SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº  0030 de fecha  20 de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 99-8169 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Ruggiero Morales, titular de la Cédula de Identidad nº 4.164.973, actuando en su carácter de administrador de la firma mercantil “Estacionamiento Parque Central, C.A.”, firma inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 1996, bajo el nº 26, Tomo 144-A, del Cuarto Trimestre, asistido por los abogados Gladys M. Niño y Édison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.753 y 10.212, respectivamente, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo, se restableciera la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dicha remisión se efectuó, en vista de que el prenombrado Juzgado Superior  admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2000 contra su decisión de fecha 14 de enero de 2000, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

- Por ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.), en contra de la firma Estacionamiento Modernos Kave 100, C.A., quien una vez citada, promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por no estar otorgado en forma legal el poder con que actuaron.

 

- Luego de presentado un nuevo poder, mediante el cual se perseguía la subsanación voluntaria de la cuestión previa incoada, la firma demandada volvió a objetarlo.  A este respecto, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas --tribunal de la causa-- se pronunció declarando incorrecta la subsanación invocada y extinguida la instancia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1996.

 

- Dicha sentencia fue apelada, conociendo del recurso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién en fecha 10 de abril de 1997 declaró con lugar la demanda de resolución de contrato; esta decisión fue anulada por fuerza de un amparo declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la evidente extralimitación de funciones en que incurrió el sentenciador. Este fallo fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de marzo de 1999, al tiempo que ordenó decidir nuevamente sobre la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, que resolvió la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346.

 

- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 1999, luego de la decisión de la Corte, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la decisión de fecha 30 de mayo de 1996 y declarando extinguido el proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. 

 

- En fecha 03 de diciembre de 1999, el ciudadano Orlando Ruggiero Morales, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil “Estacionamiento Parque Central, C.A.”, interpone acción de amparo por ante el Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida la distribución de ley, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada.

 

- El día 14 de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, suspendiendo al mismo tiempo la medida innominada dictada por ese mismo Juzgado en fecha 13 de diciembre de 1999. Las razones para tal decisión fueron las siguientes:

 

“...quien aquí decide, observa que la parte presuntamente agraviante no privó a las partes de su derecho de comparecer ante el Juez competente, con las debidas garantías, esgrimir alegatos, aportar y controlar medios probatorios y ejercer los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios, es decir, el Juez en ningún momento limitó su ejercicio.

(...)

 

...el accionante pretende que a través de la acción de amparo, este Tribunal revise la interpretación y aplicación que hiciera el Juez de la sentencia recurrida, de las normas procedimentales, y cuya situación escapa al objeto propio de una acción de amparo contra decisiones judiciales.- Y ASÍ SE DECLARA.-

 

En este sentido, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que no se evidencia que se haya lesionado de algún modo el derecho constitucional invocado por el accionante en amparo, pues no demostró que se tratara de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata y analizado como fue el escrito de solicitud de amparo y demás recaudos, quien aquí decide no encuentra infracción de la norma denunciada...

 

Así también, observa este Sentenciador que en las infracciones alegadas por el solicitante de amparo lo que se evidencia es su disconformidad con lo resuelto por la instancia, y que la infracción 155 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una norma de rango legal, no es propia de ser resuelta o denunciada a través de la acción de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-“

 

II

 

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

 

Plantea el accionante su solicitud con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

 

1.- Alega que se encuentra legitimado para accionar en vista del contrato  de arrendamiento que vincula a su representada con la parte actora de la demanda por resolución de contrato, es decir, la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), sociedad mercantil filial del Centro Simón Bolívar, C.A. El contrato mencionado tiene por objeto el uso y disfrute de los estacionamientos denominados “sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del conjunto residencial Parque Central”, Parroquia  San Agustín de la ciudad de Caracas.  

 

En la cláusula vigesimocuarta de dicho instrumento las partes convinieron lo siguiente:

 

“LA ARRENDATARIA tiene conocimiento y así lo declara y acepta que el estacionamiento objeto de este contrato se encuentra actualmente en litigio con la antigua arrendataria la Sociedad Mercantil Estacionamiento Modernos Kave 100, C.A. y en caso de que el tribunal que conoce de la causa ordene la restitución de estas áreas a favor de Estacionamiento Modernos Kave 100, C.A., el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que por ello ‘LA ARRENDATARIA’ pueda exigir a ‘LA ARRENDADORA’ indemnización alguna...”.

 

2.- Que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirmó la decisión de fecha 30 de mayo de 1996 declarativa de la extinción del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, violó a la empresa “Estacionamiento Parque Central, C.A.” la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica reconocida en el artículo 68 de la Constitución.

 

3.- Expresa el accionante, que al declarar el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito extinguido el proceso, deja sin ninguna garantía a su representada, para evitar que el contrato de arrendamiento suscrito con su arrendadora APIEPAM, C.A., sea perturbado.

 

4.- Alega la recurrente, que existe la amenaza inminente de que, con la ejecución del fallo, hoy recurrido, se violenten los derechos que como inquilino le asisten, y no habiendo otros medios judiciales para impedir tal cuestión, es procedente la presente acción de amparo.

 

5.- Explica ampliamente las razones de hecho y de derecho que harían nula la decisión impugnada; bien sea por contener vicios de incongruencia negativa; por sacar elementos de convicción fuera de juicio; ya sea por no haber garantizado un proceso inmaculado o por haber infringido normas procedimentales de orden público.

 

6.- Expresa, que tanto las partes involucradas en el juicio, como los tribunales que han conocido de esta querella han violado el privilegio procesal de que goza el Estado, de enterar al Procurador General de la República sobre el juicio, pues el mismo involucra y afecta bienes del Estado.

 

7.- Por último, solicita se dicten las siguientes decisiones; Primero: se otorgue medida cautelar de prohibición y suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto se resuelva y decida en las instancias correspondientes la presente acción de amparo; Segundo: se declare nula la sentencia de fecha 30 de septiembre del 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, Tercero: se mande dictar una nueva sentencia que ordene la continuación del juicio incoado por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.), en contra de la firma Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A, donde se pronuncien sobre la omisión de la incidencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

 

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta por ante el  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la decidió a través de su sentencia de fecha 14 de enero de 2000. Contra dicho acto judicial fue ejercido recurso de apelación para ante este Supremo Tribunal en fecha 18 de enero de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en segunda instancia de la acción autónoma de amparo propuesta, y así se decide.

 

IV

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo formulado, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. En cuanto a las causales de inadmisibilidad  de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:

 

- El solicitante del amparo sostiene que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al extinguir el proceso de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.), en contra de la firma Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A, amenaza inminentemente los derechos que como inquilino le asisten, puesto que mantiene un contrato de arrendamiento con la empresa APIEPAM, C.A., cuya ejecución se condicionó a lo que resultara del juicio mencionado.

 

- Tal como lo expresó el accionante, la empresa APIEPAM, C.A. arrendó los estacionamientos denominados “Sótanos Primero, Segundo y Tercero de la Primera y Segunda Etapa”, del Conjunto Residencial Parque Central, a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos KAVE 100, C.A. 

Posteriormente, la arrendadora APIEPAM, C.A., demandó por resolución de contrato a su arrendataria --KAVE 100, C.A.--; durante ese proceso, la empresa APIEPAM, C.A. arrendó el mismo inmueble a la sociedad mercantil Estacionamientos Parque Central, C.A., hoy accionante en amparo, estipulándose en el contrato que “LA ARRENDATARIA tiene conocimiento, y así lo declara y acepta, que el estacionamiento objeto de este contrato se encuentra actualmente en litigio con la antigua arrendataria la Sociedad Mercantil ‘Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.’ y en caso de que el tribunal que conoce de la causa ordene la restitución de estas áreas a favor de Estacionamiento Modernos Kave 100, C.A., el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho...”.

 

Es así como la amenaza de violación al derecho al debido proceso -entendido éste como garantía de oportunidad para insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo-, y a los derechos que como arrendador le asisten al demandante, se constituyen en los motivos del ejercicio de la tutela jurisdiccional en amparo por ante este Supremo Tribunal.

 

- Sobre los elementos que deben rodear al acto, hecho u omisión, dignos de ser tenidos como amenazas en orden a su sanción por el juez de amparo, se pronuncia el número 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según este texto, la amenaza vendría dada por la inminencia (el acto o hecho amenazante debe, entonces, estar próximo a ejecutarse) de un acto del juez que de manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucionales.

 

La amenaza, lógicamente, debe derivar del órgano imputado al tiempo que afecta las relaciones y situaciones jurídicas amparadas por derechos y garantías constitucionales del  que exige la prestación jurisdiccional.

 

- Siendo que se denuncia el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como supuesto de la amenaza, se hace necesario analizar el dispositivo del mismo, pues es allí donde debe ubicarse la voluntad concreta de ley, que es en definitiva el objeto de la jurisdicción.  Al respecto, dicho fallo expresa:

 

“Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia (...), declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995 (...). En consecuencia se confirma la decisión apelada pero bajo una motivación distinta.

SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem.

TERCERO: Se condena a la parte actora en las costas del recurso de apelación (...).

Publíquese y Regístrese.”

 

 

Ahora bien, se evidencia de la lectura de la sentencia, que la misma carece de disposiciones que, o bien constituyan, modifiquen o extingan derechos del recurrente en amparo; o bien se pronuncien sobre la existencia o no de un determinado estatus jurídico del mismo; aparte que, tampoco se evidencia la imposición de obligaciones de ninguna naturaleza.

 

Tampoco dispone el fallo, ni directa ni indirectamente, respecto de los bienes o derechos de terceros; ni hace  pronunciamiento alguno, ya sea permisivo o restrictivo, acerca de las posibles acciones que en defensa de sus intereses pudiera ejercitar el solicitante en un futuro.  En fin, siendo que el fallo extingue la instancia por valorar que el poder presentado carecía de los extremos legales exigidos, el mismo no ordena ejecución alguna.

 

- Hechas las anteriores precisiones, y por cuanto el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que la presunta amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, considera esta Sala que de lo alegado por el peticionante como amenaza a su derecho al debido proceso -así como a sus derechos de inquilino- no constituye tal, pues el dispositivo de la sentencia impugnada, como quedó dicho, no ordena ni manda a ejecutar acto alguno que amenace en forma inminente el ejercicio de los derechos procesales o sustanciales del accionante, por lo que la presente acción es inadmisible, y así se declara.

 

- Siendo así, esta Sala considera inoficioso referirse a las demás peticiones formuladas por el accionante, y así también se declara.

 

V

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Ruggiero Morales, actuando en su carácter de administrador de la firma mercantil “Estacionamientos Parque Central, C.A.”

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  2   días del mes de  Marzo  de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA.

                                                                                                 El Vicepresidente,

 

                                                                                      

                                                                                       JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados

 

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                             JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                           Ponente

                                               

 

MOISÉS TROCONIS

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO.

 

JMDO/ns.

Exp. nº  00-0037.-

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2000.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

                                                                                                                                      Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

                                                                                                                                                           José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés Troconis

 

                                                                        el Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0037