TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA CASACION CIVIL.
Caracas, 22 de marzo
de 2000. Años 189º y 141°.
En
el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido
por la ciudadana NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, actuando en nombre propio, contra los
ciudadanos DOMENICO CLARA BUTTOZZONI y EVELINA TALARICO RIO, representados
judicialmente por los abogados Magaly Uzcátegui y Ana Ferrer Quintero; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en fecha 06 de diciembre de
1999, mediante la cual repuso de la causa al estado de admitir y tramitar la
demanda por el procedimiento breve; en consecuencia, declaró sin lugar las
apelaciones interpuestas por ambas partes y confirmó el fallo apelado.
Contra
esta decisión de la alzada, las demandadas anunciaron recurso de casación, el
cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 11
de enero de 2000, con fundamento en que la decisión impugnada no pone fin al
juicio, ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
17 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado, que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala dicta su sentencia, con base en las siguientes
consideraciones:
La
sentencia recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni
impide su continuación. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación
contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil dispone que:
“…Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios”.
Esta norma tiene sustento en
el principio de concentración procesal y establece que el recurso de casación
sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad de su
anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos
ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta
última.
En consecuencia, en la
oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser
decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las
interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas,
habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En este sentido, la Sala se
ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de
septiembre de 1999, caso: William Segundo Navarro Atencio c/ Elena Josefina
Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque
siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone
fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un
gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese
gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso
de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del
principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la
definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado,
oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
En
aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de
casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria
que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
En mérito de las
consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 11 de
enero de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio del recurso de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 1999,
dictada por el referido juzgado superior.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en las costas del recurso a las perdidosas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
__________________________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
___________________________
DILCIA QUEVEDO