TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 22 de marzo de 2000. Años: 189º y 141º.
En el juicio por
indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, representado
judicialmente por el profesional del derecho Domingo Alberto Pabón Rosales,
contra el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA
CAMPOS, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Antonia Leonor Herves de Natera
y Aníbal José Herves Gil; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, declaró con lugar la
solicitud de regulación de competencia solicitada por la demandada y, en
consecuencia, ordenó al juzgado de la causa la acumulación del expediente No.
98-8061 al 98-8026, y revocó la decisión de fecha 13 de abril de 1999, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El
demandante anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de
fecha 09 de agosto de 1999, con fundamento en que la ley no concede recurso de
casación ni inmediato ni diferido contra las decisiones de los tribunales de
alzada que resuelven por vía incidental sobre la regulación de la competencia.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1º de diciembre de 1999, y correspondió la ponencia al Magistrado Alberto Martini Urdaneta. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:
Ú N I C O
La sentencia recurrida decidió una
regulación de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide
su continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es
admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto
en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala se pronunció,
entre otras, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en
decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (Caso: Nicola de Jesús Verónico
González c/ Tania Virginia Osorio Wagner), en la cual dejó sentado lo
siguiente:
“En el vigente Código de Procedimiento
Civil, concretamente en su artículo 312, se menciona a los efectos del anuncio
del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la
definitiva, y nada dice de las interlocutorias de la declinatoria por
incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas o
si se tuvo en mente no darle recurso.”
“La declinatoria de competencia del
Tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el
derogado Código que permitía, además, la vía de excepción dilatoria”.
“De acuerdo al mecanismo procesal ahora
establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de
incompetencia… En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento
Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de
incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la
incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las
decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica
y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la
causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años,
mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la
causa”.
“Y se señala además que mediante las reglas
de la regulación de la competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y
rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la
incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y
la pronta entrada al mérito de la causa”.
“Con tales fundamentos, la Sala estima
que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las
decisiones dictadas en materia de regulación de competencia”.
La Sala reitera el precedente
jurisprudencial en el caso concreto y establece que el recurso de casación es
inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una
regulación de competencia. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser
declarado sin lugar, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso,
positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 09 de agosto de 1999 emanado
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que
negó el recurso de casación anunciado, contra la decisión de fecha 20 de julio
de 1999 dictada por el mencionado Juzgado Superior.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación
contra las decisiones de los jueces superiores que resuelven por vía incidental
la solicitud de regulación de competencia, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de
liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
_________________________ FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado y ponente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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Exp. Nº 99-348.