Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por nulidad de contrato, simulación y fraude, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos ALIGIA MORENO DE SOCORRO y TEOFILO SOCORRO, representados por los profesionales del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES y RAQUEL FABELO BETANCOURT, contra los ciudadanos GERMAN GUERRA RINCON, EDGAR ARENAS, LORENA CAMACHO, WILLIAM CASTRO, MARIA CRISTINA CANFONCELLI DE GUERRA y LIZBETH YADIRA LARREAL FERRER, representados por los abogados SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, el primero y la quinta; ALDEMARO BASTIDAS MERCADO y MARIANELA ESIS, el segundo; JOSE A. GODOY, MARIO FINOL PAZ, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, ICSEN CHACIN, RAMON REVEROL CARRASQUERO, la sexta; y el defensor judicial OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, la tercera y la cuarta, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 8 de febrero de 1999, en la cual declaró extinguido el proceso por haber operado la perención de la instancia, revocando la decisión apelada.

Contra este fallo de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo,  y lo hace en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 y 288 del mismo Código, el artículo 68 de la Constitución y el principio tantum devolutum, quantum apellatum, por considerar el formalizante que la recurrida violó el derecho a la defensa, el debido proceso y no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, extralimitándose en sus funciones.

Sostiene el formalizante que la recurrida se extralimitó en sus funciones al declarar la perención de la instancia, pues conforme a lo apelado, tan sólo podía conocer de la apelación de la sentencia definitiva. Alega que en la secuela del proceso, en fecha 5 de agosto de 1996, el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por el abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, habiéndose declarado extemporánea la apelación ejercida por el mismo abogado, por auto de fecha 5 de febrero de 1997.

Asimismo, señala el formalizante que en fecha 5 de agosto de 1997, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por haberse verificado la confesión ficta de los demandados, los que, una vez notificados, apelaron de la sentencia definitiva y de la interlocutoria que desestimó la solicitud de perención. El Juzgado de Primera Instancia, por auto de fecha 3 de febrero de 1998, admitió la apelación contra la sentencia definitiva en ambos efectos y la ejercida contra la sentencia interlocutoria en un solo efecto, ordenándole a las partes que señalaran las copias que debían certificarse para su tramitación.

Sostiene el formalizante que, no obstante que los demandados no señalaron las copias para tramitar la apelación que les fuera admitida contra la interlocutoria que desestimó la apelación ni pagaron el arancel judicial correspondiente, el Juzgado Superior al que le fuera remitido el expediente como consecuencia de la apelación oída libremente, en vez de pronunciarse sobre el fondo de la causa, entró a conocer de la apelación de la decisión interlocutoria relativa a la perención de la instancia, concluyendo que la misma se había verificado y, en consecuencia, extinguió el proceso.

Considera el formalizante que de esta manera la recurrida incurrió en usurpación de funciones y abuso de poder, ya que no tenía jurisdicción para conocer de ese asunto; asimismo, tomando en cuenta que la recurrida no declaró la perención de oficio, expresa que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pues los apelantes no impulsaron su apelación.

La Sala, para decidir, observa:

Conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, junto con la apelación de la sentencia definitiva se pueden hacer valer las apelaciones de las interlocutorias que aún no hubieren sido resueltas, a fin de que se acumulen. En el caso que se examina, los demandados apelaron simultáneamente de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la perención de la instancia y de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, habiéndose oído ambas apelaciones en la misma providencia, en un solo efecto la interlocutoria y en ambos la definitiva.

Sostiene el formalizante que los demandados han debido tramitar la apelación de la interlocutoria, esto es, señalar las copias y pagar los respectivos derechos arancelarios, a fin de elevar al conocimiento de un Juzgado Superior la apelación oída en un solo efecto y que, al no haberlo hecho, no podía la recurrida resolver dicha apelación.

Esta Sala ha sostenido que para poder hacer valer con la apelación de la sentencia definitiva las apelaciones de las decisiones interlocutorias no resueltas, es carga del apelante que aquellas hayan sido debidamente tramitadas. Sin embargo, tal hipótesis no es aplicable al presente caso pues la apelación de la sentencia interlocutoria y de la definitiva se ejercieron y proveyeron simultáneamente, habiéndose remitido íntegro el expediente al Juzgado Superior, el que, de conformidad con los principios de concentración, economía y celeridad procesal y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, asumió el conocimiento de ambas apelaciones.

Por otra parte, considera la Sala que, como consecuencia de los efectos fulminantes que para el proceso representa la perención de la instancia y su carácter de orden público, le es dable al juzgado que conozca en grado de una causa declararla cuando considere que se encuentran presentes los supuestos de hecho que la verifican. De modo que, independientemente de la forma como el Juzgado de Primera Instancia admitió las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitiva e  interlocutoria, ello no limitó al Juzgado Superior para declarar la perención de la instancia, la que puede examinarse aun de oficio, por lo que no hubo por parte de la recurrida una extralimitación de sus funciones.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 267, ordinal 1º, del mismo Código por falsa aplicación y los artículos 1.359 y 1.360 por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, aquélla sostiene que el cumplimiento de las obligaciones del demandante para practicar la citación de la parte demandada sólo se prueba mediante la correspondiente planilla de pago del arancel judicial. Por su parte, el formalizante afirma que la interpretación correcta de dicha disposición sería que el demandante puede probar el cumplimiento de las referidas obligaciones con el empleo de cualquier medio de prueba válido.

Asimismo, sostiene el formalizante que la recurrida dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, respecto al documento público contentivo de la sentencia interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la perención, la que contiene la confesión del propio juez de la causa sobre la forma como se dejaba constancia de la liquidación de los derechos arancelarios.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al momento de declarar la perención de la instancia, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En la presente causa en la nota estampada por Secretaría del a quo se deja constancia de la expedición de recaudos de citación el día 14 de Agosto de 1.995 y se indica el monto de los derechos que se causaron (Bs. 9.600,oo) y la disposición arancelaria (Art. 17 de la Ley de Arancel Judicial, I 1 y II 1) con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 16 antes transcrito; sin embargo no consta en qué fecha se liquidó la planilla para la cancelación de los derechos ni aparece agregada la copia de dicha planilla con la constancia de cancelación en el instituto bancario autorizado.

Por cuanto el auto de admisión de la demanda data del 19 de Junio de 1.995, dentro de los treinta días siguientes debía el demandante cumplir las obligaciones legales para la práctica de la citación, en consecuencia las mismas debían haber sido ejecutadas dentro del lapso que venció el 19 de Julio de 1.995. (omissis)

En la presente causa no existía ningún elemento que hiciera suponer la liquidación de la planilla de Arancel Judicial y manos aún la cancelación de la misma y es con el escrito de observaciones que se acompaña copia bastante borrosa de una planilla de Liquidación de Arancel Judicial Nº 086770, sin fecha visible, expedida según sello legible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 41369 por Bs. 9.600,oo. Igualmente se acompaña con el escrito de Observaciones una copia de la planilla Nº 0446377 de depósito en cuenta corriente del Consejo de la Judicatura, cuenta Nº 40103768F efectuado el 6-7-95 por Bs. 9.600,oo por Amira Mezmer.

La presentación de estos recaudos resulta extemporánea, por no constituir pruebas admisibles en segunda instancia según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, extremando el análisis de los elementos de autos para concluir si se evidencia o no se comprueba el pago de los derechos de Arancel Judicial para los trámites de la citación de la parte demandada, observa este Tribunal Superior que la planilla de depósito en cuenta corriente del Consejo de la Judicatura efectuado el 6 de Julio de 1995 en el Banco de Lara no contiene ningún dato que la relacione con la planilla liquidada por el a quo y esta última planilla no presenta ninguna prueba de haber sido cancelada en el Banco, ni en la fecha indicada, 6-7-95 ni en ninguna otra.

Son estas las razones por las cuales este Tribunal Superior concluye que no existe prueba del cumplimiento por la parte demandante, dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la demanda, esto es hasta el 19 de Julio de 1.995, a las obligaciones legales para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual hace procedente la declaratoria de extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero”.

De la transcripción que se ha hecho de la recurrida, considera esta Sala que no es correcta la imputación que le hace el formalizante en el sentido de que ésta limitó la prueba del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada a la consignación en el expediente dentro de los treinta días a contar de la admisión de la demanda de la correspondiente planilla de Arancel Judicial debidamente cancelada.

Por otra parte, según ha quedado evidenciado, la recurrida, con base a los hechos que consideró probados, aplicó correctamente la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción del procedimiento ante el incumplimiento, en el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por parte de la demandante, de las obligaciones correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que la mencionada disposición fue correctamente aplicada.

En lo que respecta a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyo contenido es propio de la valoración de las pruebas, por su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse en el marco de un recurso de casación sobre los hechos con expresa mención del supuesto concreto de que se trate y no en la forma como se ha efectuado, por lo que la Sala se abstiene de examinarla.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ALIGIA MORENO DE SOCORRO y TEOFILO SOCORRO.

Se condena a los ciudadanos ALIGIA MORENO DE SOCORRO y TEOFILO SOCORRO en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,  del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,  a   los    (  16 ) días   del    mes  de   marzo   de dos mil. Años: 189º de la independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

________________________

   ANTONIO RAMIREZ J.

        Magistrado-Ponente,

 

 

____________________________

  CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

_______________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-338

 

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria