Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

 

                   En el juicio por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO NARVAEZ DE SALAZAR (viuda), DELIA DEL VALLE SALAZAR NARVAEZ, JESUS RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, CLEOTILDE SALAZAR DE MOYA, DORIS DEL CARMEN SALAZAR DE GONZALEZ, JOSE LUIS SALAZAR NARVAEZ, MIRIAM JOSEFINA SALAZAR NARVAEZ, MARIA VIRGINIA SALAZAR NARVAEZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR NARVAEZ, WILMER A. SALAZAR NARVAEZ y JUNIOR RAFAEL SALAZAR RONDON, representados judicialmente por la abogada Judith Cedeño de Hernández, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), y la compañía anónima Seguros la Seguridad, representados judicialmente por el abogado César Acevedo, en su condición de Defensor Ad Litem, y por los abogados Norelys Carmona, Eddy Méndez Naranjo, Carlos Ortíz Godoy, Miguel Molano Antonini, José Orsini La Paz, Yolanda Carvajal Pérez y Alexi Hayek, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la decisión apelada.

 

                   El abogado Alexi Hayek, en representación de la parte co-demandada Seguros La Seguridad C.A., anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

PUNTO PREVIO

 

                   En el escrito de formalización, el recurrente alegó que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa que por su naturaleza tiene fuerza y alcance procesal suficiente para destruir los otros alegatos de fondo. Por esa razón, combatió de forma previa la razón de derecho en que fue sustentada la sentencia recurrida, mediante tres denuncias por infracción de ley, y posteriormente, alegó el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

                   En relación con ello, la Sala deja sentado que la sentencia de alzada estableció que el demandado admitió los hechos, por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, y declaró parcialmente con lugar la demanda, lo que constituye un pronunciamiento sobre el fondo, y no una cuestión jurídica previa que por su naturaleza tiene fuerza y alcance procesal suficiente para destruir los otros alegatos. Por lo demás, la Sala advierte que es incorrecta la técnica empleada por el formalizante, pues en el caso de que el juez fundamente su decisión en una razón de derecho que impida la decisión sobre el asunto controvertido, debe ser acatado el orden para denunciar los diversos motivos del recurso de casación, previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en alegar, en primer lugar, las denuncias por defecto de actividad, y luego las denuncias por infracción de ley, supuesto este último que comprende las denuncias de casación sobre los hechos.

 

                   Si bien es cierto que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, (Caso: Alberto Amadio Martínez c/ Aerolíneas Argentinas), modificó su doctrina y dejó sentado que el sentenciador superior puede cometer quebrantamientos de forma, a pesar de haber basado su decisión en una cuestión jurídica previa, que por su naturaleza tiene fuerza y alcance procesal suficiente para destruir los otros alegatos; y ratificó su criterio respecto de que el formalizante tiene la carga de combatir en primer término la juridicidad de dicha razón de derecho, esto último sólo es aplicable respecto de las denuncias de infracción de ley.

 

                   En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 13 de noviembre de 1996, (Caso: Haizan Teifur Charof c/ Gregoria Salazar Daza), en la cual estableció:

                  

“…se ha venido reiterando una doctrina en la Sala donde se ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como en la declaratoria de extemporaneidad de la apelación.

 

En efecto, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, esta Sala estableció:

 

"Observa la Sala que el sentenciador superior resolvió el conflicto judicial sometido a su consideración con base en una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos, como es la declaratoria de perención de la instancia.

 

Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias de infracción amparadas por un recurso por infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala, plasmada en fallo del 16 de mayo de 1991, caso: Alberto Amadío Martínez contra Aerolíneas Argentinas.(Resaltado de la Sala).

 

 

                   Hecha esta consideración, la Sala examinará la denuncia por defecto de actividad, luego las de infracción de ley y, en último lugar, la relativa a casación sobre los hechos. Así se establece.

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

 

                   De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“...la recurrida no contiene los motivos de hecho en que debería apoyarse, ya que se abstuvo de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada, incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.

 

Es el caso, honorable Magistrados, que el juzgador de la recurrida, después de establecer –contra la cosa juzgada formal- que la litiscontestación se realizó de manera extemporánea, concluye que no tiene deber alguno de examinar las pruebas aportadas por los demandados ni por la parte actora... bajo el argumento que a continuación se reproduce:

 

“El Tribunal, habida cuenta de la admisión de los referidos hechos, considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada; e igualmente, considera inútil entrar a analizar los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante”.

 

...con este proceder, el Juez de la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 ejusdem, ya que no analizó ni valoró ninguna de las pruebas que los demandados trajeron a los autos...”. (Resaltado del formalizante).

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El requisito de motivación está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los segundos, por la aplicación de las normas y principios jurídicos a los hechos concretos.

 

                   Este requisito persigue garantizar a las partes el conocimiento del proceso intelectivo seguido por el juez para establecer su decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. En consecuencia, este vicio se produce cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, o cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se verifica cuando el juez ignora en absoluto la prueba, pues ni siquiera la menciona; o si bien la menciona no la valora.

 

                   En el caso concreto, el formalizante denunció la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez de alzada no valoró las pruebas que su representada promovió y evacuó en el proceso.

 

                   Para verificar la existencia o no del vicio denunciado, la Sala observa que el sentenciador superior en relación con las pruebas incorporadas en el expediente expresó:

 

“...la parte demandada al no dar contestación a la demanda oportunamente, admitió como ciertos los hechos involucrados por la demandante; y así se resuelve.

 

El Tribunal, habida cuenta de la admisión de los referidos hechos considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada; e igualmente, considera inútil entrar a analizar los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante...”.

 

 

 

                   La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada expresó las razones por las que no analizó el mérito de las pruebas, pues expresó que tiene por admitidos los hechos en que fue sustentada la demanda, porque la contestación es extemporánea y, por esa razón estima inoficioso examinar las pruebas. Con este pronunciamiento el sentenciador superior expresó las razones por las que no apreció las pruebas, el cual permite conocer su proceso intelectivo, así como el control sobre la legalidad de lo decidido. Si los motivos indicados en la sentencia recurrida son erróneos o no, ello sólo podría ser analizado por la Sala en el contexto de una denuncia por infracción de ley.

 

                   Por las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción del artículo 272 eiusdem, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por falsa aplicación, con la siguiente argumentación:

 

“...la recurrida violó la cosa juzgada formal, al volver a decidir una cuestión ya decidida en doble grado de jurisdicción, a saber: que la oportunidad procesal para contestar la demanda fue el día 23 de enero de 1996. Tal fue declarado en auto del a quo de fecha 23 de enero de 1996 (folio 58), confirmado en grado de apelación por el mismo Tribunal de la recurrida, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 1996 (folio 135), en la que declara no tener materia que decidir, debido a que la apelante no consignó la copia del auto que admitía su apelación.

 

Es de señalar pues, que el sentenciador de la recurrida aplica falsamente el artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, al declarar la confesión ficta de los demandados, so pretexto de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada el 23 de enero de 1996, pasando por alto que ese punto ya había sido objeto de decisión en doble grado de jurisdicción, por auto del tribunal de la causa de fecha 23 de enero de 1996 y por la sentencia confirmatoria de apelación de fecha 22 de febrero de 1996.

 

...Por las razones expuestas, resulta pertinente concluir que al haber declarado la confesión ficta, bajo el pretexto de que la contestación de la demanda fue efectuada extemporáneamente, el sentenciador de la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con tal pronunciamiento volvió a decidir sobre materia que ya había sido decidida por una sentencia firme, a saber: sobre la tempestividad de la contestación de la demanda efectuada el 23 de enero de 1996.

 

Acatando la exigencia establecida en el aparte único del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debo advertir que la falta de aplicación del artículo 272 eiusdem, fue determinante de lo dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez no hubiera desconocido la cosa juzgada emergente de la decisión que declara oportuna la litiscontestación efectuada por los demandados, no habría declarado la confesión ficta...”.(Resaltado del recurrente).

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denunció la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por falsa aplicación, porque el juez de alzada se pronunció sobre la tempestividad de la contestación de la demanda, a pesar de que ello había sido resuelto en doble grado por los jueces de instancia.

 

                   La Sala se encuentra impedida de conocer esta denuncia, pues para su decisión tendría que examinar otras actas del expediente, como lo es la sentencia dictada en alzada que confirmó el pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la litiscontestación, actuación esta que le está vedada en el conocimiento de una denuncia de infracción de ley, salvo que sea alegado algún error en el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o alguno de las casos de suposición falsa, los cuales están previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue denunciado en el caso concreto.

 

                   En consecuencia, la Sala desestima la denuncia. Así se establece.

 

I I

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción del artículo 362 eiusdem, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por errónea interpretación, con la siguiente argumentación:

 

“...la recurrida  declaró la confesión ficta, al rehusarse a examinar las pruebas aportadas a los autos por el Defensor Ad Litem de los demandados. Con lo cual le atribuyó al artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre un sentido y alcance distinto al que tiene dicha norma, mutilando uno de los requisitos indispensables para que pueda configurarse el instituto de la confesión ficta, a saber: que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

 

Es bien sabido, honorables Magistrados, que tanto la doctrina como la jurisprudencia generada en torno a la Ley de Tránsito Terrestre de 1972 (sic), coincidían en establecer que el artículo 49 de la citada ley, debía interpretarse en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era posible, bajo los postulados del debido proceso, declarar la confesión ficta del demandado contumaz, sin examinar si éste había probado algo que le favoreciera. A lo cual conduciría la aplicación literal e irreflexiva del acotado artículo de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.

 

...el Defensor Judicial produjo oportunamente pruebas que favorecen a los demandados, y que versan sobre hechos que no constituyen objeto de excepciones en sentido propio...

 

...los demandados probaron “algo” que les favorece y que no requería ser alegado a través de una excepción.

 

Pues bien, honorables Magistrados, es el caso que el sentenciador de la recurrida, una vez que establece que la contestación de la demanda fue extemporánea, distorsiona el sentido del artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, aseverando que la falta de comparecencia del demandado acarrea, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia, la admisión de todos los hechos alegados por el actor. Errónea interpretación      que lo lleva a declarar a renglón seguido que:

 

“El Tribunal habida cuenta de la admisión de los referidos hechos, considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada; e igualmente, considera inútil entrar a analizar los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante”.

 

No cabe duda pues, que al abstenerse de examinar las pruebas producidas por el Defensor Judicial de los demandados, so pretexto de que los hechos libelados quedaron admitidos, la recurrida desnaturalizó el instituto de la confesión ficta incurriendo en una errónea interpretación del artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre Derogada, y así pido sea declarado por esa Sala, haciendo lugar al presente recurso...”.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denunció la infracción del artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por errónea interpretación, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues el juez de alzada estableció que por haber declarado extemporánea la contestación de la demanda, tiene por admitidos los hechos controvertidos y considera inoficioso analizar las pruebas incorporadas en el expediente.

 

                   Ahora bien, dispone el artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre que si el demandado no comparece personalmente o por medio de un representante ante el Juez competente en el día y hora fijados en la citación, será condenado a pagar la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación no fuere total o parcialmente contraria a derecho. De forma reiterada, la Sala ha indicado que esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el demandado no contesta la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta norma prevé el derecho del demandado que no contestó oportunamente la demanda, de intervenir en la fase probatoria y aportar todos aquellos elementos de prueba permitidos por la Ley, a fin de enervar o destruir los fundamentos de la pretensión procesal de la parte actora.

 

                   En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 07 de marzo de 1967 (Caso: José Núñez c/ Manuel Caldelos y otros), en la cual dejó sentado que:

 

“…En los juicios de tránsito, la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, da lugar a que éste sea condenado a pagar la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación no fuere total o parcialmente contraria a derecho. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre… esta Suprema Corte considera que el citado artículo 49 no deja sin efecto la posibilidad de que el presunto confeso demuestre durante el término probatorio lo que pueda favorecerle… sostener lo contrario sería propiciar la indefensión de alguna de las partes, principio que no se puede derogar sin ir contra postulados constitucionales, como es el de que “la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” (Artículo 68 de la Constitución Nacional)…”.

 

 

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala observa que el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

 “...la parte demandada al no dar contestación a la demanda oportunamente, admitió como ciertos los hechos involucrados por la demandante; y así se resuelve.

 

El Tribunal, habida cuenta de la admisión de los referidos hechos considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada; e igualmente, considera inútil entrar a analizar los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la parte demandante...”.

                  

                   La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada estableció la confesión ficta, sin examinar las pruebas incorporadas en el proceso, con el objeto de determinar si el demandado probó algo en su favor. En consecuencia, infringió el artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por errónea interpretación, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

                   Por esta razón, la Sala declara procedente esta denuncia. Así se establece.

 

CASACION SOBRE LOS HECHOS

UNICO

 

                   Con sustento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denunció la infracción de los artículos 1359 y 1360 del mismo Código, por falta de aplicación, y del artículo 49 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, por falsa aplicación, sobre la base de que el juez de alzada cometió el tercer caso de suposición falsa, con la siguiente argumentación:

 

“...el Juez de la recurrida incurrió en la tercera hipótesis de falsa suposición contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la contestación de la demanda fue efectuada extemporáneamente...

 

...la recurrida estableció falsamente que el defensor ad litem de los demandados contestó extemporáneamente la demanda; aseveración que resulta enteramente desmentida por el auto de fecha 23 de enero de 1996, cursante al folio 58 del expediente, dictado por el Tribunal a quo el mismo día en que se levantó el acta de la contestación de la demanda, esto es, el 23 de enero de 1996. Auto cuyo tenor reproduzco textualmente: ...la fecha cierta para la contestación es el día de hoy martes 23-01-1996 y así se declara...

 

Este auto fue apelado por la parte actora en fecha 25-01-96 (folio 68) y resultó confirmado por el mismo Juzgado Superior que dictó la recurrida, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1996 (folio 135), por la cual declaró: “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”.

 

Considerando pues, que la materia relativa a la oportunidad en que debía contestarse la demanda ya había sido objeto de revisión y decisión expresa, en doble grado de jurisdicción, quedando firme el auto de fecha 23 de enero de 1996 (cuestión que trataremos en otra denuncia), que declara expresamente que la fecha cierta y oportuna para contestar la demanda fue el día 23 de enero de 1996, y teniendo en cuenta que fue precisamente en esa fecha, 23 de enero de 1996, que el Defensor Ad Litem de los demandados dio contestación a la demanda, tal como consta en el Acta cursante a los folios 59 y siguientes del expediente, forzoso es concluir entonces que la declaratoria de confesión ficta, basada en el hecho incierto de que la contestación de la demanda fue efectuada extemporáneamente, constituye una falsa suposición del juez, cuya inexactitud se evidencia de las actas del expediente, a saber: del auto del a quo  de fecha 23 de enero de 996, cursante al folio 58 del expediente, y así pido sea declarado por esa honorable Sala, declarando con lugar el presente recurso de casación...”.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante alegó que el juez estableció el hecho falso e inexacto de que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo que resulta desvirtuado de otras actas del expediente, en la que se dejó sentado que dicha contestación fue tempestiva.

 

                   La Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino una conclusión jurídica del juez, como lo es la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda.

 

                   Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto. En este sentido, entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre 98. Caso: Judith Brazón Solano Contra Teidy Rafael Morán Pérez y Otra), en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

 

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma  que  el  Juez  creyó  hallar  un contrato perfecto  y perfeccionado de compraventa,  cuando  apenas  lo  que  hay  es  una  mera  opción  o promesa,  con  lo  cual  está  exponiendo  no un  hecho  concreto,  sino una conclusión  de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa”.

 

 

                   En consecuencia, la Sala deja sentado que el formalizante pretende atacar mediante falso supuesto, una conclusión jurídica del juez y, por ese motivo, la denuncia debe ser desestimada. Así se establece.

 

 

 

            DECISION

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre   de  la  República  y por autoridad de la Ley, declara:  CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, en consecuencia, casa la sentencia recurrida, se declara nulo el fallo,  y se ordena al tribunal de reenvío que corresponda dictar nueva decisión acatando la doctrina establecida en la presente decisión.

 

           

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada, firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (  16 ) días del mes de marzo del dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                         

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                    

                                                                                             

                                                                                                                                                         Magistrado,                                          

        

                                                                     

                                                                 CARLOS OBERTO VELEZ

                                                                                                                      

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC 99-473

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO