Ponencia del
Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-
En el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue
el ciudadano ANTONIO DELIO RESTAINO
NERBATI, judicialmente representado por los abogados José Gregorio Osuna
Kepp, Jesús Ezequiel Osuna Kepp y Ezequiel Osuna Almedo, contra las sociedades
mercantiles PRODUCTOS DIANA DE GUAYANA
(ahora INDUSTRIAS DIANA, C.A.), sucesora a título universal de aquella en
función de la fusión de las empresas), judicialmente representada por el
abogado Roger Elias Hurtado Ramos y ante esta Sala por el abogado José Lander
Capriles, y la sociedad SEGUROS ORINOCO, C.A., judicialmente representada por
el abogado Luis Torres Grehan, y ante esta Sala por los abogados Enrique
Lagrange y Carlos Eduardo Acedo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de junio de
1999, en la cual declaró con lugar la demanda intentada, y en consecuencia
condenó a las empresas demandadas en forma solidaria, confirmando así el fallo
del A quo.
Contra el referido fallo de
alzada anunciaron recurso de casación las codemandadas, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado por cada una de ellas. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas
las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar
sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
PUNTO
PREVIO
Se constata en el
presente caso que ambas co-demandadas han propuesto el recurso extraordinario
de casación, en forma separada, habiéndose introducido ante la Secretaría de
esta Sala, en primer término la formalización de la empresa Industrias Diana,
C.A. (sucesora a título universal de la empresa Productos Diana Guayana, C.A.
por fusión), el cual contiene denuncias tanto por defectos de actividad como
por infracción de Ley. Posteriormente se introduce la
formalización de la empresa Seguros Orinoco, C.A., la cual contiene por su
parte denuncias por defectos de actividad y por infracción de Ley.
En atención a lo
indicado estima este Alto Tribunal que por motivos de tipo metodológico es
pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos
propuestos, así como los grupos de denuncias que en ellos se contienen, así, en
primer lugar pasará esta Sala a resolver el recurso presentado de primero, por
la codemandada Industrias Diana, C.A., decidiéndose primeramente las denuncias
por defectos de actividad, y de no resultar ninguna de ellas procedente, se
pasará a analizar las denuncias por defectos de actividad contenidas en la
formalización presentada posteriormente,
por la codemandada Seguros Orinoco, C.A., y de no resultar procedente ninguna
de las delaciones por defectos de actividad contenidas en ninguno de los
escritos de formalización presentados, la Sala pasará a resolver sobre las delaciones por infracción de ley contenidas
en el recurso interpuesto primeramente, para luego resolver las denuncias de
este mismo tipo en la segunda de las formalizaciones interpuestas. Todo esto en aplicación de lo prescrito en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
RECURSO
DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA
INDUSTRIAS
DIANA, C.A.
DENUNCIAS
POR DEFECTOS DE ACTVIDAD
-ÚNICO-
Por razones de orden
metodológico, estima pertinente esta Sala de Casación alterar el orden en que
fueron hechas las delaciones contenidas en el escrito de formalización que se
analiza, y pasar a resolver en primer término, la delación contenida en el
capítulo signado “B” de dicho escrito. Así:
Con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el
formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 243,
ordinal 4º, 12 y 509, eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el
vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Por vía de
fundamentación señala el formalizante que:
“En acatamiento de la doctrina que ha mantenido esta
Sala desde su sentencia de fecha 28 de abril de 1993, en cuanto a la técnica
para la denuncia del vicio de silencio de prueba, doctrina según la cual cuando
un juez silencia una prueba incurre en falta de motivación de la decisión como
defecto de actividad en la formación del fallo, denunciamos la inmotivación de
hecho de la recurrida, por haber omitido analizar y juzgar decumentales
promovidas por nuestra representada.
En efecto, consta del capítulo segundo del escrito de
promoción de pruebas presentado por la co-demandada Seguros Orinoco, C.A. el
cual corre a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, que dicha
empresa produjo: marcado “1”, un recibo
de prima de fecha 27 de enero de 1993 en el que se evidencia la participación,
en orden a la prima y a eventuales riesgos cubiertos por la póliza, de Seguros
Caracas C.A. y Seguros Mercantil C.A.; y, marcado “3”, documento emitido por la
Sociedad de Corretaje C.A., contentivo de los porcentajes de distribución del
co-aseguro de la póliza suscrita con Aceites Diana, C.A.. Dichas pruebas fueron
debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en
fecha 15 de enero de 1996 (…)
Tal omisión de análisis y juzgamiento por la recurrida
a esas documentales producidas por la co-demandada Seguros Orinoco, C.A. en la
oportunidad de promover pruebas, evidencia el incumplimiento del requisito de
motivación de hecho que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en su numeral 4º.”
Para decidir la Sala
observa:
Se acusa en el
presente caso el vicio de inmotivación en que incurre el fallo al faltar a la
obligación de exponer en su fallo el fundamento de hecho sobre la base del cual
resuelve el debate planteado, así, se acusa la falta absoluta de análisis de un
recibo de prima de fecha 27 de enero de 1993 en el que, según se aduce, se
evidencia la participación en orden de prima de Seguros Caracas, C.A. y Seguros
Mercantil, C.A., así como de un documento emitido por la Sociedad de Corretaje,
C.A. contentivo, según afirma el recurrente,
de los porcentajes de distribución del co-aseguro de la póliza suscrita
con Aceites Diana, C.A..
Constata la Sala que
efectivamente la sentencia recurrida en su folio trece, refiere lo siguiente:
“La parte co-demandada SEGUROS ORINOCO, C.A. produjo
las siguientes pruebas el mérito probatorio, que en pro de la causa sostiene en
nombre de su representada especialmente el que la parte actora consignó en su
escrito de demanda marcado con la letra “B” y muy especialmente en lo contenido
en la cláusula séptima de ese documento.
Promovió prueba documental en copia simple contentiva
de recibo de prima enviado por SEGUROS ORINOCO, C.A: en fecha 27 de enero de
1993, con ocasión de la suscripción del contrato de seguros, celebrado entre su
representada y la empresa PRODUCTOS DIANA DE GUAYANA, C.A. (…).
Promovió copia simple de documento emitido por la
sociedad de corretaje C.A: prima dirigida a su representada SEGUROS ORINOCO,
C.A.”.-
Por otro lado del
detenido examen del resto del fallo recurrido, no aprecia esta Sala que se
hubiese hecho ninguna otra indicación, referencia o análisis de las referidas
pruebas documentales, lo que evidencia que el referido fallo omite el
cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, violentando el contenido del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.
Estima esta Sala
oportuno indicar al respecto que:
De lo indicado hasta
ahora, puede verificarse que en el presente caso se trata de un silencio total de
prueba de unas copias simples de documentos privados, sobre los cuales no se
hace, en el fallo, ninguna referencia sobre su carácter de reconocido o no, o
si se les tiene o ha tenido como legalmente reconocidos, de conformidad con las
reglas del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si lo anterior evidencia que la acusación que se analiza
puede encontrarse infundada por tratarse de una formalidad que no afectaría
realmente la motivación del fallo, por ser las referidas instrumentales
carentes de todo valor probatorio, en el sentido que las reglas de valoración
documental no le conceden valor alguno, no cabe la menor duda de que la
actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
se vio violentada, pues expresamente indica el referido artículo que toda
prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales
o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones
necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del
proceso hermenéutico en la aplicación
de las normas por parte del Juez para resolver el debate.
Así, dada la
naturaleza de la acusación que se analiza, como del propio recurso de casación,
estima este Alto Tribunal que no es su labor entrar a hacer el análisis sobre
la trascendencia, pertinencia o legalidad de las pruebas acusadas como
silenciadas, pues dicha labor se encuentra reservada exclusivamente al Juez de
instancia, y expresamente prohibida a esta Sala de Casación. Por lo que en acatamiento a las reglas que
rigen el recurso de casación, y verificado el incumplimiento por la recurrida
de la actividad ordenada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
sólo resta a esta Sala declarar la procedencia de la violación del ordinal 4º del
artículo 243. Así se establece.
Al encontrar esta
Sala procedente una de las denuncias por defectos de actividad, se abstiene de
seguir analizando el resto de las delaciones formuladas en el presente escrito
de formalización, así como las delaciones contenidas en el escrito de
formalización de la co-demandada Seguros Orinoco, C.A., tal y como se indicara
en el punto previo que encabeza esta decisión.
D E
C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte
co-demandada, Industria Diana C.A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que el
juez superior competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio
declarado por la Sala.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, de conformidad con lo previsto en
el 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los ( 16 ) días del mes de marzo de
dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
FRANKLÍN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO
RC
99-647