SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2024-000369

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por desalojo (local comercial), interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por los ciudadanos OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DÁVILA y FRANCISCO NICOLAS DÁVILA OLIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.238.459, V- 4.202.197 y V- 7.547.435, en el mismo orden, representados judicialmente por el abogado Julio César Cohil Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 133.441, contra la sociedad mercantil “RESTAURANT EL GATO C.A.,” inscrita por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el Nro.13, Tomo 37-A, representada por la ciudadana Riman Chbin, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.792.830, representados judicialmente por los abogados César Augusto Palacios Torres y Julio César Castellano Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)  bajo los Nros. 183.450 y 61.315, respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024, mediante la cual declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; ii) revocó la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 3 de octubre del año 2023, que declaró con lugar la demanda; y iii) decretó inadmisible la pretensión. No hubo condenatoria en costas.

La parte demandante, en fecha 1° de abril de 2024, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 22 de abril de 2024 y formalizado en fecha 30 de mayo de 2024.

 

Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 25 de julio de 2024, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 2 de agosto de 2024, el Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia de la Sala de Casación Civil, se inhibió conforme a la sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional, solicitando se conforme la Sala Accidental.

 

En fecha 7 de agosto de 2024, se dictó sentencia N° 000464/2024 declarando con lugar la inhibición planteada.

 

En fecha 9 de agosto de 2024, se acordó convocar a la Magistrada Suplente Doctora Janette Córdova Castro, para que acepte o se excuse del cargo designado.

 

En fecha 25 de octubre de 2024, en virtud de la designación de la Magistrada Suplente Doctora Janette Córdova Castro como integrante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y a los fines de conformar la Sala Accidental, se acordó convocar al Magistrado Suplente Doctor Jaime Báez Jiménez, para que acepte o se excuse del cargo designado.

En fecha 12 de noviembre de 2024, se constituyó la Sala de Casación Civil (Accidental), quedando conformada de la siguiente forma: Presidente y Vicepresidente recayeron en los Magistrados Dres. José Luis Gutiérrez Parra y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, y el Magistrado, Dr. Jaime Báez Jiménez; se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

De la sentencia recurrida la Sala observa, que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:

“…Conocidos los hechos y fundamentos fácticos jurídicos de la pretensión y de las defensas alegadas por la parte demandada, precisa decidir en primer lugar, la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad alegada, para luego, de ser declarada sin lugar aquella, procederse al análisis sobre la existencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora.

Veamos:

La actora en el libelo de la demandada ha pretendido la resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prórroga legal y la no entrega voluntaria del inmueble y por la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas y, en definitiva, que se acuerde y se decrete el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado.

Así las cosas, establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Por tanto, respecto de lo afirmado por la demandada de que el procedimiento para tramitar la resolución del contrato se rige por el procedimiento ordinario y el de desalojo por el procedimiento oral, no obstante que ambos están previstos en el Código de Procedimiento Civil, en materia inquilinaria se permite una pretensión de resolución de contrato y se tramita por el procedimiento oral, por cuanto no está prohibida conforme a las normas previstas en el Único Aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; claro está, por motivos o incumplimientos distintos a los previstos en el Artículo 40 eiusdem. Por estas razones, se descarta la inepta acumulación pregonada por la demandada en cuanto a procedimientos incompatibles entre resolución contractual y desalojo.

Continuando con la investigación de si existe algún otro motivo para subsumirlo en las previsiones del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos remitimos nuevamente al petitorio de la actora. En el libelo de la demanda la parte actora activa la jurisdicción cuando peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello sea condenada la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 40, Literal “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento. Concluye peticionando, PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado “2” debido a: A. Finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria. B. Incumplimiento en el pago de dos “2” mensualidades consecutivas vencidas. SEGUNDO: Se acuerde y decrete EL DESALOJO y la ENTREGA inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, constituido por un local comercial.

Así las cosas, tenemos: la parte actora pretende la resolución del contrato tanto por finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble en forma voluntaria, se acuerde y se decrete el desalojo con la entrega inmediata del inmueble arrendado y por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento. Ahora bien, ambas causales se acumularon en el contexto de una demanda de resolución del contrato, lo cual no debió hacer la parte actora, por cuanto solo son causales de desalojo, previstas en el Artículo 40 de dicho decreto.

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.3.584 de fecha 06 de diciembre de 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y Otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., y otro, expediente Nro. 98-505, sentencia Nro.422, estableció lo que se transcribe a continuación:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

Por ello y que declarada la resolución de un determinado contrato es que desaparece el vínculo jurídico entre las partes que les mantenía para el cumplimiento recíproco de las prestaciones previstas, esto es, que la situación se retrotrae al estado de como si nada contrataron las partes, con la particularidad de devolverse las prestaciones cumplidas, para lo cual el actor debe consignarlas en la oportunidad de plantear la demanda o, al menos ofrecer devolverlas. Por estas razones, la exigencia de devolver el inmueble y el pago de arrendamientos insolutos son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual y, a la vez, pretender la devolución del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y el pago de arrendamientos insolutos por la vía resolutoria, es ir contra lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público que se impone establecer porque tales defectos en que incurre la demanda, no permiten la válida constitución del proceso al ser presupuesto procesal de la pretensión y, no le es dado al juzgador de instancia –dada la imposibilidad de tramitación conjunta de tales pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cuál puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.

Encontrando de la revisión de los términos que quedó trabada la litis y del análisis de los presupuestos procesales, que existe razón para inadmitir la demanda, que es el referido en el párrafo anterior, ningún sentido tiene entrar al análisis de si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta. Así se resuelve.

XII

DISPOSITIVA

En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2023, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda planteada por los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVERA, SASKIA ELENA DÁVILA OLIVERA y FRANCISCO NICOLÁS DÁVILA OLIVERA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.

CUARTO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo…”

 

De la precedente transcripción se desprende, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:

 

“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).

 

 

Es claro, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, ya que si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o, por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

Dicho esto, pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Expone el formalizante, lo siguiente:

 

“…III RECURSO DE FORMA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

“….Con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5 ejusdem, por el quebrantamiento de forma sustancial.

La delación que hacemos al respecto, se configura cuando en la sentencia recurrida del ad quem, quien juzgo (sic), expreso (sic) en el contenido de la misma lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., y otro, expediente Nro. 98-505, sentencia Nro.422, estableció lo que se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

Por ello y que declarada la resolución de un determinado contrato es que desaparece el vínculo jurídico entre las partes que les mantenía para el cumplimiento recíproco de las prestaciones previstas, esto es, que la situación se retrotrae al estado de como si nada contrataron las partes, con la particularidad de devolverse las prestaciones cumplidas, para lo cual el actor debe consignarlas en la oportunidad de plantear la demanda o, al menos ofrecer devolverlas. Por estas razones, la exigencia devolver (sic) el inmueble el pago de arrendamientos insolutos son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual y, a la vez, tender la devolución del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y el pago de arrendamientos insolutos por la vía resolutoria, es ir contra lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público que se impone establecer porque tales defectos en que incurre la demanda, no permiten la válida constitución del proceso al ser presupuesto procesal de la tensión y, no le es dado al juzgador de instancia -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de tales pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cuál puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los...fines de resolverla en el caso que se presenta. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.

Encontrando de la revisión de los términos que quedó trabada la Litis y del análisis de los presupuestos procesales, que existe razón para inadmitir la demanda, que es el referido en el párrafo anterior, ningún sentido tiene entrar al análisis de si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta. Así se resuelve.

En razón de lo antes transcrito y contenido en la sentencia recurrida y proferida por el ad quem, se entiende que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, se colige que debe existir una adecuación entre sentencia como acto jurídico procesal, y la pretensión como acto jurídico de la parte, de no ser así, estaríamos frente a una situación donde el fin de la sentencia como tutela jurídica, no pudiera cumplirse.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone "(…) toda sentencia debe contener... 5° decisión expresa, positiva precisa con arreglo de la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas, sin que ni un caso pueda absolverse de la instancia (...)"

La norma up supra transcrita, debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre otras cuestiones:

(…Omissis...)

Quiere decir, que el juez debe decidir conforme todo lo alegado y sólo lo alegado en auto, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, constituye lo que viene a establecerse, sin duda alguna, el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello que, de acuerdo a las disposiciones  anteriormente citadas, limita el pronunciamiento del juez, a todos los alegatos formulados por las partes, en el supuesto caso, si extendiera su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso, o excederse en lo solicitado oportunamente, se estaría en lo que se denomina una incongruencia positiva.

Del extracto de la sentencia recurrida, anteriormente transcrita se desprende que el Juzgador ad quem, señala...(por estas razones, la exigencia de devolver el inmueble y el pago de arrendamiento insolutos, son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual)... (Negrilla Nuestra).

La supuesta pretensión de exigencia de pago de arrendamientos solutos, a que hace referencia el Juzgador, no existe en el contenido del petitorio de la demanda incoada, y así lo transcribimos:

(…Omissis...)

Observándose de manera precisa y lacónica, que la acción incoada contiene una pretensión de resolver el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, es decir, subsidiariamente se pretende el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, pero en ningún caso, se ha pretendido el pago de canon de arrendamientos insolutos, como lo expresa la sentencia proferida por el Tribunal Superior, aquí recurrida. (Negrilla Nuestra)

Ahondando más en este tema, el ordinal 5º del artículo 243 del CPC. prevé que la decisión debe ser con arreglo con la pretensión deducida, es decir, que las sentencias deben ser congruente, que no es otra cosa que la relación existente entre la sentencia y la pretensión procesal.

De ocurrir que en la sentencia, se fundamente en hechos expresamente no peticionado por el actor, evidentemente la misma se encuentra viciada de acuerdo a lo criterios jurisprudenciales por incongruencia positiva, vicio que aquí denunciamos, la cual se encuentra incursa la sentencia recurrida como anteriormente se precisa y denuncia, así solicitamos sea acordado por esta Honorable Sala de Casación Civil….”

 

 

Para decidir, se observa:

De la transcripción ut supra, se desprende que el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del vicio de incongruencia positiva, pues lo que se pretende, –a decir del recurrente- es la resolución del contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, y que en ningún caso se solicitó el pago de canon de arrendamiento insolutos.

 

En esta oportunidad, los recurrentes alegan la incongruencia positiva, por cuanto el juez de la recurrida se pronunció sobre el pago canon de arrendamiento insoluto, la cual no ha sido solicitada, pues la acción contiene una pretensión de resolución de contrato y, como consecuencia de ello, el desalojo.

 

Respecto del vicio de incongruencia, es claro que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, conforme con lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello; en este, sentido, la infracción de este ordinal constituye el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, es decir, en el libelo de la demanda y en la contestación, o excepcionalmente, en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas no contenidas en la demanda o en su contestación, que pudieran tener influencia determinante en la sentencia, (ver sentencia de esta Sala Nro. 267 de fecha 27 de abril de 2000, Exp. Nro. 99-287).

 

Ante tal planteamiento, se estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar:

 

“…TITULO III

DEL PETITORIO

CAPITULO VI

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, habiéndose agotado la vía extrajudicial para que "LA ARRENDATARIA" cumpliera con su obligación de haber entregado el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la prorroga legal y al no pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivo vencidos, conforme a lo suscrito en el contrato de arrendamiento vencido, y acuerdo a lo dispuesto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial vigente. Es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI Capitulo I del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se resuelva el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello sea condenada la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40, Literal "a," "g" y "i" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, a "LA ARRENDATARIA" sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A., representada legalmente por la ciudadana: RIMA CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números. V- 23.792.830, en su condición de arrendataria del inmueble, constituido por un local comercial donde funciona RESTAURANT EL GATO, C.A., previamente identificada up supra, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de junio entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado "2" debido a:

A. Finalización de la prologa legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria.

B. Incumpliendo en el pago de dos "2" mensualidades consecutivas vencidas.

SEGUNDO: Se acuerde y decrete El DESALOJO y la ENTREGA inmediata I inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en: (…) (Negrilla de la Sala)…”

 

            En atención con lo supra transcrito, alegó la parte demandante en su escrito libelar, que se agotó la vía extrajudicial para que la arrendataria hubiese entregado el bien objeto del litigio libre de personas y cosas por haberse vencido la prórroga legal y al haberse atrasado con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, motivo por el cual  solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo por finalización de la prorroga legal e incumplimiento de dos mensualidades.

 

Por su parte, al momento de dictar decisión la recurrida estableció que:

Así las cosas, tenemos: la parte actora pretende la resolución del contrato tanto por finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble en forma voluntaria, se acuerde y se decrete el desalojo con la entrega inmediata del inmueble arrendado y por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento. Ahora bien, ambas causales se acumularon en el contexto de una demanda de resolución del contrato, lo cual no debió hacer la parte actora, por cuanto solo son causales de desalojo, previstas en el Artículo 40 de dicho decreto.

(…Omissis…)

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

Por ello y que declarada la resolución de un determinado contrato es que desaparece el vínculo jurídico entre las partes que les mantenía para el cumplimiento recíproco de las prestaciones previstas, esto es, que la situación se retrotrae al estado de como si nada contrataron las partes, con la particularidad de devolverse las prestaciones cumplidas, para lo cual el actor debe consignarlas en la oportunidad de plantear la demanda o, al menos ofrecer devolverlas. Por estas razones, la exigencia de devolver el inmueble y el pago de arrendamientos insolutos son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual y, a la vez, pretender la devolución del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y el pago de arrendamientos insolutos por la vía resolutoria, es ir contra lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público que se impone establecer porque tales defectos en que incurre la demanda, no permiten la válida constitución del proceso al ser presupuesto procesal de la pretensión y, no le es dado al juzgador de instancia –dada la imposibilidad de tramitación conjunta de tales pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cuál puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.

Encontrando de la revisión de los términos que quedó trabada la litis y del análisis de los presupuestos procesales, que existe razón para inadmitir la demanda, que es el referido en el párrafo anterior, ningún sentido tiene entrar al análisis de si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta. Así se resuelve….” (Negrilla de la Sala).

 

 

En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida, que el juez de alzada señaló con base a lo antes expuesto, que pretender la devolución de un inmueble y el pago de arrendamientos insolutos por vía resolutoria va en contra de los dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, acciones que no pueden ser interpuestas en una misma pretensión, ya que sus procedimientos son diferentes; por tanto, el juez de alzada, decidió con arreglo a lo expuesto en el libelo de demanda.

De lo anteriormente dicho, se entiende, que la sentenciadora de la recurrida cumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como elementos constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales, a su vez, deben ser confrontados y relacionados.

Con base en los anteriores razonamientos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, formalizamos la denuncia bajo el contexto de falsa aplicación del artículo 78 en concordancia con el artículo 34 ejusden (sic).

En este sentido, sostiene el ad quem en la sentencia aquí recurrida:

(...) continuando con la investigación de si existe algún otro motivo para subsumirlo en el artículo en las previsiones del artículo 78 del código de procedimiento civil, nos remitimos nuevamente al petitorio de la actora (...)", más adelante en la parte motiva de la sentencia expreso el Juzgador

"(...) Por estas razones, la exigencia de devolver el inmueble el pago de arrendamientos insolutos son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual v, a la vez, pretender la devolución del inmueble por vencimiento de la prórroga legal v el pago de arrendamientos insolutos por la vía resolutoria, es ir contra lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público que se impone establecer porque tales defectos en que incurre la demanda, no permiten la válida constitución del proceso al ser presupuesto procesal de la pretensión y, no le es dado al juzgador de instancia -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de tales pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cuál puede considerarse como principal reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide. (... Resaltado y subrayado nuestro,

Lo indicado por el Jurisdicente en el párrafo antes transcrito, se evidencia claramente el error en que incurre, tanto de hecho como de derecho, al motivar su decisión en un hecho inexistente no alegado ni pretendido por la actora en el libelo de demandada (pago de arrendamientos insolutos), declarando esa certeza no cónsono con la verdad procesal, yerra al valorarlo jurídicamente y subsumirlo en las hipótesis prevista en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, existe una falsa suposición, la cual consiste en la afirmación de un hecho falso sin base o prueba que lo sustente; esto es, el juez en nuestro caso atribuye una pretensión no contenida en el escrito libelar, como lo es la exigencia del pago de arrendamientos insolutos.

Por todas esta razones, tanto de hecho como de derecho, consideramos que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 25 de marzo del 2024, se encuentra inmersa en le vicios denunciados de acuerdo al artículo 313 en sus numerales 12 en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 5, 78 y 341, todos del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó a esta Honorable Sala, que el presente escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándolo con lugar….”

 

 

         Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y motiva la decisión en un hecho inexistente que no fue alegado por la parte actora.

 

         El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia, la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que, por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).

 

         El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

 

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

 

         De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí.

 

         Respecto al artículo antes transcrito, esta Sala, en sentencia N° 122, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado

 

“…que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo en el presente caso nos encontramos que para la acción reivindindicatoria y la demolición de una construcción ilegal, los procedimientos para ambas son incompatibles debido a su naturaleza…”…”

 

         Al respecto, observa la Sala del contenido de la denuncia bajo análisis, que el formalizante pretende alegar exactamente lo mismo que en la anterior denuncia, referida a que el juez incurrió en un error al declarar la inepta acumulación de pretensiones relativas a la resolución del contrato y el desalojo, pero ahora bajo la infracción de ley.

 

         A mayor abundamiento se hace necesario transcribir por la parte actora lo expuesto en el libelo de la demanda:

 

“…CAPITULO V

INCUMPLIMIENTO ARRENDAMIENTO EN EL PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO

Por otro lado, la Ley que regula la materia de inmueble de uso comercial, establece expresamente en su artículo 40 literal "a" que si el arrendatario ha dejado de pagar dos cánones consecutivos de arrendamiento procede la acción judicial de desalojo y por ende la entrega del inmueble dado en arrendamiento

Articulo 40-Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de papar (sic) des (sic) (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de  condominio o gastos comunes consecutivos

TITULO III

DEL PETITORIO

CAPITULO VI

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, habiéndose agotado la vía extrajudicial para que "LA ARRENDATARIA" cumpliera con su obligación de haber entregado el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la prorroga (sic) legal y al no pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivo vencidos, conforme a lo suscrito en el contrato de arrendamiento vencido, y acuerdo a lo dispuesto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial vigente. Es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI Capitulo I del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se resuelva el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello sea condenada la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40, Literal "a," "g" y "i" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, a "LA ARRENDATARIA" sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A., representada legalmente por la ciudadana: RIMA CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números. V- 23.792.830, en su condición de arrendataria del inmueble, constituido por un local comercial donde funciona RESTAURANT EL GATO, C.A., previamente identificada up supra, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de junio entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado "2" debido a:

A. Finalización de la prorróga legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria.

B. Incumpliendo en el pago de dos "2" mensualidades consecutivas vencidas.

SEGUNDO: Se acuerde y decrete El DESALOJO y la ENTREGA inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en: (…)…”

 

         Ante tal planteamiento, es importante lo declarado en la decisión del Juzgado ad quem:

 

“…Continuando con la investigación de si existe algún otro motivo para subsumirlo en las previsiones del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos remitimos nuevamente al petitorio de la actora. En el libelo de la demanda la parte actora activa la jurisdicción cuando peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello sea condenada la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 40, Literal “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento. Concluye peticionando, PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado “2” debido a: A. Finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria. B. Incumplimiento en el pago de dos “2” mensualidades consecutivas vencidas. SEGUNDO: Se acuerde y decrete EL DESALOJO y la ENTREGA inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, constituido por un local comercial.

Así las cosas, tenemos: la parte actora pretende la resolución del contrato tanto por finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble en forma voluntaria, se acuerde y se decrete el desalojo con la entrega inmediata del inmueble arrendado y por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento. Ahora bien, ambas causales se acumularon en el contexto de una demanda de resolución del contrato, lo cual no debió hacer la parte actora, por cuanto solo son causales de desalojo, previstas en el Artículo 40 de dicho decreto.

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.3.584 de fecha 06 de diciembre de 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y Otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., y otro, expediente Nro. 98-505, sentencia Nro.422, estableció lo que se transcribe a continuación:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

Por ello y que declarada la resolución de un determinado contrato es que desaparece el vínculo jurídico entre las partes que les mantenía para el cumplimiento recíproco de las prestaciones previstas, esto es, que la situación se retrotrae al estado de como si nada contrataron las partes, con la particularidad de devolverse las prestaciones cumplidas, para lo cual el actor debe consignarlas en la oportunidad de plantear la demanda o, al menos ofrecer devolverlas. Por estas razones, la exigencia de devolver el inmueble y el pago de arrendamientos insolutos son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual y, a la vez, pretender la devolución del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y el pago de arrendamientos insolutos por la vía resolutoria, es ir contra lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público que se impone establecer porque tales defectos en que incurre la demanda, no permiten la válida constitución del proceso al ser presupuesto procesal de la pretensión y, no le es dado al juzgador de instancia –dada la imposibilidad de tramitación conjunta de tales pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cuál puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.

Encontrando de la revisión de los términos que quedó trabada la litis y del análisis de los presupuestos procesales, que existe razón para inadmitir la demanda, que es el referido en el párrafo anterior, ningún sentido tiene entrar al análisis de si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta. Así se resuelve….” (Negrilla de la Sala).

 

 

         En atención a lo anteriormente transcrito, es pertinente analizar el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 40. Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”. (Negrilla de la Sala).

 

         Del artículo transcrito, se desprenden, las causales taxativas previstas por el legislador apara solicitar el desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento comercial, en este sentido, esta Sala de Casación Civil ha fijado criterio respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sentencia N° 314, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: Sucesión de Alida Monsanto De Pizzolante y otros, contra Industrias Biopapel, C.A., Exp. N° 2019-441, la cual resulta conveniente traer a colación de la manera siguiente:

 

(…Omissis…)

Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.

Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes…”. (Destacados de la Sala).

 

De lo antes transcrito, se observa, que la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la culminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otra acción distinta, cuando se está en presencia de las causales de desalojo, así en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, esto por cuanto los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son causales taxativas de desalojo lo que implica que cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, por especial énfasis del literal i), las cuales son disposiciones de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

 

De esta manera se tiene, que permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria, así como de cualquier otra que tenga como objetivo la entrega material de inmueble, implicaría una interpretación extensiva de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, lo que la vaciaría de contenido al dar cabida al ejercicio de otros acciones no previstas por el legislador en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo.

 

         Precisado lo anterior, evidencia la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensión y aduce que el juez ad quem, yerra al establecer que lo se pretende es la exigencia del pago de arrendamiento insoluto cuando lo cierto es que solicita el desalojo por haber dejado de pagar el arrendatario el canon de arrendamiento.

 

         Ahora bien, en el presente caso se observa que el juzgado ad quem, señaló en su decisión que pretender la devolución de un inmueble mediante el desalojo y el pago de arrendamientos insolutos por vía resolutoria va en contra de los dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, acciones que no pueden ser interpuestas en una sola pretensión, ya que sus procedimientos son diferentes; por tanto, el juez de alzada no incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

         En tal sentido, la Sala da por reproducidos los argumentos y razonamientos que fueron expuestos en la denuncia anterior y establece que no hubo violación alguna, ni quebrantamiento o violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no poderse conocer dos acciones que, por su procedimiento se excluyen entre sí, por ser incompatible debido a su naturaleza tal como lo estableció el ad quem, Así se establece.

 

         En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

 

         Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte actora.       

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la independencia y 166º de la Federación.

 

Presidente de la Sala-Ponente,

 

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Vicepresidenta,

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Magistrado,

 

_____________________

JAIME BAÉZ JIMÉNEZ

 

Secretario,

 

______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000369

Nota: publicada en su fecha a las (     )

 

Secretario,