TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Sala de Casación Civil.
Caracas, 21 de
marzo de 2000. Años: 189°
y 141°.
En
el curso del juicio que sigue CONSTRUCTORA
PORRO C.A., mediante sus apoderados
JUAN MANUEL MONTES, OMAR ESTACIO y GIOVANNI GAGGIA, contra MANUEL RAFAEL BLANDIN, representado por los abogados ANTONIO REYES
ANDRADE y MARÍA MARGARITA SÁNCHEZ, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 1985, mediante la cual declaró sin
lugar la demanda, confirmando la decisión del juez de la causa que lo fue el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma circunscripción judicial.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
La regla general, en materia de
perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes
hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el
necesario impulso procesal, origina de
pleno derecho la perención.
Examinadas las actuaciones
procesales contenidas en el expediente de este proceso, la sala advierte lo siguientes:
a)
El día catorce (14) de febrero de 1986, se formaliza el recurso de casación, que
había sido admitido el día diez (10) de enero del mismo año;
b)
Fue contestada dicha formalización el
día seis (6) de marzo del mismo año;
c)
El día doce (12) de diciembre del año 1988, la empresa demandante solicitó el
pronunciamiento de la sentencia sobre el recurso de Casación propuesto.
Como podrá fácilmente observarse,
a partir de la fecha y año de diligencia -12 de diciembre de 1988-, no hubo
ninguna actuación de las partes en el proceso, toda vez que la siguiente son
tres autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Sala. Los dos
primeros, de fecha catorce (14) de noviembre de 1990 y 22 de junio de 1998,
relacionados con la constitución de una sala
especial, debido a la
incorporación de conjueces por inhabilitación de los Magistrados titulares; y
el último, de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, en el que se
designa ponente en esta causa el Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Por consiguiente, la perención
comenzó a correr antes de la
vigencia del código actual.- 6 demarzo de 1986-, y se habría consumado
íntegramente una vez vigente el actual Código de Procedimiento Civil, que acortó la duración del plazo de perención. En estos casos los plazos en
cursos se regirán por la ley anterior y seguirán sometidos a la duración
anterior pero, si antes de su terminación, transcurriera bajo la vigencia de la
nueva ley el nuevo plazo señalado por ella, se estimará vencido el lapso en cuestión. Éste, por lo demás, es el
criterio certeramente admitido en la disposición transitoria sobre perenciones
de instancia que contiene en el Articulo 944 del vigente Código de
Procedimiento Civil, según el cual “Las perenciones de la instancia que
hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por
el código bajo cuyo imperio
principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia,
transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán
éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”.
Es, en efecto lógico que, una vez
vencido íntegramente el nuevo plazo bajo la vigencia del nuevo código, se estimen cumplidos todos los
requisitos legales precisos para que se consume la perención. Como
característica típica de estas soluciones transitorias debe destacarse que unas
veces se aplica el plazo más largo de la ley anterior y otras veces el plazo
más corto de la ley posterior, -el que termine antes-, ya que la finalidad del
nuevo código ha consistido
precisamente en acortarlo, pero, en ambos casos, ya se aplique uno u otro, el
plazo constituye una unidad indivisible que debe transcurrir en toda su
integridad. Finalmente, estas soluciones guardan estrechas relación con el
contenido del articulo 9º del Código de Procedimiento Civil vigente, en el que si
bien se expresa que la ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso, se hace la salvedad de que en este caso, los actos y hechos ya cumplidos
y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley
anterior.
Por las razones expuestas, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin
más trámites, declara consumada la perención en el
presente proceso. De conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se declara firme el acto recurrido, ya que el
mismo no infringe normas de orden público que obligue a la Sala al control de
su legalidad.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de la causa, ahora denominado Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, denominado
Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
ElVicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
86-060
NOTA:
Publicada en su fecha a las
La Secretaria,