SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios que siguen los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y ELIDA ROSA SANCHEZ de COLAVITA, mediante sus apoderados, los abogados EDMUNDO EGUI LUNA, RAFAEL HUMBERTO LOPEZ y JESUS GARCIA YUSTIZ, contra los ciudadanos LUIS ZARAZA ESCALONA, ALFREDO ZARAZA ESCALONA y PEDRO ZARAZA ESCALONA, representados judicialmente por los abogados TEODARDO AMAYA, TEODARDO AMAYA ALVARADO y RAFAEL ARIAS MAUQUER; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 6 de julio de 1999, declaró con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada, con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar a los actores la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo e impuso las costas de ley.
Contra esta decisión de alzada, los
abogados Teodardo Amaya Alvarado y Teodardo Amaya, apoderados de la parte
demandada, propusieron recurso de nulidad y anunciaron recurso de casación.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. En fecha 26 de enero del año 2000, el abogado Edmundo Egui Luna introdujo escrito ante la Sala de Casación Civil, mediante el cual solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación. Posteriormente, fue presentado escrito de impugnación. No hubo réplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y
siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
U N I C O
Conforme
a decisión de fecha 24 de abril de 1998, la admisibilidad del recurso de
nulidad está determinada por la circunstancia de que la Sala Civil haya
“...casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el
juez de reenvió contraría la doctrina desarrollada en el fallo...”. En efecto,
el pronunciamiento in commento se expresa así:
“En el
sentido expuesto, debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que
plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único
supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de
juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina
desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la
Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que
en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez
de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de
derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia”.
“De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia”.
“Igualmente
se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación
por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la
causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los
juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de
casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente
el recurso de casación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de
abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam,
S.A., contra la corporación La Porfia, C.A., expediente Nº 97-422)”.
En el
caso en estudio se observa, que la decisión dictada por esta Sala de Casación
Civil, en fecha 24 de abril de 1998, que originó la actividad del juzgado de
reenvío, anuló, a su vez, el fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 9 de
mayo de 1996, ya que declaró procedente una denuncia por defecto de actividad
contenida en el escrito de formalización de la parte demandante y a su vez
declaró con lugar una denuncia de igual naturaleza expuesta por la parte
codemandada en su escrito de formalización, por la infracción de los artículos
243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ambas
formalizaciones acusaron el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por
la falta de análisis de un mismo documento, cual era las copias certificadas de
los poderes otorgados a la abogado María Bernardo, que demostraban las
facultades que tenía para obligarse en contratos traslativos de propiedad de
inmuebles. En aquella oportunidad esta Sala Civil se expresó así:
"RECURSO DE
CASACION POR DEFECTO DE ACTIVIDAD FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE. UNICO.-
Ahora bien, de esos párrafos, extraídos de la recurrida, se evidencia que
respecto a los señalados documentos aportados al proceso en el escrito de
informes de primera instancia de la parte demandada -recurrente en casación-,
la sentencia de la última instancia guarda absoluto silencio en la relativo a
su análisis y consecuencial valoración".
"La pacífica, consolidada y diuturna
jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, al conocer de denuncias
propuestas contra las sentencias de los jueces del mérito al incurrir en el
defecto de actividad constatado en los párrafos anteriores, en infinidad de
fallos, ha determinado:"
""La Sala
reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que
examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa
manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el
cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda
consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba
totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la
analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que
el examen se imponen así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente,
por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa
calificación". (Sentencia No. 362 del 23-10-96, con ponencia del
Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de José Leonardo Rodríguez
Silva contra Idia de las Mercedes Lucena y otro, Exp. No. 95-722)".
""...cuando
un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la
sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de
motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la
formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus
manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de
casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509
y 12 del citado Código". (Sentencia No. 31, de fecha 28 de abril de 1993,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de
Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., en el expediente
No. 92-155)".
"Al
reiterar la Sala la consolidada jurisprudencia referida en los párrafos
anteriores, queda obligada a declarar con lugar la denuncia aquí analizada por
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 509 ejusdem, haciéndose la recurrida pasible de
la nulidad procesal textual absoluta consagrada en el artículo 244 ibidem. Así
se declara".
(omissis)
"RECURSO DE
CASACION POR DEFECTO DE ACTIVIDAD FORMULADO POR EL CO-DEMANDADO LUIS ZARAZA
ESCALONA. UNICO.- Como puede observarse la delación bajo análisis, en su
aspecto sustancial, coincide con la analizada en el capítulo anterior de esta
sentencia, esto es, la configuración del vicio por defecto de actividad por
silencio de prueba de que adolece la recurrida en casación al omitir la
apreciación y valoración de las "copias certificadas de los instrumentos
poderes", aportadas a los autos en el escrito de informes de Primera
Instancia del co-demandado Luis Zaraza Escalona".
"En
virtud de lo anterior, y una vez constatado que efectivamente la sentencia de
alzada no se pronunció sobre el mérito probatorio de tales documentos, la Sala
da por reproducidos los fundamentos por los cuales declaró procedente la
denuncia por silencio de prueba examinada y
re suelta en el capítulo anterior de la presente sentencia. Así se
declara".
El
contenido de la decisión transcrita evidencia que, bajo las circunstancias
expuestas en la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, no es admisible el
recurso de nulidad propuesto, habida cuenta de que la decisión hoy recurrida,
es el producto del tribunal de reenvío que conoció de la presente causa, por la
procedencia de las denuncias por defecto de actividad, determinada por este
Alto Tribunal. En consecuencia, la Sala de Casación Civil, en el dispositivo de
este fallo, declarará la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto.
Respecto
del recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte demandada, la Sala observa que resulta
extemporáneo visto que de conformidad con el cómputo realizado por la
Secretaría de la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, el lapso para formalizar
más el término de la distancia se inició el 28 de septiembre de 1999 y venció
el día 11 de noviembre del mismo año, y "...fue en fecha 14 de diciembre
de 1999, que se recibió en la Secretaría de esta Sala el correspondiente
escrito de formalización". Por tanto,
de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, se declarará, en el dispositivo de este fallo, el perecimiento.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de julio de 1999. 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado superior antes mencionado. De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-1027