TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.  SALA   DE   CASACION CIVIL.

Caracas, 22 de marzo de  2000.  Años 189º y 141º.

 

                   En el juicio por resolución de contrato, e indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano HAIM MEIR ARON, representado judicialmente por el abogado Ever Contreras, contra la sociedad mercantil “EL TITAN DEL CENTRO, C.A.”, representada judicialmente por el abogado José Angel Balzán, y en reconvención propuesta por éste contra aquél por indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 1997, mediante la cual declaró con lugar la oposición propuesta por la demandada-reconviniente, contra la medida de secuestro decretada en el juicio.

 

                   La demandante reconvenida anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada,  el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 22 de julio de 1997, con fundamento en que: “la sentencia es una interlocutoria que no pone fin al juicio...”.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 24 de septiembre de 1997, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó  la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

                   El fallo recurrido declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio. Esta sentencia tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resuelve, pues tiene el efecto de poner fin a la incidencia de medida preventiva, la cual se tramita por cuaderno separado. Además, dicha decisión no influye en la cuestión de fondo, y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en la incidencia.

                   Con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala ha indicado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 1997, caso: Ursula Elizabeth Albrecht de Neumayer c/ Aba Naría Neumayer de Castillo, lo siguiente:

 

“...en las incidencias sobre medidas preventivas, esta Sala, en numerosos fallos, ha sostenido que las decisiones que las resuelven son interlocutorias con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, y por no influir en la cuestión de fondo, el gravamen causado no es reparable en la definitiva, teniendo en consecuencia casación de inmediato. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, cuando establece:

“(...) La razón que invoca el sentenciador superior para negar el recurso de casación no es correcta, porque de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias que ponen fin a la incidencia de medidas preventivas, ya negándolas, suspendiéndolas, revocándolas o acordándolas tienen casación de inmediato en virtud de que tales decisiones tienen la fuerza de una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. En este sentido se pronuncia la Sala en sentencia de fecha 17 de enero de 1990, reiterada en diversos fallos, en la cual expresó”:

“La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha acertado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que deciden las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva”.

              Igualmente se estableció:

“Las sentencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento o punto que se resuelven como evidencia de circunstancias de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados con cierta autonomía, las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo, y la definitiva, no está en capacidad de reparar el gravamen causado en la incidencia”.

              Sigue diciendo la Sala:

“Considera la Sala que la doctrina que había desarrollado en cuanto a la admisibilidad de inmediato del recurso de casación contra las decisiones que se acuerden, revoquen, suspendan, etc., medidas preventivas, no tienen que ser modificadas o abandonadas, puesto que las razones que la fundamentaron conservan plena validez, aún dentro del nuevo sistema”.

 

                   La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el recurso de casación es admisible, pues fue propuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra una medida de secuestro, decisión esta que pone fin a la incidencia de medida. Por ese motivo, la Sala debe declarar con lugar el recurso de hecho. Así se establece.               

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de julio 1.997, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1997, dictada por el referido Juzgado Superior. Se REVOCA el auto de fecha 21 de julio de 1997, dictado por el indicado Juzgado Superior. En consecuencia, désele a este recurso la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente de la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización.

Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala, a los fines de la designación del Ponente. Agréguese al expediente.

 

                                              El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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                                                                FRANKLIN ARRIECHE G.

 

       El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

     Magistrado,

 

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        CARLOS OBERTO VELEZ                                                       

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

     EXP. 97-327.