TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA.     SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  22    de     marzo     de  2000.  Años  189º y  141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano PEDRO MÉNDEZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho Marisol Dávila Camero, Antonio María Guzmán Barrios, contra el ciudadano FRANKLIN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, representado en el juicio por los profesionales del derecho Luis Corsi y Luis Corsi Barrios, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1999, estableció que la sentencia de alzada fue dictada fuera de lapso y el demandado no ha sido notificado, por lo que dicho fallo no tiene fuerza de cosa juzgada y, por esa razón, negó el pedimento formulado por la demandante de que el expediente sea remitido al juez a quo, para la respectiva ejecución.

 

                        La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 21 de enero de 2000, con fundamento en que la sentencia impugnada constituye un auto de mero trámite.

 

                        Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 17 de febrero del 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

                   La sentencia recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

                   Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal y establece que el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad de su anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

                   En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

                   En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, caso: William Segundo Navarro Atencio c/ Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.

      

 

                        En aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de enero del 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto dictado el 22 de diciembre de 1999, por el referido juzgado superior.

 

                        De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                       

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ      

 

                                                                    Magistrado y ponente,

 

                                                                                 

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                                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-033.