TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 22 de
marzo de 2000.
Años 189º y 141º.
En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el
ciudadano PEDRO MÉNDEZ, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Marisol Dávila Camero, Antonio
María Guzmán Barrios, contra el ciudadano FRANKLIN
RAMÍREZ RODRÍGUEZ, representado en el juicio por los profesionales del
derecho Luis Corsi y Luis Corsi Barrios, el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1999, estableció que la
sentencia de alzada fue dictada fuera de lapso y el demandado no ha sido notificado,
por lo que dicho fallo no tiene fuerza de cosa juzgada y, por esa razón, negó
el pedimento formulado por la demandante de que el expediente sea remitido al
juez a quo, para la respectiva
ejecución.
La
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha
21 de enero de 2000, con fundamento en que la sentencia impugnada constituye un
auto de mero trámite.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
17 de febrero del 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
La sentencia recurrida
constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su
continuación. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra
este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil dispone que:
“…Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios”.
Esta norma tiene sustento en
el principio de concentración procesal y establece que el recurso de casación
sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad de su
anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos
ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.
En consecuencia, en la
oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser
decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las
interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas,
habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En este sentido, la Sala se
ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de
septiembre de 1999, caso: William Segundo Navarro Atencio c/ Elena Josefina
Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque
siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone
fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un
gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese
gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso
de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del
principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la
definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado,
oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
En
aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de
casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria
que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará, mediante
pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente
decisión. Así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 21 de enero del 2000, emanado del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso
de casación anunciado contra el auto dictado el 22 de diciembre de 1999, por el
referido juzgado superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado y ponente,
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La Secretaria,
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Exp. Nº 00-033.