Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por reivindicación que siguen los ciudadanos MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ y HERSON TEJADA, mediante sus apoderadas las abogadas ROSA CLARIN BRICEÑO y AIDA SANDOVAL DE APONTE, contra la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES CALDERON CENTENO, representada por los abogados CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, CARLOS RONDON SOTILLO y JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 4 de abril de 1994, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora.

               Contra esta decisión de la alzada, la ciudadana Carmen de Los Angeles Calderón Centeno, asistida de abogado, anunció recurso de casación.

               Admitido dicho recurso, fue formalizado. No hubo impugnación.

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, y en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

U N I C O

               Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.924 del Código Civil por falta de aplicación.

               Al respecto, expone la formalizante:

"Pues bien, la recurrida no tomó en cuenta, no consideró, que los documentos presentados por la demandante eran autenticados y no registrados; que están construidas las bienhechurías sobre un terreno que no es ni de la parte actora ni de la demandada, son terrenos propiedad del Concejo Municipal. La parte actora acompañó un documento autenticado a su libelo de demanda  ni siquiera anexó un documento originario, un título supletorio o justificativo en el cual demostrara que la habitación que posee mi mandante desde hace más de ocho (8) años, forma parte del inmueble que ella dice le pertenece. En consecuencia, como lo ha establecido en diversas oportunidades ese Alto Tribunal, los documentos y pruebas aportadas por la demandante a los autos, no son suficientes pruebas de la propiedad alegada sobre la habitación que ocupa mi representada, por no ser documentos registrados".

 (omissis)

"Ahora bien, por cuanto el sentenciador de la primera instancia no consideró que los documentos presentados por la parte actora no eran títulos registrados y que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, el Juez Superior ha debido revocar dicha providencia y declarar sin lugar la demanda intentada por MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ y HERSON TEJADA, en virtud de que conforme al espíritu del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba. Por lo tanto, el Juez Superior ha debido aplicar la citada norma de derecho (1.924 del Código Civil) como parte de la motivación que correspondía a su propia decisión, para revocar en definitiva la sentencia apelada y declarar sin lugar la acción propuesta. De haberlo hecho así como parte de su motivación, se hubiera ajustado a lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al atenerse debidamente a lo probado en autos; y al expresar en su sentencia el motivo fundamental de la correspondiente decisión, cual era afirmar que los documentos aportados en autos no son títulos registrados y por lo tanto no hubiera infringido el artículo 1.924 del Código Civil. De modo, pues, que el Juez Superior debió aplicar el artículo 1.924 del Código Civil en cuanto a los documentos aportados por la parte actora, en la oportunidad de examinar los referidos instrumentos, norma de la cual se apartó".

               Para decidir se observa:

               La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, en atención a que la recurrida no consideró como autenticados los instrumentos demostrativos del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación.

               En la confección de la denuncia, la parte  recurrente no  precisó el párrafo de la sentencia donde el juzgador  emite esta conclusión. Además, presenta una ausencia total de técnica para exponer los hechos que configuran la falta de aplicación alegada.

Igualmente se observa que para determinar la falta de aplicación o no del artículo denunciado, es necesario que la Sala descienda al análisis de los instrumentos, y ello sólo es posible si se fundamenta la denuncia en alguno de los preceptos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, para que de esa manera ponga en movimiento los mecanismos excepcionales que permitan descender al fondo de la controversia.

               En consecuencia, se desestima la presente denuncia por cuanto en su estructura, el formalizante no se adecuó a la doctrina que con relación a los requisitos del recurso, tiene establecida la Sala.

CASACION DE OFICIO

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

               En la sentencia recurrida se expresa la siguiente motivación:

"Siendo así, del análisis de las pruebas instrumentales que hace el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, dichas pruebas no son idóneas para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble situado en el Callejón "D" No. 28-A, que señala la demandada como suyo, tal como lo expresó el a quo, por cuya razón opera a favor de la actora la admisión de los hechos por parte de la demandada al incurrir en confesión, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no dar contestación a la demanda, y no ser la misma contraria a derecho, ni haber probado la demandada nada que le favorezca. Esa confesión a favor de la actora se robustece por el hecho de haber sido acompañado por la demandante en el período probatorio, copias de documentos de ventas anteriores del inmueble señalado en el libelo de demanda hechas por el ciudadano JOSE MARIA SERRADA a RAMON GARCIA PEÑA, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; por RAMON GARCIA PEÑA a ELOY NATALIO GARCIA PERAZA y MARIA GARCIA DE CAMPOS, en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por estos últimos a MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, la demandante, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio al no ser tachados, ni desconocidos, ni impugnados por ningún medio legal".

"Al ser así, se impone declarar improcedente la apelación interpuesta, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la acción reivindicatoria, y así se decide".

               Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

               De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

D E C I S I O N

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 4 de abril de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. CASA  DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia, declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos HERSON TEJADA y MIRNA LEAL contra la ciudadana CARMEN CALDERON. CON LUGAR la apelación interpuesta y queda REVOCADA la sentencia dictada, en fecha 16 de noviembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas en el proceso.

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo                      de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. No. 94-659

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,