TRIBUNAL   SUPREMO  DE  JUSTICIA. 

SALA  CASACION CIVIL.

Caracas,  22  de     marzo  de    2000. Años 189º y 141°.

 

                   En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por  la ciudadana NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, actuando en nombre propio, contra los ciudadanos DOMENICO CLARA BUTTOZZONI y EVELINA TALARICO RIO, representados judicialmente por los abogados Magaly Uzcátegui y Ana Ferrer Quintero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en fecha 06 de diciembre de 1999, mediante la cual repuso de la causa al estado de admitir y tramitar la demanda por el procedimiento breve; en consecuencia, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes y confirmó el fallo apelado.

 

                   Contra esta decisión de la alzada, las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 11 de enero de 2000, con fundamento en que la decisión impugnada no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

                  

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta su sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

U N I C O

 

                   La sentencia recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

                   Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal y establece que el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad de su anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

                   En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

                   En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, caso: William Segundo Navarro Atencio c/ Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.

      

 

                   En aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 11 de enero de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 1999, dictada por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a las perdidosas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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        FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                     

        El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

    Magistrado,

 

 

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         CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 00-022