En el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ COHEN,
representado judicialmente por los profesionales del derecho Margot Rodríguez
Cohen y Freddy Guerrero, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1996,
dictada por el actual Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de
contrato de comodato seguido en su contra por la sociedad mercantil PROMOTORA ZULIA C.A., el referido juzgado dictó decisión en fecha 31 de
mayo de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación.
El
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión, el cual
fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 18 de
enero de 2000, con fundamento en que:
“...el
accionante de la invalidación no estimó la cuantía del recurso, de modo que si
bien la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de mil novecientos noventa y
nueve pone fin a la controversia, no esta determinado que el monto de la misma
supere la cantidad de cinco millones de bolívares, para hacer procedente dicho
recurso, en tal virtud y de conformidad con los artículos 313 y 315 del Código
de Procedimiento Civil niega el mismo.”
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de dicho
recurso, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 17 de
febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes
términos:
U N
I C O
El
artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la sentencia sobre la invalidación es recurrible en
casación, si hubiere lugar a ello”.
En
criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo
será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la
invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya
invalidación se pretende. (Vid. sentencia de fecha 24 de julio de 1994, Caso:
Terminales Químicos de Puerto Cabello (Terquimca) C.A., Exp. Nº 94-047).
Asimismo,
con referencia a la cuantía que debe prevalecer en los recursos de
invalidación, la Sala ha indicado de forma reiterada que debe prevalecer el
interés principal del juicio en que fue dictada la sentencia cuya invalidación
se pretende. En este sentido, entre otros, en sentencia de fecha 14 de octubre
de 1993 (caso: María Evarista Parra y otros contra Carlos Orozco Bernal y
otros), dejó sentado:
"Según doctrina reiterada de la
Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de
invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o
no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia
demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la
invalidación se producen inexorablemente en el juicio de invalidación, la
conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía
del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la
admisibilidad del recurso de casación".
En
aplicación del precedente jurisprudencial, la Sala observa que la sentencia
cuya invalidación se pretende, fue dictada en un juicio por cumplimiento de
contrato de comodato, y la cuantía fue estimada en catorce mil quinientos
bolívares (Bs. 14.500,oo), según se evidencia del escrito de demanda. Este
monto no excede de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,oo), que
constituye la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso de casación en
los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, prevista
en el Decreto Presidencial Nº 1029, vigente desde el 22 de abril de 1996, que
modificó los montos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil.
Con base en la jurisprudencia
y los motivos antes expuestos, la Sala considera que el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por el actual Juzgado Décimo Cuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de
fecha 31 de mayo de 1999, es inadmisible. Por ese motivo, el recurso de hecho
debe ser declarado sin lugar, como será establecido de forma expresa, positiva
y precisa, en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta observada por los abogados
Zully Marbella Silva Casique y Antonio Enrique Alvarez, quienes asistieron
judicialmente al demandante en el anuncio del recurso de casación y de hecho,
respectivamente, a pesar de que el interés principal del juicio no excede la
cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración
de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional
del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,
exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que
la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente los abogados Zully Marbella Silva Casique y Antonio Enrique
Alvarez, quienes deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal
censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le
corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia
o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha de 18 de enero de 2000, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación
anunciado contra el auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el mencionado
juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ofíciese al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los profesionales del
derecho Zully Marbella Silva Casique y Antonio Enrique Alvarez, en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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Exp. Nº 00-027