Sala de Casación
Civil
Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En
el juicio por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito,
seguido por la ciudadana MARIA DEL
SOCORRO NARVAEZ DE SALAZAR (viuda), DELIA
DEL VALLE SALAZAR NARVAEZ, JESUS RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, CLEOTILDE SALAZAR DE
MOYA, DORIS DEL CARMEN SALAZAR DE GONZALEZ, JOSE LUIS SALAZAR NARVAEZ, MIRIAM
JOSEFINA SALAZAR NARVAEZ, MARIA VIRGINIA SALAZAR NARVAEZ, CARLOS EDUARDO
SALAZAR NARVAEZ, WILMER A. SALAZAR NARVAEZ y JUNIOR RAFAEL SALAZAR RONDON, representados judicialmente por la
abogada Judith Cedeño de Hernández, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), y la compañía anónima Seguros
la Seguridad, representados judicialmente por el abogado César
Acevedo, en su condición de Defensor Ad Litem, y por los abogados Norelys
Carmona, Eddy Méndez Naranjo, Carlos Ortíz Godoy, Miguel Molano Antonini, José
Orsini La Paz, Yolanda Carvajal Pérez y Alexi Hayek, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1999, mediante la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la
decisión apelada.
El
abogado Alexi Hayek, en representación de la parte co-demandada Seguros La
Seguridad C.A., anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de
alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
PUNTO PREVIO
En el escrito de
formalización, el recurrente alegó que el juez de alzada basó su decisión en
una cuestión jurídica previa que por su naturaleza tiene fuerza y alcance
procesal suficiente para destruir los otros alegatos de fondo. Por esa razón,
combatió de forma previa la razón de derecho en que fue sustentada la sentencia
recurrida, mediante tres denuncias por infracción de ley, y posteriormente,
alegó el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
En relación con ello, la Sala
deja sentado que la sentencia de alzada estableció que el demandado admitió los
hechos, por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, y declaró
parcialmente con lugar la demanda, lo que constituye un pronunciamiento sobre
el fondo, y no una cuestión jurídica previa que por su naturaleza tiene fuerza
y alcance procesal suficiente para destruir los otros alegatos. Por lo demás,
la Sala advierte que es incorrecta la técnica empleada por el formalizante,
pues en el caso de que el juez fundamente su decisión en una razón de derecho
que impida la decisión sobre el asunto controvertido, debe ser acatado el orden
para denunciar los diversos motivos del recurso de casación, previsto en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en alegar, en
primer lugar, las denuncias por defecto de actividad, y luego las denuncias por
infracción de ley, supuesto este último que comprende las denuncias de casación
sobre los hechos.
Si
bien es cierto que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, (Caso:
Alberto Amadio Martínez c/ Aerolíneas Argentinas), modificó su doctrina y dejó
sentado que el sentenciador superior puede cometer quebrantamientos de forma, a
pesar de haber basado su decisión en una cuestión jurídica previa, que por su
naturaleza tiene fuerza y alcance procesal suficiente para destruir los otros alegatos;
y ratificó su criterio respecto de que el formalizante tiene la carga de
combatir en primer término la juridicidad de dicha razón de derecho, esto
último sólo es aplicable respecto de las denuncias de infracción de ley.
En
este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 13 de noviembre de
1996, (Caso: Haizan Teifur Charof c/ Gregoria Salazar Daza), en la cual
estableció:
“…se ha venido reiterando una doctrina en la Sala donde se
ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una
cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance
procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como
en la declaratoria de extemporaneidad de la apelación.
En efecto, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, con
ponencia del Dr. Aníbal Rueda, esta Sala estableció:
"Observa la Sala que el sentenciador superior resolvió
el conflicto judicial sometido a su consideración con base en una cuestión
jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal
suficiente como para destruir los otros alegatos de autos, como es la
declaratoria de perención de la instancia.
Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el
recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante
combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias
de infracción amparadas por un recurso por infracción de ley, en atención a
la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala, plasmada en fallo
del 16 de mayo de 1991, caso: Alberto Amadío Martínez contra Aerolíneas
Argentinas.(Resaltado de la Sala).
Hecha esta consideración, la
Sala examinará la denuncia por defecto de actividad, luego las de infracción de
ley y, en último lugar, la relativa a casación sobre los hechos. Así se
establece.
DEFECTO DE ACTIVIDAD
UNICO
De
conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida de
los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 eiusdem,
con la siguiente argumentación:
“...la
recurrida no contiene los motivos de hecho en que debería apoyarse, ya que se
abstuvo de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada,
incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.
Es
el caso, honorable Magistrados, que el juzgador de la recurrida, después de
establecer –contra la cosa juzgada formal- que la litiscontestación se realizó
de manera extemporánea, concluye que no tiene deber alguno de examinar las
pruebas aportadas por los demandados ni por la parte actora... bajo el
argumento que a continuación se reproduce:
“El
Tribunal, habida cuenta de la admisión de los referidos hechos, considera inoficioso analizar los elementos
probatorios traídos a los autos por la parte demandada; e igualmente,
considera inútil entrar a analizar los demás argumentos y elementos probatorios
aportados por la parte demandante”.
...con
este proceder, el Juez de la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4º,
del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 ejusdem, ya que no analizó ni valoró ninguna de las pruebas que los
demandados trajeron a los autos...”. (Resaltado del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
El
requisito de motivación está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener
los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Los primeros están
conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas
que lo demuestran, y los segundos, por la aplicación de las normas y principios
jurídicos a los hechos concretos.
Este
requisito persigue garantizar a las partes el conocimiento del proceso intelectivo
seguido por el juez para establecer su decisión, pues ello constituye el
presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de
lo decidido. En consecuencia, este vicio se produce cuando la decisión no
contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; o bien los motivos se destruyen los unos a los
otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la
falta absoluta de fundamentos; o los motivos son tan vagos, generales, inocuos,
ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez
para dictar su decisión, o cuando el Juez incurre en el denominado vicio de
silencio de prueba, el cual se verifica cuando el juez ignora en absoluto la
prueba, pues ni siquiera la menciona; o si bien la menciona no la valora.
En
el caso concreto, el formalizante denunció la infracción de los artículos 12,
243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que
el juez de alzada no valoró las pruebas que su representada promovió y evacuó
en el proceso.
Para
verificar la existencia o no del vicio denunciado, la Sala observa que el
sentenciador superior en relación con las pruebas incorporadas en el expediente
expresó:
“...la parte demandada al no dar contestación a la demanda
oportunamente, admitió como ciertos los hechos involucrados por la demandante;
y así se resuelve.
El Tribunal, habida cuenta de la admisión de los referidos
hechos considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los
autos por la parte demandada; e igualmente, considera inútil entrar a analizar
los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la parte
demandante...”.
La
precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada expresó las
razones por las que no analizó el mérito de las pruebas, pues expresó que tiene
por admitidos los hechos en que fue sustentada la demanda, porque la
contestación es extemporánea y, por esa razón estima inoficioso examinar las pruebas.
Con este pronunciamiento el sentenciador superior expresó las razones por las
que no apreció las pruebas, el cual permite conocer su proceso intelectivo, así
como el control sobre la legalidad de lo decidido. Si los motivos indicados en
la sentencia recurrida son erróneos o no, ello sólo podría ser analizado por la
Sala en el contexto de una denuncia por infracción de ley.
Por
las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así
se establece.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denunció la infracción del artículo 272 eiusdem, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada
Ley de Tránsito Terrestre, por falsa aplicación, con la siguiente
argumentación:
“...la recurrida violó la cosa juzgada formal, al
volver a decidir una cuestión ya decidida en doble grado de jurisdicción, a
saber: que la oportunidad procesal
para contestar la demanda fue el día 23 de enero de 1996. Tal fue
declarado en auto del a quo de fecha
23 de enero de 1996 (folio 58), confirmado en grado de apelación por el mismo
Tribunal de la recurrida, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 1996
(folio 135), en la que declara no tener materia que decidir, debido a que la
apelante no consignó la copia del auto que admitía su apelación.
Es de señalar pues, que el sentenciador de la recurrida
aplica falsamente el artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, al
declarar la confesión ficta de los demandados, so pretexto de extemporaneidad
de la contestación de la demanda efectuada el 23 de enero de 1996, pasando por alto que ese punto ya había
sido objeto de decisión en doble grado de jurisdicción, por auto del
tribunal de la causa de fecha 23 de enero de 1996 y por la sentencia
confirmatoria de apelación de fecha 22 de febrero de 1996.
...Por las razones expuestas, resulta pertinente concluir
que al haber declarado la confesión ficta, bajo el pretexto de que la
contestación de la demanda fue efectuada extemporáneamente, el sentenciador de
la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que con tal pronunciamiento volvió a decidir
sobre materia que ya había sido decidida por una sentencia firme, a saber:
sobre la tempestividad de la contestación de la demanda efectuada el 23 de
enero de 1996.
Acatando la exigencia establecida en el aparte único del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debo advertir
que la falta de aplicación del artículo 272 eiusdem,
fue determinante de lo dispositivo del
fallo recurrido, ya que si el juez no hubiera desconocido la cosa juzgada
emergente de la decisión que declara oportuna la litiscontestación efectuada por
los demandados, no habría declarado la confesión ficta...”.(Resaltado del
recurrente).
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante denunció la infracción del artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada
Ley de Tránsito Terrestre, por falsa aplicación, porque el juez de alzada se
pronunció sobre la tempestividad de la contestación de la demanda, a pesar de
que ello había sido resuelto en doble grado por los jueces de instancia.
La
Sala se encuentra impedida de conocer esta denuncia, pues para su decisión
tendría que examinar otras actas del expediente, como lo es la sentencia
dictada en alzada que confirmó el pronunciamiento sobre la extemporaneidad de
la litiscontestación, actuación esta que le está vedada en el conocimiento de
una denuncia de infracción de ley, salvo que sea alegado algún error en el
establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o alguno de las
casos de suposición falsa, los cuales están previstos en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, lo que no fue denunciado en el caso concreto.
En
consecuencia, la Sala desestima la denuncia. Así se establece.
I I
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denunció la infracción del artículo 362 eiusdem, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada
Ley de Tránsito Terrestre, por errónea interpretación, con la siguiente
argumentación:
“...la recurrida
declaró la confesión ficta, al rehusarse
a examinar las pruebas aportadas a los autos por el Defensor Ad Litem de
los demandados. Con lo cual le atribuyó al artículo 49 de la derogada Ley
de Tránsito Terrestre un sentido y alcance distinto al que tiene dicha norma,
mutilando uno de los requisitos indispensables para que pueda configurarse el
instituto de la confesión ficta, a saber: que el demandado no pruebe nada que
le favorezca.
Es bien sabido, honorables Magistrados, que tanto la
doctrina como la jurisprudencia generada en torno a la Ley de Tránsito
Terrestre de 1972 (sic), coincidían en establecer que el artículo 49 de la
citada ley, debía interpretarse en armonía con el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, ya que no era posible, bajo los postulados del debido
proceso, declarar la confesión ficta del demandado contumaz, sin examinar si
éste había probado algo que le favoreciera. A lo cual conduciría la aplicación
literal e irreflexiva del acotado artículo de la derogada Ley de Tránsito
Terrestre.
...el Defensor Judicial produjo oportunamente pruebas que
favorecen a los demandados, y que versan sobre hechos que no constituyen objeto
de excepciones en sentido propio...
...los demandados probaron “algo” que les favorece y que no
requería ser alegado a través de una excepción.
Pues bien, honorables Magistrados, es el caso que el
sentenciador de la recurrida, una vez que establece que la contestación de la
demanda fue extemporánea, distorsiona el sentido del artículo 49 de la derogada
Ley de Tránsito Terrestre, aseverando que la falta de comparecencia del
demandado acarrea, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia, la
admisión de todos los hechos alegados por el actor. Errónea interpretación que lo lleva a declarar a renglón seguido
que:
“El
Tribunal habida cuenta de la admisión de los referidos hechos, considera inoficioso analizar los elementos
probatorios traídos a los autos por la parte demandada; e igualmente,
considera inútil entrar a analizar los demás argumentos y elementos probatorios
aportados por la parte demandante”.
No cabe duda pues, que al abstenerse de examinar las pruebas
producidas por el Defensor Judicial de los demandados, so pretexto de que los
hechos libelados quedaron admitidos, la recurrida desnaturalizó el instituto de
la confesión ficta incurriendo en una errónea interpretación del artículo 49 de
la Ley de Tránsito Terrestre Derogada, y así pido sea declarado por esa Sala,
haciendo lugar al presente recurso...”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante denunció la infracción del artículo 49 de la derogada Ley de
Tránsito Terrestre, por errónea interpretación, y del artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues el juez de alzada
estableció que por haber declarado extemporánea la contestación de la demanda,
tiene por admitidos los hechos controvertidos y considera inoficioso analizar
las pruebas incorporadas en el expediente.
Ahora
bien, dispone el artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre que si el
demandado no comparece personalmente o por medio de un representante ante el
Juez competente en el día y hora fijados en la citación, será condenado a pagar
la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación no
fuere total o parcialmente contraria a derecho. De forma reiterada, la Sala ha
indicado que esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el demandado no
contesta la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. Esta norma prevé el derecho del demandado que no contestó
oportunamente la demanda, de intervenir en la fase probatoria y aportar todos
aquellos elementos de prueba permitidos por la Ley, a fin de enervar o destruir
los fundamentos de la pretensión procesal de la parte actora.
En
este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 07 de
marzo de 1967 (Caso: José Núñez c/ Manuel Caldelos y otros), en la cual dejó
sentado que:
“…En los juicios de tránsito, la no comparecencia del
demandado a la contestación de la demanda, da lugar a que éste sea condenado a
pagar la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación
no fuere total o parcialmente contraria a derecho. Así lo dispone el artículo
49 de la Ley de Tránsito Terrestre… esta Suprema Corte considera que el citado
artículo 49 no deja sin efecto la posibilidad de que el presunto confeso
demuestre durante el término probatorio lo que pueda favorecerle… sostener lo
contrario sería propiciar la indefensión de alguna de las partes, principio que
no se puede derogar sin ir contra postulados constitucionales, como es el de
que “la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”
(Artículo 68 de la Constitución Nacional)…”.
En aplicación de las consideraciones
expuestas en el caso concreto, la Sala observa que el juez de la recurrida
estableció lo siguiente:
“...la parte
demandada al no dar contestación a la demanda oportunamente, admitió como
ciertos los hechos involucrados por la demandante; y así se resuelve.
El Tribunal, habida cuenta de la admisión de los referidos
hechos considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los
autos por la parte demandada; e igualmente, considera inútil entrar a analizar
los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la parte
demandante...”.
La
precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada estableció la
confesión ficta, sin examinar las pruebas incorporadas en el proceso, con el
objeto de determinar si el demandado probó algo en su favor. En consecuencia,
infringió el artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por errónea
interpretación, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta
de aplicación.
Por
esta razón, la Sala declara procedente esta denuncia. Así se establece.
CASACION SOBRE LOS HECHOS
UNICO
Con
sustento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
el formalizante denunció la infracción de los artículos 1359 y 1360 del mismo
Código, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada Ley de
Tránsito Terrestre, por falsa aplicación, sobre la base de que el juez de
alzada cometió el tercer caso de suposición falsa, con la siguiente
argumentación:
“...el Juez de la recurrida incurrió en la tercera hipótesis de falsa
suposición contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
al afirmar que la contestación de la demanda fue efectuada extemporáneamente...
...la recurrida estableció falsamente que el defensor ad
litem de los demandados contestó extemporáneamente la demanda; aseveración que
resulta enteramente desmentida por el auto de fecha 23 de enero de 1996,
cursante al folio 58 del expediente, dictado por el Tribunal a quo el mismo día en que se levantó el
acta de la contestación de la demanda, esto es, el 23 de enero de 1996.
Auto cuyo tenor reproduzco textualmente: ...la fecha cierta para la contestación es el día de hoy martes 23-01-1996
y así se declara...
Este auto fue apelado por la parte actora en fecha 25-01-96
(folio 68) y resultó confirmado por el mismo Juzgado Superior que dictó la
recurrida, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1996 (folio 135), por la
cual declaró: “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”.
Considerando pues, que la materia relativa a la oportunidad
en que debía contestarse la demanda ya había sido objeto de revisión y decisión
expresa, en doble grado de jurisdicción, quedando firme el auto de fecha 23 de enero de 1996 (cuestión que
trataremos en otra denuncia), que declara
expresamente que la fecha cierta y oportuna para contestar la demanda fue el
día 23 de enero de 1996, y teniendo en cuenta que fue precisamente en esa
fecha, 23 de enero de 1996, que el Defensor Ad Litem de los demandados dio
contestación a la demanda, tal como consta en el Acta cursante a los folios 59
y siguientes del expediente, forzoso es concluir entonces que la declaratoria de confesión ficta,
basada en el hecho incierto de que la contestación de la demanda fue efectuada
extemporáneamente, constituye una falsa
suposición del juez, cuya inexactitud se evidencia de las actas del expediente,
a saber: del auto del a quo de fecha 23
de enero de 996, cursante al folio 58 del expediente, y así pido sea declarado
por esa honorable Sala, declarando con lugar el presente recurso de
casación...”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante alegó que el juez estableció el hecho falso e inexacto de que la
contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo que resulta
desvirtuado de otras actas del expediente, en la que se dejó sentado que dicha
contestación fue tempestiva.
La
Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho expreso, positivo
y preciso, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas,
sino una conclusión jurídica del juez, como lo es la declaratoria de
extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda.
Sobre este particular, la
Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no
pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto. En este sentido,
entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre 98. Caso: Judith Brazón Solano
Contra Teidy Rafael Morán Pérez y Otra), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“La suposición falsa consiste en la afirmación por el
Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:
“que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa
por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo”.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se
ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una
prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin
base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho
concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia
de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común:
se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la
doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa,
que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo
de 1992).
En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente
afirma que el Juez creyó
hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando
apenas lo que
hay es una
mera opción o promesa,
con lo cual está exponiendo
no un hecho concreto,
sino una conclusión de
perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de
examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho,
sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa”.
En
consecuencia, la Sala deja sentado que el formalizante pretende atacar mediante
falso supuesto, una conclusión jurídica del juez y, por ese motivo, la denuncia
debe ser desestimada. Así se establece.
DECISION
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia
proferida en fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, y, en consecuencia, casa la sentencia recurrida,
se declara nulo el fallo, y se ordena
al tribunal de reenvío que corresponda dictar nueva decisión acatando la
doctrina establecida en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 16 ) días del mes de marzo del dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_____________________
DILCIA
QUEVEDO
RC 99-473
Nota:
publicada en su fecha a las
La
Secretaria,
____________________________
DILCIA
QUEVEDO