Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por ejecución de hipoteca que sigue LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO representada en la instancia por los abogados RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ y ALFONSO MARIN BOADAS, y ante este Alto Tribunal por el abogado Raúl Queremel Castro, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO CONSTRIDICA HERFONCA, C.A. y HERNÁNDEZ FONSECA, C.A. (HERFONCA), representada la primera por los abogados CIRO CONTRERAS y JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ R., y la segunda por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, MARIOLGA QUINTERO T. y ALBERTO BAUMEISTER T., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1998 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, revocó la decisión del juez de la causa que lo fue el  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible. De esta decisión recurrió de hecho para ante este Alto Tribunal el representante de la demandada, el cual fue declarado con lugar por auto de fecha 18 de noviembre de 1998.

 

               En fecha 15 de enero de 1999, la parte demandada presentó escrito de formalización, hubo contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

               De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación del artículo 243, ordinal 5° eiusdem,  por incurrir en extra y ultrapetita.

 

               Al efecto alega el recurrente:

 

“En efecto, la sentencia del doce (12) de agosto de 1996 del Tribunal de Primera Instancia, que resultaba la única  que podía ser objeto de revisión en alzada por haber resuelto en forma definitiva el inminente de oposición de las cuentas de la actora impugnadas  por nuestra patrocinada, al no haber sido apelada, quedado (sic) con efectos de cosa juzgada, toda vez, como se dijo, contra la misma no fue anunciado tempestivamente recurso alguno, simplemente en ejecución de lo dispuesto en ésta última”….omissis….

 

“Fue en el libelo de la demanda y no en ocasión de la reclamación de sus haberes cuando debió esgrimir cómo y cuánto le correspondía por concepto de intereses, si los mismos provenían o no de un sistema especial de financiamiento patrocinado y auspiciado por el Estado, y los que en ningún caso son aplicables a los prestatarios sino a los entes prestamistas, que son los que forman partes del sistema, y no pretender como lo hace esgrimir dichas normas y su carácter o no de pretendido orden público, cuando reclama contra el fallo del 21-4-7(sic), cuando ya había quedado definitivamente firme el del juez de la causa del 12-8-96, en el cual se le impone la obligación de restituir el monto del producto del remate indebidamente dispuesto por la ejecutante” ….omissis…

 

“Al haberse pronunciado la Recurrida nuevamente sobre la forma de determinar las sumas adeudadas y la manera como debía establecerse a través de una experticia, incurrió pues en ultra petita, no se atuvo a lo alegado y aprobado en los autos y su fallo no fue expreso, positivo y preciso con arreglo a lo solicitado por las partes en la pretensión y en sus defensas, la sentencia fue inconducente”….

 

 

 

               Para decidir la Sala observa:

 

               El 12 de agosto de 1996, el juez de la primera instancia declaró con lugar la impugnación a las cuentas presentadas por Herfonca y expresó, según narra la recurrida:

 

“…que las cantidades recibidas con motivo del acto de remate y equivalentes al precio por el cual fue adjudicado el inmueble que garantizaba la obligación, es decir  la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.924.935,79), más la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (215.092,oo), correspondientes a los intereses de mora de dicho capital, calculados a una tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco (17-05-95), hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis (17-05-96), y además se le ordenó a la ejecutante, consignar el monto de  los intereses que  se siguieran venciendo hasta que se devolviera o se depositaran tales sumas en el Tribunal, como quiera que la decisión de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis (12-08-96) se dictó fuera de lapso, ambas partes fueron notificadas, produciéndose las consignaciones de las cantidades recibidas por la ejecutante y las solicitudes de entrega de dinero y aclaratoria de cuentas por parte de la ejecutada y la ejecutante, respectivamente, por lo cual el Tribunal de la causa, produce otra decisión de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete (21-04-97), en la que el Juzgador de la causa expone algunas consideraciones, tales como el derecho y el interés de cada una de las partes, el deber y la obligación de proceder dentro del marco legal y los principios que lo conforman, recordando la importancia del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su último aparte; que el Tribunal decide ejecutar el fallo de impugnación señalado con anterioridad, y al respecto ordena, pagar el monto de las partidas reclamadas por la parte actora, hasta el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON DIECISIETE CÉNTIMOS  (Bs.7.634.321,17) más los intereses y el remanentes o sobrante del precio del remate sea entregado a la ejecutada, continúan las consideraciones del referido fallo y se establece que quedan pendientes por aclarar el pago de los intereses durante el lapso no previsto en la solicitud y que corresponde al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la fecha del remate, lo cual es adicional a la acreencia señalada, el pago  de los honorarios y otros, todo lo cual fue acordado en el contrato de préstamo, y para finalizar declara que queda un restante a favor de la ejecutada de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.621.447,oo)”.

 

 

 

 

               Apelada esta última decisión se produce el fallo impugnado donde se dijo:

 

“Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que por esta Superioridad debe emitirse se hacen las siguientes consideraciones: siendo de orden especial la materia que nos ocupa, en cuanto se refiere al financiamiento y cálculos de intereses establecidos por la Ley de Política Habitacional y Normas de Operación de la Ley, el Tribunal de la causa no tomó en consideración tal circunstancia y dejó de calcular los intereses desde el momento en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se produjo el remate; en cuanto a los honorarios profesionales los mismos se calculan en base a un porcentaje del monto de lo adeudado o litigado y siendo que no se dictaminó el monto de los intereses que se produjeron desde la admisión de la demanda hasta el remate, tal monto es parte de lo adeudado o litigado y por ello repercute directamente sobre el monto de los honorarios profesionales, es decir, que la cantidad de dinero para los honorarios profesionales fijada en la decisión apelada no se compagina la cantidad real, liquida y exigible, y finalmente establece que queda un restante o remanente a favor de la ejecutada que tampoco se verifica con la realidad, todo lo cual es un vacío en la decisión y que además causa un gravamen irreparable ya que no se trata de simples operaciones de cálculo aritmético, y por el contrario establecen  las normas legales señaladas, las cuales han sido objeto de reformas durante el proceso, como ha de calcularse y así se declara”.

 

“En este sentido, lo que impera en esta causa es la necesidad de nombrar expertos contables que con estricto apego a la Ley de Política Habitacional, sus Normas de operaciones y demás preceptos que son normas de orden público, atendiendo a lo establecido en el articulo 12 de Código de Procesamiento Civil, los autos procesales y el daño irreparable que causa para la ejecutante la decisión apelada por la actora y así se declara”.

 

 

 

               Efectivamente, cuando la ejecutante presentó su solicitud de ejecución de hipoteca, debió indicar el monto del crédito tal como lo ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y ese monto, por defecto de oposición sería la cantidad que los demandados tendrían que pagar.

 

               Todo lo relativo a los intereses y al monto de los honorarios profesionales a que se refiere la recurrida escapaban a la materia que la apelación  trasmitió a la alzada de no haber sido indicados en la solicitud de ejecución.

 

               En efecto, si lo indicado en la solicitud no fue objeto de oposición, y si la sentencia de la primera instancia de fecha 12 de agosto de 1996 quedó firme por esa falta de oposición, la recurrida no podía pronunciarse sobre asuntos que ya estaban resueltos sin excederse del límite de lo sometido a consideración, tal y como dijo esta Sala  en sentencia del 17 de febrero de 2000 cuando expresó “El vicio de incongruencia  positiva surge cuando se exhorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes” cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad, y en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración”.

 

               Con este proceder y por vía de consecuencia, la recurrida violó también la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

               En consecuencia, de lo antes expuestos, se declara procedente la presente denuncia.

 

               Al haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

               Dada,  firmada  y  sellada  en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en  Caracas,  a  los    ( 16  )  días  del mes de   marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                               El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                              _____________________________

                                                     FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                   Magistrado,

 

 

                                                     _________________________

                                                       CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

____________________

DILICA QUEVEDO

 

Exp. 98-777

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

                                             La Secretaria,