TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 30 de marzo
de 2000. Años 189º y 141º.
En el juicio por resolución
de contrato incoado por el ciudadano RAFAEL
GARCIA ELIAS y por la sociedad mercantil ENESIMA C.A., representados judicialmente por los abogados Juan
Luis Aguana Figuera, Raúl Aguana S. y Domingo Chacón C., contra las sociedades
mercantiles CONSTRUCTORA VALGUICHI C.A.,
OFICINA TECNICA MOARSA C.A., CONSORCIO V.M. y los ciudadanos JOSÉ LUIS MOGOLLON, RAFAEL ERNESTO
SANTANDER CACERES y HÉCTOR LUSINCHI, representados judicialmente por los abogados Alvaro Araque Duarte,
Jesús Enrique Silva Matheus, Zaida González Alfonzo, Aura Delfino y Tirso
Coraspe, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
interlocutoria en fecha 15 de abril de 1999, y estableció que el
pronunciamiento de el Juez de la causa sobre la solicitud de declaratoria de
extinción el proceso, por no haberse subsanado los defectos de forma del libelo
de la demanda, tal como exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ibídem, implicaría una
opinión que toca el fondo del asunto. En consecuencia, declaró sin lugar la
apelación propuesta por los codemandados.
La apoderada judicial de los
codemandados anunció recurso de casación contra la referida sentencia de
alzada, el cual fue declarado inadmisible
por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 21 de octubre de 1999.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
14 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
En el caso presente,
el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación,
en el hecho de que “lo decidido no se corresponde con ninguna de las
situaciones a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil”. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación
del juez de la recurrida de motivar en el auto denegatorio los motivos del
rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el
recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo esta inmotivado, razón
por la cual se insta al tribunal ad-quem
para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes
señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
Ahora bien, la sentencia
recurrida declaró que el pronunciamiento del a-quo sobre la solicitud de declaratoria de extinción el proceso
por no haberse subsanado los defectos de forma del libelo de la demanda. Por
ende, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su
continuación.
Con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que
no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o
no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica
y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga
contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio
contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el antepenúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, una vez mas reitera la doctrina reiterada en los fallos de
fechas 10 de marzo de 1998 y 28 de enero 1999 (Luis Idrogo c/ Negda Romero Mata
y otra), que textualmente dice:
“Bajo la vigencia del Código derogado, esta clase de sentencias
interlocutorias no tenían casación de inmediato, sino que dicho recurso estaba
reservado para la misma oportunidad procesal prevista para hacer el anuncio
contra la sentencia definitiva, siempre y cuando esta última decisión no le
hubiere reparado al recurrente el agravio causado por la interlocutoria. La
particularidad de ese sistema obedecía a la circunstancia de haber hecho
recepción nuestro legislador del principio llamado de la concentración
procesal, conforme al cual las impugnaciones del recurrente contra las
interlocutorias y la definitiva debían resolverse en la sola y única
oportunidad de esta última sentencia, pues si ella le reparaba el agravio
jurídico causado al interesado por la interlocutoria, desaparecería el interés
legítimo en recurrir.
Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador
reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme
al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem,
al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el
nuevo Código elimina el anuncio a latere,
de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el
recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso
contra la sentencia definitiva”.
En consecuencia,
la Sala establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso
de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones
contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva
repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés
principal para recurrir.
Por
los motivos expresados, el recurso de casación anunciado contra la interlocutoria
de fecha 15 de abril de 1999, es inadmisible, lo que determina la declaratoria
sin lugar del recurso de hecho. Así se establece.
En fuerza
de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de abril de 1999.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO
EXP.00-049.