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Vista la diligencia de fecha 31 de enero
del 2000, mediante el cual el abogado Miguel Ángel Mago Brito, solicita la
reapertura del lapso para formalizar por cuanto sufrió un "fuerte
deterioro en su estado de salud" que le impidió realizar el mencionado
acto, en el juicio que por nulidad de venta sigue su representada la ciudadana MÉLIDA ALTAGRACIA contra los ciudadanos
Mario Nelson Sarabando y Wuillian Echezuria Tovar.-
En
la misma fecha el abogado solicitante consignó copias certificadas por el
Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivas del informe de
fecha 08 de octubre de 1999, emitido por del médico tratante donde se establece
que el solicitante adoleció de un cuadro de pericarditis aguda, lo cual
requirió, además de tratamiento médico, reposo absoluto durante sesenta (60)
días.-
Para decidir, se observa:
Según el artículo 432 del derogado Código
de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de
formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala declaraba
perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por
habérselo impedido una causa de fuerza mayor, un acontecimiento de carácter
imprevisible.-
Al
interpretar la Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la
prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho
imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no
pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para
abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prorroga
de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican.-
El vigente Código de Procedimiento Civil
eliminó la posibilidad de la prorroga, sin embargo, en atención al desarrollo
de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, esta Sala, en cada
oportunidad que se solicite prórroga o reapertura para formalizar, analizará el
caso concreto, para en definitiva resolver afirmativa o negativamente la
misma.-
En
el caso de autos el impedimento del abogado Miguel Angel Mago Brito se produce
un (1) día después de anunciado por él el recurso de casación, y antes de
haberse admitido dicho recurso el catorce (14) de octubre de 1999, por lo que
resulta evidente para esta Sala que el mencionado solicitante, aun cuando podía
estar afectado por la mencionada dolencia, tuvo suficiente tiempo para
comunicarse con su representado, incluso con alguno de los abogados que ejercen
con él, el mandato de la parte actora, es decir, los abogados Amalio Mago
Velasquez o Ismenia Mago de Rosas, de quienes no se indicó razón alguna como
fundamento para sostener el impedimento en la presentación del escrito ante
esta Sala.-
Por consiguiente, no resultan suficientes
los alegatos del abogado recurrente que justifiquen una excepcional reapertura
del lapso para formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha solicitud; de
conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil, se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia
de fecha 16 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Así se decide.-
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte
actora contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, la
cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta incoada la ciudadana MELIDA ALTAGRACIA contra los
ciudadanos Mario Nelson Sarabando y Wuillian Echezuria Tovar. Se
condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o
sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ( 21 ) días del mes de marzo
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLÍN
ARRIECHE G.
El-Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
NOTA: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,
________________ DILCIA QUEVEDO