Sala de Casación Civil

Caracas,   14  de  marzo   de 2000.  Años: 189º y 141º.

En el juicio por partición de bienes seguido por la ciudadana MIRIAM RAMÍREZ, representada judicialmente por los abogados Vilma Columba Guilarte y David Humberto Reyes Colmenares, contra el ciudadano NICOLÁS CASTILLO ALFONZO, representado judicialmente por los abogados Miguel José Marcano Caraballo y Gilberto Hernández; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, declaró inadmisible la reconvención, sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada-reconviniente, anunció recurso de casación, el cual fue negado por considerar que la recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y no estar comprendida dentro de las previsiones consagradas en la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta negativa,  la demandada-reconviniente, ocurrió de hecho en fecha 16 de noviembre de 1999.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el día 17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso, la decisión del precitado Superior Organo Jurisdiccional, a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación,  por tanto, no es revisable en casación.

 

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

En este orden de ideas, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 09 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando  a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:

“...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.

En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”.

La sentencia del mencionado juzgado superior al no esta comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, por lo que no puede ser recurrida en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juzgado superior. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 09 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual negó el recurso de casación anunciado contra la interlocutoria dictada  por dicho tribunal en fecha 11 de febrero de 1999.

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 274  del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado  Superior  de   origen,  de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala ,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado-ponente,

 

 

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                    La Secretaria,

 

 

                DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-021.