Sala de Casación Civil
Ponencia
del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por
cumplimiento de contrato que sigue EL
CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., representado judicialmente en la instancia por
los abogados Alejandro Nieves Leañez y Roberto Gómez González y ante este
Tribunal Supremo por el abogado Alejandro Leandro Sánchez contra los ciudadanos
MANUEL SÁNCHEZ MARÍN Y MIGUEL GONZÁLEZ
VALERON representados judicialmente por los abogados Pedro Rafael Arevalo y
Alberto Arandat, como Terceros demandantes CARMEN
ROSARIO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, GREGORIA BERMUDEZ DE GONZÁLEZ Y GUILLERMO
GONZÁLEZ REYES representados judicialmente por el abogado José Rodríguez
Noguera; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 8 de octubre de 1998, mediante la cual declaró inadmisible las
apelaciones interpuestas por el apoderado de las terceristas Carmen Rosario de
Sánchez y Gregoria Bermúdez de González; sin lugar la apelación interpuesta por
el apoderado del tercerista Guillermo González Reyes y sin lugar la apelación
interpuesta por los demandados
reconvinientes Manuel Sánchez y Miguel González Valerón, confirmando en
todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 1997
Contra la decisión de alzada los apoderados
judiciales, tanto de la tercería como de los demandados, anunciaron recurso de
casación.
Admitidos dichos
recursos se formalizaron oportunamente, hubo escritos de impugnación y de
réplica y contrarréplica contra la segunda de las impugnaciones.-
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decir se pasa a hacerlo bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes.-
Se
constata en el presente caso que, la tercerista y la parte demandada han
propuesto el recurso extraordinario de casación.
Al respecto la Sala
advierte que ambos escritos serán analizados
de la siguiente manera: en primer término el escrito de formalización
interpuesto por los terceros demandantes en fecha 22 de enero de 1999 y en
segundo lugar el propuesto por la parte demandada en fecha 25 de enero de 1999,
y de igual modo serán analizados ambos escritos de impugnación consignados por
la parte actora.-
II
El
impugante al escrito de formalización presentado por los terceros demandantes solicita
un pronunciamiento previo, acerca de la legitimidad para actuar en casación de
los terceristas, con la siguiente fundamentación:
“Expresa
el artículo 297 del Código De Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna
providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo
cuanto hubiera pedido;….”
“Tal
norma establece una limitación a la parte vencedora para interponer el recurso
de apelación, como consecuencia de la falta de legitimidad de ésta, tal
limitación es aplicable a la parte vencedora en el juicio, en cuanto al
ejercicio del Recurso de Casación. Esta explicación extensiva del artículo 297
del Código de Procedimiento Civil al Recurso de Casación, tiene su fundamento
en el principio del Derecho Procesal
relativo al agravio como presupuesto subjetivo de los medios de
impugnación, es decir, el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del
acto que contiene el vicio y por ello se requiere como primer presupuesto que
exista un gravamen o perjuicio, o dicho de otra forma, que exista una lesión
que debe serlo al interés del impugnante, siendo la medida de la recurrida el
interés de quien la utiliza, en función del perjuicio (agravio) que le causa la
sentencia. En el caso que nos ocupa la representación de las terceristas
gananciosas, a pesar de haber resultado vencedoras sus representadas, anunció
Recurso de Casación y formalizó dicho Recurso, sin tener la legitimidad para
tal acto, pues repetimos, dichas terceristas resultaron vencedoras en el
proceso, al demostrarse fehacientemente que sus cónyuges, los demandados en el
juicio principal habían realizado la compra-venta de las acciones de la
Sociedad Mercantil HOTEL LA CULATA, C.A., a nuestra representada sin contar con
el consentimiento de sus respectivas cónyuges para tal operación, lo cual se
resume en que a tales terceristas les fue concedido todo cuanto pidieron por lo
que no encontramos sentido a la conducta procesal de la representación de las
terceristas gananciosas al anunciar Recurso de Casación y formalizar el mismo,
denunciando ante esa Sala una serie de delaciones tanto de forma como de fondo,
que resultan irrelevantes y hasta de teatro del absurdo, ante el hecho de que
quienes las alegan resultaron vencedoras en el proceso”.
“Igual
ilegitimidad resulta para el otro tercerista demandante ciudadano GUILLERMO
GONZÁLEZ REYES, que si bien no resultó vencedor, los efectos de la sentencia de
última instancia no le son adversos ni le producen ningún gravamen, puesto que
parte de las acciones que pertenecían a este último ingresaron nuevamente a su
propiedad por efectos de la sentencia contra la cual pretende recurrir, de lo
que se desprende que no sufrió ningún tipo de agravio”.
“Por
todas las razones que demuestran la falta de legitimidad para recurrir contra
la sentencia de última instancia, de las terceristas demandantes gananciosas
ciudadanas CARMEN ROSARIO HERNÁNDEZ ROMERO DE SÁNCHEZ Y GREGORIA BERMÚDEZ DE
GONZÁLEZ, así como del tercerista GUILLERMO GONZÁLEZ REYES, es que solicitamos de esta Sala de Casación
Civil que así sea decidido…”
Respecto
a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de
fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ
contra SERGIO HUGO DUARTE VICTORIA, expresa lo siguiente:
“En
el caso que se analiza se observa que el recurso de casación fue anunciado por
los apoderados judiciales de Luis Alejandro Maita González, tercero en el
presente procedimiento, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el
referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación”.
“La
legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos
aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester
que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente”.
“En
tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha venido sostenido el criterio, que
ahora se reitera, el cual es del tenor siguiente:
“...la
cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de
ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es
pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el
proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de
juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda
hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo
menoscabe o desmejore...” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de
agosto de 1976)...”
En aplicación de la
doctrina supra transcrita, observa la Sala que los terceros formalizantes en
principio cumplen con la condición de ser partes en el juicio según consta en
su libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 1994, (en primera
instancia). Sin embargo, no cumplen con la de haber resultado perdidosos en el
juicio, toda vez que su demanda fue declarada con lugar, lo que evidencia que
no tienen legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non
que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. En consecuencia,
en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible el recurso de casación
interpuesto por los terceros, y así se decide.-
III
El
impugnante del escrito de formalización interpuesto por el demandado solicita declare
perecido el recurso de casación por no cumplir con la técnica necesaria para
este tipo de recursos.
Sobre el particular,
esta Sala considera que tal apreciación se realizará en el momento del análisis
de las denuncias contenidas en el escrito de formalización y no a priori como
pretende el impugnante. Y así se decide.-
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA
PARTE ACCIONADA
PUNTO PREVIO
Antes
de entrar al conocimiento del presente recurso de casación, es menester para la
Sala advertir al formalizante que ante la denuncia de ambas sentencias tanto de
primera instancia y del superior, la Sala sólo analizará las denuncias cuando
se refieran a la sentencia de alzada, pues es ésta la única que debe ser
recurrida según lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y
así se decide.-
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 350, 352, 206, 12 y 243 ordinal 5º
todos del mismo Código Procesal.-
Por
vía de fundamentación, se expone:
“a)
Consta al folio 9 de la sentencia del 25 de Junio de 1997 y al folio 547 del
expediente que contiene la del 08 de Octubre de 1998, que mis representados,
estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda propuesta en
su contra por CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., impugnaron la representación con que
los señores Rafael García Planchart y Rafael García Daza concurría al juicio y
otorgaron poder para el mismo.- Tal alegación era equivalente a haber opuesto
una cuestión previa (en el caso la prevista en el ordinal 3º del artículo 346
del C.P.C) y así fue interpretado por ambos sentenciadores”.
“Ahora
bien, dice el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil citado que, “Alegadas
las cuestiones previas a que se refieren los ordinales ….3º …del artículo 346,
la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de
cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…” y, el
artículo 352 ejusdem establece: “Si la parte demandante no subsana el defecto u
omisión en el plazo indicado…, se entenderá abierta una articulación probatoria
de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al
último de aquella articulación…”.
“Ciudadanos
Magistrados, en el caso que nos ocupa, no obstante haberse alegado la
ilegitimidad de quienes se presentaron como representantes de la actora, el
defecto imputado a esa representación, no fue subsanado y el Tribunal, a los
diez días siguientes al vencimiento de los ocho señalados en el artículo 352
arriba citado, nada decidió al respecto, siendo en las recurridas donde al
punto se le da consideración y se desecha la defensa teniéndola como
extemporáneamente opuesta”.
“Ambos
Tribunales, para decidir en la forma dicha, se apoyan en la tesis según la
cual, cuando el escrito presentado durante el término que da la ley para la contestación
de la demanda contiene defensas previas y de fondo, las primeras se dan por no
alegadas. Sabemos que es esa la tésis prevalente en el caso; sin embargo ella
no se ajusta ni a la letra de los artículos 350 y 352 del Código de
Procedimiento Civil, antes citado, ni al postulado del artículo 12 de ese mismo
Código”.
“No
se ajusta a la letra del artículo 352 porque allí se dice, pura y simplemente,
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales… 3º … del
artículo 346 (que es el caso que nos ocupa) …si la parte no subsana el defecto
se entenderá abierta una articulación etc. Etc.” Y no se ajusta al postulado
del artículo 12 en razón de que estándole al Juez encomendada la misión de
escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio es mucho mas cónsono
con el espíritu de la Ley procurar que se establezca prontamente la legitimidad
de los litigantes para así evitar que mas adelante se produzca una sentencia
anulable con fundamento, precisamente en la ilegitimidad de la representación
cuestionada”.
“b) Los juicios a que se contrae esta
formalización se han originado por la demanda de CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. para
que mis representados den cumplimiento a un contrato por el cual, según alegan,
éstos se comprometieron a venderle y aquella a comprarles cierto número de
acciones de una sociedad mercantil denominada Hotel La Culata C.A. siendo uno
de los puntos de controversia la decisión acerca de lo que fue el objeto del
mencionado contrato”.
“Consta
de los recaudos que corren a los folios 81 y 82 del expediente del juicio
principal, que para el 03 de Marzo de 1995 cursaba y estaba pendiente en el
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas una cuestión penal incoada por
Consorcio Lake Plaza C.A. en contra de mis representados y por los mismos
hechos por ella alegados como fundamento de la demanda propuesta en contra de
ellos”.
“Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Pendiente
la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente
mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es,
sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos
ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes” ahora, es el caso que de
autos no consta que para el 25 de junio de 1997, y tampoco para 08 de Octubre
de 1998, fechas en las cuales se dictaron las sentencias recurridas, ya
estuviese resuelta la cuestión penal citada; y por consiguiente las dichas
sentencias fueron dictadas violándose el citado artículo 6º del Código de
Enjuiciamiento Criminal, y por tanto son nulas. Así se denuncia y se solicita
que declare la nulidad de ellas”.
“c) En el presente caso, terminados los lapsos
probatorios tanto en el juicio principal como en las tercerías, y corriendo el
de la presentación de los informes en la causa, al Tribunal que conocía del
asunto en primera instancia le fue suprimida la competencia para conocer en
materia mercantil y a causa de eso, los expedientes, ya acumulados en
conformidad con el artículo 373 Código de Procedimiento Civil, fueron recibidos
por el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en donde la causa
debió seguir su curso legal, y siendo que para el 20 de Enero de 1997 ella se
encontraba paralizada, ese Juzgado dictó, a petición de las partes que
represento un auto fijando oportunidad para que, previa notificación de las
otras partes, se realizara el acto de informes en los juicios acumulados ya
referidos”.
“Para
aquel momento y en virtud de la acumulación operada en la causa, los
terceristas eran, además de mis representados y Consorcio Lake Plaza C.A.
partes en ella y por tanto, para la continuación del proceso era necesario la
notificación de los dichos terceristas a saber: las señoras Carmen Rosario
Hernández de Sánchez y Gregoria Bermúdez Reyes, así como también al señor
Guillermo González Reyes, también tercerista”.
“Ahora
bien, del mencionado auto, ninguno de los terceristas fue notificado con
anterioridad a los informes que se verificaron en la causa ni ellos
participaron en ese acto, siendo la única notificación recibida después de
dictado el auto del 20.01.97, la que se les hizo notificándoles la sentencia en
la Primera Instancia; por manera pues que todo lo actuado después del citado
20.01.97 es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual “Cuando esté paralizada (la causa que es el
caso de autos) el Juez debe fijar un término para su reanudación que no puede
ser menor de diez días después de notificadas las partes”, siendo de advertir
que por lo que se refiere a dichos terceristas el vicio de nulidad que se menciona
no ha sido purgado ya que ellos de él reclamaron el 27 de Junio de 1997 (folio
442 del expediente) fecha en la cual intervinieron por primera vez en el
proceso después del citado auto del 20.01.97”.
“Por
todo lo aquí expuesto y debido a que el vicio denunciado afecta de nulidad a
las dos sentencias a que se contrae esta formalización y a la vez éstas, que
declaran sin lugar la tercería del señor Guillermo González Reyes compromete a
mi representado Manuel Sánchez Marín en su condición de representante del dicho
señor González Reyes en la negociación que es objeto del proceso que nos ocupa
y que ha sido declarada nula, solicito formalmente que de conformidad con el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declaren nulas todas las
actuaciones realizadas a contar desde el 20 de Enero de 1997 en los juicios a
que esta formalización se refiere y se reponga la causa al estado de que previa
notificación de las partes, en ella se realice el acto de informes en la
primera instancia, Así se pide y se denuncia que el Juez de la alzada quien
debió decretar la nulidad y ordenar la reposición aquí pedida y no lo hizo,
violó el artículo 206 arriba citado”.
“d) En las sentencias que son el objeto de
esta formalización, se declara la nulidad de los “pactos o convenios”
celebrados entre mis representados y Consorcio Lake Plaza C.A. y que han dado
origen al proceso a que se contrae este escrito de formalización”.
“Esa
nulidad, aunque declarada con motivo de la tercería intentada por las señoras
Hernández de Sánchez y Bermúdez de González diz que por haberla ellas pedido en
su demanda; y siendo que en la reconvención propuesta por nuestros
representados pedimos la resolución de esos mismos “pactos o convenios”, podría
argüirse que satisfecho el propósito de dejar inoperante el compromiso de la
venta entonces pactada, ellos carecen de interés en atacar la decisión a la
cual ahora nos referimos; pero, en el caso de autos la situación no es esa,
pues, la fundamentación de las sentencias para declarar esa nulidad y las
razones de mis mandantes para pedir la resolución de los dichos “pactos o
convenios”, son diferentes: las recurridas para declarar nulos los “pactos o
convenios” en cuestión se fundamentan en la supuesta falta de capacidad en mis
representados para celebrarlos; en tanto que la pretensión de éstos para la
resolución se basa, precisamente en el incumplimiento de Consorcio Lake Plaza
C.A., de las obligaciones por ésta contraídas en esos “pactos o convenios”
considerándolos válidamente contraídos y, en razón de esa diferencias (sic) y
por cuanto la nulidad así declarada perjudica a mi representado SANCHEZ MARIN,
debido a la responsabilidades y obligaciones que esa nulidad implica para él
como representante de González Reyes en la negociación, y a ambos como cónyuges
de las terceristas Hernández de Sánchez y Bermúdez de González y, es por el
perjuicio que a mis representados le causa esa declaratoria de nulidad el por
qué del recurso de casación anunciado en contra de ella, recurso que se
formaliza de seguidas”.
“Antes
dijimos que la nulidad que ahora nos acupa ha sido declarada diz que por
haberla solicitado las cónyuges de mis representados al formular su tercería en
contra de ellos y de Consorcio Lake Plaza C.A.; pero, el caso es que tal
afirmación es falsa como se evidencia de las propias recurridas; en efecto, el
sentenciador de la primera instancia en los folios del 37 a la 41 de su fallo
hace el recuento de la demanda de la tercerista; y lo mismo hace el de la
alzada en la reseña que aparece a los folios del 539 al 541 del expediente y,
en ninguna de esas reseñas aparece que ellas hubiesen solicitado tal nulidad;
y, por otra parte, lo cierto es que del texto de la demanda en tercería tampoco
resulta tal pedimento, siendo el caso que de los pedimentos que aparecen en las
citadas piezas del expediente, el único en el que se hace mención a nulidad es
el que se transcribe y figura en el folio 41 de la sentencia de primera
instancia y en el folio 541 del expediente, en cuanto a la sentencia de la
Alzada, donde resulta que las peticiones únicamente instaban para que los
demandados en tercería conviniesen o el Tribunal declarase: ”Que son nulos, y
por tanto carecen de eficacia jurídica, por no haber participado o dado su
consentimiento en ellas ninguna de las cónyuges y que le son propias, en las
convenciones celebradas entre las partes en juicio: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A.
por una parte, y por la otra los señores MIGUEL GONZÁLEZ VALERON y MANUEL
SÁNCHEZ MARIN reflejadas en los documentos base de la demanda”.
“Ahora
bien, ese párrafo que como dijimos es el único en el que habla de nulidad es de
tal manera inconexo que sin suplir palabras aparentemente faltantes resulta
ininteligible; así vemos que no se dice ¿Qué
es eso que se pretende nulo y que por tanto carecen de eficacia jurídica? de
la petición no aparece y, al suponer los sentenciadores que esa petición se
refería a los “pactos o convenios” celebrados entre mis representados y
Consorcio Lake Plaza C.A. y en base a eso declarar, como lo hicieron, no
decidieron de acuerdo con la pretensión deducida y por tanto las recurridas no
cumplen con el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil y los sentenciadores no se atuvieron a lo alegado violando
así el artículo 12 de ese mismo Código, contiene además ultrapetita violando el
artículo 244 ejusdem y son nulas a tenor de esa misma disposición legal. Así se
denuncia”.
“e)
los sentenciadores de las recurridas condenaron a mis representados a restituir
a Consorcio Lake Plaza C.A., la cantidad de US $ 4.296.117,14.- Esa condena
aparece del folio 114 de la sentencia de la Primera Instancia y al 569 del
expediente, la de la Alzada, aduciéndose en ambos casos que declarada la
nulidad de los “pactos o convenios” en cuestión, los demandados Sánchez Marín y
González Valerón estaban en la obligación a reintegrar las sumas que -según los
sentenciadores- a ellos le fueron pagadas, las que, -también según dicen los
sentenciadores- ascienden a la cantidad arriba mencionada,- Ahora bien en
ningún momento del proceso ha pretendido Consorcio Lake Plaza C.A., que los
demandados Sánchez Marín y/o González Valerón le reintegren sumas de dinero que
a ellos se les hubiese pagado en razón de los aludidos "“pactos o
convenios"” por lo tanto al condenar al pago de aquella suma de dinero sin
que para ello mediara la necesaria petición del favorecido con esa condena, es
evidente que los sentenciadores de las recurridas no decidieron de acuerdo a
las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas, en las sentencias no
se cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, violándose el artículo 12 de ese mismo Código y contiene
además ultrapetita en violación del artículo 244 ejusdem y es nula a tenor de
esta misma disposición. Así se denuncia.-“.
Para
decidir, la Sala observa:
Aun
cuando el formalizante abraza en un mismo capítulo una serie de denuncias, la
Sala extrema sus facultades y entra a analizarlas.
A) Primeramente, el formalizante aduce que
la sentencia recurrida se encuentra viciada, por cuanto el ad-quem no se ajustó
a los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al desechar por
extemporánea la cuestión previa del 3º ordinal del artículo 346 eiusdem y no
reponer la causa al estado de decidirla.
De
la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró
extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la contestación
de la demanda. Al respecto se constata que el Código de Procedimiento Civil en
el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…Dentro del lapso de
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición existe una excepción
sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el artículo 361
eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado
para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que las
cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, y el rechazo de la demanda están contenidas en ese mismo
escrito pero que, en primer lugar se rechazó el fondo, con lo cual precluyó la
oportunidad de oponer las cuestiones previas y seguidamente, hace valer esas
cuestiones previas.-
Distinto
hubiera sido el caso si el demandado, también de forma poco adecuada hubiese
planteado en primer lugar las cuestiones previas y después contestado el fondo
ya que, en ese caso, lo extemporáneo habría sido éste último mas por anticipado
y no por tardío.-
En consecuencia, de acuerdo
a los razonamientos supra, se considera que sí fue extemporánea la cuestión
previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la contestación al fondo de
la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría de las cuestiones
subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría menoscabando el
derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía porque observar
el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya
que si son extemporáneas éstas no producen los efectos ahí contemplados, por lo
que tampoco habría lugar a una reposición de la causa, Por los razonamientos
anteriores se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-
B) El formalizante arguye que el juzgador
ad-quem al dictar su fallo infringe el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento
Criminal, pues éste no debía producirse hasta tanto no se resolviera el juicio
penal pendiente en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto
considera la Sala que ésta es una cuestión previa prevista en el ordinal 8º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió oponerse en el
lapso previsto en la mencionada disposición legal y no ahora en casación, pues
el referido artículo es bien específico al hablar de la oportunidad en que debe
oponerse las cuestiones previas, inclusive la de prejudicialidad, motivo por el
cual no procede la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, y así se decide.-
C) En este mismo orden, el recurrente
acusa que la falta de notificación de los terceristas para el acto de informes
en Primera Instancia ocasiona la nulidad del fallo recurrido de conformidad con
el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Carece
de legitimación para tal denuncia desde luego que sólo a los terceristas se les
podía causar perjuicio pero, como se dijo, resultaron victoriosos.
Por lo que se declara
improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-
D) Por otra parte, el recurrente alega
que el Juzgador ad-quem declaró la nulidad de los “convenios pactos”, por la
falta de capacidad de la parte accionada, la cual no fue solicitada por los
terceristas, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.-
Luego
de la lectura de los folios 540 y siguientes de la sentencia recurrida constata
la Sala que la tercerista sí solicitó la nulidad de los convenios de
compra-venta según expresa:
“...Sostienen
las actoras en la tercería que CONSORCIO LAKE PLAZA, CA. Tenía conocimiento de
que los ciudadanos MIGUEL SÁNCHEZ MARÍN Y MIGUEL GONZÁLEZ VALERON estaban
casados y sin embargo el libelo de la demanda no se hace ninguna mención de ese
hecho”.
“Luego
invocan el artículo 156 del Código Civil según el cual los bienes adquiridos
por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges,
pertenecen a la comunidad”.
“Que
la empresa de acciones HOTEL LA CULATA, C.A. fue constituida el 29 de
septiembre de 1987, es decir después de la celebración del matrimonio, de modo
que las acciones pertenecen a las respectivas comunidades conyugales de las
actoras. Luego invocan el artículo 168 del Código Civil, norma según la cual se
requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso
para gravar bienes gananciales y en ese régimen están previstas las acciones,
cuotas de compañías o fondos de comercio”.
“Luego
agregan que las actoras en tercerías no dieron consentimiento para que las
partes en este proceso pudieran comprometer la venta de acciones del HOTEL LA
CULATA, C.A., cuyo cumplimiento de contrato ha sido demandado en este proceso
por la empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A.”.
“Que
en ninguno de los actos citados por CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A. en su libelo de
demanda ni en los documentos acompañados a este, aparece que las cónyuges de
MIGUEL GONZÁLEZ VALERON y MANUEL SANCHEZ MARIN, hubieren dado su aprobación o hubieren
convalidado los convenios que pudieren haber celebrados éstos”.
“De
inmediato invocan el artículo 170 del Código Civil, para sostener que los actos
cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, y no
convalidado por éste son anulables, cuando el contratante tuviere motivos para
conocer que los bienes afectados por esos actos pertenecían a la comunidad
conyugal”.
“Luego
agregan que las comunidades conyugales han permanecido vigente durante todo el
tiempo de la existencia de HOTEL LA CULATA, C.A. y además ellas no han sido
extinguidas de acuerdo al Código Civil e invocan de inmediato al artículo 173
de ese Código, para sostener que la comunidad de bienes matrimoniales se
extingue solo por la disolución del matrimonio, por la declaratoria de
nulidad”.
“Agregan
que con esta demanda de incumplimiento de contrato de compraventa de acciones
propiedad de las comunidades conyugales, se pretende la disolución y
liquidación voluntarias de esas comunidades, hecho que no esta contemplado dentro
de las excepciones del artículo 173 del Código Civil”.
“Agregan
luego que la empresa actora conocía el estado civil (casados) de los demandados
en el proceso principal, por ese motivo ha debido demandar también a las
ciudadanas ahora en tercería, a fin de permitirles su defensa, y para los
efectos de la ejecución de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 1929
del Código Civil, invocan también 1930 ejusdem, en el mismo orden de ideas”.
“Por
ese motivo, proceden a intervenir voluntariamente como terceras en el juicio
principal en donde aparecen como actora CONSORCIO LAKE PLAZA, CA. Y como
demandados los cónyuges de estas dos ciudadanas, para que convengan o en
defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
“Que
de las acciones emitidas por el HOTEL LA CULATA, C.A. y en número de CATRO MIL
SETECIENTAS VEINTE (4.720), inscritas en el libro de Accionistas de esta última
a nombre de MANUEL SÁNCHEZ MARÍN, pertenecen a la comunidad conyugal existente
entre éste, y Carmen Rosario Hernández de Sánchez, y que las DOS MIL QUINIENTAS
TREINTA Y TRES (2.533) acciones en la misma empresa suscritas por MIGUEL
GONZÁLEZ VALERON, pertenecen a la comunidad conyugal vigente con Gregoria
Bermúdez de González”.
“Igualmente
convendrán, o el Tribunal deberá establecer,
que aun cuando Manuel Sánchez Marín establece, en el documento de fecha 5 de
junio de 1992, consignado junto con el libelo de la demanda por la actora, se
dice propietario de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA (5.381) acciones, la
cantidad real poseía por su sociedad conyugal es de cifra ya señalada (4720),
pues QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (555) acciones pertenecen y son de la
propiedad del señor GUILLERMO GONZÁLEZ REYES, quien es mayor de edad
domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N°
V-5.203.132, y las otras CIENTO SEIS (106) ACCIONES PERTENECEN AL SEÑOR Juan de
Jesús Velásquez, QUIEN ES DE MAYOR EDAD, DOMICILIADO EN Mérida, Titular de la
Cédula de Identidad N° V-2.124.298”.
“Que
estas ciudadanas tienen en comunidad con sus respectivos cónyuges, las acciones
emitidas por HOTEL LA CULATA, C.A., de la siguiente manera: 1.Manuel Sánchez
Marín y Rosarito Hernández de Sánchez: DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES (2533)
acciones”.
“Que
las cónyuges no dieron su consentimiento, tácito o expreso, para que las partes
en el juicio principal: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., como actora, y los
demandados, hubieran comprometido las acciones propiedad de las respectivas
comunidades; emitidas por Hotel La Culata, C.A.”.
“Que
son nulos, y por lo tanto carecen de eficacia jurídica, por no haber
participado o dado su consentimiento en ellas ninguna de las cónyuges y que les
son propias, en las convenciones celebradas entre las partes en juicio
CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., por una parte, y por la otra los señores MIGUEL
GONZÁLEZ VALERON y MANUEL SÁNCHEZ MARÍN reflejadas en los documentos base de la
demanda. El valor de la demanda de tercería fue estimado en Bs.
10.000.000,00...”
Igualmente se verificó
en el folio 8 de la pieza tres del expediente 99-035 del contenido del libelo
de demanda de fecha 11 de marzo de 1994, intentada por las terceristas CARMEN
ROSARIO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y GREGORIA BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, que expresaron lo
siguiente:
“....x
Aun cuando serán declarados nulos, tal como se demanda, los convenios de
compra-venta de acciones emitidas por HOTEL LA CULATA C.A., pertenecientes a
las sociedades conyugales: SÁNCHEZ MARÍN-HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ (4.720), y
GONZÁLEZ VALERON-BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ (2.533), he recibido instrucciones
precisas y categóricas de mis representantes, las terceristas: CARMEN ROSARITO
HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ Y GREGORIA BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, para hacer una oferta a
las partes en el proceso, es decir, tanto a Consorcio Lake Plaza C.A., como a
Miguel González Valerón y Manuel Sánchez Marín: en los siguientes términos:
“x.a.
Pese a ser anulables las convenciones demandadas celebradas por las
partes en los documentos citados del 05 de junio de 1992, 16 de abril de
1993 y 30 de septiembre de 1992, éllas (mis mandantes) estarían
dispuestas a convalidar o aceptar efectuar cesión de los respectivos derechos
que le pertenecen en las acciones emitidas por el HOTEL LA CULATA C.A., a
nombre de Manuel Sánchez Marín y Miguel González Valerón, siempre y cuando la
otra contratante y demandada en tercería (Consorcio Lake Plaza C.A.) cumpla a
cabalidad con su obligación de pagar todo cuanto se comprometió a cancelar por
el valor fijado de las acciones de las respectivas comunidades conyugales, en
la forma que consta en dichos instrumentos...”
De
la comparación de ambas transcripciones, se constata que efectivamente el
Juzgador ad-quem sí se pronuncia sobre la anulabilidad de los “pactos o
convenios” suscritos entre CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. y los ciudadanos MANUEL
SÁNCHEZ MARÍN y MIGUEL GONZÁLEZ VALERON, en razón de que sí fue solicitado
pronunciamiento al respecto por parte de los demandantes (terceros) cónyuges de
los demandados, por lo que el juzgador sí cumplió con el mandato previsto en el
artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se
declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-
E) Asimismo, denuncia el recurrente que
la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pues ordena a los demandados el pago de sumas de dinero al
Consorcio Lake Plaza C.A., cuando ésta no lo ha solicitado.
Ahora bien, la Sala ha
constatado del libelo de demanda, que el Consorcio Lake Plaza C.A. no requirió
el pago de ninguna suma de dinero, sin embargo, durante el proceso presentaron
demanda las cónyuges de los demandados, ciudadanas Carmen Rosario Hernández de
Sánchez y Gregoria Bermúdez de González
en su carácter de terceros, mediante la cual hacen valer sus derechos
como tales, sobre las acciones del Hotel La Culata C.A., que constituyen el
objeto del “convenio o pacto” que suscribieron los demandados Manuel Sánchez
Marín y Miguel González Valeron con la actora Consorcio Lake Plaza C.A., sin el
previo consentimiento de ellas, lo que se constató y por ello, se declararon
nulos dichos acuerdos.
Esa anulabilidad produjo la necesidad de restablecer la situación jurídica
de las partes, al estado
en que se encontraban antes
de esos convenios, por lo que se
ordenó la devolución de la cantidad de $ 4.296.117,14. Por tanto, el ad-quem no
estaba dando más de lo solicitado, sino restableciendo una situación jurídica
como consecuencia de la nulidad decretada.
Por
los anteriores razonamientos se declara improcedente la presente denuncia, y
así se decide.-
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
UNICO
Con
fundamento en el ordinal 3º (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 170 en sus acápites primero y
cuarto, 254, 435 y 509 todos del mismo Código Procesal.-
Por
vía de fundamentación, se expone:
“a)
Se denuncia la violación del artículo 170 del Código Civil en sus acápites
primero y cuarto, así como también se denuncia la del artículo 254 del de
Procedimiento Civil y, en ambos casos por las razones siguientes”.
“De
acuerdo con el primer acápite del artículo 170 del Código Civil, los actos de
disposición de bienes que, conforme al artículo 168 de ese mismo Código
requieren del consentimiento de ambos cónyuges, si son realizados por uno solo
de ellos sin el consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya
participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; y, de
acuerdo con el cuarto acápite del citado artículo, la acción pertenece al
cónyuge cuyo consentimiento era necesario y no fue dado y caducará a los cinco
(5) años de la inscripción en los libros de las sociedades si se tratase de acciones”.
“En
el caso de autos, las cónyuges de mis mandantes, en pro de sus pretensiones,
alegan que Consorcio Lake Plaza C.A., para cuando contrató con mis mandantes
tenía no solo motivos, sino que conocía que parte de las acciones del Hotel La
Culata que negociaba con mis mandantes pertenecían a las respectivas
comunidades conyugales de ellas con mis representados, concretamente 4.720 a la
de Sánchez Marín y 2.533 a la González Valeron. Este alegato fue contradicho
por Consorcio Lake Plaza C.A. por lo que tocábale a la tercerista de
conformidad con el Art. 1354 del Código Civil la carga de probarlo y, de no
hacerlo no podían los Jueces declarar con lugar la petición por así
establecerlo el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil cuya violación
se denuncia formalmente y, por ser condición expresa requerida por el artículo
170 en su primer acápite el que la parte contratante haya tenido motivos para
conocer que las acciones objeto de los “pactos o convenios” en referencia
pertenecían a las mencionadas comunidades conyugale; y, como quiera que de
autos no aparece que las terceristas hubiesen aportado la prueba de la
existencia de tales motivos, es evidente que los sentenciadores en las
recurridas que se apoyan en el artículo 170 citado, para declarar la nulidad de
los dichos “pactos o convenios” lo aplicaron falsamente y por tanto lo
violaron. Así se denuncia”.
“b)
A los folios del 499 al 508 del expediente corre inserto un documento
autenticado ante Notario en Caracas el 15 de Julio de 1997 y en Mérida el 05 de
Noviembre de ese mismo año. En ese documento las señoras de Sánchez Marín y de
González Valeron confirman expresamente el compromiso y lo manifestado por sus
cónyuges en los documentos de fecha 05 de Junio de 1992, 03 de septiembre de 1993
y 26 de abril de 1993 producidos por Consorcio Lake Plaza C.A. como fundamento
de su demanda en contra de mis representados, con las declaraciones de las
dichas terceristas quedaron sin base cualesquiera pretensiones de nulidad que
ellas pudieran deducir en contra de los “pactos o convenios” declarados nulos
en las sentencias recurridas. Ese documento fue producido por mis representados
en la oportunidad de sus observaciones a los informes en la alzada y sin
analizarlo fue desestimado por el Tribunal aduciendo que fue extemporáneamente
presentado”.
“Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ese
documento, por ser auténtico y no fundamental de la demanda podía presentarse
en cualquier momento hasta los últimos informes y no hay duda que los últimos
informes en el juicio son, precisamente, las observaciones en el mismo; por
consiguiente, cuando el sentenciador lo desestimó sin analizarlo, lo hizo en
violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y basado en la
falsa aplicación del citado artículo 435 arriba citado y así se denuncia”.
“Por
otra parte, con la confirmación expresa que las cónyuges de los demandados
Sánchez Marín y González Valerón hicieron de los compromisos por ellas
cuestionados y hasta entonces susceptibles de ser anulados, dejaron de serlo
pues el vicio de que hubieran podido adolecer quedó purgado y las tercerias en
referencia sin base de sustentación por lo que el acto de confirmación allí
expresado viene a ser una especie de desistimiento que, de acuerdo con el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable y puede
realizarse en cualquier estado y grado de la causa; por consiguiente, dado que
la presentación del documento en cuestión se efectuó antes de la terminación
definitiva del proceso ha debido dársele la debida consideración y, al no
proceder así el Tribunal de la Alzada no aplicó la norma del artículo 263
arriba citado, violándolo. Así se denuncia”.
“III.
De conformidad con el ordinal 4º del art. 317 del Código de Procedimiento
Civil, se hace constar que en razón de lo expuesto en los Capítulos anteriores
la norma que el Tribunal de Alzada debió aplicar como cuestión previa y, no
aplicó es la del art. 206 del CPC y ordenar la reposición del juicio principal
al estado de que se le diese curso a la defensa previa de ilegitimidad de las
personas que se presentaron como representantes del Consorcio Lake Plaza C.A.
y, en todo caso, acatar lo dispuesto en el art. 6º del Código de Enjuiciamiento
Criminal y abstenerse de dictar sentencia hasta tanto la cuestión que hemos
antes mencionado estuviese resuelta por sentencia firme. Por otra parte al
declarar con lugar la tercería de las cónyuges de mis representados sin que
ellas lo hubiesen pedido y, a todo evento sin que las mismas hubiesen aportado
prueba de que Consorcio Lake Plaza C.A. tuvo motivos para conocer que las
acciones comprometidas en los convenios celebrados entre esa empresa y mis
mandantes eran de las comunidades conyugales de éstos con las señoras Carmen
Rosario Hernández de Sánchez y Gregoria Bermúdez de Gozález dejaron de aplicar,
fundamentalmente las normas de los artículos 12, 254 del CPC Y, 170 del Civil…”
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante alega
que la sentencia recurrida se encuentra viciada, pues el ad-quem aplica
falsamente el artículo 170 del Código Civil debido a que los extremos que ahí
se exigen no fueron demostrados por los terceristas.-
Es de advertir que la
fundamentación de la denuncia de la infracción del artículo 170 del Código Civil
y 435 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a una falta de aplicación
y no a una falsa aplicación, en consecuencia la Sala extremando sus facultades
entra en este sentido a analizar la presente denuncia, y así se decide.-
A) En cuanto a la
infracción del artículo 170 del Código Civil observa la Sala que los motivos
ahí exigidos sí fueron demostrados por los terceristas pues no son otros que el
hecho de que las ciudadanas demandantes en tercería eran cónyuges de los demandados
como quedó demostrado y que además las acciones que eran objeto de los
convenios acordados, pertenecían al caudal de la comunidad conyugal de ambos,
en consecuencia no hay falta de aplicación de la norma in comento, por lo que
se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-
B) En cuanto al artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que hubo falta de aplicación,
pues el ad-quem al analizar los documentos autenticados de fecha 15 de julio de
1997 y 5 de noviembre del mismo año, los desecha por considerarlos
extemporáneos.
Es menester, precisar que en el acto de
observaciones, en el cual fue interpuesto el instrumento donde consta la
aprobación expresa por parte de las cónyuges demandantes en tercería, según
documento autenticado ante Notario en Caracas el 15 de julio de 1997 y en
Mérida el 05 de noviembre de ese mismo año, sólo es posible oponer instrumentos
públicos, tomando en cuenta que se consideran documentos públicos o auténticos
los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador,
por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
De acuerdo a lo
anteriormente expuesto, se considera que el documento in comento fue llevado a
los autos de manera extemporánea, pues fue sólo autenticado, lo cual no
modifica su cualidad de instrumento privado pero si de público, razón por la
cual debió presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código
de Procedimiento Civil, y no para hacer observaciones a los informes en el cual
sólo se admite instrumentos públicos.
jesús
eduardo cabrera romero,
respecto a los documentos públicos y auténticos, expresa: “que todo documento
público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un
funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los
hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento
auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los
particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a
posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus
autores y de que el acto se realizó”, aplicando este criterio al documento
denunciado como no valorado por el ad-quem, se observa que éste ni fue formado
ni intervino en su formación un funcionario público facultado por la ley para
autorizarlo y dar certeza a los hechos que realizó, vió u oyó; en consecuencia
el juez no tenía la obligación de valorar dicha prueba, por lo que se declara
improcedente esta denuncia, y así se decide.-
D
E C I S I Ó N
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el
recurso de casación anunciado por los terceristas demandantes ciudadanos CARMEN
ROSARIO HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, GREGORIA BERMUDEZ DE GONZÁLEZ Y GUILLERMO
GONZÁLEZ REYES contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, dictada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR, el recurso de
casación interpuesto por la parte accionada contra la decisión referida en el
numeral anterior. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente
de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 274 del Código de
Procedimiento Civil.-
Publíquese y
regístrese, remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese dicha
remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado todo de conformidad con lo previsto en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de despacho,
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
Veinticuatro (
24 ) días del mes de marzo
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 99-035
NOTA: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,