Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente Dr. Francklin Arrieche G.
En
el curso del juicio por Inexistencia y Prescripción de Hipoteca y Pagaré
que sigue JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA
BONILLA, MARÍA REGINA GUTIÉRREZ QUINTERO DE ALTAMIRANDA, JORGE ISAAC ALTAMIRANDA
GUTIÉRREZ Y MIRIAN RODRÍGUEZ DE ALTAMIRANDA, mediante sus apoderados los
abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Rosanelly Monsalve Morales, contra la
sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE
DESCUENTO C.A., y su respectivo órgano liquidador el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
representados por los abogados José Gregorio Sutherland López y José Araujo
Parra, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó
sentencia en fecha 8 de diciembre de 1997, mediante la cual declaró con lugar
la demanda, sin lugar la apelación, y confirmó la decisión del juez de la
causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la misma circunscripción.-
Contra la sentencia de Alzada
anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido dicho recurso se formalizó
oportunamente. Hubo contestación a la formalización y réplica. No hubo
contrarréplica.-
Cumplidos los
trámites de Ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad
para decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe y en los términos siguientes:
El impugnante en
su escrito solicita de este Tribunal Supremo se pronuncie con relación al
derecho del cual pueda gozar en función al término de la distancia, por
considerar que el mismo no puede ser privativo del formalizante sino que debe
extenderse al acto de contestación de la formalización.
Al efecto la Sala observa:
La solicitud del impugnante
se orienta a que la Sala fije posición jurisprudencial respecto de la
consagración o no de un término de la
distancia, que si bien el legislador patrio en forma expresa lo estableció en
beneficio del formalizante, en el caso específico de casación, sin embargo, no
lo determinó a favor del impugnante.
Esta Sala en decisión de fecha 13 de octubre de
1994, respecto de un planteamiento similar resolvió que:
“Resulta interesante este planteamiento que, por vez primera se formula
ante el máximo tribunal, por cuanto, sus particulares se orientan a que la Sala
fije posición jurisprudencial en cuanto a la consagración o no de un término de
distancia que, si bien el legislador patrio, en forma expresa lo dispuso en
beneficio del formalizante, en el caso especifico del recurso de casación, no
lo determinó a favor del impugnante, por lo que, según el criterio de los
solicitantes, tal circunstancia constituiría un “desequilibrio procesal con flagrante
violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del
principio de igualdad procesal de las partes en el proceso”.
…..
“A simple vista, la lectura de la norma pareciera darle la razón a los
solicitantes, empero, un examen profundo de su contenido revela que, también la
parte impugnante goza del término de distancia concedido al recurrente, por
cuanto su escrito de contestación a la formalización, deberá consignarse dentro
de los veinte (20) días siguientes a que hayan transcurridos los cuarenta (40)
días establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el
término de la distancia, si tal fuere el caso, como lo indica el encabezamiento
del artículo 318 eiusdem que se analiza”.
“De ello se deduce que, al igual que el formalizante, la parte impugnante
también goza del término de la distancia respectivo, por cuanto, de no estar
prevista implícitamente esta circunstancia y el impugnante tuviera que
consignar su escrito, una vez transcurridos los cuarenta días para la
presentación de la formalización, en esa circunstancia si existiría un
desequilibrio procesal, violatorio del derecho de defensa y del principio de
igualdad procesal de las partes, circunstancia que no se deriva de la
interpretación gramatical de la norma en examen”.
Sin embargo, la oportunidad resulta adecuada para
revisar el criterio antes transcrito ya que, en vigencia un nuevo texto
constitucional que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia
responsable y expedita, a fin de obtener con prontitud las decisiones
correspondientes, la posición de la Sala ha de ser distinta, y en consonancia
con los postulados constitucionales.
En la
actualidad, la concesión de un término de la distancia para el impugnante,
constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, pues el
trámite ante la casación se haría sumamente extenso, ya que aparejaría, por vía
de consecuencia, que también debería ser concedido un término extra para la
réplica y, ello conllevaría a otro para la contrarréplica.
El precepto legal del artículo 317 de nuestro
Código de Procedimiento Civil consagra a favor del formalizante del recurso de
casación, un término de distancia adicional al lapso de 40 días calendario consecutivos
para consignar su escrito de formalización, siempre y cuando el tribunal que
dictó la sentencia contra la cual sea interpuesto el recurso extraordinario de
casación, se encontrare en el interior de la República. Esta Sala, acogiéndose al texto del artículo
4 del Código Civil, observa que el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil determina los lapsos para la consignación de los escritos de contestación
a la formalización (impugnación), réplica y contrarréplica, y nada dice en lo
referente a un término de distancia que pudiera concederse al impugnante.
Del análisis del
precepto legal comentado y atribuyendo a la norma jurídica el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas entre sí y la intención del legislador, se determina que el escrito de
contestación a la formalización deberá consignarse dentro de los 20 días
siguientes al vencimiento del lapso para la formalización, como lo indica el
encabezamiento del artículo 318 eiusdem. En fundamento a ello, el legislador ha
buscado como norte de la conducta de las partes, el equilibrio procesal del
derecho a la defensa y del principio que debe regir como denominador común a
los procesos en relación con la igualdad procesal de las partes, circunstancias
éstas que emanan de la conducta jurídica de la interpretación gramatical y del
sentido de la norma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Además una
interpretación contraria a la expuesta, violentaría el contenido de los
artículos 196 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se
desprende:
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Artículo 15: “ Los jueces… mantendrán a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley
a la diversa condición que tengan en el juicio…”
Los lapsos para el cumplimiento de los actos
procesales son aquellos expresamente
previstos en la ley. Por tanto, si la ley prevé la concesión del término
de la distancia para el formalizante según el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil, la concesión de un término adicional para la contestación
de la formalización equivaldría a la creación de un lapso no previsto, con la
consecuencia de privar al recurrente de una condición que le es privativa.
Por lo demás, la concesión de un término de
distancia al formalizante y no a la contraparte, se justifica por el hecho de
que la omisión de la formalización acarrea el perecimiento del recurso,
mientras que la falta de impugnación no tiene sanción alguna. Así se decide.
Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido
en decisión de fecha 13 de octubre de 1994, e igualmente declara lo
irrealizable del planteamiento formulado por la parte impugnante.
Con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 208, 212
y 218 eiusdem por reposición no decretada al estado de citación del poderdante.
De acuerdo a los
argumentos del formalizante consta de los folios que corren al expediente, que
a solicitud de la parte actora, el
Alguacil del Tribunal que fue comisionado amplia y suficientemente para tal
efecto, se trasladó y practicó citación de la demandada en fecha
09 de mayo de 1995, en la persona de la abogado JOCELYN MARCHENA
GONZÁLEZ, en su carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)
organismo delegado por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras para ejercer la función de liquidador en los casos de las
liquidaciones regidas por la Ley.
Con motivo de la renuencia a otorgar el recibo
correspondiente por parte de la mencionada representante legal de FOGADE -como
organismo liquidador de la parte demandada- el juez ordenó al Secretario del
Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de
Procedimiento Civil, trasladarse para hacer entrega en fecha 28 de junio de
1995, de la respectiva Boleta de Notificación al citado. Es el caso, que de acuerdo con Actas de
Junta Directiva celebrada en fecha 25 de mayo de 1995 se aprobó la designación
del abogado HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, como nuevo consultor jurídico del
organismo, en sustitución de la abogado JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ
de manera que asumiera sus
funciones a partir del 07 de junio de 1995.
Al respecto el recurrente expresa textualmente:
“…De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que esta
considera que la citación de mi
mandante se encuentra ajustada a derecho”.
“1)Si bien es cierto que la Dra. JOSELYN MARCHENA GONZÁLEZ era
representante judicial de FOGADE, para el momento en que se practicó la
citación, el día 09 de mayo de 1995, no es menos cierto que para el momento en
que se completó la citación con la Boleta de Secretaría, fue el día 28 de junio
de 1995, y para ese momento ya no era representante judicial de FOGADE la
mencionada abogada, según consta del Acta Nº 638, consignada en los Informes
ante la Alzada, ya que para esa fecha el Consultor Jurídico o representante
judicial era el Dr. HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, por lo que no pudo
completarse la citación tal como lo prevé el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil”.
“De lo anterior se evidencia con claridad su aplicabilidad en el presente
caso, ya que la boleta de citación fue entregada para una persona que no era el
Representante Judicial de FOGADE para ese momento no pudiendo así completarse
la primera citación efectuada”.
“De allí que al no perfeccionarse la citación de mi mandante por medio de
su representante legal no existe validamente constituida en el proceso la
citación de la parte demandada y siendo la citación una materia de orden
público como lo prevé el artículo 212 eiusdem, y al no haber consentimiento ni
tácito ni expreso en los vicios de la citación, por no cumplirse los requisitos
legales de ésta, de acuerdo al artículo 218 del mencionado Código Procesal,
resulta claro que la solicitud de reposición de la causa al estado de que debe
practicarse una nueva citación resulta procedente y así expresamente lo
solicito ante esta Sala.”
Para decidir la Sala observa:
La recurrida en la parte narrativa de su fallo
establece textualmente:
“…Del análisis del texto de los referidos documentos, se evidencia
claramente:”
“Que la ciudadana JOSELYN MARCHENA GONZÁLEZ,
fue citada en fecha 09 de Mayo de 1995”.
“Que ante su negativa a firmar el recibo de compulsa le fue notificada de
la información al Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil, el 28 de junio de 1995”.
“Que la referida ciudadana para la fecha de su citación (09 de mayo de
1995), efectivamente se desempeñaba como Consultor Jurídico Encargado de FOGADE
desde abril de 1995 y que inclusive fue designada como titular el 23 de mayo de
1995, lo cual permite concluir que desde abril de 1995 hasta el 23 de mayo de
1995, no existía otro consultor jurídico titular distinto a la Dra. MARCHENA
GONZÁLEZ, tal como se desprende del extracto de la Acta Nº 374”.
“Que del extracto del Acta Nº 638 se evidencia que la designación del Dr.
Hernán José Rodríguez Berroterán como consultor jurídico del organismo, lo fue
EN SUSTITUCIÓN de la Dra. JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ, con vigencia a partir del
01 de junio de 1995”.
“Que del extracto del Acta Nº 642 se evidencia que el Consultor Jurídico
designado el 25 de mayo de 1995, en sustitución de MARCHENA GONZÁLEZ, vino a
asumir sus funciones a partir del 07 de
junio de 1995, fecha hasta la cual
permanecía como consultor jurídico titular del organismo, la mencionada
Dra. MARCHENA GONZÁLEZ, a los referidos documentos (folios 151 al 153), traídos
a las actas procesales por la representación de la parte demandada con sus
informes por ante esta Alzada, y señalados por la representación de la parte
actora en las observaciones a los informes de aquella como admisión del hecho
relativo a la citación, este sentenciador le atribuye la valoración de confesiones
espontáneas de las partes, aun cuando se han producido fuera del término
probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, y le concede a dichas Actas el valor de plena prueba que le atribuye a
la confesión el artículo 1.401 del Código Civil, pues de ellas,
contrariamente a lo pretendido por el
informante demandado, se evidencia que para el día nueve de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, en que se practicó la citación en la persona de la
Dra. JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ, ésta se desempeña como Consultor Jurídico
encargado en ausencia de titular, del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y
PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y así se decide.”
Al respecto la recurrida expresa:
“…Al adminicular las disposiciones legales anteriores con las referidas
Actas y con los alegatos expuestos por la representación de la parte demandada,
tanto en la apelación (folio 80), como en informes y observaciones, ha de
concluirse: 1º) Que la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria (FOGADE), para la fecha en que se operó la citación, era
ejercida por la ciudadana Dra. Jocelyn Marchena González, y así se decide”.
“2º) Que su sustitución por la del ciudadano Dr. Hernán Rodríguez
Berroterán, ocurrió y se materializó con posterioridad a la fecha de citación
recaída en la primera nombrada, ocurrida el 9 de mayo de 1995, y así se
decide”.
Tradicionalmente
ha sido criterio de este Alto Tribunal y así lo ha sustentado que las denuncias
por reposición no decretada deben traducir la
previsión de la conducta contemplada en el ordinal 1º del artículo 313
de nuestro Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Ley Procesal Civil
vigente a partir del 16 de marzo de 1987 consideró la falta de reposición como
causal de un recurso por defecto de actividad, siempre y cuando la infracción u
omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso no advertidas por
el juzgador de instancia violen el derecho a la defensa o el orden público. Constituye
jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que considera como condición
impretermitible para el análisis o estimación del motivo de Casación de forma
por reposición no decretada -contenido en el ordinal 1º artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil- la denuncia del precepto del artículo 208 del vigente
Código de Procedimiento Civil y de la norma prevista en el artículo 15 eiusdem.
Al examinarse
detenidamente la denuncia se constata que el formalizante si bien señala como
infringida la norma del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, se abstiene de denunciar el precepto del artículo 15 eiusdem. Tal
circunstancia ha conducido en forma reiterada a esta Sala a desechar la
denuncia planteada por el incumplimiento de fundamentales exigencias de técnica
de adecuada formalización.
Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto
constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador
en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la
Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o
reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la
denuncia y al efecto observa:
El artículo 218
de nuestro Código procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere
firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el
Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al
citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
La norma supra
referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la
citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado,
permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa
por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno
realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la
citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de
comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la
notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218
eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega
de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará
al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre
boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del
Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del
demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja
constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe
ordenar el Juez.
De la normativa
en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al
Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del
Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de
acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil
entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos
posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa la
parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración
del Alguacil de fecha 21 de Junio de
1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia
en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y
entregó Boleta de Notificación al
ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento
legal.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis,
los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario
tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con
su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio
de su defensa.
La Sala sostiene
que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar
al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de
los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la
compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por
objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite
realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la
contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario,
lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin
que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre
Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del
Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido
el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su
oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en
el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin
exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.
Por consiguiente
esta Sala declara improcedente la denuncia por defecto de actividad por
violación de los artículos 208, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y
así se decide.-
Es doctrina de esta Sala, que cuando se hayan
subvertido principios de orden público y la falta no fuere advertida por el
recurrente, se puede pasar directamente a casar de oficio el fallo, sin entrar
a analizar las denuncias que contenga el escrito de formalización, con el fin
de procurar la estabilidad de los principios que rigen el debido proceso. Por
consiguiente, esta Sala ejerciendo la facultad que le confieren los Artículos
320 y 23 del Código de Procedimiento Civil, Casará de Oficio el fallo recurrido
por los motivos siguientes:
La Constitución
de la República, en su artículo 257 señala que “El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y ésto no sería
posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema
judicial por las leyes procesales. El
Artículo 320, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, establece que
“Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer
pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no
se les haya denunciado”.
Conforme con esta
disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para
extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio,
detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la
Sala con objeto de materializar la
correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código
de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se
entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo
más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”, En este sentido cuando la norma establece
esta facultad para ser ejercida por cualquier Juez de la República, no puede
excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía
una excepción no prevista y menos aun, instituir limitaciones de carácter
formal.
En la sentencia
recurrida observa la Sala, que el Sentenciador incurrió en los vicios de
inmotivación, incongruencia negativa y el dispositivo del fallo resulta
contradictorio, los cuales constituyen, el primero, el vicio que produce la
omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en
el artículo 243 ordinal 4º del Código
de Procedimiento Civil, que ordena en forma imperativa que el fallo contenga
los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión; y el segundo,
el vicio consagrado en el artículo 243
ordinal 5º eiusdem, que ordena que el fallo contenga una decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y la contradicción del
fallo viene dada por lo señalado en el artículo 244 eiusdem en relación a que
no se determina qué sea lo decidido.
Con relación a la
inmotivación, la Sala ha sostenido de manera reiterada, constante y pacífica que
el vicio se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguiente
hipótesis: “ …1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni
de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador
no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o
defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los
otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la
falta absoluta de fundamentos; 4º) Los
motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden
conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.
La sentencia recurrida carece en forma absoluta de
los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a esa Alzada a
sustentar una decisión en relación a la inexistencia y prescripción de la
hipoteca y el pagaré, lo cual constituye la materia de fondo de la
controversia. Al respecto, el procesalista
Eduardo Couture sostiene:
“La motivación del fallo
constituye un deber administrativo del magistrado, la Ley se lo impone como una
manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de
poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio
de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad
autoritaria”.
Si bien es
cierto, que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la
sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben
al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el
estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y
de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no
ocurrió en el caso en comento.
Con relación al vicio de incongruencia negativa,
la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de Junio de 1996
(caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros
la Previsora, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a
continuación se transcribe:
“…En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de
Incongruencia Negativa….
“El jurista Español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal
Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina
la Incongruencia, con la siguiente expresión:
“…Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la
sentencia? Puede ser definida como la
conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición o oposiciones en cuanto
delimitan este objeto”....”
“Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la
sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el
objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las
cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión
procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en
cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en
él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo
perfila”.
“La
Congruencia supone, por lo tanto:
“Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex
ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia
positiva…”
“Que el fallo no contenga menos
de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo
hiciera incurriría en Incongruencia Negativa, la que se da cuando la sentencia
omite decidir sobre alguna de las
pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa
como cuantitativamente….”
“Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las
sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden
considerarse como incongruente…”
De la doctrina expuesta se evidencia, que el
requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que
debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor
y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.
En el caso que nos ocupa, el
juez de la recurrida se limita en la parte dispositiva de su fallo, a resolver
los elementos accesorios a la demanda principal de inexistencia y prescripción
de hipoteca y pagaré, como es lo relativo a la solicitud de reposición de la
causa al estado de notificar a la República y la petición de nulidad de todos
los actos posteriores al estado de practicar la citación del demandado
formulados por la representación del ente liquidador; pero descuida de manera
absoluta un pronunciamiento avocado a la materia que constituye el fondo de la
controversia y la pretensión deducida por el demandante en el libelo de su
demanda, como es la inexistencia y prescripción de la hipoteca y el pagaré.
La sentencia
recurrida en su parte dispositiva expresa textualmente lo siguiente:
“….este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de
Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta
por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva
proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de Julio de 1996, la
cual fue admitida en ambos efectos por auto del 18 de noviembre de 1996”.
“SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa
al estado de citación del demandado, por constar en autos el haberse practicado
la misma en la persona que legítimamente ostentaba la representación judicial
del liquidador delegado del Banco Nacional de Descuento C.A. (B.N.D.)”.
“TERCERO: Se NIEGA
la notificación al Procurador General de la República y de consulta con
el Tribunal Superior, formulados por la representación de la parte demandada”.
“CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva
apelada”.
“QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado Banco Nacional de
Descuento C.A. (B.N.D.) por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas
sus partes”....
En Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1997.( Iginio
José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can
S.A. y Equipos Mor-Can Asociados, S.A.), la Sala estableció que de
acuerdo al principio de exhaustividad
de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las
alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas
por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que
al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido
asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido
en el presente caso.
Con fundamento en lo anterior, la sentencia recurrida infringió el artículo
243 numerales 4º y 5º del Código de
Procedimiento Civil, al no contener la decisión los fundamentos de hecho y de
derecho que la sustenten y por no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo
a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo
alegado, y sólo sobre lo alegado, y por ser contradictoria porque no aparece
qué sea lo decidido y por ello su dispositivo es inejecutable al no individualizar
la orden del juez para la ejecución del fallo, situación esta que de
conformidad al artículo 244 eiusdem vicia de nulidad la sentencia de fecha 8 de
diciembre de 1997. Así se declara.
Por consiguiente, al
encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar
conociendo las restantes delaciones contenidas en la formalización del presente
recurso de casación, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el
artículo 320 ejusdem.
En
mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia
CASA de Oficio
el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior
que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio
lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia en la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil. Años 189º de la independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
___________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp.
N° 98-203
NOTA:
Publicada en su fecha a las
La
Secretaria,