Sala de Casación Civil
En el juicio por nulidad de contrato, simulación y
fraude, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos ALIGIA MORENO DE SOCORRO y TEOFILO SOCORRO, representados por los
profesionales del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES y RAQUEL FABELO
BETANCOURT, contra los ciudadanos GERMAN
GUERRA RINCON, EDGAR ARENAS, LORENA CAMACHO, WILLIAM CASTRO, MARIA
CRISTINA CANFONCELLI DE GUERRA y
LIZBETH YADIRA LARREAL FERRER, representados por los abogados SANDRA C.
SANCHEZ CASTILLO, el primero y la quinta; ALDEMARO BASTIDAS MERCADO y MARIANELA
ESIS, el segundo; JOSE A. GODOY, MARIO FINOL PAZ, MARIA TERESA RAMIREZ DE
FINOL, ICSEN CHACIN, RAMON REVEROL CARRASQUERO, la sexta; y el defensor
judicial OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, la tercera y la cuarta, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia el 8 de febrero de 1999, en la cual
declaró extinguido el proceso por haber operado la perención de la instancia,
revocando la decisión apelada.
Contra
este fallo de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites
de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo
la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente
fallo, y lo hace en los siguientes
términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 y 288 del mismo Código, el
artículo 68 de la Constitución y el principio tantum devolutum, quantum apellatum, por considerar el formalizante
que la recurrida violó el derecho a la defensa, el debido proceso y no mantuvo
a las partes en igualdad de condiciones, extralimitándose en sus funciones.
Sostiene
el formalizante que la recurrida se extralimitó en sus funciones al declarar la
perención de la instancia, pues conforme a lo apelado, tan sólo podía conocer
de la apelación de la sentencia definitiva. Alega que en la secuela del
proceso, en fecha 5 de agosto de 1996, el Juzgado de Primera Instancia declaró
sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por el abogado
ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, habiéndose declarado extemporánea la apelación
ejercida por el mismo abogado, por auto de fecha 5 de febrero de 1997.
Asimismo,
señala el formalizante que en fecha 5 de agosto de 1997, el Juzgado de Primera
Instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por
haberse verificado la confesión ficta de los demandados, los que, una vez
notificados, apelaron de la sentencia definitiva y de la interlocutoria que
desestimó la solicitud de perención. El Juzgado de Primera Instancia, por auto
de fecha 3 de febrero de 1998, admitió la apelación contra la sentencia
definitiva en ambos efectos y la ejercida contra la sentencia interlocutoria en
un solo efecto, ordenándole a las partes que señalaran las copias que debían
certificarse para su tramitación.
Sostiene
el formalizante que, no obstante que los demandados no señalaron las copias
para tramitar la apelación que les fuera admitida contra la interlocutoria que
desestimó la apelación ni pagaron el arancel judicial correspondiente, el
Juzgado Superior al que le fuera remitido el expediente como consecuencia de la
apelación oída libremente, en vez de pronunciarse sobre el fondo de la causa,
entró a conocer de la apelación de la decisión interlocutoria relativa a la
perención de la instancia, concluyendo que la misma se había verificado y, en
consecuencia, extinguió el proceso.
Considera el formalizante que de esta manera la
recurrida incurrió en usurpación de funciones y abuso de poder, ya que no tenía
jurisdicción para conocer de ese asunto; asimismo, tomando en cuenta que la
recurrida no declaró la perención de oficio, expresa que no era aplicable lo
dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pues los
apelantes no impulsaron su apelación.
La
Sala, para decidir, observa:
Conforme
al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, junto con la apelación de la
sentencia definitiva se pueden hacer valer las apelaciones de las
interlocutorias que aún no hubieren sido resueltas, a fin de que se acumulen.
En el caso que se examina, los demandados apelaron simultáneamente de la
sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la perención de la instancia y de
la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, habiéndose oído ambas
apelaciones en la misma providencia, en un solo efecto la interlocutoria y en
ambos la definitiva.
Sostiene
el formalizante que los demandados han debido tramitar la apelación de la
interlocutoria, esto es, señalar las copias y pagar los respectivos derechos
arancelarios, a fin de elevar al conocimiento de un Juzgado Superior la
apelación oída en un solo efecto y que, al no haberlo hecho, no podía la
recurrida resolver dicha apelación.
Esta
Sala ha sostenido que para poder hacer valer con la apelación de la sentencia
definitiva las apelaciones de las decisiones interlocutorias no resueltas, es
carga del apelante que aquellas hayan sido debidamente tramitadas. Sin embargo,
tal hipótesis no es aplicable al presente caso pues la apelación de la
sentencia interlocutoria y de la definitiva se ejercieron y proveyeron
simultáneamente, habiéndose remitido íntegro el expediente al Juzgado Superior,
el que, de conformidad con los principios de concentración, economía y
celeridad procesal y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código
de Procedimiento Civil, asumió el conocimiento de ambas apelaciones.
Por
otra parte, considera la Sala que, como consecuencia de los efectos fulminantes
que para el proceso representa la perención de la instancia y su carácter de
orden público, le es dable al juzgado que conozca en grado de una causa
declararla cuando considere que se encuentran presentes los supuestos de hecho
que la verifican. De modo que, independientemente de la forma como el Juzgado
de Primera Instancia admitió las apelaciones ejercidas contra las sentencias
definitiva e interlocutoria, ello no
limitó al Juzgado Superior para declarar la perención de la instancia, la que
puede examinarse aun de oficio, por lo que no hubo por parte de la recurrida
una extralimitación de sus funciones.
En
consecuencia, se desecha la presente denuncia.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 267, ordinal 1º, del mismo Código
por falsa aplicación y los artículos 1.359 y 1.360 por falta de aplicación.
Señala
el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el ordinal 1º del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, aquélla sostiene que
el cumplimiento de las obligaciones del demandante para practicar la citación
de la parte demandada sólo se prueba mediante la correspondiente planilla de
pago del arancel judicial. Por su parte, el formalizante afirma que la
interpretación correcta de dicha disposición sería que el demandante puede
probar el cumplimiento de las referidas obligaciones con el empleo de cualquier
medio de prueba válido.
Asimismo, sostiene el formalizante que la
recurrida dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, respecto al documento público contentivo de la sentencia
interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la perención, la
que contiene la confesión del propio juez de la causa sobre la forma como se
dejaba constancia de la liquidación de los derechos arancelarios.
La
Sala, para decidir, observa:
La recurrida, al momento de declarar la
perención de la instancia, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“En la presente causa en la nota
estampada por Secretaría del a quo se deja constancia de la expedición de
recaudos de citación el día 14 de Agosto de 1.995 y se indica el monto de los
derechos que se causaron (Bs. 9.600,oo) y la disposición arancelaria (Art. 17
de la Ley de Arancel Judicial, I 1 y II 1) con lo cual se cumple lo dispuesto
en el artículo 16 antes transcrito; sin embargo no consta en qué fecha se
liquidó la planilla para la cancelación de los derechos ni aparece agregada la
copia de dicha planilla con la constancia de cancelación en el instituto
bancario autorizado.
Por cuanto el auto de admisión de la
demanda data del 19 de Junio de 1.995, dentro de los treinta días siguientes
debía el demandante cumplir las obligaciones legales para la práctica de la
citación, en consecuencia las mismas debían haber sido ejecutadas dentro del
lapso que venció el 19 de Julio de 1.995. (omissis)
En la presente causa no existía ningún
elemento que hiciera suponer la liquidación de la planilla de Arancel Judicial
y manos aún la cancelación de la misma y es con el escrito de observaciones que
se acompaña copia bastante borrosa de una planilla de Liquidación de Arancel
Judicial Nº 086770, sin fecha visible, expedida según sello legible por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 41369 por Bs.
9.600,oo. Igualmente se acompaña con el escrito de Observaciones una copia de
la planilla Nº 0446377 de depósito en cuenta corriente del Consejo de la
Judicatura, cuenta Nº 40103768F efectuado el 6-7-95 por Bs. 9.600,oo por Amira
Mezmer.
La presentación de estos recaudos resulta
extemporánea, por no constituir pruebas admisibles en segunda instancia según
el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, extremando el
análisis de los elementos de autos para concluir si se evidencia o no se
comprueba el pago de los derechos de Arancel Judicial para los trámites de la
citación de la parte demandada, observa este Tribunal Superior que la planilla
de depósito en cuenta corriente del Consejo de la Judicatura efectuado el 6 de
Julio de 1995 en el Banco de Lara no contiene ningún dato que la relacione con
la planilla liquidada por el a quo y esta última planilla no presenta ninguna
prueba de haber sido cancelada en el Banco, ni en la fecha indicada, 6-7-95 ni
en ninguna otra.
Son estas las razones por las cuales este
Tribunal Superior concluye que no existe prueba del cumplimiento por la parte
demandante, dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la
demanda, esto es hasta el 19 de Julio de 1.995, a las obligaciones legales para
la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual hace procedente la
declaratoria de extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero”.
De
la transcripción que se ha hecho de la recurrida, considera esta Sala que no es
correcta la imputación que le hace el formalizante en el sentido de que ésta
limitó la prueba del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la
parte actora para la práctica de la citación de la parte demandada a la
consignación en el expediente dentro de los treinta días a contar de la
admisión de la demanda de la correspondiente planilla de Arancel Judicial
debidamente cancelada.
Por
otra parte, según ha quedado evidenciado, la recurrida, con base a los hechos
que consideró probados, aplicó correctamente la disposición contenida en el
ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando la
extinción del procedimiento ante el incumplimiento, en el lapso de treinta días
contados a partir de la admisión de la demanda, por parte de la demandante, de las
obligaciones correspondientes para la práctica de la citación de la parte
demandada, por lo que la mencionada disposición fue correctamente aplicada.
En
lo que respecta a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.359 y
1.360 del Código Civil, cuyo contenido es propio de la valoración de las
pruebas, por su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse en el marco de un recurso
de casación sobre los hechos con expresa mención del supuesto concreto de que
se trate y no en la forma como se ha efectuado, por lo que la Sala se abstiene
de examinarla.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la
dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los
ciudadanos ALIGIA MORENO DE SOCORRO y TEOFILO SOCORRO.
Se condena a los ciudadanos ALIGIA MORENO DE SOCORRO y TEOFILO SOCORRO en las costas,
conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado
de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los ( 16 ) días
del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO
RAMIREZ J.
Magistrado-Ponente,
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La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
La
Secretaria