Sala de Casación Civil
Caracas, 14
de
marzo de 2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por partición de bienes seguido por la ciudadana MIRIAM
RAMÍREZ, representada judicialmente por los abogados Vilma Columba Guilarte
y David Humberto Reyes Colmenares, contra el ciudadano NICOLÁS CASTILLO ALFONZO, representado judicialmente por los
abogados Miguel José Marcano Caraballo y Gilberto Hernández;
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, declaró inadmisible la
reconvención, sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el
fallo apelado.
Contra la referida sentencia de alzada, la demandada-reconviniente, anunció recurso de casación, el cual fue negado por considerar que la recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y no estar comprendida dentro de las previsiones consagradas en la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Ante
esta negativa, la
demandada-reconviniente, ocurrió de hecho en fecha 16 de noviembre de 1999.
Recibido
el expediente, se dio cuenta del mismo el día 17 de febrero de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia y lo hace en los
siguientes términos:
En
el presente caso, la decisión del precitado Superior Organo Jurisdiccional, a
todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso
ni impide su continuación, por tanto,
no es revisable en casación.
La
exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su
introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con
una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado
convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las
modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del
anuncio ad-latere de las sentencias
interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra
dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva,
para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En
este orden de ideas, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que
contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que
simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia
definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido
en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo
aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La
Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de
este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la
sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este
Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 09 de junio de 1999, en el
juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto
Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de
1997 de la misma Sala, expresó que:
“...la
reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el
demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.
En
tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión,
sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En
consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al
juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”.
La
sentencia del mencionado juzgado superior al no esta comprendida entre aquellas
decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un
gravamen irreparable en la sentencia definitiva, por lo que no puede ser
recurrida en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el
juzgado superior. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser
declarado sin lugar. Tal como se hará mediante pronunciamiento expreso,
positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 09 de
noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas,
por medio del cual negó el recurso de casación anunciado contra la interlocutoria
dictada por dicho tribunal en fecha 11
de febrero de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen,
de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala ,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
Magistrado-ponente,
La Secretaria,
Exp. Nº 00-021.