Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares que sigue la CONSTRUCTORA ALCAYMA C.A., mediante sus apoderados Felix Antonio Bravo Mayol, Hilda Casique Rivero y Juan Eduardo Abellan Brito, contra la empresa MARAVEN S.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Acedo Mendoza, Arminio Borjas J, Luis Esteban Palacios, Leopoldo Borjas, José Antonio de Miguel, Alejandro Graterol Marin, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, José Manuel Ortega, Alfredo Basalo, Enrique Lagrange, Arminio F. Borjas Herrera, Gustavo Mata Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatarm Cristina Palacios Machado, Clementina Yanes Aspúrua, Rosa Helena Martínes de Silva, José Manuel Lander, Fred Aarons y Gustavo García, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, a los fines de que se conozca de la presente demanda.-

 

                   Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.-

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado escrito de réplica.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por los que, tanto el Juez Superior como la propia Corte, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

En virtud de lo anterior es menester examinar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, ejercido contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa:

 

 

“Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, este Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OBSERVA:

 

“1) En el presente caso se trata de una acción por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, intentada por CONSTRUCTORA ALCAYMA C. A. En su condición de parte actora, contra “MARAVEN S.A.”, filial de Petróleos de Venezuela por un monto de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Noventa y Un Mil Novecientos Setenta y Dos con 20/100 (Bs. 1.491.972,20) más costas e intereses moratorios”.

 

“2) La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al establecer la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el artículo 185 ordinal 6° señala lo siguiente: “De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Un Millón de Bolívares, pero no pasa de Cinco Millones de Bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra actividad”.

 

“3) Aprecia este Juzgado Superior que la empresa demandada es “Maraven S.A.”. Sociedad Mercantil la cual es una empresa del Estado cuyo paquete accionario pertenece a Petróleos de Venezuela, en consecuencia la competencia para conocer de la presente causa es la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, dada la cuantía estimada en el libelo de la demanda”.

 

“4) El conocimiento de la materia ventilada en el presente juicio no está atribuida por la Ley vigente a ninguna otra autoridad como es el caso de la materia laboral”.

 

“En consecuencia, al ser el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda incompetente para sustanciar y decidir la presente causa, este Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la presente demanda.”

 

 

Evidencia la Sala, que la decisión proferida por el Juez Superior, contra la cual se anunció recurso de casación se refiere a la declaración de incompetencia por parte del ad quem, es decir, es atributiva de competencia, por lo que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni por la naturaleza del fallo ni por el interés principal de la causa, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquellas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes.

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, toda vez que resuelve una cuestión de competencia, en consecuencia se declara inadmisible , y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  INADMISIBLE el presente recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 25 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca el auto de admisión del recurso de fecha 27 de septiembre de 1994, dictado por el Juzgado antes mencionado. No Hay lugar a pronunciamientos sobre costas, dada la naturaleza del fallo.-

 

       Publíquese, regístrese y remítase, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la remisión acordada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de  conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en  Caracas, a  los 

Veinticuatro   (  24  ) días del mes de  marzo de  dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

                                                               

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                                  ____________________________

                                                                            FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                       Magistrado,

 

 

                                                                    _____________________________

                                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 94-739

 

NOTA: Publicada en su fecha  a las

 

                                     

La Secretaria