TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.  

SALA  DE  CASACION CIVIL.

Caracas, 30  de  marzo de  2000.  Años 189º y 141º.

 

                   En el juicio por resolución de contrato incoado por el ciudadano RAFAEL GARCIA ELIAS y por la sociedad mercantil ENESIMA C.A., representados judicialmente por los abogados Juan Luis Aguana Figuera, Raúl Aguana S. y Domingo Chacón C., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VALGUICHI C.A., OFICINA TECNICA MOARSA C.A., CONSORCIO V.M. y los ciudadanos JOSÉ LUIS MOGOLLON, RAFAEL ERNESTO SANTANDER CACERES y HÉCTOR LUSINCHI, representados judicialmente por los abogados Alvaro Araque Duarte, Jesús Enrique Silva Matheus, Zaida González Alfonzo, Aura Delfino y Tirso Coraspe, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de abril de 1999, y estableció que el pronunciamiento de el Juez de la causa sobre la solicitud de declaratoria de extinción el proceso, por no haberse subsanado los defectos de forma del libelo de la demanda, tal como exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ibídem, implicaría una opinión que toca el fondo del asunto. En consecuencia, declaró sin lugar la apelación propuesta por los codemandados.

 

                   La apoderada judicial de los codemandados anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada,  el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 21 de octubre de 1999.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

En el caso presente, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en el hecho de que “lo decidido no se corresponde con ninguna de las situaciones a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de motivar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo esta inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal ad-quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

                        

                   Ahora bien, la sentencia recurrida declaró que el pronunciamiento del a-quo sobre la solicitud de declaratoria de extinción el proceso por no haberse subsanado los defectos de forma del libelo de la demanda. Por ende, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

 

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala, una vez mas reitera la doctrina reiterada en los fallos de fechas 10 de marzo de 1998 y 28 de enero 1999 (Luis Idrogo c/ Negda Romero Mata y otra), que textualmente dice:

“Bajo la vigencia del Código derogado, esta clase de sentencias interlocutorias no tenían casación de inmediato, sino que dicho recurso estaba reservado para la misma oportunidad procesal prevista para hacer el anuncio contra la sentencia definitiva, siempre y cuando esta última decisión no le hubiere reparado al recurrente el agravio causado por la interlocutoria. La particularidad de ese sistema obedecía a la circunstancia de haber hecho recepción nuestro legislador del principio llamado de la concentración procesal, conforme al cual las impugnaciones del recurrente contra las interlocutorias y la definitiva debían resolverse en la sola y única oportunidad de esta última sentencia, pues si ella le reparaba el agravio jurídico causado al interesado por la interlocutoria, desaparecería el interés legítimo en recurrir.

Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo Código elimina el anuncio a latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva”.

 

                   En consecuencia, la Sala establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés principal para recurrir.

Por los motivos expresados, el recurso de casación anunciado contra la interlocutoria de fecha 15 de abril de 1999, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de abril de 1999.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas.  Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                            

 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

                                                                                                                 

         

La  Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

  

 

 

 

EXP.00-049.