TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 3  de marzo  de 2000. Años: 189º  y  141º.

 

            Por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala aparece que el lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a correr al día siguiente de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso, es decir, en fecha primero (01) de junio de 1999, y venció el día diez (10) de julio del mismo año, sin que hasta esa fecha se hubiese recibido el correspondiente escrito de formalización, esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos LUIS BETANCOURT OTEYZA, MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ y CAROLINA HADAD GUITIAN, contra la Sociedad Mercantil COBRAMAR C.A.. En vista de las precedentes consideraciones, no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.  De conformidad con el artículo 320 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente.

ADVERTENCIA

               Esta Sala no puede dejar pasar por alto la conducta obstaculizadora en que incurrió el Juez Superior arriba mencionado al haber retenido el presente expediente en el Tribunal a su cargo, casi un año, por cuanto la parte recurrente no había cancelado los derechos arancelarios correspondientes al anuncio del recurso de casación, y es ahora,  apoyándose en la novísima Constitución de 1999, que decide remitirlo a este Tribunal Supremo, cuando es de público y notorio conocimiento que esta Sala de Casación Civil sentó doctrina en un asunto similar sobre la falta de pago del arancel judicial, que los recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación no causaban pago de arancel judicial, según lo dispuesto en el párrafo único del artículo 14 del Decreto Ley de Arancel Judicial de fecha 1º de julio de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.743 Extraordinaria.

            Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                                                                                              

                                                            

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

 

                                                              La Secretaria,

 

 

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                                                               DILCIA QUEVEDO