Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el curso del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que siguen las ciudadanas abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la empresa ADMINISTRADORA MYT S.R.L., asistida en la instancia por la abogada KENNA DELGADO LOPEZ y por ante este Supremo Tribunal por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 1998, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la impugnación sobre el monto de los honorarios.

 

            Contra la sentencia de alzada, la representante legal de la demandada anunció recurso de casación, asistida por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez.

 

            Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación.

 

            Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

De acuerdo con la consolidada jurisprudencia, corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare, de oficio o a  instancia de parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo regulan.

 

Ahora bien, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

 

En el presente procedimiento, donde se reclama el pago de honorarios judiciales, instaurado por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L., la parte intimada en la oportunidad de impugnar el derecho al cobro, hizo los siguientes señalamientos:

 

           

 

"PRIMERO: Las mencionadas profesionales del derecho presentan una estimación e intimación de honorarios Profesionales que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo) a pesar de que la estimación de la demanda presentada y que dio motivo a su actividad profesional tan sólo asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.613,55) tal y como aparece contenido en el libelo respectivo".

 

"Es de hacer notar que entre las accionantes y mi representada no existe ningún contrato que estipule o fije el monto de los honorarios profesionales a percibir, por lo que en consecuencia la estimación de los mismos debe estar ajustado a los parámetros o límites que la propia ley establece. En este caso, y por interpretación analógica, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los honorarios del apoderado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado".

 

"Este señalamiento que me permito hacer, evidentemente está vinculado con la impugnación del derecho al cobro de honorarios y no con la retasa, ya que de aceptarse que la estimación sobrepase el monto que la ley establece, tal vez la decisión de la retasa también exceda el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En consecuencia, no puede existir derecho a cobrar honorarios por encima del límite que la ley contempla y por ello se impugna la pretensión ejercida por las accionantes".

 

"A mayor abundamiento, me permito transcribir el criterio de nuestro Máximo Tribunal al respecto:"

 

""Además de la función esencial de control jurídico sobre la actividad jurisdiccional para la defensa del derecho objetivo, (nomofilaquia), que junto con la uniformadora de la jurisprudencia le compete a esa Sala de Casación Civil por imperativo de la Ley, debe ella inexcusablemente cumplir además una función ejemplarizante y moralizadora, sobre todo en los tiempos actuales, en que el cuadro axiológico de nobles ideales que debe presidir la actividad pública y privada, se ha visto subvertido y suplantado por bastardos antivalores que orientan al individuo a la sola consecución del lucro fácil e inmediato, como objetivo cardinal de su existencia, aunque en el camino queden desgarrados los principios éticos que deben regir la conducta humana".

 

"Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costos, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminante el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil".

 

"En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite, haya o no habido retasa, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, al inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia. (Copia textual. Subrayado propio. Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 1.990 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. 89/273)".

 

"Este criterio de la Corte, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades (Sentencia No. 449 de la Sala de Casación Civil del 24/10/95 expediente Nº 95-029), resalta que la objeción al cobro de honorarios planteada en este escrito es procedente en derecho, ya que incluso por razones de orden público el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por supuesto que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento; y en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal".

 

"SEGUNDO: La parte accionante mediante el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado exige el cobro de concepto tales como "REDACCION DEL LIBELO DE LA DEMANDA", "CONSIGNACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR ANTE EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR" y "DILIGENCIA CONSIGNANDO RECAUDOS", siendo el caso que las mismas no pueden ser consideradas como actuaciones judiciales ya que no existía para el momento de su realización proceso alguno y por lo tanto no puede ser exigido su cobro por esta vía y así pido sea declarado".

 

 

 

 

            De su parte, el tribunal de la primera instancia al momento de dictar su pronunciamiento, observó que su función dentro del procedimiento por estimación e intimación se encontraba agotada, ya que consideró que no se había objetado el derecho al cobro sino el monto intimado, declarando sin lugar la impugnación, pues, en su entender, éste era un aspecto que debían determinar los jueces retasadores.

 

            Posteriormente, apelada la decisión por la parte intimada, el juzgado de la instancia superior, al igual que el juez de la causa, consideró que la controversia sobre el monto de los honorarios estimados e intimados, era un asunto que debía resolver el tribunal de retasa.

 

Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se observa que lo cuestionado por la parte intimada, no es el derecho al cobro de los honorarios estimados por las actividades judiciales en el juicio que la vinculó con las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González. Lo alegado es la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales y la cuantía del juicio que dio lugar a la reclamación. En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza.

 

Así las cosas,  visto que la intimada había ejercido su derecho de retasa, lo adecuado era que se prosiguiera con la etapa ejecutiva del procedimiento, a los efectos de que los jueces retasadores dilucidaran la controversia sobre el monto adecuado de los honorarios a percibir por las intimantes. Sin embargo, fue oída una apelación sobre el pronunciamiento del a quo y remitidas las actuaciones al tribunal superior, cuya decisión origina el presente recurso de casación, el cual es inadmisible, habida cuenta de la naturaleza del fallo, proferido en los términos ya expuestos, y así se declara.

 

No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala considera necesario hacer las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

 

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

            En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante el cual se admitió el recurso de casación. Dada la naturaleza del fallo, no ha lugar a condenatoria en costas.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal de origen.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  dieciséis (16 ) días del mes de  marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                  

El Presidente de la Sala y ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. No. 98-677