Sala de Casación Civil
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por retracto legal arrendaticio que siguen los ciudadanos JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO y los sucesores
del codemandante fallecido TOMÁS
FIDELINO SÁNCHEZ, SANDRA JOSEFINA SÁNCHEZ, CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ, NELLY JUDITH
SÁNCHEZ, SONIA XIOMARA SÁNCHEZ, IVONNE EMPERATRIZ SÁNCHEZ, MAURICIO JESÚS
SÁNCHEZ, ORLANDO ELISEO HERRERA y los menores TOMÁS FELIPE SÁNCHEZ y JEFERSON FIDEL SÁNCHEZ, mediante sus
apoderados FELIPE CHACÓN MEDINA, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y RAFAEL I. NÚÑEZ FLORES,
contra los ciudadanos LUIS GARCÍA
DÁVILA, MAGDALENA ARREAZA DE MATOS, JUANA ELENA ONTIVEROS DE VILLARREAL y LUIS ANDRÉS VILLARREAL, representados
en la instancia por los abogados KATYUSKA DEL ROSARIO MORA RAMÍREZ y GERARDO A.
PATIÑO VÁSQUEZ, y ante este Supremo Tribunal por ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ;
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, dictó sentencia el 14 de junio de 1999, mediante la cual
revocó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra
la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los codemandados Luis
Andrés Villarreal Pineda y Juana Elena Ontiveros de Villarreal.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación y réplica.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el recurrente la violación de los artículos 11, 15, 60 primera
parte, 206, 208, 212 y 213 eiusdem, en concordancia con el artículo 68 de la
Constitución de la República de 1961, 6 del Código Civil y la Resolución 619 de
la Gaceta Oficial N° 35.890, referente a la cuantía.
Alega
la recurrente:
“La Juez Superior en la recurrida establece al folio
410:”
...en este
orden de ideas es a partir del día martes 09 de abril de 196, inclusive, que
comienza a correr el lapso de veinte días de despacho, contados a partir de la
citación de los demandados...”.
“Ahora
bien, consta al folio 58 de las actas procesales que en fecha 17 de julio de
1996 el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia
por razón de la cuantía, en el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertad de
esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en Resolución N° 619 de
fecha 30/06/96 publicada en la misma fecha, en Gaceta Oficial N° 35.890..; así
mismo consta que esta alzada en fecha 02 de junio de 1999, dictó auto para
mejor proveer en el que requiere del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.., con vista al
libro diario llevado por ese Tribunal, el cómputo de los días de despacho
transcurridos entre el 08 de abril de 1996 y el 17 de julio de 1996, ambas
fechas inclusive... Así las cosas, en la oportunidad, en que los accionantes...
reforman el libelo de demanda en escrito de fecha 18 de septiembre de 1996, por
ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad..., ya había
precluido el lapso para la contestación de la demanda y en consecuencia, tal reforma
debe reputarse extemporánea y así se decide... Por las consideraciones
expuestas anteriormente la reforma del libelo de demanda presentada por los
accionantes... es extemporánea y así se decide... Como ya quedó establecido..
para el 17 de julio de 1996, habían transcurrido 38 días de despacho, después
de citados los codemandados, por lo cual, la cuestión previa opuesta por los
codemandados en fecha 23 de septiembre de 1996 está evidentemente opuesta en
forma extemporánea y así se decide”.
“Infringe
la sentenciadora las normas transcritas pues al declarar la extemporaneidad de
la reforma del libelo de demanda, viola la garantía del debido proceso como el
derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal; toda vez, que
conforme a la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, con
entrada en vigencia a partir del 23 de abril de 1996 las causas que se estaban
ventilando en primera instancia civil, desde dicha fecha, cuya cuantía fuese
inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) quedaron paralizadas,
tal es el caso que nos ocupa, en razón de que la cuantía inicial fue de UN
MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo); cabe destacar, que el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde inicialmente fue propuesta la
causa perdió competencia, en razón de la cuantía desde la entrada en vigencia
de la resolución supra indicada, esto es, desde el día 23 de abril de 1996, y
no como pretende la recurrida desde el día en que efectivamente fue remitido el
expediente al Juzgado declarado competente, fecha 17 de julio de 1996; en tal
virtud, el auto para mejor proveer dictado por el juzgado de alzada viola, como
ya quedó dicho, las normas denunciadas cuya observancia es de impretermitible
cumplimiento por ser de orden público, en consecuencia de lo expuesto y
conforme se evidencia del cómputo solicitado por quien suscribe, al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y que anexo al presente escrito de
formalización marcado con la letra “B”, donde se evidencia que al momento de
remitir dicho expediente al Juzgado competente, sólo habían transcurrido CINCO
(5) días de despacho, en virtud de que a partir del 23 de abril de 1996, fecha
en la cual entró en vigencia la Resolución N° 619, la causa quedó en suspenso en
razón de la cuantía; lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora al
momento de emanar el auto para mejor proveer que riela al folio 400; luego, la
reforma de la demanda sí fue interpuesta en tiempo útil y al ser este acto
declarado extemporáneo por la recurrida, se menoscabó el derecho a la defensa
de los demandados”.
Para
decidir se observa:
Alega el
formalizante que, según la recurrida, la citación de los demandados se produjo
el 8 de abril de 1996 y que el 23 de abril de 1996, entró en vigencia la
Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura que modificó la competencia por
la cuantía, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, declinó su competencia el 17 de julio de 1996 pasando entonces,
el expediente, al Juzgado de Parroquia del Municipio Libertad de la misma
Circunscripción Judicial, donde la parte actora reforma el libelo el 18 de
septiembre de 1996.
Sigue
diciendo que, de acuerdo a la recurrida, el Juzgado Superior solicita cómputo
al Tribunal que originalmente conoció y obtuvo como respuesta que, desde la
fecha de la citación hasta el momento en que se produjo la declinatoria habían
transcurrido 38 días de despacho, por lo cual, asentó la Alzada que el escrito
de reforma es extemporáneo, como también lo es el escrito donde se opuso la
cuestión previa de caducidad.
Sostiene
entonces la formalización que se violó la garantía del debido proceso, el
derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal toda vez que según la
Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, la cual entró en
vigencia el 23 de abril de 1996, las causas cuya cuantía fuese inferior a Bs.
5.000.000,oo que se estaban ventilando en Juzgados de Primera Instancia
quedaron paralizadas y que eso sucedió en este lapso ya que la cuantía inicial
era de Bs. 1.800.000,oo.
De
acuerdo a ello, continúa diciendo que al quedar paralizada la causa el 23 de
abril de 1996, sólo transcurrieron 5 días de Despacho por lo cual la reforma de
la demanda sí fue interpuesta en tiempo oportuno, y que al ser declarada
extemporánea se menoscabó el derecho de defensa a los demandados.
Observa
la Sala que la resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura por la cual se
modificó la cuantía de los Tribunales, no estableció que, a partir de su
entrada en vigencia, se producía la paralización de los procesos cuyo
conocimiento debía ser pasado a otro juzgado, por lo cual no es cierto lo
alegado por la formalizante en este sentido.
Por
otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la
incompetencia por el valor puede declararse, aun de oficio, en cualquier
momento en primera instancia. Ello significa que la competencia por el valor es
de orden público relativo y que, de no hacerse valer en primera instancia,
nunca más podría alegarse. Además, las actuaciones del juez incompetente, hasta
tanto declare su incompetencia son válidas, razón por la que si el juzgado que
originalmente conoció no hubiese declarado su incompetencia, el proceso habría
transcurrido válidamente y ello aleja la idea de la paralización alegada por la
formalización.
Además,
no entiende la Sala como, según la formalización, si se declaró la
extemporaneidad de un acto de la demandante, ello pueda aparejar la violación
del derecho de defensa de los demandados. En efecto, según reiterada
jurisprudencia de la Sala, para que un recurrente sea legítimo deben converger
en él dos elementos: 1º ) haber sido parte
en la instancia, como actor o como demandado, o como tercero que se incorpora
al proceso por alguna de las vías que la ley taxativamente le permite; y, 2º )
haber sufrido el recurrente un agravio jurídico que deba ser reparado mediante
la censura de este Tribunal.
Por tanto, por aplicación de lo
precedentemente expuesto, carece de interés el formalizante para impugnar una
decisión que declaró extemporánea una actuación de su contraparte.
En
consecuencia de lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar la presente
denuncia.
-
I -
De conformidad con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 12 y 320 ejusdem, denuncia el recurrente la infracción por la
recurrida del artículo 1.546 del Código Civil y del artículo 6 del Decreto
Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por falta de aplicación.
Al
efecto, alega el recurrente:
“Al
vuelto del folio 412 al 413 de la recurrida, la Juez de alzada decidió así:
“...Segundo: Se declara con lugar la demanda interpuesta por José Noel Gómez
Castro.... y Tomás Fidelino Sánchez (fallecido)... contra... por Retracto Legal
Arrendaticio de un inmueble ubicado en Independencia..., Tercero: En consecuencia
se declara el derecho que el accionante José Noel Gómez Castro... y los
sucesores del Codemandante fallecido Tomás Fidelino Sánchez.... tienen el
derecho de subrogarse como propietarios del inmueble arriba indicado del cual
son arrendatarios en las siguientes proporciones: Al codemandante José Noel
Gómez Castro el frente frisado con tablilla, zaguán de entrada, dos
habitaciones, cocina, pasillo, sala con unas escaleras que conducen al sótano
donde se encuentra el lavadero, un baño, una habitación, patio externo, solar y
un garaje en el que funciona un Fondo de Comercio denominado La Santísima
Trinidad y a los sucesores del codemandante fallecido Tomás Fidelino Sánchez
dentro del mismo inmueble dividido por una pared consistente en vivienda con
las mismas descripciones de la ocupada por el codemandante José Noel Gómez
Castro, más una habitación y juego de escaleras...””.
“Como
se puede apreciar, por imperativo legal la sentenciadora de la recurrida para
la resolución de la controversia planteada Derecho Preferente Arrendaticio,
debió aplicar el artículo 1.546 de nuestro Código Civil, pues si bien la acción
prevista en el artículo 6 Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas no es
contraria a derecho, la procedencia de la misma, está enmarcada en la norma
cuya infracción se denuncia, es decir, en el artículo 1.546 del supra
mencionado código: en efecto, la norma vigente no aplicada en la recurrida,
establece ciertos requisitos de procedencia para el ejercicio del Derecho
Preferente a saber: 1.) La adquisición de un derecho en la comunidad; 2.) Que
la adquisición sea hecha por venta o dación en pago; 3.) Que la adquisición sea
hecha por un extraño y 4.) Que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente
o sin menoscabo; pues caso contrario la simple división de la cosa (o derecho)
permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño;
aspecto éste relevante en el caso bajo estudio, toda vez que del dispositivo de
la recurrida se observa la división de la cosa (folio 413); luego, no es
procedente la acción de Derecho Preferente invocado por los codemandantes JOSÉ
NOEL CASTRO y TOMÁS FIDELINO CASTRO (fallecido)”.
“Ahora
bien, al no aplicar la sentenciadora de alzada, en la recurrida el contenido
del artículo 1.546 del Código Civil, infringió una norma sustantiva de
obligatorio cumplimiento, que determinó tal fallo, pues de haberse aplicado
dicha norma, no se hubiese declarado con lugar la demanda”.
Para decidir se
observa:
Según
la recurrida los demandantes José Noel Gómez Castro y Tomás Fidelino Sánchez
expresaron ser arrendatarios de un inmueble y que una parte compuesta por dos
habitaciones, sótano y demás dependencias destinada a vivienda y un garaje, en
el que funciona un fondo de comercio estaba ocupado por José Noel Gómez Castro
y la otra parte, dividida por una pared y destinada a vivienda, estaba ocupada
por Tomás Fidelino Sánchez.
De
lo expuesto se evidencia que la parte actora reconoce que dicha cosa sí puede
dividirse sin menoscabo y ello hace improcedente la razón de su denuncia.
Por
lo que respecta al artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas, en ningún momento se dan las razones que demuestren la existencia de
la infracción, lo que impide a la Sala conocer de las intenciones del
recurrente cuando alega la violación. Debe el formalizante precisar lo
decidido por la sentencia que pretende
impugnar para luego señalar el contenido de las reglas generales que considera
violadas, relacionándolas con lo sentenciado. Sin tales precisiones no puede
considerarse formalizada la denuncia.
Por
lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia.
- II
–
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, y
artículo 6 del Código Civil, denuncia el recurrente la infracción por falta de
aplicación del artículo 1.547 Código Civil y artículo 6 del Decreto Legislativo
sobre Desalojo de Viviendas.
Alega
el formalizante:
"
… Ahora bien en cuanto al primer requisito: que no sea contraria a derecho la
petición del demandante, ésta alzada observa que los accionantes a través de
apoderado, en el escrito libelar
solicitan con fundamento en el artículo 6 del
decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, que los demandados convengan o así sea declarado
por el tribunal, en el derecho de
retracto legal que les asiste de subrogarse como propietarios del inmueble
descrito en la demanda, que se les dé en propiedad el referido inmueble y
convengan los demandados en la disolución de la venta del inmueble que ocupan
en su condición de inquilinos; acción ésta prevista en nuestro ordenamiento
jurídico y por lo tanto no contraria a derecho y así se decide…en fuerza de lo
antes expuesto, no siendo contraria derecho
la demanda interpuesta por JosÉ
Noel GÓmez Castro y TomÁs
fidelino sÁnchez (fallecido), a través de apoderados debe considerarse
con lugar y así se decide...”
“Ahora
bien, una vez interpretada la norma fundamento de la acción de derecho
preferente, ha debido la recurrida observar y aplicar las normas a que se
refiere el artículo 6 del decreto
legislativo sobre desalojos de viviendas, a saber: 1.546 y 1.547 del código civil,
referidas al retracto legal, toda vez que éstos regulan la procedencia y
términos para intentar el tantas veces mencionado derecho de preferencia,
siendo el lapso contenido en el artículo 1.547 un lapso perentorio o de
caducidad”.
“Con
respecto a la caducidad, Guillermo Cabanellas dice:… Que la caducidad
constituye cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho
en virtud de que no haberlas ejercitado dentro de los términos para ello".
“En
igual sentido, la corte suprema de justicia en sentencia del año 1961, determinó: "la
caducidad, o sea, la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de
cierto lapso tiene dos naturalezas distintas, a saber: la legal y la
convencional. La primera es aquella que la ley establece, o lo que es lo mismo
tiene su origen en el derecho objetivo; la segunda cobra nacimiento en la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes independientemente de la
ley".
“En
el caso análisis, los codemandantes interpusieron su acción de derecho
preferente el 21 de noviembre de 1995, (fecha en la cual la demanda se
distribuyó) y el documento de compras venta se protocolizó el 5 septiembre de
1995; como se puede observar entre una fecha y otra han transcurrido 72 días,
es decir, 32 días después del lapso previsto en el mencionado articulo 1.547,
en tal virtud la juez de la recurrida, si bien tuvo por no contraria a derecho
la pretensión de los demandantes, debió
analizar si la misma había sido propuesta en tiempo útil, toda vez que la
caducidad interesa al orden publico, entendido por éste "… la noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional y que no son derogables por disposición privada; la indicación de
estos signos característicos del
concepto de orden público, esto es, la necesidad de observancia incondicional
de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares permiten
descubrir con razonable margen de acierto cuándo se está o no en el caso de
infracción de una norma de orden público y por consiguiente, nada que pueda
hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de
convalidar la contravención que
menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los
particulares o de las autoridades, la ejecución de las voluntades de la ley que
demandan perentorio cumplimiento …" ( sent. de fecha 17-3-99; N* 118,
Oscar Pierre Tapia pag. 418). En tal virtud, el juez debe declarar de oficio en todo estado y causa de la
causa, es decir, no existe un termino preclusivo para alegarla”.
“En
este orden de ideas, la caducidad de la acción fue propuesta como cuestión
previa por los demandados en dos
oportunidades, conforme constan en los folios 73 al 74 y 289 todos inclusive
del respectivo expediente”.
“En
el caso particular que hoy nos ocupa como lo es el derecho preferente, la corte suprema
de justicia en sentencia reiterada, siendo la más
reciente de fecha 5-5-99, con ponencia del magistrado conjuez, Andrés Octavio
Méndez Carballo, expediente N* 97-366, sentencia N° 219, ha establecido que los
lapsos para ejercer el derecho preferente inquilinario contenido en el articulo
1.547 del código civil, son de caducidad, decisión ésta
que damos íntegramente por reproducida en el presente escrito de
formalización”.
“Luego,
se evidencia de lo expuesto que la recurrida le negó aplicabilidad al articulo
1.547 del código civil denunciado, norma ésta que por
ser de orden público debió ser aplicada en el dispositivo del fallo, pues de
haber sido aplicada se hubiese decidido sin lugar el derecho preferente, por
haber sido propuesto evidentemente en forma extemporánea, en fuerza de la
presente denuncia, solicitamos a esta
sala declare con lugar el recurso de casación y ordene al superior
dictar nueva sentencia”.
Para
decidir, se observa:
La presente delación se contrae a evidenciar la
falta de aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 1.547 del Código
Civil y del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas,
debido a que el recurrente considera que la acción por retracto legal
arrendaticio, fue propuesta cuando ya había operado la caducidad de la acción.
El
derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el
propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del
inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad-
está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil,
los cuales son:
"1) Si el inquilino es notificado
por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación
(venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- para el
ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de
nueve (9) días computados a partir de dicha notificación".
"2) Si el inquilino no ha sido
notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la
"enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia
de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente",
le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad
legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la
escritura respectiva".
"3) Si el inquilino está presente o
si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el
"vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación
(venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no
previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de
integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente
Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia
de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2
que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde
la fecha de registro de la escritura respectiva".
Ahora bien, de acuerdo con la
recurrida, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 1995, y en ella se
expresó que los actores fueron notificados de la venta el 3 de noviembre de
1995, y que se les informó que dicha venta constaba en documento protocolizado
de fecha 5 de septiembre de 1995. Es decir, que para la fecha en que se
interpuso la demanda, cualesquiera de los lapsos fijados por el artículo 1.547
del Código Civil se había consumado, pues, entre la fecha de la notificación y
la de introducción del libelo, habían transcurrido 18 días; mientras que con
relación a la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble arrendado,
habían transcurrido 77 días. Por tanto, la demanda era contraria a derecho por
haberse consumado la caducidad de la acción, y así lo ha debido declarar el
juez de la instancia superior en su decisión. En consecuencia, se declara la
procedencia de la presente delación.
Con apoyo a lo previsto en el
artículo 322 del Código del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará sin
reenvió el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Con lugar el
recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 14 de
junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal; y, CASA sin reenvio
el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes, INADMISIBLE la acción por
retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO y
los sucesores del codemandante fallecido
TOMÁS FIDELINO SÁNCHEZ, SANDRA JOSEFINA SÁNCHEZ, CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ, NELLY
JUDITH SÁNCHEZ, SONIA XIOMARA SÁNCHEZ, IVONNE EMPERATRIZ SÁNCHEZ, MAURICIO
JESÚS SÁNCHEZ, ORLANDO ELISEO HERRERA y los menores TOMÁS FELIPE SÁNCHEZ y JEFERSON FIDEL SÁNCHEZ, mediante sus
apoderados FELIPE CHACÓN MEDINA, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y RAFAEL I. NÚÑEZ FLORES, contra
los ciudadanos LUIS GARCÍA DÁVILA,
MAGDALENA ARREAZA DE MATOS, JUANA ELENA ONTIVEROS DE VILLARREAL y LUIS ANDRÉS VILLARREAL, representados
en la instancia por los abogados KATYUSKA DEL ROSARIO MORA RAMÍREZ y GERARDO A.
PATIÑO VÁSQUEZ. Queda modificada la decisión
apelada. Se condena en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los veintiun (21 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 198º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente de
la Sala y ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
Magistrado,
_____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
____________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. No. 99-761