Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por ejecución de hipoteca que sigue el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO C.A., mediante sus apoderados los
abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, contra PROMOTORA MAMBISA S.A., INVERSIONES SENEN,
C.A. y YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO M., representada judicialmente la
co-emandada Inversiones Senen, C.A., por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y
sin representación judicial acreditada en autos de la primera y tercera
co-demandada; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de junio de
1998, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas.
Contra la
sentencia de alzada, el abogado Francisco Hurtado Vezga apoderado de la parte
actora, anunció recurso de casación.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y, siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente
la infracción por la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 22, 662 y 590
eiusdem por falta de aplicación.
Alega el
formalizante:
“La
juez de la recurrida, luego de narrar los hechos, decidió la apelación de mi
representado en los siguientes términos:
“De las copias certificadas
que conforman el presente expediente se evidencia que decretado y practicado el
embargo sobre los bienes hipotecados en el presente procedimiento de Ejecución
de Hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de
Procedimiento Civil, el apoderado actor abogado FRANCISCO HURTAD0 VEZGA
solicitó mediante diligencia de fecha 16 de abril de 1997, se le fijara de
conformidad con el último aparte del antes mencionado artículo 662 del Código
de Procedimiento Civil, se le fijara el monto de la caución fideyusoria o
fianza a fin de proceder al remate anticipado de los bienes hipotecados, lo que
fue negado por el a-quo en sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de
1997, mediante la cual el Juez a-quo dispuso que: “Es cierto que en el juicio
hipotecario se puede rematar “sin esperar la sentencia definitiva en la
oposición siempre que de caución que llene los extremos del artículo 590 para
responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero.
El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después
insuficiente”; pero también es cierto que dicha disposición en una época de
inflación galopante como la que estamos viviendo, no se hace prácticamente
viable por la sencilla razón de que nada ni nadie podrá asegurarle al Juez que la fianza que
(ilegible) hoy como suficiente, después resulte insuficiente para responder al
valor del inmueble rematado prematuramente, caso que el juicio concluya a favor
del ejecutado”. Señala el apoderado actor en sus informes presentados ante la
Alzada que: “No es procedente dejar de aplicar una norma de derecho, en virtud
de la inflación que vive el País. El artículo del Código Civil establece que la
Ley es obligatoria desde la publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella misma indique” hace referencia así mismo a los artículos 1 y
22 del Código de Procedimiento Civil, 7 del Código Civil y nuevamente 590 y 662
del Código de Procedimiento Civil, todo para resaltar que éste último artículo
está vigente pues no ha sido derogado y es de obligatoria aplicación por los
Jueces de la República. Con respecto a la vigencia de la norma, ella no está
discutida, pues el Juez de la instancia acepta que es cierto que puede
decretarse en este especial caso de bienes hipotecados, el remate anticipado.
Lo que el Juez evidencia es, el riesgo para su persona, al decretar un remate
anticipado previa la constitución de una caución o Fianza que hoy puede
resultar suficiente, incluso excesiva, pero que con el transcurso de los años
se vuelva insuficiente por efecto de la inflación que ha venido sufriendo
nuestro País desde hace algunos años, lo que involucraría su propia
responsabilidad, situación de seria consideración, vista la cuantía de estos
procesos bancarios, lo que de más está decir, va más allá de las posibilidades
de cualquier Juez de la República, por lo que es válida su precaución. Si bien
es cierto que la norma pareciera ser no facultativa sino impositiva de una
actuación por parte del Juez, cuando utiliza la frase: “El acreedor tiene
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el
pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición...”
Finaliza la norma haciendo responsable al Juez si la caución que fijare a tal
efecto resultare después insuficiente y es innegable que el también tiene
derecho a no involucrar su propia responsabilidad con un remate anticipado. Por
otra parte alega el actor que su representada es una Institución Financiera
perteneciente al Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso, que con
motivo de la crisis financiera sus acciones pasaron a manos del Estado
Venezolano por medio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(Fogade). Acompañando en copia fotostática certificación del primer punto del
Acta correspondiente a la reunión N° 73 de la Junta de Emergencia Financiera
donde consta el cambio de su Junta Directiva. Recaudo al cual esta Alzada le da
pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, ahora bien, éste no es un hecho discutido en los autos,
pues si bien con ello pretende demostrar el actor la actual solvencia de su
representada, nada garantiza el Juez que en el futuro ello no cambie como
consecuencia de una privatización. Es por todo ello que esta Alzada comparte el
criterio del Juez a-quo en cuanto a la negativa de conceder al actor en este
juicio la posibilidad de rematar de manera anticipada. Así se decide. En vista
de lo antes expuesto forzoso es declarar improcedente la apelación interpuesta
por la parte actora. Así se decide. Por la razones y consideraciones que
anteceden, este Juzgado Superior Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley
declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor Dr.
FRANCISCO HURTADO VEZGA contra el auto de fecha 21-04-98, dictado por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en
las costas de la incidencia al apelante perdidoso. Queda confirmado el fallo
apelado”.
“Como
se evidencia de la decisión transcrita, la juez de la recurrida compartió el
criterio del juez de la primera instancia que negó a mi representado la
posibilidad de rematar el inmueble en ejecución hipotecaria en forma anticipada
mediante caución, basándose en el riego que para los jueces pueda generar el
remate anticipado porque la caución o fianza que pudiera hoy parecer suficiente
e incluso excesiva, por el transcurso de los años se vuelva insuficiente por
efectos de la inflación y que el Juez pueda quedar involucrado en su propia
responsabilidad por el remate anticipado. Y ante mi señalamiento de que la
parte actora es una Institución Financiera que ahora pertenece al Estado
Venezolano por medio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(Fogade), la juez de la alzada resolvió que ello no está discutido, pero nada
garantiza al juez que esa situación no cambie “como consecuencia de una
privatización”. Con tal modo de sentenciar, la juez de la recurrida infringió
por falta de aplicación el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que
establece en forma expresa que el acreedor tiene derecho a que el remate se
lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin
esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de caución que
llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se
declare a favor del deudor o del tercero. Agrega dicha norma un párrafo final
donde establece que el juez será responsable si la caución que haya aceptado
resultare después insuficiente”.
“La
decisión recurrida se basa en que comparte el criterio del juez de la primera
instancia en el sentido de que en época de inflación, la caución o fianza que
se hubiese constituido resultare después insuficiente, lo que haría responsable
al juez al involucrarlo en la responsabilidad establecida en la ley por la
insuficiencia. Tal forma de razonar haría imposible, no sólo el remate
anticipado establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil,
sino todas aquellas actuaciones judiciales en las cuales el juez fuese
responsable por insuficiencia de las garantías aceptadas, tales como las
contempladas en los artículos 635, 672 y 699 de dicho Código de Procedimiento
Civil”.
“La
juez de la recurrida confirmó el fallo dando por buenas las razones del juez de
la primera instancia, quien consideró que en vista de la situación
inflacionaria, cualquier caución o fianza pudiese resultar insuficiente, lo que
involucraría la responsabilidad del juez. La recurrida califica esta decisión
de la primera instancia como una precaución dada la cuantía de los procesos
bancarios, señalando que va más allá de las posibilidades de cualquier juez de la República. Aun
admitiendo la recurrida la vigencia de la norma contenida en el artículo 662
del Código de Procedimiento Civil sobre el remate anticipado, negó su aplicación
razonando que el remate anticipado mediante caución es un riesgo para los
jueces por involucrar su responsabilidad, si después dicha caución o fianza
resultare insuficiente. Esta negativa o falta de aplicación de una norma
vigente está contemplada como vicio de infracción de ley de conformidad con el
numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Infringió
también la recurrida el artículo 22 ejusdem por falta de aplicación, que le
ordena a los jueces observar con preferencia las disposiciones y los
procedimientos especiales de dicho código a los generales del mismo, en todo
cuanto constituya la especialidad, siendo que la norma referida sobre el remate
anticipado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil es una disposición
contenida en un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, tendente a
facilitar a los acreedores privilegiados con hipoteca la satisfacción de sus
créditos sin tener que esperar los muchas veces tardíos trámites de oposiciones
que con frecuencia resultan infundadas, mediante la constitución de una caución
de las establecidas en el artículo 590 ejusdem. También la recurrida infringió,
por falta de aplicación, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho
Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. En efecto, mi
representado tiene derecho a la aplicación de la norma prevista en el artículo
662 del Código de Procedimiento Civil para la realización del acto de remate
anticipado, desde luego, mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos en dicha norma, referente a la caución. Infringió también la
recurrida por falta de aplicación el artículo 590 ejusdem, pues la recurrida ha
debido, en aplicación del artículo 662 de dicho Código de Procedimiento Civil,
ordenar la constitución de alguna de las cauciones contenidas en dicho artículo
590 como lo son caución fideyusoria, caución hipotecaria o caución prendaria o
dineraria, precisamente en acatamiento de dicho artículo 590 en concordancia
con los artículos 662, 22 y 7 todos del Código de Procedimiento Civil,
infringidos por la recurrida por falta de aplicación. Violó también el artículo
15 de dicho Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación pues tal
norma ordena a los jueces garantizar el derecho de defensa y mantener a las
partes en los derechos privativos de cada una según lo acuerde la ley a la
diversa condición que tengan en el juicio. Siendo así, es obvio que no fue
garantizado a mi representado su derecho de defensa y el derecho o facultad privativo que tiene por su condición en
el juicio de ejecutante hipotecario en ejecución de hipoteca, lo que resulta en
la infracción de esta norma, afectando así el derecho de defensa de mi
representado al negar el remate anticipado. Con las infracciones denunciadas,
violó también la recurrida por falta de aplicación el artículo 12 ejusdem,
norma ésta que ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho en sus
sentencias...”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el recurrente la falta de aplicación del
artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez superior
negó a su representado la posibilidad
del remate anticipado del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, argumentando
que, por efectos de la inflación, la caución o garantía prestada para acordar
tal medida podría ser insuficiente al momento de finalizar el juicio y, en consecuencia, verse involucrada la responsabilidad del juez en el remate anticipado.
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
"...El
acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con
su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la
oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para
responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero.
El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después
insuficiente".
Ahora bien, disponen los artículos 1, 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia, los límites de las
decisiones y los derechos de las partes en el proceso que:
Artículo
1.-"...Los
Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como
a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para
conocer del respectivo asunto".
Artículo
12.-
"...En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe".
Artículo
15.-
"...y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según
lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
De las normas citadas, se desprende el deber del
juez de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su
competencia para conocer; que debe atenerse a las normas de derecho y mantener
a las partes en los derechos privativos de cada una.
Si bien es cierto que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, les faculta para tomar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren en la experiencia, no es menos cierto que esa facultad
no les autoriza para quitar aplicación y vigencia a un dispositivo legal, salvo
cuando colidieren con la constitución, desde luego que las leyes sólo pueden
ser derogadas por otras leyes.
Por lo demás, el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el
juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita
cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por
último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser
imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho
que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto
como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de
instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada
sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le
parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada
su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el
artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de
Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide.
D E C
I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1998, proferida por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se ORDENA al
juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo
establecido por la Sala en el presente fallo.
Publíquese y
regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación
Civil, en Caracas,
a los dieciséis ( 16 ) días del mes de marzo
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
_____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
________________________
DILCIA QUEVEDO
EXP. No. 98-666