TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas, 22 de
marzo de 2000. Años
189º y 141º.
En
el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO, representado judicialmente por el
abogado Alberto Suzin, contra el ciudadano RODOLFO
ELÍAS VISO y la sociedad mercantil
INVERSIONES LOS TUTUELES, representados judicialmente por los abogados
Mariolga Quintero Tirado, Alberto Baumester, Manuel Baumester, Jhonny Vásquez,
Genio R. Lobo e Ildefonso Ifill Pino, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, por auto de fecha 22 de
marzo de 1994, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la
apelación interpuesta por la demandada
contra la sentencia definitiva de primera instancia, que homologó la
transacción celebrada por las partes.
La demandante anunció
recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 4 de mayo de
1994, con fundamento en que la decisión impugnada no es encuadrable en los
supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo del recurso
de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la
Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de marzo de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
El
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez que
dictó la sentencia recurrida de razonar los motivos por los que declaró
inadmisible el recurso de casación. En el caso concreto, el juez de alzada sólo
indicó que la sentencia impugnada no se corresponde con los supuestos de
admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil. La Sala estima que este pronunciamiento es inmotivado,
por lo que insta al juez superior para que en lo sucesivo de cumplimiento al
mandato contenido en el referido artículo 315.
Por
otra parte, la Sala observa que el recurso de casación fue negado por el juez
de la recurrida en auto de fecha 4 de mayo de 1994, y a pesar de que fue
ejercido oportunamente el recurso de hecho y de que fue ordenada la remisión
del expediente en fecha 6 de junio de 1994, ello fue cumplido cinco años más
tarde, mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2000, por lo que la Sala
recibió el expediente en fecha 25 de febrero de 2000. La Sala advierte que la
conducta observada en el tribunal que dictó la sentencia impugnada, es
contraria a los principios de celeridad y economía procesal. Por esa razón,
advierte severamente al juez de alzada para que no incurra nuevamente en el
referido retardo procesal.
La sentencia
recurrida declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación
ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, que
homologó la transacción celebrada por las partes.
Con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala
ha indicado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 2 de julio
de 1997, Caso: (Rodolfo José Estrada
Tobía contra Jesús María Olano López), lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Corte sostener que, contra
los fallos de tribunales superiores que declaren con lugar un recurso de hecho,
ordenando oír el medio de impugnación ordinario, como es la situación observada
en este asunto, no es admisible el recurso de casación, por cuanto éste sólo
será procedente para revisar decisiones contra las cuales se hayan agotado
todos los recursos ordinarios.
Observa esta Sala que el superior esta en lo correcto, ya que ha sido
reiterada y pacífica la jurisprudencia en el sentido de negar el recurso de
casación a aquéllas sentencias que declaren con lugar un recurso de hecho, ya
sea porque ordenan oír una apelación que fue negada o que ordene oír una
apelación en ambos efectos, cuando fue acordada únicamente en el efecto
devolutivo, con tal declaratoria no se le estaría ordenando su continuación,
logrando garantizar el derecho de defensa de las partes.
De ordenarse el recurso extraordinario bajo esa circunstancia,
conllevaría a obtener un pronunciamiento en casación sin que la apelación
hubiera consumado sus efectos”.
La Sala reitera el
precedente jurisprudencial y establece que
la sentencia recurrida declaró con lugar un recurso de hecho y ordenó
oir la apelación propuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia,
por lo que no está agotada esta vía ordinaria y, en consecuencia, no está
cumplido este requisito de admisión del recurso de casación. Sostener el
criterio contrario, implicaría obtener un pronunciamiento en casación sin que
la apelación hubiere consumado sus efectos.
Por los razonamientos
expuestos, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de casación y, por vía
de consecuencia, sin lugar el recurso de hecho. Así se establece.
En fuerza de las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de mayo
de 1994, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto dictado
el 22 de marzo de 1994, por el referido juzgado superior.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y ponente;
Magistrado,
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
EXP. Nº 00.041