil, la exclusiva propiedad del demandado sobre la sociedad mercantil quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal y se tenga como un bien propio del ciudadano Nelson Enrique Lameda. Así se declara.
Con respecto al inmueble, consta en autos, copia de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Alberto Camacaro Mujica y el ciudadano Nelson Enrique Lameda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de agosto del año 2011, bajo el Nro. 2011.3423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.793 donde se evidencia que el ciudadano Nelson Enrique Lameda adquirió en la fecha arriba indicada, el inmueble cuya partición se solicita; y si tomamos como cierta la fecha de celebración del vínculo matrimonial 08-12-2006 y la fecha de la extinción del vínculo matrimonial y por ende de la comunidad de gananciales 23 de enero de 2014; debemos concluir, que comparadas las mismas, el inmueble fue adquirido durante la permanencia en comunidad conyugal los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda; y por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, les pertenece a ambos; así como también los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dicho bien. Así se declara…”.
Ahora bien, del acervo probatorio que reposa en el expediente se evidencia que desde el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 23 de enero del año 2014, los ciudadanos Nelson Lameda y María Verónica Aldana estuvieron bajo el régimen de separación de cuerpos.
Al respecto, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición del año 1991, en sus páginas 271 y siguientes, explica que: “…La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o fin de ese régimen patrimonial matrimonial…”.
En tal sentido, continúa la autora señalando que: “..2. Causas. La enumeración legal de las causas de disolución de la comunidad de gananciales es taxativa. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas determinadas en la ley. Los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren conveniente ni prolongar su existencia más allá de su propio fin.
El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de di-solución de la comunidad de gananciales. Ellas son:
A. Disolución del matrimonio. La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.
B. Nulidad del matrimonio. La nulidad del matrimonio declarada por sentencia definitiva y firme, determina la disolución de la comunidad de gananciales, en todo caso y aún cuando la sentencia de nulidad no lo declare expresamente (artículo 173 C.C.).
C. Ausencia declarada de uno de los cónyuges. Para que se disuelva la comunidad de gananciales por esta causa pre-vista en el segundo aparte del artículo 173 C.C., es menester que exista sentencia firme de declaración de ausencia. No basta la presunción de ausencia.
D. Quiebra de uno de los cónyuges. Como quiera que la declaración de quiebra de una persona determina que el patrimonio del fallido (que incluye sus derechos sobre bienes comunes) sea administrado por sus acreedores, quienes se comportan, de cierta manera, como titulares del mismo, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales. Sería absurdo conservar tal comunidad (que sólo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge.
E. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de sepa-ración de cuerpos con separación de bienes y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. Sólo en este último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (artículo 173 C.C., último aparte)…”.
En este sentido, la Dra. Grisanti concluye en que: “…De todo lo expuesto anteriormente en relación con las causas de disolución de la comunidad de gananciales se desprende que existen fundamentalmente dos grupos de ellas: 1) Aquellas en las que se disuelve la comunidad de gananciales, por vía de consecuencia, cuando se disuelve el matrimonio o es declarado judicialmente nulo. 2) Aquellas que provocan la disolución de la comunidad de gananciales aun cuando subsiste el matrimonio.
En el primer caso, como quiera que el matrimonio no subsiste, la comunidad no es reemplazada por ningún otro régimen patrimonial matrimonial; en el segundo, si subsistiendo el matrimonio desaparece la comunidad de gananciales, se aplicará en lo sucesivo el régimen de separación de bienes.
3. Efecto fundamental de la disolución de la comunidad de gananciales. Cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma…”.
Asimismo, sobre la separación de cuerpos, la mencionada autora asentó lo siguiente: “…La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.
Hemos estudiado que el matrimonio tiene por finalidad establecer una comunidad de vida entre los cónyuges, razón por la cual éstos deben vivir juntos (artículo 137 C.C.). Sin embargo, puede ocurrir que este deber de convivencia haya quedado suspendido entre los esposos como consecuencia de una sentencia firme o de un decreto de separación de cuerpos. Entonces, subsiste el vínculo matrimonial pero está suspendida la vida en común de los esposos.
2. Su diferencia fundamental con el divorcio. La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.…”.
En conclusión, y de acuerdo a los argumentos doctrinarios antes expuestos, podemos precisar que para que haya una separación de bienes frente a una separación de cuerpos, esta debe estar claramente establecida por las partes a fin de que el decreto de separación de cuerpos involucre al propio tiempo la separación de bienes, todo de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, pues no es posible hacer referencia a una separación o terminación de una comunidad de gananciales, mientras esto no se especifique en el divorcio en su caso separación de cuerpos.
En este orden de ideas, y de acuerdo a los razonamientos expuestos, esta Sala del examen de las actas del expediente pudo precisar que del oficio emitido por el Banco de Venezuela se observa que la solicitud del crédito hipotecario fue aprobado el día 28 de abril del año 2011 y liquidado el día 08 de agosto de ese mismo año.
Asimismo, de la sentencia recurrida se puede observar que el juez superior en su análisis determinó que “…ambos cónyuges solamente peticionaron la separación de cuerpos, sin hacer ninguna mención sobre separación de bienes…” por lo que decretó que “…el inmueble fue adquirido durante la permanencia en comunidad conyugal de los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda…”.
En tal sentido, siendo que la sentencia de divorcio fue pronunciada en el año 2014 y que esta es el resultado de una conversión de la separación de cuerpos exclusivamente en divorcio, y que además el inmueble en discusión fue adquirido en el año 2011, resulta a todas luces evidente que fue acertada la decisión del juez Superior al determinar que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales, por cuanto se evidencia que la separación fue exclusivamente separación de cuerpos y no separación de bienes, siendo así incluso todo lo adquirido durante la separación de bienes formó parte de la comunidad de gananciales, por cuanto no se había hecho una separación de bienes por lo que esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2024
Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
___________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000050.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,