Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 


               En el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano ANTONIO DELIO RESTAINO NERBATI, judicialmente representado por los abogados José Gregorio Osuna Kepp, Jesús Ezequiel Osuna Kepp y Ezequiel Osuna Almedo, contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS DIANA DE GUAYANA (ahora INDUSTRIAS DIANA, C.A.), sucesora a título universal de aquella en función de la fusión de las empresas), judicialmente representada por el abogado Roger Elias Hurtado Ramos y ante esta Sala por el abogado José Lander Capriles, y la sociedad SEGUROS ORINOCO, C.A., judicialmente representada por el abogado Luis Torres Grehan, y ante esta Sala por los abogados Enrique Lagrange y Carlos Eduardo Acedo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de junio de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda intentada, y en consecuencia condenó a las empresas demandadas en forma solidaria, confirmando así el fallo del A quo.

               Contra el referido fallo de alzada anunciaron recurso de casación las codemandadas, el cual fue admitido y oportunamente formalizado por cada una de ellas.  No hubo impugnación.

               Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

               Se constata en el presente caso que ambas co-demandadas han propuesto el recurso extraordinario de casación, en forma separada, habiéndose introducido ante la Secretaría de esta Sala, en primer término la formalización de la empresa Industrias Diana, C.A. (sucesora a título universal de la empresa Productos Diana Guayana, C.A. por fusión), el cual contiene denuncias tanto por defectos de actividad como por infracción de Ley. Posteriormente se introduce la formalización de la empresa Seguros Orinoco, C.A., la cual contiene por su parte denuncias por defectos de actividad y por infracción de Ley.

               En atención a lo indicado estima este Alto Tribunal que por motivos de tipo metodológico es pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos propuestos, así como los grupos de denuncias que en ellos se contienen, así, en primer lugar pasará esta Sala a resolver el recurso presentado de primero, por la codemandada Industrias Diana, C.A., decidiéndose primeramente las denuncias por defectos de actividad, y de no resultar ninguna de ellas procedente, se pasará a analizar las denuncias por defectos de actividad contenidas en la formalización presentada  posteriormente, por la codemandada Seguros Orinoco, C.A., y de no resultar procedente ninguna de las delaciones por defectos de actividad contenidas en ninguno de los escritos de formalización presentados, la Sala pasará a resolver sobre las delaciones por infracción de ley contenidas en el recurso interpuesto primeramente, para luego resolver las denuncias de este mismo tipo en la segunda de las formalizaciones interpuestas.  Todo esto en aplicación de lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.  Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA

INDUSTRIAS DIANA, C.A.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTVIDAD

-ÚNICO-

               Por razones de orden metodológico, estima pertinente esta Sala de Casación alterar el orden en que fueron hechas las delaciones contenidas en el escrito de formalización que se analiza, y pasar a resolver en primer término, la delación contenida en el capítulo signado “B” de dicho escrito. Así:

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509, eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

               Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

“En acatamiento de la doctrina que ha mantenido esta Sala desde su sentencia de fecha 28 de abril de 1993, en cuanto a la técnica para la denuncia del vicio de silencio de prueba, doctrina según la cual cuando un juez silencia una prueba incurre en falta de motivación de la decisión como defecto de actividad en la formación del fallo, denunciamos la inmotivación de hecho de la recurrida, por haber omitido analizar y juzgar decumentales promovidas por nuestra representada.

En efecto, consta del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada Seguros Orinoco, C.A. el cual corre a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, que dicha empresa produjo:  marcado “1”, un recibo de prima de fecha 27 de enero de 1993 en el que se evidencia la participación, en orden a la prima y a eventuales riesgos cubiertos por la póliza, de Seguros Caracas C.A. y Seguros Mercantil C.A.; y, marcado “3”, documento emitido por la Sociedad de Corretaje C.A., contentivo de los porcentajes de distribución del co-aseguro de la póliza suscrita con Aceites Diana, C.A.. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 1996 (…)

Tal omisión de análisis y juzgamiento por la recurrida a esas documentales producidas por la co-demandada Seguros Orinoco, C.A. en la oportunidad de promover pruebas, evidencia el incumplimiento del requisito de motivación de hecho que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º.”

               Para decidir la Sala observa:

               Se acusa en el presente caso el vicio de inmotivación en que incurre el fallo al faltar a la obligación de exponer en su fallo el fundamento de hecho sobre la base del cual resuelve el debate planteado, así, se acusa la falta absoluta de análisis de un recibo de prima de fecha 27 de enero de 1993 en el que, según se aduce, se evidencia la participación en orden de prima de Seguros Caracas, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., así como de un documento emitido por la Sociedad de Corretaje, C.A. contentivo, según afirma el recurrente,  de los porcentajes de distribución del co-aseguro de la póliza suscrita con Aceites Diana, C.A..

               Constata la Sala que efectivamente la sentencia recurrida en su folio trece, refiere lo siguiente:

“La parte co-demandada SEGUROS ORINOCO, C.A. produjo las siguientes pruebas el mérito probatorio, que en pro de la causa sostiene en nombre de su representada especialmente el que la parte actora consignó en su escrito de demanda marcado con la letra “B” y muy especialmente en lo contenido en la cláusula séptima de ese documento.

Promovió prueba documental en copia simple contentiva de recibo de prima enviado por SEGUROS ORINOCO, C.A: en fecha 27 de enero de 1993, con ocasión de la suscripción del contrato de seguros, celebrado entre su representada y la empresa PRODUCTOS DIANA DE GUAYANA, C.A. (…).

Promovió copia simple de documento emitido por la sociedad de corretaje C.A: prima dirigida a su representada SEGUROS ORINOCO, C.A.”.-

               Por otro lado del detenido examen del resto del fallo recurrido, no aprecia esta Sala que se hubiese hecho ninguna otra indicación, referencia o análisis de las referidas pruebas documentales, lo que evidencia que el referido fallo omite el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violentando el contenido del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

               Estima esta Sala oportuno indicar al respecto que:

               De lo indicado hasta ahora, puede verificarse que en el presente caso se trata de un silencio total de prueba de unas copias simples de documentos privados, sobre los cuales no se hace, en el fallo, ninguna referencia sobre su carácter de reconocido o no, o si se les tiene o ha tenido como legalmente reconocidos, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil.  Ahora bien, si lo anterior evidencia que la acusación que se analiza puede encontrarse infundada por tratarse de una formalidad que no afectaría realmente la motivación del fallo, por ser las referidas instrumentales carentes de todo valor probatorio, en el sentido que las reglas de valoración documental no le conceden valor alguno, no cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se vio violentada, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso  hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.

               Así, dada la naturaleza de la acusación que se analiza, como del propio recurso de casación, estima este Alto Tribunal que no es su labor entrar a hacer el análisis sobre la trascendencia, pertinencia o legalidad de las pruebas acusadas como silenciadas, pues dicha labor se encuentra reservada exclusivamente al Juez de instancia, y expresamente prohibida a esta Sala de Casación.  Por lo que en acatamiento a las reglas que rigen el recurso de casación, y verificado el incumplimiento por la recurrida de la actividad ordenada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo resta a esta Sala declarar la procedencia de la violación del ordinal 4º del artículo 243.  Así se establece.

               Al encontrar esta Sala procedente una de las denuncias por defectos de actividad, se abstiene de seguir analizando el resto de las delaciones formuladas en el presente escrito de formalización, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de la co-demandada Seguros Orinoco, C.A., tal y como se indicara en el punto previo que encabeza esta decisión. 

D E C I S I Ó N

               En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada, Industria Diana C.A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que el juez superior competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el 326 del Código de Procedimiento Civil.

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación     Civil     del     Tribunal    Supremo   de Justicia,  en   Caracas,  a los ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil.  Años: 189º  de la Independencia  y 140º de  la Federación.                                              

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 99-647