Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por incumplimiento de contrato que sigue el ciudadano ROCCO COPPOLA MARTINI., mediante sus apoderados Javier Pipkin, José Alberto Fernández y Alberto José Ramos, contra la empresa VENEZOLANA RECUPERADORA DE SOLVENTES, C.A., representada judicialmente por los abogados Teresa Herrera Almida y Rosario Calderón Hidalgo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de solicitud de medida preventiva, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 1999, mediante la cual quedó confirmada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero de 1999, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 1998.

 

                   Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora.-

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación y fue consignado escrito de réplica. No hubo contrarréplica.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   En uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

 

                   El presente procedimiento trata de una incidencia sobre medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en su oportunidad procesal.-

 

                   Observa la Sala, que del análisis del libelo de la demanda, se pudo constatar que el accionante estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.667.634,56).-

                    

       Ahora bien, por Decreto Presidencial Nº 1.029 del 16 de enero de 1996, con vigencia desde el 22 de abril de 1996, se modificó la cuantía para los asuntos civiles y mercantiles, laudos arbitrales conocidos en apelación  por un Tribunal Superior y juicios laborales, correspondiéndole a las tres primeras categorías (juicios civiles y mercantiles y laudos arbitrales) una cuantía que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para su revisión en sede casacional y para los últimos una cuantía superior a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).-

 

                   En el caso que se examina, se hace necesario revisar la oportunidad en la cual fue anunciado el recurso de casación, pues si su ocurrencia se produjo con posterioridad al 22 de abril de 1996, evidentemente que la cuantía fijada por la accionante no supera la exigida por el Decreto Presidencial Nº 1.029 y forzosamente habría que declarar inadmisible el presente recurso extraordinario.

 

                   A tales fines, la revisión de las actas procesales evidencia que la sentencia de alzada fue proferida el 06 de agosto de 1999 por lo que, lógicamente, el anuncio del recurso de casación propuesto contra ella tiene fecha posterior a la preindicada, razón que determina, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la inadmisibilidad del presente recurso de casación y así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 1.999, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 27 de septiembre de 1.999, emanado del referido Juzgado Superior. No hay lugar a pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

 

                   Dada,  firmada  y   sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de   Casación  Civil   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los  veinticuatro (  24  ) días del mes de    marzo    de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                                                                    El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                                            FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                              Magistrado,

 

                 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                          La Secretaria,

 

 

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                                                                                        DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-845

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,