Sala de Casación Civil
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por
prescripción adquisitiva que sigue el ciudadano JOAQUIN DE OLIVEIRA, mediante sus apoderadas las abogadas OTTILDE PORRAS
COHEN y ANA MARIA ABASOLO, contra el de cujus ciudadano LADISLAV
DINTER VARVARIGOS y/o sus herederos; representados estos últimos por los
abogados ALBERTO SUZIN, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y RAFAEL GONZALEZ MARTIN; el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de
enero de 1999, declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación, confirmó
la sentencia dictada por el a quo, en fecha 14 de noviembre de 1997, e impuso
las costas de ley.
Contra esta decisión de alzada,
anunciaron recurso de casación los abogados Alberto Suzin, en fecha 25 de enero
de 1999, y Rafael González Martín, el 28 del mismo mes y año, con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano Branimir Puz, parte demandada.
Admitido dicho recurso, fue
formalizado por el abogado Alberto Suzin. Hubo impugnación. No hubo réplica;
sin embargo, fue consignado escrito de contrarréplica por la apoderada de la
parte actora.
Cumplidos los trámites de ley se
declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe,
previa las siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
Sostiene la parte
actora en escrito de fecha 6 de mayo de 1999, que debe declararse el
perecimiento del recurso por dos razones: la primera por incumplimiento por
parte del recurrente del pago de arancel previsto en el artículo 17 ordinal 8º,
aparte "Y" de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el
paragrafo 5º del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; y, la segunda,
por falta de técnica en el fundamento del recurso.
Respecto de la
primera solicitud, se sostiene que el recurrente no canceló el arancel para la
expedición de la copia certificada de la sentencia que debe reposar en el
tribunal superior y, al efecto, cita sentencia de fecha 14 de octubre de 1998,
dictada por esta Sala de Casación Civil, caso: Mirta María Riera de Barrios
contra Jesús Gerardo Barrios Rivas, en la que, según la actora, se establece la
obligación de cancelar el arancel previsto en la normativa que se señala, so
pena de declarar, en caso de incumplimiento, el perecimiento del recurso.
Sobre el
particular, es necesario precisar lo siguiente:
En
primer lugar, el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial vigente desde el 1º
de julio de 1994, no contiene un aparte identificado con la letra "Y" como se señala en la solicitud.
En segundo término, no es cierto que en el fallo dictado en fecha 14 de
octubre de 1998, se haya establecido la sanción de perecimiento del recurso de
casación por falta de pago del arancel judicial para la expedición de la copia
certificada de la sentencia que debe permanecer en el tribunal superior. Al
contrario, se consideró que esta omisión no era motivo suficiente para
establecer este tipo de sanción, a menos que se tratase del supuesto previsto
en el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, tal
como precedentemente se había estipulado en decisión de fecha 6 de marzo de
1996 (caso María Cristina Phelan de Herminy contra Bruna Bichi Minelli). El
fallo in commento es del texto siguiente:
"...Después
de un profundo análisis, esta Sala modifica la doctrina expresada en la
sentencia de fecha 9 de agosto de 1995, restringiendo el ámbito de aplicación
de la misma en la interpretación concordada de los artículos 314 y 315 del
Código de Procedimiento Civil, con las disposiciones de la Ley de Arancel
Judicial, como se observa a continuación: En fecha 9 de agosto de 1995, esta
Sala dictó sentencia en recurso de hecho planteado en el juicio iniciado por la
empresa Caroní Oriental S.A., contra las sociedades mercantiles Constructora
Inmobiliaria e Industrial S.A. (Coinsa) y Conedil, S.A., con relación a la
interpretación concordada de los artículos 314 y 315 del Código de
Procedimiento Civil con las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial, y dejó
establecido lo siguiente:"
""1)
Admitido el recurso sin haberse pagado el arancel correspondiente, al concluir
el lapso para formalizar en virtud de que el mismo está corriendo, debe el
Superior enviar el expediente a esta Corte para que declare perecido el recurso
por falta de formalización"".
""2)
Si se presenta reclamo ante esta Sala de conformidad con lo establecido en el
artículo 314 de la ley adjetiva, se solicitará el envío del expediente, salvo
que el juez de la recurrida constate que no se haya dado cumplimiento al pago
de arancel judicial"".
""3)
Formalizado el recurso ante la Corte, sin que ésta hubiese recibido el expediente
con el pronunciamiento sobre la admisión del recurso conforme al artículo 315
del Código de Procedimiento Civil, el expediente que se reciba, previa
solicitud de este Alto Tribunal, deberá contener la planilla de liquidación del
arancel pagada por la parte, o deberá ésta consignarla ante la Secretaría de la
Sala, pues de lo contrario se aguardará el transcurso de los cuarenta días para
formalizar, luego de lo cual se tendrá como no presentado el escrito de
formalización por no haber dado cumplimiento, la parte, a un requisito
necesario para el trámite y se declarará perecido el recurso"".
""4)
Negada la admisión del recurso por una causa diferente a la falta de pago del
arancel, si se recurre de hecho, no podrá el juez tramitar dicho recurso y
retendrá el expediente los cinco días que tiene la Sala para decidirlo, a fin
de que la parte pague la tasa, vencidos los cuales, remitirá el expediente a
esta Corte a fin de que declare, sin más análisis, inadmisible el recurso el
casación interpuesto por no haberse cumplido con un requisito indispensable
para su tramitación. Si del expediente consta el pago, procederá la Corte a
resolver el recurso de hecho, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso
de casación anunciado"".
"La
doctrina expresada, se ratifica exclusivamente para ser aplicada al caso
excepcional establecido en el primer aparte del artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, que establece:"
""Sólo
en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse
ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para
que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los
fines del pronunciamiento de Ley"".
"La
restricción del ámbito de aplicación de la doctrina expuesta obedece al estudio
de la exposición de motivos del legislador en la promulgación de la vigente Ley
de Arancel Judicial que efectúa a continuación:.. Es evidente que el
legislador, de forma intencional, eliminó las tasas establecidas para los
recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación en el parágrafo
único del artículo 14 del Decreto-Ley, que quedó reformado por la vigente Ley
de Arancel Judicial de fecha 1 de julio de 1994 publicada en Gaceta Oficial No.
4.743 Extraordinaria. Los recursos ordinarios y extraordinario de casación no
causan pago de arancel judicial".
Ahora
bien, sobre el particular y dado que los hechos se produjeron antes de la
entrada en vigencia de la Constitución que consagra el principio de la
gratuidad, resulta adecuado considerar
la posición contenida en la decisión
transcrita, en razón de que su vigencia resulta contradictoria. En efecto, la
interpretación del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial debe hacerse en
forma concordada con el resto de su texto, en atención a que el ordinal 17 de
dicha disposición está contenido en el acápite que regula el pago del
tributo en materia no contenciosa; aspecto éste no analizado en el fallo de
fecha 6 de marzo de 1996, no obstante que era decisivo para la correcta
aplicación de esa regla.
En
consecuencia, estima la Sala en esta ocasión que no procedía, en ningún caso,
el pago de arancel judicial por el anuncio del recurso de casación y que la
exigencia de tipo administrativo ante el anuncio del recurso, se circunscribió,
solamente, según el artículo 17, ordinal 8º de la ley, a satisfacer el tributo
por la expedición de copias certificadas de la sentencia que debe permanecer en
el tribunal de instancia, tal como lo prescribe el parágrafo 4º del artículo
522 del Código de Procedimiento Civil,
y así se decide.
Además,
en caso de que la parte interesada en el recurso, incumpliere su obligación de
cancelar el tributo por la expedición de las copias certificadas, según la
normativa indicada, tal omisión podría considerarse como una irregularidad
administrativa, cuya penalidad está prevista en el Capitulo X de la propia Ley
de Arancel Judicial.
Por tanto, se
desestima la solicitud de perención formulada por la parte actora, con
fundamento en los hechos expresados.
En
cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la falta de técnica en la
formalización del recurso, tal aspecto será examinado en cada una de las
denuncias propuestas. En consecuencia, se desestima el pedimento de
perecimiento previo.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los
artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia en el fallo. El
recurrente expone lo que se transcribe a continuación:
"El
citado ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil preceptúa
que toda sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y la
recurrida viola dicha norma al silenciar el pedimento de reposición de esta
parte, basado en hecho de que la demanda ha sido dirigida contra varias
personas en forma alternativa en lugar de ir dirigida concretamente contra
determinadas personas".
"En
efecto, en el punto previo del escrito de contestación de la demanda esta parte
ha pedido al Tribunal de la causa se sirva reponerla al estado de dictar nuevo
auto de admisión, en el sentido de negar la admisión de la demanda, por una
parte debido a la omisión del actor de presentar la certificación del
Registrador prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y,
por la otra, debido a "la circunstancia de que, inexplicablemente, el
actor también demanda al señor LADISLAV DINTER VARVARIGOS, a pesar de constarle
y de hacer constar en la demanda el fallecimiento del mismo, y además extiende
la demanda contra los herederos del mismo con la fórmula "y/o" (véase
el Capítulo II del libelo), lo cual es inadmisible porque la demanda se puede
dirigir contra una o varias personas pero no en forma alternativa, o sea, que
la demanda no se puede dirigir contra una u otra persona, como se ha hecho en
el presente caso, sino que debe ir dirigida concretamente contra determinadas
personas"".
"A
mayor abundamiento, hago constar que el anterior alegato ha sido reproducido en
el escrito de informes en el procedimiento de alzada, en cuyo capítulo I esta
parte manifiesta literalmente:"
""La
sentencia apelada nada dice respecto al pedimento de reposición, formulado por esta parte en el escrito de
contestación de la demanda, en el sentido de negar la admisión debido al
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, en el parte que ordena la presentación de la certificación del
Registrador relativa a los propietarios o titulares de los derechos reales
sobre el respectivo inmueble, y también debido al hecho de que la demanda está
dirigida contra una persona fallecida y sus herederos o contra estos últimos,
siendo inadmisible la demanda contra una persona fallecida y, además, redactada
en forma alternativa, mediante el uso de la fórmula y/o, cuando es preceptivo
dirigir la demanda concretamente contra una o varias personas, y no
alternativamente contra una u otra"".
"La
recurrida, según queda dicho, ha hecho caso omiso del anterior alegato, y no
solamente no lo ha mencionado en su Capítulo I, contentivo de la síntesis de
los términos en que ha quedado planteada la controversia (y en el cual, al
referirse concretamente al referido punto previo, omite la mención de dicho
alegato de esta parte), sino que en su Capítulo II, contentivo de la parte
motiva, tampoco analiza ni decide el referido alegato, con lo cual
evidentemente incurre en el vicio de incongruencia, con la consiguiente
infracción del denunciado ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, y la cual, a su vez, implica la nulidad del fallo por
mandato del artículo 244 ejusdem, así como viola el artículo 12 ejusdem, en la
parte que ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos; y
también el artículo 15 ejusdem por violar el derecho de defensa de las partes y
el deber de imparcialidad de los jueces".
"El
denunciado vicio de incongruencia negativa ha sido ampliamente censurado en
abundante y pacífica jurisprudencia de esa Honorable Sala y la cual se puede
resumir así:"
""El
vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez omite pronunciarse sobre
alegatos y defensas esgrimidas por las partes no sólo en el libelo de la
demanda y su contestación, sino también en el escrito de informes. Este tipo de
incoherencia es denominado por la doctrina incongruencia negativa o
citrapetita. Ello conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de
considerar y decidir sobre todas y cada una de las alegaciones formuladas por las
partes, es decir, sobre todo aquello que propiamente constituye un alegato de
defensa, ésta llamada también principio de exhaustividad"".
La Sala observa:
Se alega en esta
primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el
vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la
solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al
estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción
adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa
contra sus herederos.
Es doctrina
reiterada de la Sala, que la incongruencia negativa resulta del no
pronunciamiento por parte del juez sobre las pretensiones y defensas que forman
el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la
pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo
pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el
sentenciador, en el contenido y alcance
del dispositivo del fallo.
Ahora bien, de la
lectura de las actas del expediente se aprecia que en el acto de informes ante
el ad quem, el hoy recurrente en su escrito pertinente sostiene en el Capítulo
I tres motivos distintos para solicitar la reposición, los cuales fueron expuestos
de la siguiente manera:
"La sentencia apelada niega la reposición de la
causa oportunamente solicitada por esta parte debido al incumplimiento del
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
692 ejusdem, y a los efectos de esta negativa, sin más motivación, la recurrida
afirma que "la parte actora dio cumplimiento con las publicaciones de
ley"".
"Esta parte, por el contrario, ha sostenido y
sostiene que es evidente el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo
231, según el cual los edictos se deben publicar en dos periódicos por lo
menos, durante sesenta días, dos veces
por semana, pero el hecho es que en el presente caso los edictos fueron
publicados una sola vez por semana
en cada uno de los periódicos señalados por el Juez, por lo cual la causa ha
debido ser repuesta al estado de ordenar la publicación de los edictos en forma
legal".
"La sentencia apelada nada dice respecto al
pedimento de reposición, formulado por esta parte en su escrito de contestación
de la demanda, por vía de punto previo, a fin de que la causa fuera repuesta al
estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el sentido de negar
la admisión debido al incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 691
del Código de Procedimiento Civil, en la parte que
ordena la presentación de la certificación del Registrador relativa a los
propietarios o titulares de los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y
también debido al hecho de que la demanda está dirigida contra una persona
fallecida y sus herederos o contra estos últimos, siendo inadmisible la demanda
contra una persona fallecida y, además, redactada en forma alternativa,
mediante el uso de la fórmula y/o,
cuando es preceptivo dirigir la demanda concretamente contra una o varias
personas, y no alternativamente contra una u otra".
"Al silenciar este alegato, la sentencia ha
incurrido en el vicio de nulidad por mandato del artículo 244 ejusdem, en
concordancia con el ordinal 5º del artículo 243".
De su parte, la
sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte
demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los
requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y
sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo
231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la
solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona
fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento
adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de
cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se
trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los
efectos de evidenciar su condición hereditaria.
El análisis
anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la
exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos
formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo
alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los
artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se
declara.
La denuncia de
infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es desestimada por
esta Sala, habida cuenta de que la violación del derecho a la defensa sólo
puede ocurrir en el proceso, y no guarda relación con el vicio de incongruencia
que se imputa a la recurrida. Respecto de la ocurrencia, sólo en el proceso,
del vicio de indefensión, la Sala ha sentado la siguiente doctrina:
“ … habría
indefensión propiamente dicha cuando se priva o coarta a una parte alguna
facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente
le corresponda por su posición en el proceso. En otra situación, habría
menoscabo del derecho de defensa, cuando éste resulte afectado o menguado,
cuando se le disminuye, o cuando se le acorta, o se le reduce a menos, Y por
último, se estaría en el caso de concesión indebida de derechos a una parte,
con perjuicio evidente de la otra, cuando por ejemplo, se admite abreviación de
un término por voluntad de una sola de las partes, sin dar conocimiento a la
otra conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento
Civil". (Leopoldo Márquez Añez.
Motivos y efectos del recurso de forma en la Casación Venezolana. Pag. 103).
Ahora
bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad
del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei
sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que
conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad
se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades
individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la
defensa” . ( Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245).
"Sobre
el particular, agrega Devis Echandia que “…nada de esto se conseguiría sin la
previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de
hacer efectiva esas garantías”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág.
409).
"Así,
es exclusivo del Juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano
jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el
impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el
entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en
el que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para
algunas de las partes o para el Juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho
a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del
principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las
cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el
contradictorio. Puede ocurrir que en la sentencia se configuren vicios de actividad
referidos a los requisitos de la sentencia (articulo 243, C.P.C.) o infracciones de ley por los motivos que se
especifican en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
y en el articulo 320 del mismo Código".
"En
consecuencia, la presunta violación de la cosa juzgada no puede producir
indefensión. En todo caso, como se explico, su transgresión sólo puede producir
un vicio in iudicando en la sentencia, por la falta de aplicación o errada
interpretación de la norma que prescribe el valor jurídico de la cosa juzgada
en el proceso".
II
Por cuanto al decidir el presente recurso,
la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
conocer las restantes denuncias formuladas, de conformidad con el artículo 320
ejusdem.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1999,
proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que
el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en
el vicio que dio origen a la nulidad de la sentencia.
Publíquese y
regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los ( 16 ) días del mes de
marzo de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 99-304
NOTA: Publicada
en su fecha a las
La Secretaria