Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del
juicio por incumplimiento de contrato que sigue el ciudadano ROCCO COPPOLA MARTINI., mediante sus
apoderados Javier Pipkin, José Alberto Fernández y Alberto José Ramos, contra
la empresa VENEZOLANA RECUPERADORA DE
SOLVENTES, C.A., representada judicialmente por los abogados Teresa Herrera
Almida y Rosario Calderón Hidalgo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en la incidencia de solicitud de medida preventiva, dictó sentencia
en fecha 6 de agosto de 1999, mediante la cual quedó confirmada la sentencia
apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de
enero de 1999, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de
secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 10 de junio de 1998.
Contra la
decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora.-
Admitido dicho
recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación y fue consignado escrito
de réplica. No hubo contrarréplica.-
Cumplidos los
trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad
para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O
En uso de la
facultad que asiste a este Tribunal de ser él el que, en definitiva, deba
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que
al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare
de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de
las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
El presente
procedimiento trata de una incidencia sobre medida preventiva de secuestro,
solicitada por la parte actora en su oportunidad procesal.-
Observa la
Sala, que del análisis del libelo de la demanda, se pudo constatar que el
accionante estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS
CÉNTIMOS (Bs. 2.667.634,56).-
Ahora bien, por Decreto Presidencial Nº
1.029 del 16 de enero de 1996, con vigencia desde el 22 de abril de 1996, se
modificó la cuantía para los asuntos civiles y mercantiles, laudos arbitrales
conocidos en apelación por un Tribunal
Superior y juicios laborales, correspondiéndole a las tres primeras categorías
(juicios civiles y mercantiles y laudos arbitrales) una cuantía que exceda de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para su revisión en sede
casacional y para los últimos una cuantía superior a tres millones de bolívares
(Bs. 3.000.000,00).-
En el caso que
se examina, se hace necesario revisar la oportunidad en la cual fue anunciado
el recurso de casación, pues si su ocurrencia se produjo con posterioridad al
22 de abril de 1996, evidentemente que la cuantía fijada por la accionante no
supera la exigida por el Decreto Presidencial Nº 1.029 y forzosamente habría
que declarar inadmisible el presente recurso extraordinario.
A tales fines,
la revisión de las actas procesales evidencia que la sentencia de alzada fue
proferida el 06 de agosto de 1999 por lo que, lógicamente, el anuncio del
recurso de casación propuesto contra ella tiene fecha posterior a la
preindicada, razón que determina, en aplicación de la doctrina anteriormente
transcrita, la inadmisibilidad del presente recurso de casación y así se
decide.-
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación, interpuesto
contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 1.999, dictada por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se REVOCA el auto
de admisión del recurso de casación, de fecha 27 de septiembre de 1.999,
emanado del referido Juzgado Superior. No hay lugar a pronunciamiento sobre
costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase directamente
este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y particípese dicha remisión con copia de
esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad
con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a
los veinticuatro ( 24 )
días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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La
Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
99-845
NOTA:
Publicada en su fecha a las
La
Secretaria,