Sala
de Casación Civil
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA, mediante sus
apoderados Mario José Meléndez, Omar Guerrero Briceño y Levis Rangel Cuicas,
contra el ciudadano EDMUNDO RAFAEL
ROBLES AZUAJE, representado por el
abogado José Jaime González Hernández, el Juzgado Superior Primero (Accidental)
en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1998, mediante la cual confirmó
la decisión del juez de la causa que fue el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
te, hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD.
Al
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 244, 252 y 254 del mismo Código, al haber incurrido en los vicios de
absolución de la instancia, contradicción e incongruencia.
Señala
el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 313 numeral 1º denuncio por
quebrantamiento de forma, la infracción de los artículos 244, 252 y 254 del
Código de Procedimiento Civil, por las siguientes causas:
“a.- Infringe la norma del artículo 244 la recurrida al declarar
en la parte dispositiva que ‘Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior
Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara,
administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad
de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en
fecha 9 de julio de 1997, aclarándola en el sentido que lo cedido es la
comercialización de la concesión a la cual se refiere el oficio de Conatel del
26-02-93. (Las mayúsculas son mías) para la instalación de Radio Difusión
Sonora con frecuencia modulada (FM) frecuencia 107-3 MHZ canal 97 clase B con
sede en Yaritagua, Estado Yaracuy; bajo el nombre comercial de Radio Ambiente
107-3 FM”.
“Con la decisión anteriormente transcrita la recurrida absolvió la
instancia dada la circunstancia que la Juez de la causa ordena en su parte
dispositiva al demandado a realizar la solicitud pertinente ante Conatel para
hacer el traspaso de la concesión a la parte demandante, y en su defecto tener
la sentencia de primera instancia como tal, es decir que la sentencia sería
suficiente para que se solicitara la transferencia de concesión de Edmundo
Robles para Radio Ambiente C.A., pero al aclarar la sentencia confirmada, en
cuanto a que lo que se aportó fue la comercialización y no la concesión
otorgada por Conatel, se apartó de lo alegado y probado en autos y hacer la
sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse por no aparecer
claramente lo decidido, estando por ésta razón la recurrida quebrantando el
contenido de la norma establecida en el artículo 244, cuando lo correcto era
que se hubiese declarado con lugar la apelación interpuesta... (Omissis).”
Para
decidir, la Sala observa:
A
través de la presente denuncia por defecto de actividad, el formalizante
plantea argumentos de disconformidad con la parte motiva y dispositiva del
fallo. En efecto, la recurrida declaró con lugar la demanda por cumplimiento de
contrato, confirmando la decisión de primera instancia que ordenó el traspaso
de la concesión sobre la banda radial, pero aclarando, que la operación
comercial llevada a cabo entre la parte demandada y la actora, tenía como
objeto únicamente la comercialización de la concesión y no la propiedad de la
misma, por cuanto esta última sólo pertenece al Estado.
A
través del recurso por defecto de actividad, el formalizante no puede plantear
argumentos impugnativos contra el razonamiento o aplicación del derecho por
parte de la sentencia impugnada, por cuanto ello es propio del recurso por
infracción de Ley.
Al
estar desarrollada la presente denuncia de actividad, como un cuestionamiento
de la parte motiva y dispositiva del fallo, no en razón de posibles vicios de
la sentencia sino del criterio jurídico expresado por el Sentenciador, la
presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Al
amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo
44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, por
falta de aplicación.
Sostiene
el formalizante, que la norma infringida, impediría el traspaso de la concesión
otorgada por el Estado sobre la banda de radio, sin la autorización del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que ese impedimento incluso se
traslada al traspaso de la explotación o comercialización, sin dicha
autorización.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad
con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, formulo
recurso de Casación de fondo por violación expresa de la Ley, por no haber
aplicado el contenido del artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de
Estaciones de Radiodifusión Sonora, y con esta acción se le negó vigencia a la
norma que regula la materia. Al no haber aplicado el a quo la norma
anteriormente citada que refirió el oficio de Conatel que corre al folio 107,
ha debido la recurrida corregir la inaplicación y omisión cometida por el Juez
de la causa razón por la cual nunca ha debido confirmar la sentencia apelada,
ya que la no aplicabilidad del artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones y 44
del Reglamento antes dicho, fue tan determinante que la sentencia de la recurrida
fue ambigua, pues Edmundo Robles Asuaje de conformidad con las pruebas
aportadas por la parte demandante cedió fue la comercialización más no la
concesión que le fue otorgada por Conatel, lo que aportó Edmundo Robles Asuaje
a la Compañía Radio Ambiente, C.A. Los contratos deben interpretarse de
conformidad con la intención que han tenido las partes, y en el presente caso
es evidente que al constituir una compañía anónima con Nelido Lima Castañeda,
en la cláusula 03 del Acta Constitutiva, se evidenció que yo nunca aporté la
concesión que me otorgó Conatel, sino que lo aportado fue la comercialización
de propaganda, para ser transmitida a través de la onda sonora F.M 107, 3 Mhz
canal 97 clase B, lo que en todo momento debo respetar para darle espacio
suficiente a la comercialización de la propaganda que se venda a través de la
prenombrada onda sonora, y nunca haber por parte de la recurrida absuelto la
instancia, al declarar confirmada la sentencia de primera instancia y
modificarla sustancialmente en cuanto a lo que se vendió como lo indicó mi
apoderado judicial, estamos en presencia de una sentencia contradictoria que no
se puede ejecutar sin cometer un delito de estafa calificada tal como quedó
dicho en la formulación del recurso por defecto de forma.”
Para
decidir, la Sala observa:
Señala
el artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión
Sonora, lo siguiente:
Art. 44: “Se prohibe ceder o transferir en cualquier
forma, total o parcialmente el título administrativo, los derechos del mismo, o
la explotación exclusiva y directa del Servicio, sin la previa autorización del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”
La
norma establece la prohibición de ceder o transferir, tanto la propiedad del
título administrativo de concesión, como la explotación o comercialización del
mismo, sin la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
La
recurrida hizo el siguiente análisis en torno al artículo 44 antes citado:
“Esta ha debido ser la contestación a la demanda, pues es un hecho
indubitable y no un rechazo absoluto a ella aunque luego señala la demandada
que no obstante el rechazo total a la demanda entiende por comercializar el
vender publicidad pero indica que ello no implica operar o transmitir. A juicio
de quien decide, esto no es verdad, la cesión de comercialización implica la
cesión de uso en forma absoluta de la concesión, pero hay que indicar que ambos
supuestos, cesión de la concesión o cesión de su uso son contrarios a derecho
pues como consta al folio 107 en oficio dirigido al Tribunal de Primera
Instancia por el Director General de la Comisión General de Telecomunicaciones,
el artículo 44 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de
Radiodifusión Sonora se prohibe ceder o transferir en cualquier forma total o
parcialmente el título administrativo de los derechos del mismo, o la
explotación exclusiva y directa del servicio SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN de este
Ministerio, y señala luego, que dicha concesión no confiere derecho de
propiedad de la cual no se desprende el Estado por lo que no se pueden ceder
esos derechos”.
“Quien decide comparte este criterio pero no le corresponde a este
Tribunal revocar dicha concesión o declarar la validez de su cesión, pues esto
es materia privativa de la autoridad administrativa que la concedió, por ello
lo que se decida no tiene validez frente al Estado, sino entre las parte
litigantes”.
“Lo demandado fue la transferencia de la concesión, pero lo cedido
fue la comercialización de la misma, es decir el uso el cual aunque no se
demandó en forma expresa queda contenido en el pedimento de transferencia de la
concesión, pues ella lleva en sí mismo lo segundo y es por esto que es
pertinente el reclamo judicial para la transferencia de la concesión en el
sentido que se limita al uso exclusivo de la misma por parte de la actora, pues
como ya se indicó la propiedad de ella no es de la demandada, sino del Estado,
quien puede revocarla en cualquier momento, pero mientras esto no suceda, el
uso de ella queda en beneficio exclusivo de la actora a cuyos efectos, copia de
esta decisión al quedar firme le debe ser enviada a CONATEL.” (Subrayado de la
Sala).
La recurrida,
no desconoce la prohibición del artículo 44 del Reglamento sobre la Operación
de Estaciones de Radiodifusión Sonora, pero establece, que únicamente debe
pronunciarse sobre el problema interno de las partes, relativo a la cesión o
transferencia de la comercialización del título administrativo, dejando a salvo
el derecho del Estado de tener la última palabra en cuanto a la autorización al
cesionario. Desde luego, que cuando no se haya obtenido la autorización previa,
nada obsta para que el ente administrativo conceda su posterior aprobación al
convenio celebrado.
En otras palabras,
la sentencia impugnada aplica el artículo 44 eiusdem, respetando la autonomía
de Conatel de decidir, en última instancia, si concederá o no la autorización
administrativa, limitándose a resolver el punto contractual debatido, sin
descender a otras esferas, como la administrativa. En este sentido, no hubo
infracción del artículo 44 antes citado, ya que la recurrida no asume
atribuciones de autorización sobre la cesión, sino deja en manos del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones este particular.
Por este
motivo, al haber decidido la sentencia impugnada únicamente el asunto
contractual debatido, dejando a salvo la opinión y competencia del organismo
administrativo en cuanto a este punto, la presente denuncia por infracción de
ley deberá declararse improcedente. Así se decide.
Al ser
desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de
casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano Edmundo Rafael Robles Azuaje, contra la sentencia proferida en
fecha 22 de junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad
con lo establecido en los artículos 320 y
274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara. Particípese esta decisión al
Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los (
16 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO
Exp.
98-704
NOTA:
Publicada en su fecha a las
La
Secretaria,