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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000566
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana MARÍA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, titular de la cédula de identidad V- 7.197.164, asistida por el abogado Ramón Rafael Montilla Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.524, contra la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.651.751, representada judicialmente por las ciudadanas Karina Coronel Sarría y Deisy Morelia Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.740 y 147.041; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia el 27 de junio de 2024, en la que declaró lo siguiente:
“ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.03.2024, contra la sentencia dictada en fecha 28.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el expediente N° 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28.02.2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el expediente N° 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por MARIA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, titular de la cedula d identidad N° V-7.197.164 contra CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.651.751. sustanciado en el expediente No. 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal), por falta de cualidad activa. no (sic) hay condenatoria en costas”.
El 15 de julio de 2024, la ciudadana María Gorete González, asistida por el abogado Ramón Montilla, anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Alzada; dicho recurso, fue admitido por decisión dictada el 5 de agosto de 2024, y el 8 de agosto de 2024 se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de septiembre de 2024, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala, y el 10 de octubre de 2024 se recibió escrito de formalización presentado por la ciudadana María Gorete González, asistida por el abogado Ramón Montilla.
El 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
El 18 de noviembre de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil practicó cómputo y dejó constancia que el escrito de formalización se presentó en tiempo hábil y que no hubo impugnación. De igual manera, se advirtió que la causa entró en fase de sentencia.
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme la sentencia N° RC-510 dicada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de julio de 2017, y en sentencia N° 362 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, conforme el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) de la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, conforme lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
CASACIÓN DE OFICIO
En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público atinente al derecho a la defensa y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):
Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:
En el caso bajo decisión, la Sala observa que la sentencia contra la cual se recurre en casación que consta desde el folio 104 al 125, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la pretensión es oscura, ambigua, y confusa limitando la acción a un reconocimiento de nulidad de venta.
Ahora bien, de la lectura de la reforma de la demanda que consta desde el folio 34 al 35, se observa que la pretensión de la parte accionante es que la ciudadana demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ reconozca la nulidad de ventas hechas a su persona por quien fue cónyuge de la demandante, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya petición planteó en los siguientes términos:
Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamento esta demanda de nulidad de compraventa en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, considera esta Sala que la pretensión contenida en la reforma de la demanda es concreta y específica, la nulidad de la venta de unos bienes que a decir de la accionante formaban parte de la comunidad conyugal con quien era su esposo, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya pretensión fundamenta en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, es necesario razonar sobre la inadmisibilidad de la demanda, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno citar la sentencia N° 708, dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno procura vitalizar los derechos sustanciales a través de medios procesales idóneos para concretar la función tuitiva del sistema jurisdiccional, por cuanto no basta el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, sino que es necesario la plena vigencia y materialización de los mismos, lo cual da sentido a la acción procesal, para impedir o remediar actuaciones lesivas de los derechos.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.
En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.
En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo.
Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda, y así lo estableció esta Sala en sentencia N° 686 dictada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes:
Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.
En definitiva, tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Alzada en el presente caso, objeto del presente juzgamiento casacional, como la inadmisibilidad decretada por la primera instancia de cognición resultan contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que no dio la debida sustanciación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 2024 inserto desde el folio 51 al 60, en el que se observa que en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, cuya excepción el juzgado a quo no resolvió conforme lo exige el artículo 349 ibidem, quebrantado la legalidad procedimental contenido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que debió advertir la Alzada, y ordenar la reposición de la causa.
Finalmente, considera esta Sala que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial es admisible con fundamento en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la inadmisibilidad de la demanda incurrió en la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no ordenó la reposición de la causa para subsanar la violación de la legalidad procedimental acaecida en la primera instancia, infringiendo el artículo 208 ejusdem; y en definitiva incurriendo en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL y se ANULA la decisión recurrida y por vía de consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, y se ordena la continuación del juicio, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y ANULA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 27 de junio de 2024. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Casandra Rosa Patricia Goncalves Rodríguez, según consta en escrito de fecha 2 de febrero de 2024. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
_______________________________
Secretario,
_______________________________
Exp. AA20-C-2024-000566
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario