Sala de Casación Civil
Ponencia del
Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del
juicio por quiebra que sigue la empresa KRIS-TALINO
C.A., mediante su apoderado Zulma Uzcátegui Colmenares, contra la empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., en la
persona del ciudadano REINER GÓMEZ como
Director de la misma, y representada judicialmente por la
abogado Maysa Helena Figueroa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), homologa el
desistimiento de la apelación de la parte actora respecto a la decisión del
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial de fecha 3 de junio de 1993.-
Contra la
decisión de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.-
Admitido dicho
recurso se formalizó oportunamente, hubo impugnación y réplica. No fue
consignado escrito de contrarréplica.-
Cumplidos los
trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad
para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ambos
del mismo Código Procesal.-
Por vía de fundamentación se
expone:
“...La Decisión
Recurrida..- El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en el auto de homologación dictado el 3 de junio de 1993 (folio 698), con motivo del
desistimiento de la parte actora INVERSIONES EL KRIS-TALINO S.A. (folio 689) se pronunció de la manera
siguiente:
“...Vista la diligencia de
fecha 25 de mayo de 1993, suscrita por la abogada ZULMA UZCÁTEGUI COLMENARES,
en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora INVERSIONES EL KRIS-TALINO
S.A., en la que desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia
dictada por el antes Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de
esta misma Circunscripción Judicial, y vista igualmente la diligencia de
fecha 27 de mayo de 1993, suscrita por el ciudadano REINER GÓMEZ, en su
carácter de Director de la Empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., parte demandada,
asistido por la abogada MAYSA HELENA MARTÍNEZ FIGUEROA, este Tribunal le
imparte la aprobación al desistimiento por ser válido de conformidad con la Ley
Procesal.”
“Se ordena remitir en su
oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa, que es el Juzgado
antes Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil hoy Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción
Judicial. Remítase con oficio, previa cancelación de los derechos
arancelarios...” (Subrayado nuestro).
“Ahora bien, como se observa
al folio 691, el sedicente Director de ADMINISTRADORA VERNAL C.A., ciudadano
Reiner Gómez, (sin tener tal cualidad ni estar legitimado para ello, como se
demostrará más adelante) con motivo del desistimiento de la parte actora
diligenció en fecha 27 de mayo de 1993 (folio
691), en los términos siguientes:”
“...Consigno constante de
seis (6) folios útiles copia certificada del Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en
fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres de la empresa
ADMINISTRADORA VERNAL C.A., que pido me sea devuelta previa su certificación en
autos. Procediendo con el carácter anteriormente expresado, me doy por
notificado del auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 1993, renuncio
al término de comparecencia y dejo expresa constancia de que mi representada
ADMINISTRADORA VERNAL C.A. no tiene ninguna objeción que hacerle al
desistimiento de la apelación realizada por la apoderada de la parte actora y
expresamente exime de costas a la empresa INVERSIONES EL KRIS-TALINO S.A. razón
por la cual solicito sea homologado el referido desistimiento...”
(Subrayado nuestro)
“La decisión recurrida
cuando admite y da por sentado que el ciudadano REINER GÓMEZ actúa “en su carácter de Director de la
Empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A.”, quien en su diligencia ha pretendido
eximir de costas procesales a la actora (lo cual produce gravamen irreparable a
mi representado), procedió en base a una suposición falsa toda vez que el
juzgador no examinó debidamente las actas del proceso, dando por demostrado un
hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo,
como quedará demostrado en el presente escrito, siendo tal infracción
determinante en el dispositivo de la decisión. Por ello, la recurrida vulneró
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, e igualmente se condujo sin aplicar
las máximas de experiencia ni las reglas de la sana crítica (Artículo 507
ejusdem) que formalmente denuncio como infringidos, lo cual la hace casable de
conformidad con la disposición que se contiene en el artículo 320 del mismo
Código”.
“Anotación Preliminar.”
“Acogiendo la reciente
doctrina de esta Sala, consignada en sentencia del 21 de abril de 1993 (Caso:
Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina contra Corporación de
Mercadeo agrícola. Exp. 89-594),
y para que por vía de excepción pueda esta Honorable Sala descender al
conocimiento de los hechos, se efectuará infra
la debida relación de los mismos a fin de precisar la suposición falsa del
sentenciador, todo ello en íntima vinculación con las normas que han sido
indicadas como infringidas. En efecto, la mencionada decisión de esta Sala
referida a la técnica de la formalización del recurso de casación sobre los
hechos, expresó que “...en cuanto a los casos de suposición falsa, ciertamente
de conformidad con el sentido tanto hermenéutico como teleológico de la norma
consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es menester
denunciar la apropiada regla expresa de valoración del medio de prueba en
particular. Igualmente, cuando se trate de medios de prueba que no contenga
regla de valoración expresamente consagrada en la legislación se debe denunciar
la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 ejusdem; el
primero por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de
prueba en general; y el segundo, por ordenar al Juez apreciar las pruebas
corrientes de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crítica” (Jurisp. de la CSJ. Oscar Pierre Tapia,
1993, N° 4, p. 310)”.
“Precisión de los hechos y
de la suposición falsa”.
“La auto (sic) de
homologación recurrido, que pone fin al juicio, hace procedente la declaratoria
con lugar del presente recurso de casación por cuanto el sentenciador afirma en
su decisión que el ciudadano REINER GÓMEZ es Director de Administradora Vernal
C.A. (suposición falsa) y como consecuencia de ello se derivó una exención de
costas a favor de la actora que carece de validez y eficacia. En efecto, el
prenombrado ciudadano atribuyéndose el carácter de Director de la Empresa
Administradora Vernal C.A., produjo junto con su diligencia de fecha 27 de mayo
de 1993 (folios 692 al 696) un
documento contenido en copia certificada emanada del ciudadano Registrador
Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, donde se expresa que
Administradora Vernal C.A., celebró el 4 de mayo de 1993 una asamblea Extraordinaria con la
totalidad del capital social, y según dicha Acta (folio 696) que precisamente es la que indujo a la falsa
suposición, se efectúa una asamblea donde se dice que se encuentra representada
la totalidad del capital social, cuando ello resulta incierto, y la asamblea
referida no pudo constituirse para deliberar y decidir nombramiento de
directivo alguno, pues indica que en la misma que se encontraba representada la
totalidad del Capital Social lo cual es incierto, pues el capital se encuentre
efectivamente constituido por seis mil -6000- acciones y no las dos mil –2000-
que aparecen en dicha acta, que representan únicamente 33,33% del capital y no
su totalidad. El sentenciador en la decisión recurrida da por cierto este hecho
cuando de las actas e instrumentos del expediente se evidencia todo lo
contrario. El acta en cuestión indica la siguiente composición accionaria:
Compañía Anónima Mauroa C.A., 585 acciones; Inversiones 9876, C.A., 250
acciones Custodias Lara C.R.L., 481 acciones; Mercantil Carapú C.A., 215
acciones; Coroporación Unifaco C.A, 250 acciones y Olimpia Peña 219 acciones,
todo lo cual hace un total de dos mil (2000) acciones”.
“Ahora bien, el Juez incurre
en la indicada suposición falsa pues dejó de examinar debidamente las actas del
proceso que demuestran lo contrario, es decir, que la composición del capital
social la integran 6.000 acciones, por lo que una pretendida asamblea con 2.000
acciones no pudo constituirse ni tomar decisiones. En efecto, lo relativo a la
directiva de Administradora Vernal, fue ampliamente controvertido durante todo
el procedimiento, teniendo el juez la obligación de analizar y determinar
quienes efectivamente representan a la empresa Administradora Vernal C.A., y
ello era suficiente para que el Juez se percatara que la supuesta asamblea del
4 de mayo de 1993 adolecía de graves irregularidades al no encontrarse representado
en la misma la totalidad del capital social sino únicamente el treinta y tres
con treinta y tres por ciento (33,33%), y que por ello no podía constituirse y
mucho menos designar como Director al ciudadano REINER GÓMEZ quien suscribiera la diligencia transcrita supra
atribuyéndose una representación de la cual carece. Tal acta ha debido
analizarla y comprarla con las que se encuentran consignadas en autos para
determinar si el sedicente Director tenía efectivamente la cualidad que
indebidamente se atribuyó. En tal sentido, el juzgador no analizó:
“1.- La Asamblea General
Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1982, donde se evidencia que la
empresa CAPUA C.R.L., adquirió 4.000 acciones en Administradora Vernal C.A., y
como consecuencia se aumentó el capital de la sociedad a seis millones de
bolívares (Bs. 6.000.000,00) REPRESENTADO EN SEIS MIL (6.000) ACCIONES
NOMINATIVAS DE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, cuya copia certificada
consignara durante el proceso la propia contraparte Inversiones El Kris-talino
C.A., y se encuentra agregada a los folios 274 al 277 de este expediente, así
como también a los folios 416 y 417”.
“2.- El Acta de Asamblea del
1° de marzo de 1983, que cursa inserta a los folios 423 al 425 de este
expediente, donde se evidencia que se encontraba presente el cien por ciento
(100%) del capital social de Administradora Vernal C.A., es decir, accionistas
que en su conjunto poseen seis mil (6.000) acciones, y donde se hizo presente
la empresa CAPUA C.R.L., propietaria de cuatro mil (4.000) acciones”.
“3. La participación hecha
al Registro Mercantil que cursa al folio 280, con motivo de la Asamblea de
fecha 14 de septiembre de 1984, donde se aumenta el capital de Administradora
Vernal C.A., de seis millones a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00),
y cuyo capital, posteriormente, fue reducido al que actualmente tiene de seis
millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00)”.
“4. El Acta de Asamblea de
fecha 3 de abril de 1985, que cursa a los folios 281 hasta el 283, e igualmente
del folio 288 al folio 290, donde consta la composición accionaria y se
designan como Directores de Administradora Vernal C.A., a lo ciudadanos Pedro
Audio Jeréz, José García Hernández y Julio César Del Vecchio Ron”.
“Ahora bien, es evidente que
de una simple lectura de las actas procesales indicadas puede apreciarse que la
composición accionaria de la empresa Administradora Vernal C.A., es de seis mil
acciones (6.000) y no de dos mil acciones (2.000), y la supuesta Asamblea celebrada
por dicha empresa el 4 de mayo de 1993 que supuestamente designara como
Director al ciudadano Reiner Gómez, demuestra
que los accionistas presentes en la misma, en su conjunto, solo eran titulares
de dos mil (2.000) acciones, por lo que tal representación resultaba
insuficiente para designar al sedicente Director antes mencionado. Por ello, el
sentenciador al dictar el auto de homologación no analizó ni valoró
correctamente los hechos antes enumerados, que constan en las citadas actas del
proceso (folios ya indicados), incurriendo en errónea y falsa suposición,
vulnerando de esta manera las disposiciones procesales de orden público que han
sido denunciadas como infringidas”.
“En efecto, cuando se
homologa el desistimiento mencionado, se le causa un gravamen irreparable a mi
representada, no por el hecho del desistimiento en sí- el cual aceptamos
expresamente- sino por el hecho de que el juez en su homologación atribuyó el
carácter de Director de la Administradora Vernal C.A., al ciudadano Reiner Gómez quien en su diligencia
(folio 691) eximió de costas a la parte actora. Y encontrándose el juicio el
(sic) última instancia, lo cual hace imposible que se puedan aportar y examinar
otros elementos determinantes –salvo los que cursan en estos autos- resulta
evidente que para decidir resultaba impretermitible para el juzgador analizar
los instrumentos antes citados –que cursan a los citados folios-, y establecer
con certeza quien ejerce la representación de Administradora Vernal C.A., pues
al no hacerlo ni valorar la prueba citada, incurrió en la falsa suposición
referida. Como consecuencia de lo anterior, peticionamos ante esta Sala el
pronunciamiento sobre la apreciación de los hechos que ha realizado el Tribunal
Superior en virtud de que están presentes los presupuestos de excepción para la
procedencia del presente recurso de casación, por cuanto el Juez incurrió –como
ha sido demostrado- en falsa suposición, lo cual evidentemente influyó de
manera determinante en la decisión que admitiera indebidamente una
representación de la cual carece el diligenciante Reiner Gómez, y como
consecuencia de ello una inexistente e inaceptada exención de costas formulada
por una persona que no representa a la empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A.”.
“Por todo lo anterior, aparece
evidenciada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el ordinal 2° del artículo 313, el artículo 320 y el artículo
507, ejusdem”.
“En consecuencia,
solicitamos sean analizadas las señaladas actas procesales y casada la decisión
recurrida, una vez apreciados los hechos aquí narrados, y se ordene la nulidad
del auto de homologación a los fines de que sea nuevamente dictado con arreglo
a lo que se sirva disponer esta Sala...”
Para decidir, la Sala
observa:
El formalizante alega que la
sentencia recurrida incurrió en suposición falsa, toda vez que el ad-quem no
examinó debidamente las actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la
empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., cursantes en el expediente, atribuyéndole
al ciudadano Reiner Gómez el carácter de Director de dicha empresa, con base al
acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de mayo de
1993, infringiendo los artículos 12, 320 y 507 todos del mismo Código de
Procedimiento Civil.-
Antes de entrar en el
análisis de la presente denuncia, es menester advertir, que en cuanto al
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, está
referido a la sana crítica en concordancia con las máximas de experiencias que
deben ser aplicadas al valorar ciertas pruebas, las cuales a decir del
formalizante debieron ser tomadas en cuentas por el Ad-quem al momento de
examinar el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde consta
el nombramiento como Director del ciudadano Reiner Gómez, al respecto observa
la Sala que el mismo no fue violado por cuanto el juzgador tenía que aplicar
únicamente la regla de valoración de la prueba tal y como lo hizo, en
consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se
decide.-
Ahora bien, respecto a la
denuncia formulada, esta Sala observa:
1.- Existe un documento contentivo de un
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se designó como Director
al ciudadano Reiner Gómez.
2.- Ese documento, privado, fue inscrito
en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el juez es
un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe
hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los
supuestos establecidos en la ley.-
3.-
En esas condiciones debe considerarse que dicho recaudo, por mandato del
artículo 1.370 del Código Civil vigente tiene la fuerza probatoria consagrada en el artículo 1.363
eiusdem, es decir, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las
declaraciones allí contenidas.
4.- Por otra parte, tratándose de una
Asamblea extraordinaria de accionistas, las decisiones allí tomadas, se
mantienen vigentes hasta tanto se produzca la decisión judicial a que se
refiere el artículo 290 del Código de Comercio o una sentencia dictada en
juicio ordinario que le prive de su validez.
5.- Es por ello que el Juez a quien se le
presentó dicho recaudo, no podía, sin excederse del límite de sus atribuciones,
entrar a decidir acerca de la validez o no de las decisiones tomadas en la
mencionada asamblea, por cuanto esa materia, necesariamente, debía ser objeto
de otro proceso.
6.- Además, la Sala observa que en el
caso de autos se produjo un acto de autocomposición procesal mediante el cual
la contraparte del formalizante desistió de una apelación. Tal actuación,
imposible de atacar por la demandada formalizante, desde luego que le favorece,
era irrevocable aún antes de la homologación por el tribunal y no necesitaba
del consentimiento de la parte contraria, tal y como lo dispone el artículo 263
del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que, inclusive de no haberse
consignado el documento contentivo de la Asamblea de Administradora Vernal,
C.A., el desistimiento habría logrado cumplir su cometido toda vez que se
produjo el 25 de mayo de 1993 y no fue sino el 27 del mismo mes y año cuando se
llevó a cabo la actuación de Reiner Gómez, quien dijo actuar en representación
de Administradora Vernal, C.A. según el recaudo que presentó, manifestó no
tener objeción al desistimiento de la apelación,- lo cual, como se afirmó, era
irrelevante - y eximió de costas a su contraparte.
Esas conductas ponen de relieve que con el desistimiento manifestado por la
apelante tal acto logró el fin perseguido según el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, y no puede alegarse en contra de su validez la exoneración
de costas hecha posteriormente por quien dijo actuar en nombre de Administradora
Vernal, C.A., toda vez que se trata de un acto zaguero y ajeno al
desistimiento.
Por lo que se refiere a la exención de
costas hecha por el ciudadano Reiner Gómez, si Administradora Vernal, C.A.,
considera que ello le produjo algún perjuicio, bien puede alegar contra dicho
ciudadano su responsabilidad personal por desbordar los límites de su mandato
o, simplemente por el hecho ilícito o abuso del derecho previstos en el
artículo 1.185 del Código Civil vigente.
En consecuencia, por los razonamientos
anteriormente expuestos se declara improcedente la presente denuncia y así se
decide.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
presente recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 03 de
junio de 1.993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado
Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se condena en
costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 320 y 274 del
Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase directamente
este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
del Estado Miranda (Hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas). Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo de dos mil.
Años: 188º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_________________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 93-439
NOTA: Publicada en su fecha a las
La
Secretaria.