En
el curso del juicio por ejecución de hipoteca que sigue LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO representada en la
instancia por los abogados RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ y ALFONSO MARIN
BOADAS, y ante este Alto Tribunal por el abogado Raúl Queremel Castro, contra
las sociedades mercantiles CONSORCIO
CONSTRIDICA HERFONCA, C.A. y HERNÁNDEZ FONSECA, C.A. (HERFONCA),
representada la primera por los abogados CIRO CONTRERAS y JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ
R., y la segunda por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, MARIOLGA QUINTERO
T. y ALBERTO BAUMEISTER T., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La
Asunción dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1998 mediante la cual declaró
con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia,
revocó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la misma circunscripción judicial.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual
fue declarado inadmisible. De esta decisión recurrió de hecho para ante este
Alto Tribunal el representante de la demandada, el cual fue declarado con lugar
por auto de fecha 18 de noviembre de 1998.
En
fecha 15 de enero de 1999, la parte demandada presentó escrito de
formalización, hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el recurrente la violación del artículo 243, ordinal 5°
eiusdem, por incurrir en extra y
ultrapetita.
Al
efecto alega el recurrente:
“En efecto, la sentencia del doce (12) de agosto de 1996 del Tribunal
de Primera Instancia, que resultaba la única
que podía ser objeto de revisión en alzada por haber resuelto en forma
definitiva el inminente de oposición de las cuentas de la actora impugnadas por nuestra patrocinada, al no haber sido
apelada, quedado (sic) con efectos de cosa juzgada, toda vez, como se dijo,
contra la misma no fue anunciado tempestivamente recurso alguno, simplemente en
ejecución de lo dispuesto en ésta última”….omissis….
“Fue en el libelo de la demanda y no en ocasión de la reclamación de
sus haberes cuando debió esgrimir cómo y cuánto le correspondía por concepto de
intereses, si los mismos provenían o no de un sistema especial de
financiamiento patrocinado y auspiciado por el Estado, y los que en ningún caso
son aplicables a los prestatarios sino a los entes prestamistas, que son los
que forman partes del sistema, y no pretender como lo hace esgrimir dichas
normas y su carácter o no de pretendido orden público, cuando reclama contra el
fallo del 21-4-7(sic), cuando ya había quedado definitivamente firme el del
juez de la causa del 12-8-96, en el cual se le impone la obligación de
restituir el monto del producto del remate indebidamente dispuesto por la
ejecutante” ….omissis…
“Al haberse pronunciado la Recurrida nuevamente sobre la forma de
determinar las sumas adeudadas y la manera como debía establecerse a través de
una experticia, incurrió pues en ultra petita, no se atuvo a lo alegado y
aprobado en los autos y su fallo no fue expreso, positivo y preciso con arreglo
a lo solicitado por las partes en la pretensión y en sus defensas, la sentencia
fue inconducente”….
Para decidir la Sala observa:
El 12 de agosto de 1996, el juez
de la primera instancia declaró con lugar la impugnación a las cuentas
presentadas por Herfonca y expresó, según narra la recurrida:
“…que las cantidades
recibidas con motivo del acto de remate y equivalentes al precio por el cual
fue adjudicado el inmueble que garantizaba la obligación, es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES
NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA
Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.924.935,79), más la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL
NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (215.092,oo), correspondientes a los
intereses de mora de dicho capital, calculados a una tasa del uno por ciento
(1%) mensual, desde el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
cinco (17-05-95), hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis
(17-05-96), y además se le ordenó a la ejecutante, consignar el monto de los intereses que se siguieran venciendo hasta que se devolviera o se depositaran
tales sumas en el Tribunal, como quiera que la decisión de fecha doce de agosto
de mil novecientos noventa y seis (12-08-96) se dictó fuera de lapso, ambas partes
fueron notificadas, produciéndose las consignaciones de las cantidades
recibidas por la ejecutante y las solicitudes de entrega de dinero y
aclaratoria de cuentas por parte de la ejecutada y la ejecutante,
respectivamente, por lo cual el Tribunal de la causa, produce otra decisión de
fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete (21-04-97), en la
que el Juzgador de la causa expone algunas consideraciones, tales como el
derecho y el interés de cada una de las partes, el deber y la obligación de
proceder dentro del marco legal y los principios que lo conforman, recordando
la importancia del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil,
especialmente en su último aparte; que el Tribunal decide ejecutar el fallo de
impugnación señalado con anterioridad, y al respecto ordena, pagar el monto de
las partidas reclamadas por la parte actora, hasta el monto de SIETE MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON DIECISIETE
CÉNTIMOS (Bs.7.634.321,17) más los
intereses y el remanentes o sobrante del precio del remate sea entregado a la
ejecutada, continúan las consideraciones del referido fallo y se establece que
quedan pendientes por aclarar el pago de los intereses durante el lapso no
previsto en la solicitud y que corresponde al tiempo transcurrido desde la
presentación de la solicitud hasta la fecha del remate, lo cual es adicional a
la acreencia señalada, el pago de los
honorarios y otros, todo lo cual fue acordado en el contrato de préstamo, y
para finalizar declara que queda un restante a favor de la ejecutada de OCHO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
CERO CENTIMOS (Bs. 8.621.447,oo)”.
Apelada esta última decisión se
produce el fallo impugnado donde se dijo:
“Ahora
bien, a los fines del pronunciamiento que por esta Superioridad debe emitirse
se hacen las siguientes consideraciones: siendo de orden especial la materia
que nos ocupa, en cuanto se refiere al financiamiento y cálculos de intereses
establecidos por la Ley de Política Habitacional y Normas de Operación de la
Ley, el Tribunal de la causa no tomó en consideración tal circunstancia y dejó
de calcular los intereses desde el momento en que se admitió la demanda hasta
la fecha en que se produjo el remate; en cuanto a los honorarios profesionales
los mismos se calculan en base a un porcentaje del monto de lo adeudado o
litigado y siendo que no se dictaminó el monto de los intereses que se
produjeron desde la admisión de la demanda hasta el remate, tal monto es parte
de lo adeudado o litigado y por ello repercute directamente sobre el monto de
los honorarios profesionales, es decir, que la cantidad de dinero para los
honorarios profesionales fijada en la decisión apelada no se compagina la
cantidad real, liquida y exigible, y finalmente establece que queda un restante
o remanente a favor de la ejecutada que tampoco se verifica con la realidad,
todo lo cual es un vacío en la decisión y que además causa un gravamen
irreparable ya que no se trata de simples operaciones de cálculo aritmético, y
por el contrario establecen las normas
legales señaladas, las cuales han sido objeto de reformas durante el proceso,
como ha de calcularse y así se declara”.
“En
este sentido, lo que impera en esta causa es la necesidad de nombrar expertos
contables que con estricto apego a la Ley de Política Habitacional, sus Normas
de operaciones y demás preceptos que son normas de orden público, atendiendo a
lo establecido en el articulo 12 de Código de Procesamiento Civil, los autos procesales
y el daño irreparable que causa para la ejecutante la decisión apelada por la
actora y así se declara”.
Efectivamente, cuando la ejecutante presentó su
solicitud de ejecución de hipoteca, debió indicar el monto del crédito tal como
lo ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y ese monto, por
defecto de oposición sería la cantidad que los demandados tendrían que pagar.
Todo lo relativo a los intereses y al monto de los
honorarios profesionales a que se refiere la recurrida escapaban a la materia
que la apelación trasmitió a la alzada
de no haber sido indicados en la solicitud de ejecución.
En efecto, si lo indicado en la solicitud no fue
objeto de oposición, y si la sentencia de la primera instancia de fecha 12 de
agosto de 1996 quedó firme por esa falta de oposición, la recurrida no podía
pronunciarse sobre asuntos que ya estaban resueltos sin excederse del límite de
lo sometido a consideración, tal y como dijo esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2000
cuando expresó “El vicio de incongruencia
positiva surge cuando se exhorbita el thema decidendum, cuando la
sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes” cuando no se ajusta a
la exigencia de exhaustividad, y en materia de apelación, cuando la alzada
excede el límite de lo sometido a su consideración”.
Con este proceder y por vía de consecuencia, la
recurrida violó también la prohibición contenida en el artículo 272 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual “Ningún Juez podrá volver a decidir la
controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra
ella o que la ley expresamente lo permita”.
En consecuencia, de lo antes expuestos, se declara
procedente la presente denuncia.
Al haber encontrado la Sala procedente una denuncia de
las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el
escrito de formalización de conformidad con el artículo 320 eiusdem.
D E C
I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de
casación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de enero de 1998, dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y
se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio
que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, en Caracas, a los ( 16 ) días del mes de
marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
____________________
DILICA
QUEVEDO
Exp. 98-777
NOTA: Publicada en su fecha
a las
La Secretaria,