Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

Vista la diligencia de fecha 31 de enero del 2000, mediante el cual el abogado Miguel Ángel Mago Brito, solicita la reapertura del lapso para formalizar por cuanto sufrió un "fuerte deterioro en su estado de salud" que le impidió realizar el mencionado acto, en el juicio que por nulidad de venta sigue su representada la ciudadana MÉLIDA ALTAGRACIA contra los ciudadanos Mario Nelson Sarabando y Wuillian Echezuria Tovar.-

 

    En la misma fecha el abogado solicitante consignó copias certificadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivas del informe de fecha 08 de octubre de 1999, emitido por del médico tratante donde se establece que el solicitante adoleció de un cuadro de pericarditis aguda, lo cual requirió, además de tratamiento médico, reposo absoluto durante sesenta (60) días.-

 

Para decidir, se observa:

        

Según el artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor, un acontecimiento de carácter imprevisible.-

 

    Al interpretar la Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prorroga de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican.-

        

El vigente Código de Procedimiento Civil eliminó la posibilidad de la prorroga, sin embargo, en atención al desarrollo de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, esta Sala, en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura para formalizar, analizará el caso concreto, para en definitiva resolver afirmativa o negativamente la misma.-

 

    En el caso de autos el impedimento del abogado Miguel Angel Mago Brito se produce un (1) día después de anunciado por él el recurso de casación, y antes de haberse admitido dicho recurso el catorce (14) de octubre de 1999, por lo que resulta evidente para esta Sala que el mencionado solicitante, aun cuando podía estar afectado por la mencionada dolencia, tuvo suficiente tiempo para comunicarse con su representado, incluso con alguno de los abogados que ejercen con él, el mandato de la parte actora, es decir, los abogados Amalio Mago Velasquez o Ismenia Mago de Rosas, de quienes no se indicó razón alguna como fundamento para sostener el impedimento en la presentación del escrito ante esta Sala.-

 

Por consiguiente, no resultan suficientes los alegatos del abogado recurrente que justifiquen una excepcional reapertura del lapso para formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha solicitud; de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

 

    En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta incoada la ciudadana MELIDA ALTAGRACIA contra los ciudadanos Mario Nelson Sarabando y Wuillian Echezuria Tovar. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

 

    Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (  21 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

 

 

                                         El Presidente de la Sala,

 

 

                                  _________________________

                                         FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

El-Vicepresidente y Ponente,

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

        

                                                                    Magistrado,

 

 

                                                            ______________________

                                                             CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

RC.  Nº 99-939

 

NOTA:   Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,

 

 

________________                                                                                                                                                                                                          DILCIA QUEVEDO