Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por
reivindicación que siguen los ciudadanos MIRNA
YASMIRA LEAL MARQUEZ y HERSON
TEJADA, mediante sus apoderadas las abogadas ROSA CLARIN BRICEÑO y AIDA
SANDOVAL DE APONTE, contra la ciudadana CARMEN
DE LOS ANGELES CALDERON CENTENO, representada por los abogados CARMEN
YOLETTI OLIVO NARVAEZ, CARLOS RONDON SOTILLO y JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha
4 de abril de 1994, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la
demanda de reivindicación intentada por la parte actora.
Contra esta decisión de la
alzada, la ciudadana Carmen de Los Angeles Calderón Centeno, asistida de
abogado, anunció recurso de casación.
Admitido dicho recurso, fue
formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de ley se
declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa
a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, y en
los términos siguientes:
RECURSO POR
INFRACCION DE LEY
U N I C O
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida del artículo 1.924 del Código Civil por falta de aplicación.
Al respecto, expone la
formalizante:
"Pues bien, la recurrida no tomó en cuenta, no
consideró, que los documentos presentados por la demandante eran autenticados y
no registrados; que están construidas las bienhechurías sobre un terreno que no
es ni de la parte actora ni de la demandada, son terrenos propiedad del Concejo
Municipal. La parte actora acompañó un documento autenticado a su libelo de
demanda ni siquiera anexó un documento
originario, un título supletorio o justificativo en el cual demostrara que la
habitación que posee mi mandante desde hace más de ocho (8) años, forma parte
del inmueble que ella dice le pertenece. En consecuencia, como lo ha
establecido en diversas oportunidades ese Alto Tribunal, los documentos y
pruebas aportadas por la demandante a los autos, no son suficientes pruebas de
la propiedad alegada sobre la habitación que ocupa mi representada, por no ser
documentos registrados".
(omissis)
"Ahora bien, por cuanto el sentenciador de la
primera instancia no consideró que los documentos presentados por la parte
actora no eran títulos registrados y que al tratarse de la reivindicación de un
bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho
inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado,
el Juez Superior ha debido revocar dicha providencia y declarar sin lugar la
demanda intentada por MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ y HERSON TEJADA, en virtud de
que conforme al espíritu del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la Ley
exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél
con otra clase de prueba. Por lo tanto, el Juez Superior ha debido aplicar la
citada norma de derecho (1.924 del Código Civil) como parte de la motivación
que correspondía a su propia decisión, para revocar en definitiva la sentencia
apelada y declarar sin lugar la acción propuesta. De haberlo hecho así como
parte de su motivación, se hubiera ajustado a lo establecido por el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, al atenerse debidamente a lo probado en
autos; y al expresar en su sentencia el motivo fundamental de la
correspondiente decisión, cual era afirmar que los documentos aportados en
autos no son títulos registrados y por lo tanto no hubiera infringido el
artículo 1.924 del Código Civil. De modo, pues, que el Juez Superior debió
aplicar el artículo 1.924 del Código Civil en cuanto a los documentos aportados
por la parte actora, en la oportunidad de examinar los referidos instrumentos,
norma de la cual se apartó".
Para
decidir se observa:
La
presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de
aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, en atención a que la recurrida
no consideró como autenticados los instrumentos demostrativos del derecho de
propiedad sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación.
En
la confección de la denuncia, la parte
recurrente no precisó el párrafo
de la sentencia donde el juzgador emite
esta conclusión. Además, presenta una ausencia total de técnica para exponer
los hechos que configuran la falta de aplicación alegada.
Igualmente se
observa que para determinar la falta de aplicación o no del artículo
denunciado, es necesario que la Sala descienda al análisis de los instrumentos,
y ello sólo es posible si se fundamenta la denuncia en alguno de los preceptos
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, para que de esa manera ponga en movimiento
los mecanismos excepcionales que permitan descender al fondo de la
controversia.
En
consecuencia, se desestima la presente denuncia por cuanto en su estructura, el
formalizante no se adecuó a la doctrina que con relación a los requisitos del
recurso, tiene establecida la Sala.
CASACION DE OFICIO
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, por las
siguientes razones:
En
la sentencia recurrida se expresa la siguiente motivación:
"Siendo así, del análisis de las pruebas
instrumentales que hace el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, dichas pruebas
no son idóneas para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble situado en
el Callejón "D" No. 28-A, que señala la demandada como suyo, tal como
lo expresó el a quo, por cuya razón opera a favor de la actora la admisión de
los hechos por parte de la demandada al incurrir en confesión, de conformidad
con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no dar contestación
a la demanda, y no ser la misma contraria a derecho, ni haber probado la
demandada nada que le favorezca. Esa confesión a favor de la actora se robustece
por el hecho de haber sido acompañado por la demandante en el período
probatorio, copias de documentos de ventas anteriores del inmueble señalado en
el libelo de demanda hechas por el ciudadano JOSE MARIA SERRADA a RAMON GARCIA
PEÑA, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; por
RAMON GARCIA PEÑA a ELOY NATALIO GARCIA PERAZA y MARIA GARCIA DE CAMPOS, en
fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por estos últimos a
MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y dos, la demandante, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio
al no ser tachados, ni desconocidos, ni impugnados por ningún medio
legal".
"Al ser así, se impone declarar improcedente la
apelación interpuesta, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la
acción reivindicatoria, y así se decide".
Por
su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales
acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple
de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3
de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al
6 del expediente).
En este
documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un
lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2)
Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en
fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en
relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas
construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de
reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó
lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que
la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar
un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya
propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del
Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su
libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías
y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de
conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La
recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de
autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías,
por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil
establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que
la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente
registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título,
hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado
para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba,
salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala
que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de
protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en
que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia
(segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y
la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la
formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto
no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra
terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente
derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la
reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de
propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser
título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que
las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le
pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el
documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para
que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un
tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados
estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien
es el propietario del terreno".
Por tanto, de
acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar
procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el
documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito
fundamental de procedencia de la pretensión.
De
esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil
por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin
reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre
el fondo.
D E C I S I O N
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PERECIDO
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la
sentencia dictada el 4 de abril de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO
el fallo recurrido. En consecuencia, declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los
ciudadanos HERSON TEJADA y MIRNA LEAL contra la ciudadana CARMEN CALDERON. CON LUGAR la apelación
interpuesta y queda REVOCADA
la sentencia dictada, en fecha 16 de noviembre de 1993, por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua. De conformidad con lo previsto en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las
costas en el proceso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese
esta remisión al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala y ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO
VELEZ
La
Secretaria,
DILCIA
QUEVEDO
Exp. No. 94-659
NOTA: Publicada
en su fecha a las
La Secretaria,