Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el curso del juicio por resolución de contrato
y cobro de bolívares que sigue la CONSTRUCTORA
ALCAYMA C.A., mediante sus apoderados Felix Antonio Bravo Mayol, Hilda
Casique Rivero y Juan Eduardo Abellan Brito, contra la empresa MARAVEN S.A., representada
judicialmente por los abogados Manuel Acedo Mendoza, Arminio Borjas J, Luis
Esteban Palacios, Leopoldo Borjas, José Antonio de Miguel, Alejandro Graterol
Marin, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, José Manuel
Ortega, Alfredo Basalo, Enrique Lagrange, Arminio F. Borjas Herrera, Gustavo
Mata Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas,
Alfonso Graterol Jatarm Cristina Palacios Machado, Clementina Yanes Aspúrua,
Rosa Helena Martínes de Silva, José Manuel Lander, Fred Aarons y Gustavo García,
el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado desde
la admisión de la demanda y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Corte
Primera de lo Contencioso- Administrativo, a los fines de que se conozca de la
presente demanda.-
Contra la decisión de alzada anunció recurso de
casación la parte demandada.-
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente,
hubo contestación. No fue consignado escrito de réplica.-
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos
siguientes:
La jurisprudencia
reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y
extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden
público”, por los que, tanto el Juez Superior como la propia Corte,
respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso
ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una
cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
En virtud de lo
anterior es menester examinar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario
de Casación, ejercido contra
la sentencia de fecha 25 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Superior
Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que expresa:
“Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, este Juzgado
Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, OBSERVA:
“1) En el presente caso se
trata de una acción por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, intentada
por CONSTRUCTORA ALCAYMA C. A. En su condición de parte actora, contra “MARAVEN
S.A.”, filial de Petróleos de Venezuela por un monto de Bolívares Un Millón
Cuatrocientos Noventa y Un Mil Novecientos Setenta y Dos con 20/100 (Bs.
1.491.972,20) más costas e intereses moratorios”.
“2) La Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia al establecer la competencia de la Corte Primera de
lo Contencioso-Administrativo en el artículo 185 ordinal 6° señala lo
siguiente: “De cualquier acción que se proponga contra la República o algún
Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva,
si su cuantía excede de Un Millón de Bolívares, pero no pasa de Cinco Millones
de Bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra actividad”.
“3) Aprecia este Juzgado
Superior que la empresa demandada es “Maraven S.A.”. Sociedad Mercantil la cual
es una empresa del Estado cuyo paquete accionario pertenece a Petróleos de
Venezuela, en consecuencia la competencia para conocer de la presente causa es
la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, dada la cuantía estimada en
el libelo de la demanda”.
“4) El conocimiento de la
materia ventilada en el presente juicio no está atribuida por la Ley vigente a
ninguna otra autoridad como es el caso de la materia laboral”.
“En consecuencia, al ser el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda
incompetente para sustanciar y decidir la presente causa, este Juzgado Superior
Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de
la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de todo
lo actuado desde la admisión de la demanda y se ordena remitir las presentes
actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de
que conozca de la presente demanda.”
Evidencia la
Sala, que la decisión proferida por el Juez Superior, contra la cual se anunció
recurso de casación se refiere a la declaración de incompetencia por parte del
ad quem, es decir, es atributiva de competencia, por lo que no encuadra dentro
de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni por la naturaleza del
fallo ni por el interés principal de la causa, ni en la jurisprudencia pacífica
y reiterada de esta Sala, en los cuales se establece que las sentencias
recurribles en casación son aquellas que por sus efectos y naturaleza ponen fin
a la controversia o que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño
irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes.
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que contra la
decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, toda vez que
resuelve una cuestión de competencia, en consecuencia se declara inadmisible ,
y así se decide.
D E C
I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el
presente recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 25 de
abril de 1994, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia
se revoca el auto de admisión del recurso de fecha 27 de septiembre de 1994,
dictado por el Juzgado antes mencionado. No Hay lugar a pronunciamientos sobre
costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y remítase, a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la remisión acordada
por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil.-
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los
Veinticuatro (
24 ) días del mes de marzo de
dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 94-739
NOTA: Publicada en su fecha a las