Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue EL CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., representado judicialmente en la instancia por los abogados Alejandro Nieves Leañez y Roberto Gómez González y ante este Tribunal Supremo por el abogado Alejandro Leandro Sánchez contra los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ MARÍN Y MIGUEL GONZÁLEZ VALERON representados judicialmente por los abogados Pedro Rafael Arevalo y Alberto Arandat, como Terceros demandantes CARMEN ROSARIO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, GREGORIA BERMUDEZ DE GONZÁLEZ Y GUILLERMO GONZÁLEZ REYES representados judicialmente por el abogado José Rodríguez Noguera; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1998, mediante la cual declaró inadmisible las apelaciones interpuestas por el apoderado de las terceristas Carmen Rosario de Sánchez y Gregoria Bermúdez de González; sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del tercerista Guillermo González Reyes y sin lugar la apelación interpuesta por los demandados  reconvinientes Manuel Sánchez y Miguel González Valerón, confirmando en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 1997

 

                   Contra la decisión de alzada los apoderados judiciales, tanto de la tercería como de los demandados, anunciaron recurso de casación.

 

Admitidos dichos recursos se formalizaron oportunamente, hubo escritos de impugnación y de réplica y contrarréplica contra la segunda de las impugnaciones.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes.-

 

PUNTO PREVIO

I

 

                   Se constata en el presente caso que, la tercerista y la parte demandada han propuesto el recurso extraordinario de casación.

 

Al respecto la Sala advierte que ambos escritos serán analizados  de la siguiente manera: en primer término el escrito de formalización interpuesto por los terceros demandantes en fecha 22 de enero de 1999 y en segundo lugar el propuesto por la parte demandada en fecha 25 de enero de 1999, y de igual modo serán analizados ambos escritos de impugnación consignados por la parte actora.-

 

II

 

                   El impugante al escrito de formalización presentado por los terceros demandantes solicita un pronunciamiento previo, acerca de la legitimidad para actuar en casación de los terceristas, con la siguiente fundamentación:

 

“Expresa el artículo 297 del Código De Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido;….”

“Tal norma establece una limitación a la parte vencedora para interponer el recurso de apelación, como consecuencia de la falta de legitimidad de ésta, tal limitación es aplicable a la parte vencedora en el juicio, en cuanto al ejercicio del Recurso de Casación. Esta explicación extensiva del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil al Recurso de Casación, tiene su fundamento en el principio del Derecho Procesal  relativo al agravio como presupuesto subjetivo de los medios de impugnación, es decir, el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio y por ello se requiere como primer presupuesto que exista un gravamen o perjuicio, o dicho de otra forma, que exista una lesión que debe serlo al interés del impugnante, siendo la medida de la recurrida el interés de quien la utiliza, en función del perjuicio (agravio) que le causa la sentencia. En el caso que nos ocupa la representación de las terceristas gananciosas, a pesar de haber resultado vencedoras sus representadas, anunció Recurso de Casación y formalizó dicho Recurso, sin tener la legitimidad para tal acto, pues repetimos, dichas terceristas resultaron vencedoras en el proceso, al demostrarse fehacientemente que sus cónyuges, los demandados en el juicio principal habían realizado la compra-venta de las acciones de la Sociedad Mercantil HOTEL LA CULATA, C.A., a nuestra representada sin contar con el consentimiento de sus respectivas cónyuges para tal operación, lo cual se resume en que a tales terceristas les fue concedido todo cuanto pidieron por lo que no encontramos sentido a la conducta procesal de la representación de las terceristas gananciosas al anunciar Recurso de Casación y formalizar el mismo, denunciando ante esa Sala una serie de delaciones tanto de forma como de fondo, que resultan irrelevantes y hasta de teatro del absurdo, ante el hecho de que quienes las alegan resultaron vencedoras en el proceso”.

 

“Igual ilegitimidad resulta para el otro tercerista demandante ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REYES, que si bien no resultó vencedor, los efectos de la sentencia de última instancia no le son adversos ni le producen ningún gravamen, puesto que parte de las acciones que pertenecían a este último ingresaron nuevamente a su propiedad por efectos de la sentencia contra la cual pretende recurrir, de lo que se desprende que no sufrió ningún tipo de agravio”.

 

“Por todas las razones que demuestran la falta de legitimidad para recurrir contra la sentencia de última instancia, de las terceristas demandantes gananciosas ciudadanas CARMEN ROSARIO HERNÁNDEZ ROMERO DE SÁNCHEZ Y GREGORIA BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, así como del tercerista GUILLERMO GONZÁLEZ REYES,  es que solicitamos de esta Sala de Casación Civil que así sea decidido…”

 

 

 

 

                   Respecto a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ contra SERGIO HUGO DUARTE VICTORIA, expresa lo siguiente:

 

“En el caso que se analiza se observa que el recurso de casación fue anunciado por los apoderados judiciales de Luis Alejandro Maita González, tercero en el presente procedimiento, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación”.

 

“La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente”.

 

“En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha venido sostenido el criterio, que ahora se reitera, el cual es del tenor siguiente:

 

“...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976)...”

En aplicación de la doctrina supra transcrita, observa la Sala que los terceros formalizantes en principio cumplen con la condición de ser partes en el juicio según consta en su libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 1994, (en primera instancia). Sin embargo, no cumplen con la de haber resultado perdidosos en el juicio, toda vez que su demanda fue declarada con lugar, lo que evidencia que no tienen legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por los terceros, y así se decide.-

 

III

 

                   El impugnante del escrito de formalización interpuesto por el demandado solicita declare perecido el recurso de casación por no cumplir con la técnica necesaria para este tipo de recursos.

 

Sobre el particular, esta Sala considera que tal apreciación se realizará en el momento del análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización y no a priori como pretende el impugnante. Y así se decide.-

 

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

PUNTO PREVIO

 

 

                   Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de casación, es menester para la Sala advertir al formalizante que ante la denuncia de ambas sentencias tanto de primera instancia y del superior, la Sala sólo analizará las denuncias cuando se refieran a la sentencia de alzada, pues es ésta la única que debe ser recurrida según lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 350, 352, 206, 12 y 243 ordinal 5º todos del mismo Código Procesal.-

 

                   Por vía de fundamentación, se expone:

 

“a) Consta al folio 9 de la sentencia del 25 de Junio de 1997 y al folio 547 del expediente que contiene la del 08 de Octubre de 1998, que mis representados, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda propuesta en su contra por CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., impugnaron la representación con que los señores Rafael García Planchart y Rafael García Daza concurría al juicio y otorgaron poder para el mismo.- Tal alegación era equivalente a haber opuesto una cuestión previa (en el caso la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C) y así fue interpretado por ambos sentenciadores”.

 

“Ahora bien, dice el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil citado que, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales ….3º …del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…” y, el artículo 352 ejusdem establece: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado…, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…”.

 

“Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, no obstante haberse alegado la ilegitimidad de quienes se presentaron como representantes de la actora, el defecto imputado a esa representación, no fue subsanado y el Tribunal, a los diez días siguientes al vencimiento de los ocho señalados en el artículo 352 arriba citado, nada decidió al respecto, siendo en las recurridas donde al punto se le da consideración y se desecha la defensa teniéndola como extemporáneamente opuesta”.

 

“Ambos Tribunales, para decidir en la forma dicha, se apoyan en la tesis según la cual, cuando el escrito presentado durante el término que da la ley para la contestación de la demanda contiene defensas previas y de fondo, las primeras se dan por no alegadas. Sabemos que es esa la tésis prevalente en el caso; sin embargo ella no se ajusta ni a la letra de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ni al postulado del artículo 12 de ese mismo Código”.

 

“No se ajusta a la letra del artículo 352 porque allí se dice, pura y simplemente, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales… 3º … del artículo 346 (que es el caso que nos ocupa) …si la parte no subsana el defecto se entenderá abierta una articulación etc. Etc.” Y no se ajusta al postulado del artículo 12 en razón de que estándole al Juez encomendada la misión de escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio es mucho mas cónsono con el espíritu de la Ley procurar que se establezca prontamente la legitimidad de los litigantes para así evitar que mas adelante se produzca una sentencia anulable con fundamento, precisamente en la ilegitimidad de la representación cuestionada”.

 

“b) Los juicios a que se contrae esta formalización se han originado por la demanda de CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. para que mis representados den cumplimiento a un contrato por el cual, según alegan, éstos se comprometieron a venderle y aquella a comprarles cierto número de acciones de una sociedad mercantil denominada Hotel La Culata C.A. siendo uno de los puntos de controversia la decisión acerca de lo que fue el objeto del mencionado contrato”.

 

“Consta de los recaudos que corren a los folios 81 y 82 del expediente del juicio principal, que para el 03 de Marzo de 1995 cursaba y estaba pendiente en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas una cuestión penal incoada por Consorcio Lake Plaza C.A. en contra de mis representados y por los mismos hechos por ella alegados como fundamento de la demanda propuesta en contra de ellos”.

 

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes” ahora, es el caso que de autos no consta que para el 25 de junio de 1997, y tampoco para 08 de Octubre de 1998, fechas en las cuales se dictaron las sentencias recurridas, ya estuviese resuelta la cuestión penal citada; y por consiguiente las dichas sentencias fueron dictadas violándose el citado artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto son nulas. Así se denuncia y se solicita que declare la nulidad de ellas”.

 

“c) En el presente caso, terminados los lapsos probatorios tanto en el juicio principal como en las tercerías, y corriendo el de la presentación de los informes en la causa, al Tribunal que conocía del asunto en primera instancia le fue suprimida la competencia para conocer en materia mercantil y a causa de eso, los expedientes, ya acumulados en conformidad con el artículo 373 Código de Procedimiento Civil, fueron recibidos por el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en donde la causa debió seguir su curso legal, y siendo que para el 20 de Enero de 1997 ella se encontraba paralizada, ese Juzgado dictó, a petición de las partes que represento un auto fijando oportunidad para que, previa notificación de las otras partes, se realizara el acto de informes en los juicios acumulados ya referidos”.

 

“Para aquel momento y en virtud de la acumulación operada en la causa, los terceristas eran, además de mis representados y Consorcio Lake Plaza C.A. partes en ella y por tanto, para la continuación del proceso era necesario la notificación de los dichos terceristas a saber: las señoras Carmen Rosario Hernández de Sánchez y Gregoria Bermúdez Reyes, así como también al señor Guillermo González Reyes, también tercerista”.

 

“Ahora bien, del mencionado auto, ninguno de los terceristas fue notificado con anterioridad a los informes que se verificaron en la causa ni ellos participaron en ese acto, siendo la única notificación recibida después de dictado el auto del 20.01.97, la que se les hizo notificándoles la sentencia en la Primera Instancia; por manera pues que todo lo actuado después del citado 20.01.97 es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando esté paralizada (la causa que es el caso de autos) el Juez debe fijar un término para su reanudación que no puede ser menor de diez días después de notificadas las partes”, siendo de advertir que por lo que se refiere a dichos terceristas el vicio de nulidad que se menciona no ha sido purgado ya que ellos de él reclamaron el 27 de Junio de 1997 (folio 442 del expediente) fecha en la cual intervinieron por primera vez en el proceso después del citado auto del 20.01.97”.

 

“Por todo lo aquí expuesto y debido a que el vicio denunciado afecta de nulidad a las dos sentencias a que se contrae esta formalización y a la vez éstas, que declaran sin lugar la tercería del señor Guillermo González Reyes compromete a mi representado Manuel Sánchez Marín en su condición de representante del dicho señor González Reyes en la negociación que es objeto del proceso que nos ocupa y que ha sido declarada nula, solicito formalmente que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declaren nulas todas las actuaciones realizadas a contar desde el 20 de Enero de 1997 en los juicios a que esta formalización se refiere y se reponga la causa al estado de que previa notificación de las partes, en ella se realice el acto de informes en la primera instancia, Así se pide y se denuncia que el Juez de la alzada quien debió decretar la nulidad y ordenar la reposición aquí pedida y no lo hizo, violó el artículo 206 arriba citado”.

 

“d) En las sentencias que son el objeto de esta formalización, se declara la nulidad de los “pactos o convenios” celebrados entre mis representados y Consorcio Lake Plaza C.A. y que han dado origen al proceso a que se contrae este escrito de formalización”.

 

“Esa nulidad, aunque declarada con motivo de la tercería intentada por las señoras Hernández de Sánchez y Bermúdez de González diz que por haberla ellas pedido en su demanda; y siendo que en la reconvención propuesta por nuestros representados pedimos la resolución de esos mismos “pactos o convenios”, podría argüirse que satisfecho el propósito de dejar inoperante el compromiso de la venta entonces pactada, ellos carecen de interés en atacar la decisión a la cual ahora nos referimos; pero, en el caso de autos la situación no es esa, pues, la fundamentación de las sentencias para declarar esa nulidad y las razones de mis mandantes para pedir la resolución de los dichos “pactos o convenios”, son diferentes: las recurridas para declarar nulos los “pactos o convenios” en cuestión se fundamentan en la supuesta falta de capacidad en mis representados para celebrarlos; en tanto que la pretensión de éstos para la resolución se basa, precisamente en el incumplimiento de Consorcio Lake Plaza C.A., de las obligaciones por ésta contraídas en esos “pactos o convenios” considerándolos válidamente contraídos y, en razón de esa diferencias (sic) y por cuanto la nulidad así declarada perjudica a mi representado SANCHEZ MARIN, debido a la responsabilidades y obligaciones que esa nulidad implica para él como representante de González Reyes en la negociación, y a ambos como cónyuges de las terceristas Hernández de Sánchez y Bermúdez de González y, es por el perjuicio que a mis representados le causa esa declaratoria de nulidad el por qué del recurso de casación anunciado en contra de ella, recurso que se formaliza de seguidas”.

“Antes dijimos que la nulidad que ahora nos acupa ha sido declarada diz que por haberla solicitado las cónyuges de mis representados al formular su tercería en contra de ellos y de Consorcio Lake Plaza C.A.; pero, el caso es que tal afirmación es falsa como se evidencia de las propias recurridas; en efecto, el sentenciador de la primera instancia en los folios del 37 a la 41 de su fallo hace el recuento de la demanda de la tercerista; y lo mismo hace el de la alzada en la reseña que aparece a los folios del 539 al 541 del expediente y, en ninguna de esas reseñas aparece que ellas hubiesen solicitado tal nulidad; y, por otra parte, lo cierto es que del texto de la demanda en tercería tampoco resulta tal pedimento, siendo el caso que de los pedimentos que aparecen en las citadas piezas del expediente, el único en el que se hace mención a nulidad es el que se transcribe y figura en el folio 41 de la sentencia de primera instancia y en el folio 541 del expediente, en cuanto a la sentencia de la Alzada, donde resulta que las peticiones únicamente instaban para que los demandados en tercería conviniesen o el Tribunal declarase: ”Que son nulos, y por tanto carecen de eficacia jurídica, por no haber participado o dado su consentimiento en ellas ninguna de las cónyuges y que le son propias, en las convenciones celebradas entre las partes en juicio: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. por una parte, y por la otra los señores MIGUEL GONZÁLEZ VALERON y MANUEL SÁNCHEZ MARIN reflejadas en los documentos base de la demanda”.

 

“Ahora bien, ese párrafo que como dijimos es el único en el que habla de nulidad es de tal manera inconexo que sin suplir palabras aparentemente faltantes resulta ininteligible; así vemos que no se dice ¿Qué es eso que se pretende nulo y que por tanto carecen de eficacia jurídica? de la petición no aparece y, al suponer los sentenciadores que esa petición se refería a los “pactos o convenios” celebrados entre mis representados y Consorcio Lake Plaza C.A. y en base a eso declarar, como lo hicieron, no decidieron de acuerdo con la pretensión deducida y por tanto las recurridas no cumplen con el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los sentenciadores no se atuvieron a lo alegado violando así el artículo 12 de ese mismo Código, contiene además ultrapetita violando el artículo 244 ejusdem y son nulas a tenor de esa misma disposición legal. Así se denuncia”.

 

“e) los sentenciadores de las recurridas condenaron a mis representados a restituir a Consorcio Lake Plaza C.A., la cantidad de US $ 4.296.117,14.- Esa condena aparece del folio 114 de la sentencia de la Primera Instancia y al 569 del expediente, la de la Alzada, aduciéndose en ambos casos que declarada la nulidad de los “pactos o convenios” en cuestión, los demandados Sánchez Marín y González Valerón estaban en la obligación a reintegrar las sumas que -según los sentenciadores- a ellos le fueron pagadas, las que, -también según dicen los sentenciadores- ascienden a la cantidad arriba mencionada,- Ahora bien en ningún momento del proceso ha pretendido Consorcio Lake Plaza C.A., que los demandados Sánchez Marín y/o González Valerón le reintegren sumas de dinero que a ellos se les hubiese pagado en razón de los aludidos "“pactos o convenios"” por lo tanto al condenar al pago de aquella suma de dinero sin que para ello mediara la necesaria petición del favorecido con esa condena, es evidente que los sentenciadores de las recurridas no decidieron de acuerdo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas, en las sentencias no se cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violándose el artículo 12 de ese mismo Código y contiene además ultrapetita en violación del artículo 244 ejusdem y es nula a tenor de esta misma disposición. Así se denuncia.-“.

 

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Aun cuando el formalizante abraza en un mismo capítulo una serie de denuncias, la Sala extrema sus facultades y entra a analizarlas.

 

                   A) Primeramente, el formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada, por cuanto el ad-quem no se ajustó a los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al desechar por extemporánea la cuestión previa del 3º ordinal del artículo 346 eiusdem y no reponer la causa al estado de decidirla.

 

                   De la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la contestación de la demanda. Al respecto se constata que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que las cuestiones previas previstas en el artículo 346  eiusdem, y el rechazo de la demanda están contenidas en ese mismo escrito pero que, en primer lugar se rechazó el fondo, con lo cual precluyó la oportunidad de oponer las cuestiones previas y seguidamente, hace valer esas cuestiones previas.-

 

                   Distinto hubiera sido el caso si el demandado, también de forma poco adecuada hubiese planteado en primer lugar las cuestiones previas y después contestado el fondo ya que, en ese caso, lo extemporáneo habría sido éste último mas por anticipado y no por tardío.-

 

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se considera que sí fue extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la contestación al fondo de la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía porque observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa, Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   B) El formalizante arguye que el juzgador ad-quem al dictar su fallo infringe el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues éste no debía producirse hasta tanto no se resolviera el juicio penal pendiente en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto considera la Sala que ésta es una cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió oponerse en el lapso previsto en la mencionada disposición legal y no ahora en casación, pues el referido artículo es bien específico al hablar de la oportunidad en que debe oponerse las cuestiones previas, inclusive la de prejudicialidad, motivo por el cual no procede la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, y así se decide.-

 

                   C) En este mismo orden, el recurrente acusa que la falta de notificación de los terceristas para el acto de informes en Primera Instancia ocasiona la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Carece de legitimación para tal denuncia desde luego que sólo a los terceristas se les podía causar perjuicio pero, como se dijo, resultaron victoriosos.

 

Por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   D) Por otra parte, el recurrente alega que el Juzgador ad-quem declaró la nulidad de los “convenios pactos”, por la falta de capacidad de la parte accionada, la cual no fue solicitada por los terceristas, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Luego de la lectura de los folios 540 y siguientes de la sentencia recurrida constata la Sala que la tercerista sí solicitó la nulidad de los convenios de compra-venta según expresa:

 

“...Sostienen las actoras en la tercería que CONSORCIO LAKE PLAZA, CA. Tenía conocimiento de que los ciudadanos MIGUEL SÁNCHEZ MARÍN Y MIGUEL GONZÁLEZ VALERON estaban casados y sin embargo el libelo de la demanda no se hace ninguna mención de ese hecho”.

 

“Luego invocan el artículo 156 del Código Civil según el cual los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad”.

 

“Que la empresa de acciones HOTEL LA CULATA, C.A. fue constituida el 29 de septiembre de 1987, es decir después de la celebración del matrimonio, de modo que las acciones pertenecen a las respectivas comunidades conyugales de las actoras. Luego invocan el artículo 168 del Código Civil, norma según la cual se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar bienes gananciales y en ese régimen están previstas las acciones, cuotas de compañías o fondos de comercio”.

 

“Luego agregan que las actoras en tercerías no dieron consentimiento para que las partes en este proceso pudieran comprometer la venta de acciones del HOTEL LA CULATA, C.A., cuyo cumplimiento de contrato ha sido demandado en este proceso por la empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A.”.

 

“Que en ninguno de los actos citados por CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A. en su libelo de demanda ni en los documentos acompañados a este, aparece que las cónyuges de MIGUEL GONZÁLEZ VALERON y MANUEL SANCHEZ MARIN, hubieren dado su aprobación o hubieren convalidado los convenios que pudieren haber celebrados éstos”.

 

“De inmediato invocan el artículo 170 del Código Civil, para sostener que los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, y no convalidado por éste son anulables, cuando el contratante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por esos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

 

“Luego agregan que las comunidades conyugales han permanecido vigente durante todo el tiempo de la existencia de HOTEL LA CULATA, C.A. y además ellas no han sido extinguidas de acuerdo al Código Civil e invocan de inmediato al artículo 173 de ese Código, para sostener que la comunidad de bienes matrimoniales se extingue solo por la disolución del matrimonio, por la declaratoria de nulidad”.

 

“Agregan que con esta demanda de incumplimiento de contrato de compraventa de acciones propiedad de las comunidades conyugales, se pretende la disolución y liquidación voluntarias de esas comunidades, hecho que no esta contemplado dentro de las excepciones del artículo 173 del Código Civil”.

 

“Agregan luego que la empresa actora conocía el estado civil (casados) de los demandados en el proceso principal, por ese motivo ha debido demandar también a las ciudadanas ahora en tercería, a fin de permitirles su defensa, y para los efectos de la ejecución de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 1929 del Código Civil, invocan también 1930 ejusdem, en el mismo orden de ideas”.

 

“Por ese motivo, proceden a intervenir voluntariamente como terceras en el juicio principal en donde aparecen como actora CONSORCIO LAKE PLAZA, CA. Y como demandados los cónyuges de estas dos ciudadanas, para que convengan o en defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

 

“Que de las acciones emitidas por el HOTEL LA CULATA, C.A. y en número de CATRO MIL SETECIENTAS VEINTE (4.720), inscritas en el libro de Accionistas de esta última a nombre de MANUEL SÁNCHEZ MARÍN, pertenecen a la comunidad conyugal existente entre éste, y Carmen Rosario Hernández de Sánchez, y que las DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES (2.533) acciones en la misma empresa suscritas por MIGUEL GONZÁLEZ VALERON, pertenecen a la comunidad conyugal vigente con Gregoria Bermúdez de González”.

 

“Igualmente convendrán,  o el Tribunal deberá establecer, que aun cuando Manuel Sánchez Marín establece, en el documento de fecha 5 de junio de 1992, consignado junto con el libelo de la demanda por la actora, se dice propietario de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA (5.381) acciones, la cantidad real poseía por su sociedad conyugal es de cifra ya señalada (4720), pues QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (555) acciones pertenecen y son de la propiedad del señor GUILLERMO GONZÁLEZ REYES, quien es mayor de edad domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.203.132, y las otras CIENTO SEIS (106) ACCIONES PERTENECEN AL SEÑOR Juan de Jesús Velásquez, QUIEN ES DE MAYOR EDAD, DOMICILIADO EN Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.124.298”.

 

“Que estas ciudadanas tienen en comunidad con sus respectivos cónyuges, las acciones emitidas por HOTEL LA CULATA, C.A., de la siguiente manera: 1.Manuel Sánchez Marín y Rosarito Hernández de Sánchez: DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES (2533) acciones”.

 

“Que las cónyuges no dieron su consentimiento, tácito o expreso, para que las partes en el juicio principal: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., como actora, y los demandados, hubieran comprometido las acciones propiedad de las respectivas comunidades; emitidas por Hotel La Culata, C.A.”.

 

“Que son nulos, y por lo tanto carecen de eficacia jurídica, por no haber participado o dado su consentimiento en ellas ninguna de las cónyuges y que les son propias, en las convenciones celebradas entre las partes en juicio CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., por una parte, y por la otra los señores MIGUEL GONZÁLEZ VALERON y MANUEL SÁNCHEZ MARÍN reflejadas en los documentos base de la demanda. El valor de la demanda de tercería fue estimado en Bs. 10.000.000,00...” 

Igualmente se verificó en el folio 8 de la pieza tres del expediente 99-035 del contenido del libelo de demanda de fecha 11 de marzo de 1994, intentada por las terceristas CARMEN ROSARIO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y GREGORIA BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, que expresaron lo siguiente:

 

“....x Aun cuando serán declarados nulos, tal como se demanda, los convenios de compra-venta de acciones emitidas por HOTEL LA CULATA C.A., pertenecientes a las sociedades conyugales: SÁNCHEZ MARÍN-HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ (4.720), y GONZÁLEZ VALERON-BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ (2.533), he recibido instrucciones precisas y categóricas de mis representantes, las terceristas: CARMEN ROSARITO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ Y GREGORIA BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, para hacer una oferta a las partes en el proceso, es decir, tanto a Consorcio Lake Plaza C.A., como a Miguel González Valerón y Manuel Sánchez Marín: en los siguientes términos:

 

“x.a. Pese a ser anulables las convenciones demandadas celebradas por las partes en los documentos citados del 05 de junio de 1992, 16 de abril de 1993 y 30 de septiembre de 1992, éllas (mis mandantes) estarían dispuestas a convalidar o aceptar efectuar cesión de los respectivos derechos que le pertenecen en las acciones emitidas por el HOTEL LA CULATA C.A., a nombre de Manuel Sánchez Marín y Miguel González Valerón, siempre y cuando la otra contratante y demandada en tercería (Consorcio Lake Plaza C.A.) cumpla a cabalidad con su obligación de pagar todo cuanto se comprometió a cancelar por el valor fijado de las acciones de las respectivas comunidades conyugales, en la forma que consta en dichos instrumentos...”

 

 

 

                   De la comparación de ambas transcripciones, se constata que efectivamente el Juzgador ad-quem sí se pronuncia sobre la anulabilidad de los “pactos o convenios” suscritos entre CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. y los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ MARÍN y MIGUEL GONZÁLEZ VALERON, en razón de que sí fue solicitado pronunciamiento al respecto por parte de los demandantes (terceros) cónyuges de los demandados, por lo que el juzgador sí cumplió con el mandato previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   E) Asimismo, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ordena a los demandados el pago de sumas de dinero al Consorcio Lake Plaza C.A., cuando ésta no lo ha solicitado.

 

Ahora bien, la Sala ha constatado del libelo de demanda, que el Consorcio Lake Plaza C.A. no requirió el pago de ninguna suma de dinero, sin embargo, durante el proceso presentaron demanda las cónyuges de los demandados, ciudadanas Carmen Rosario Hernández de Sánchez y Gregoria Bermúdez de González  en su carácter de terceros, mediante la cual hacen valer sus derechos como tales, sobre las acciones del Hotel La Culata C.A., que constituyen el objeto del “convenio o pacto” que suscribieron los demandados Manuel Sánchez Marín y Miguel González Valeron con la actora Consorcio Lake Plaza C.A., sin el previo consentimiento de ellas, lo que se constató y por ello, se declararon nulos dichos acuerdos.

 

Esa  anulabilidad  produjo  la  necesidad de restablecer la situación  jurídica  de  las  partes,  al  estado  en  que  se  encontraban  antes  de  esos convenios, por lo que se ordenó la devolución de la cantidad de $ 4.296.117,14. Por tanto, el ad-quem no estaba dando más de lo solicitado, sino restableciendo una situación jurídica como consecuencia de la nulidad decretada.

 

                   Por los anteriores razonamientos se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.-

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 3º (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 170 en sus acápites primero y cuarto, 254, 435 y 509 todos del mismo Código Procesal.-

 

                   Por vía de fundamentación, se expone:

 

“a) Se denuncia la violación del artículo 170 del Código Civil en sus acápites primero y cuarto, así como también se denuncia la del artículo 254 del de Procedimiento Civil y, en ambos casos por las razones siguientes”.

 

“De acuerdo con el primer acápite del artículo 170 del Código Civil, los actos de disposición de bienes que, conforme al artículo 168 de ese mismo Código requieren del consentimiento de ambos cónyuges, si son realizados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; y, de acuerdo con el cuarto acápite del citado artículo, la acción pertenece al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y no fue dado y caducará a los cinco (5) años de la inscripción en los libros de las sociedades si se tratase de acciones”.

 

“En el caso de autos, las cónyuges de mis mandantes, en pro de sus pretensiones, alegan que Consorcio Lake Plaza C.A., para cuando contrató con mis mandantes tenía no solo motivos, sino que conocía que parte de las acciones del Hotel La Culata que negociaba con mis mandantes pertenecían a las respectivas comunidades conyugales de ellas con mis representados, concretamente 4.720 a la de Sánchez Marín y 2.533 a la González Valeron. Este alegato fue contradicho por Consorcio Lake Plaza C.A. por lo que tocábale a la tercerista de conformidad con el Art. 1354 del Código Civil la carga de probarlo y, de no hacerlo no podían los Jueces declarar con lugar la petición por así establecerlo el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil cuya violación se denuncia formalmente y, por ser condición expresa requerida por el artículo 170 en su primer acápite el que la parte contratante haya tenido motivos para conocer que las acciones objeto de los “pactos o convenios” en referencia pertenecían a las mencionadas comunidades conyugale; y, como quiera que de autos no aparece que las terceristas hubiesen aportado la prueba de la existencia de tales motivos, es evidente que los sentenciadores en las recurridas que se apoyan en el artículo 170 citado, para declarar la nulidad de los dichos “pactos o convenios” lo aplicaron falsamente y por tanto lo violaron. Así se denuncia”.

 

“b) A los folios del 499 al 508 del expediente corre inserto un documento autenticado ante Notario en Caracas el 15 de Julio de 1997 y en Mérida el 05 de Noviembre de ese mismo año. En ese documento las señoras de Sánchez Marín y de González Valeron confirman expresamente el compromiso y lo manifestado por sus cónyuges en los documentos de fecha 05 de Junio de 1992, 03 de septiembre de 1993 y 26 de abril de 1993 producidos por Consorcio Lake Plaza C.A. como fundamento de su demanda en contra de mis representados, con las declaraciones de las dichas terceristas quedaron sin base cualesquiera pretensiones de nulidad que ellas pudieran deducir en contra de los “pactos o convenios” declarados nulos en las sentencias recurridas. Ese documento fue producido por mis representados en la oportunidad de sus observaciones a los informes en la alzada y sin analizarlo fue desestimado por el Tribunal aduciendo que fue extemporáneamente presentado”.

 

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ese documento, por ser auténtico y no fundamental de la demanda podía presentarse en cualquier momento hasta los últimos informes y no hay duda que los últimos informes en el juicio son, precisamente, las observaciones en el mismo; por consiguiente, cuando el sentenciador lo desestimó sin analizarlo, lo hizo en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y basado en la falsa aplicación del citado artículo 435 arriba citado y así se denuncia”.

 

“Por otra parte, con la confirmación expresa que las cónyuges de los demandados Sánchez Marín y González Valerón hicieron de los compromisos por ellas cuestionados y hasta entonces susceptibles de ser anulados, dejaron de serlo pues el vicio de que hubieran podido adolecer quedó purgado y las tercerias en referencia sin base de sustentación por lo que el acto de confirmación allí expresado viene a ser una especie de desistimiento que, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable y puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; por consiguiente, dado que la presentación del documento en cuestión se efectuó antes de la terminación definitiva del proceso ha debido dársele la debida consideración y, al no proceder así el Tribunal de la Alzada no aplicó la norma del artículo 263 arriba citado, violándolo. Así se denuncia”.

 

“III. De conformidad con el ordinal 4º del art. 317 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que en razón de lo expuesto en los Capítulos anteriores la norma que el Tribunal de Alzada debió aplicar como cuestión previa y, no aplicó es la del art. 206 del CPC y ordenar la reposición del juicio principal al estado de que se le diese curso a la defensa previa de ilegitimidad de las personas que se presentaron como representantes del Consorcio Lake Plaza C.A. y, en todo caso, acatar lo dispuesto en el art. 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal y abstenerse de dictar sentencia hasta tanto la cuestión que hemos antes mencionado estuviese resuelta por sentencia firme. Por otra parte al declarar con lugar la tercería de las cónyuges de mis representados sin que ellas lo hubiesen pedido y, a todo evento sin que las mismas hubiesen aportado prueba de que Consorcio Lake Plaza C.A. tuvo motivos para conocer que las acciones comprometidas en los convenios celebrados entre esa empresa y mis mandantes eran de las comunidades conyugales de éstos con las señoras Carmen Rosario Hernández de Sánchez y Gregoria Bermúdez de Gozález dejaron de aplicar, fundamentalmente las normas de los artículos 12, 254 del CPC Y, 170 del Civil…”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

 

El formalizante alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada, pues el ad-quem aplica falsamente el artículo 170 del Código Civil debido a que los extremos que ahí se exigen no fueron demostrados por los terceristas.-

 

Es de advertir que la fundamentación de la denuncia de la infracción del artículo 170 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a una falta de aplicación y no a una falsa aplicación, en consecuencia la Sala extremando sus facultades entra en este sentido a analizar la presente denuncia, y así se decide.-

 

A) En cuanto a la infracción del artículo 170 del Código Civil observa la Sala que los motivos ahí exigidos sí fueron demostrados por los terceristas pues no son otros que el hecho de que las ciudadanas demandantes en tercería eran cónyuges de los demandados como quedó demostrado y que además las acciones que eran objeto de los convenios acordados, pertenecían al caudal de la comunidad conyugal de ambos, en consecuencia no hay falta de aplicación de la norma in comento, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

       B) En cuanto al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que hubo falta de aplicación, pues el ad-quem al analizar los documentos autenticados de fecha 15 de julio de 1997 y 5 de noviembre del mismo año, los desecha por considerarlos extemporáneos.

 

       Es menester, precisar que en el acto de observaciones, en el cual fue interpuesto el instrumento donde consta la aprobación expresa por parte de las cónyuges demandantes en tercería, según documento autenticado ante Notario en Caracas el 15 de julio de 1997 y en Mérida el 05 de noviembre de ese mismo año, sólo es posible oponer instrumentos públicos, tomando en cuenta que se consideran documentos públicos o auténticos los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se considera que el documento in comento fue llevado a los autos de manera extemporánea, pues fue sólo autenticado, lo cual no modifica su cualidad de instrumento privado pero si de público, razón por la cual debió presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no para hacer observaciones a los informes en el cual sólo se admite instrumentos públicos.

 

jesús eduardo cabrera romero, respecto a los documentos públicos y auténticos, expresa: “que todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”, aplicando este criterio al documento denunciado como no valorado por el ad-quem, se observa que éste ni fue formado ni intervino en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza a los hechos que realizó, vió u oyó; en consecuencia el juez no tenía la obligación de valorar dicha prueba, por lo que se declara improcedente esta denuncia, y así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado por los terceristas demandantes ciudadanos CARMEN ROSARIO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, GREGORIA BERMUDEZ DE GONZÁLEZ Y GUILLERMO GONZÁLEZ REYES contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la decisión referida en el numeral anterior. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 320  y  274 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado todo de  conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de despacho, de la Sala de  Casación   Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a  los

Veinticuatro   (   24  ) días del mes de   marzo    de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

                                                                  El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                                  ______________________________

                                                                            FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                                    La Secretaria,

 

 

                                                                       _______________________

                                                                                DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 99-035

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,