TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Sala de Casación Civil.

Caracas, 21 de   marzo de 2000.  Años:   189°  y   141°.

 

               En el curso del juicio que sigue CONSTRUCTORA PORRO C.A.,  mediante sus apoderados JUAN MANUEL MONTES, OMAR ESTACIO y GIOVANNI GAGGIA, contra MANUEL RAFAEL BLANDIN, representado por los abogados ANTONIO REYES ANDRADE y MARÍA MARGARITA SÁNCHEZ, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 1985, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma circunscripción judicial.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

              

               La regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario  impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. 

 

               Examinadas las actuaciones procesales contenidas en el expediente de este proceso, la sala advierte lo siguientes:

 

a) El día catorce (14) de febrero de 1986, se formaliza el recurso de casación, que había sido admitido el día diez (10) de enero del mismo año;

b) Fue contestada dicha formalización  el día seis (6) de marzo del mismo año;

c) El día doce (12) de diciembre del año 1988, la empresa demandante solicitó el pronunciamiento de la sentencia sobre el recurso de Casación propuesto.

 

 

               Como podrá fácilmente observarse, a partir de la fecha y año de diligencia -12 de diciembre de 1988-, no hubo ninguna actuación de las partes en el proceso, toda vez que la siguiente son tres autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Sala. Los dos primeros, de fecha catorce (14) de noviembre de 1990 y 22 de junio de 1998, relacionados con la constitución de una sala especial, debido a la incorporación de conjueces por inhabilitación de los Magistrados titulares; y el último, de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, en el que se designa ponente en esta causa el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

               Por consiguiente, la perención comenzó a correr antes de la vigencia del código actual.- 6 demarzo de 1986-, y se habría consumado íntegramente una vez vigente el actual Código de Procedimiento Civil, que acortó  la duración del plazo de perención. En estos casos los plazos en cursos se regirán por la ley anterior y seguirán sometidos a la duración anterior pero, si antes de su terminación, transcurriera bajo la vigencia de la nueva ley el nuevo plazo señalado por ella, se estimará vencido el lapso en cuestión. Éste, por lo demás, es el criterio certeramente admitido en la disposición transitoria sobre perenciones de instancia que contiene en el Articulo 944 del vigente Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”.

 

               Es, en efecto lógico que, una vez vencido íntegramente el nuevo plazo bajo la vigencia del nuevo código, se estimen cumplidos todos los requisitos legales precisos para que se consume la perención. Como característica típica de estas soluciones transitorias debe destacarse que unas veces se aplica el plazo más largo de la ley anterior y otras veces el plazo más corto de la ley posterior, -el que termine antes-, ya que la finalidad del nuevo código ha consistido precisamente en acortarlo, pero, en ambos casos, ya se aplique uno u otro, el plazo constituye una unidad indivisible que debe transcurrir en toda su integridad. Finalmente, estas soluciones guardan estrechas relación con el contenido del articulo 9º del Código de Procedimiento Civil vigente, en el que si bien se expresa que la ley procesal  se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, se hace la salvedad de que en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin más trámites, declara consumada la perención en el presente proceso. De conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara firme el acto recurrido, ya que el mismo no infringe normas de orden público que obligue a la Sala al control de su legalidad.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, ahora denominado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, denominado Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                             FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

ElVicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                            Magistrado,

 

                                             

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                                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 86-060

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

                              La Secretaria,