TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SALA DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  22 de   marzo de   2000.  Años    189º      y     141º.

 

                        En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO, representado judicialmente por el abogado Alberto Suzin, contra el ciudadano RODOLFO ELÍAS VISO y la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TUTUELES, representados judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Alberto Baumester, Manuel Baumester, Jhonny Vásquez, Genio R. Lobo e Ildefonso Ifill Pino, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto  de fecha 22 de marzo de 1994, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación  interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, que homologó la transacción celebrada por las partes.

 

                        La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 4 de mayo de 1994, con fundamento en que la decisión impugnada no es encuadrable en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

I

 

                        El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez que dictó la sentencia recurrida de razonar los motivos por los que declaró inadmisible el recurso de casación. En el caso concreto, el juez de alzada sólo indicó que la sentencia impugnada no se corresponde con los supuestos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que este pronunciamiento es inmotivado, por lo que insta al juez superior para que en lo sucesivo de cumplimiento al mandato contenido en el referido artículo 315.

 

II

 

                        Por otra parte, la Sala observa que el recurso de casación fue negado por el juez de la recurrida en auto de fecha 4 de mayo de 1994, y a pesar de que fue ejercido oportunamente el recurso de hecho y de que fue ordenada la remisión del expediente en fecha 6 de junio de 1994, ello fue cumplido cinco años más tarde, mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2000, por lo que la Sala recibió el expediente en fecha 25 de febrero de 2000. La Sala advierte que la conducta observada en el tribunal que dictó la sentencia impugnada, es contraria a los principios de celeridad y economía procesal. Por esa razón, advierte severamente al juez de alzada para que no incurra nuevamente en el referido retardo procesal.

 

III

 

                        La sentencia recurrida declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, que homologó la transacción celebrada por las partes.

 

                        Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala ha indicado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 2 de julio de 1997, Caso:  (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Olano López), lo siguiente:

 

“Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Corte sostener que, contra los fallos de tribunales superiores que declaren con lugar un recurso de hecho, ordenando oír el medio de impugnación ordinario, como es la situación observada en este asunto, no es admisible el recurso de casación, por cuanto éste sólo será procedente para revisar decisiones contra las cuales se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

Observa esta Sala que el superior esta en lo correcto, ya que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia en el sentido de negar el recurso de casación a aquéllas sentencias que declaren con lugar un recurso de hecho, ya sea porque ordenan oír una apelación que fue negada o que ordene oír una apelación en ambos efectos, cuando fue acordada únicamente en el efecto devolutivo, con tal declaratoria no se le estaría ordenando su continuación, logrando garantizar el derecho de defensa de las partes.

 

De ordenarse el recurso extraordinario bajo esa circunstancia, conllevaría a obtener un pronunciamiento en casación sin que la apelación hubiera consumado sus efectos”.

 

 

 

                        La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que  la sentencia recurrida declaró con lugar un recurso de hecho y ordenó oir la apelación propuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que no está agotada esta vía ordinaria y, en consecuencia, no está cumplido este requisito de admisión del recurso de casación. Sostener el criterio contrario, implicaría obtener un pronunciamiento en casación sin que la apelación hubiere consumado sus efectos.

 

                        Por los razonamientos expuestos, la Sala debe declarar inadmisible el recurso de casación y, por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de hecho. Así se establece.

                       

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de mayo de 1994, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto dictado el 22 de marzo de 1994, por el referido juzgado superior.

 

                        De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                                                      

 

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

     El Vicepresidente y ponente;

 

 

     ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

                                                                            Magistrado,

 

 

                                              

                                                                                                                                  CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

EXP. Nº  00.041