Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por quiebra que sigue la empresa KRIS-TALINO C.A., mediante su apoderado Zulma Uzcátegui Colmenares, contra la empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., en la persona del ciudadano REINER GÓMEZ como Director de la misma, y representada judicialmente por la abogado Maysa Helena Figueroa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), homologa el desistimiento de la apelación de la parte actora respecto a la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 3 de junio de 1993.-

 

                   Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.-

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo impugnación y réplica. No fue consignado escrito de contrarréplica.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

                  

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ambos del mismo Código Procesal.-

 

                   Por vía de fundamentación se expone:

 

“...La Decisión Recurrida..- El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el auto de homologación dictado el 3 de junio de 1993 (folio 698), con motivo del desistimiento de la parte actora INVERSIONES EL KRIS-TALINO S.A. (folio 689) se pronunció de la manera siguiente:

 

“...Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 1993, suscrita por la abogada ZULMA UZCÁTEGUI COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora INVERSIONES EL KRIS-TALINO S.A., en la que desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el antes Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y vista igualmente la diligencia de fecha 27 de mayo de 1993, suscrita por el ciudadano REINER GÓMEZ, en su carácter de Director de la Empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., parte demandada, asistido por la abogada MAYSA HELENA MARTÍNEZ FIGUEROA, este Tribunal le imparte la aprobación al desistimiento por ser válido de conformidad con la Ley Procesal.”

 

“Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa, que es el Juzgado antes Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase con oficio, previa cancelación de los derechos arancelarios...” (Subrayado nuestro).

 

“Ahora bien, como se observa al folio 691, el sedicente Director de ADMINISTRADORA VERNAL C.A., ciudadano Reiner Gómez, (sin tener tal cualidad ni estar legitimado para ello, como se demostrará más adelante) con motivo del desistimiento de la parte actora diligenció en fecha 27 de mayo de 1993 (folio 691), en los términos siguientes:”

 

“...Consigno constante de seis (6) folios útiles copia certificada del Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres de la empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., que pido me sea devuelta previa su certificación en autos. Procediendo con el carácter anteriormente expresado, me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 1993, renuncio al término de comparecencia y dejo expresa constancia de que mi representada ADMINISTRADORA VERNAL C.A. no tiene ninguna objeción que hacerle al desistimiento de la apelación realizada por la apoderada de la parte actora y expresamente exime de costas a la empresa INVERSIONES EL KRIS-TALINO S.A. razón por la cual solicito sea homologado el referido desistimiento...” (Subrayado nuestro)

 

“La decisión recurrida cuando admite y da por sentado que el ciudadano REINER GÓMEZ  actúa “en su carácter de Director de la Empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A.”, quien en su diligencia ha pretendido eximir de costas procesales a la actora (lo cual produce gravamen irreparable a mi representado), procedió en base a una suposición falsa toda vez que el juzgador no examinó debidamente las actas del proceso, dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, como quedará demostrado en el presente escrito, siendo tal infracción determinante en el dispositivo de la decisión. Por ello, la recurrida vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, e igualmente se condujo sin aplicar las máximas de experiencia ni las reglas de la sana crítica (Artículo 507 ejusdem) que formalmente denuncio como infringidos, lo cual la hace casable de conformidad con la disposición que se contiene en el artículo 320 del mismo Código”.

 

“Anotación Preliminar.”

 

“Acogiendo la reciente doctrina de esta Sala, consignada en sentencia del 21 de abril de 1993 (Caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina contra Corporación de Mercadeo agrícola. Exp. 89-594), y para que por vía de excepción pueda esta Honorable Sala descender al conocimiento de los hechos, se efectuará infra la debida relación de los mismos a fin de precisar la suposición falsa del sentenciador, todo ello en íntima vinculación con las normas que han sido indicadas como infringidas. En efecto, la mencionada decisión de esta Sala referida a la técnica de la formalización del recurso de casación sobre los hechos, expresó que “...en cuanto a los casos de suposición falsa, ciertamente de conformidad con el sentido tanto hermenéutico como teleológico de la norma consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es menester denunciar la apropiada regla expresa de valoración del medio de prueba en particular. Igualmente, cuando se trate de medios de prueba que no contenga regla de valoración expresamente consagrada en la legislación se debe denunciar la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 ejusdem; el primero por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general; y el segundo, por ordenar al Juez apreciar las pruebas corrientes de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (Jurisp. de la CSJ. Oscar Pierre Tapia, 1993, N° 4, p. 310)”.

 

“Precisión de los hechos y de la suposición falsa”.

 

“La auto (sic) de homologación recurrido, que pone fin al juicio, hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de casación por cuanto el sentenciador afirma en su decisión que el ciudadano REINER GÓMEZ es Director de Administradora Vernal C.A. (suposición falsa) y como consecuencia de ello se derivó una exención de costas a favor de la actora que carece de validez y eficacia. En efecto, el prenombrado ciudadano atribuyéndose el carácter de Director de la Empresa Administradora Vernal C.A., produjo junto con su diligencia de fecha 27 de mayo de 1993 (folios 692 al 696) un documento contenido en copia certificada emanada del ciudadano Registrador Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, donde se expresa que Administradora Vernal C.A., celebró el 4 de mayo de 1993 una asamblea Extraordinaria con la totalidad del capital social, y según dicha Acta (folio 696) que precisamente es la que indujo a la falsa suposición, se efectúa una asamblea donde se dice que se encuentra representada la totalidad del capital social, cuando ello resulta incierto, y la asamblea referida no pudo constituirse para deliberar y decidir nombramiento de directivo alguno, pues indica que en la misma que se encontraba representada la totalidad del Capital Social lo cual es incierto, pues el capital se encuentre efectivamente constituido por seis mil -6000- acciones y no las dos mil –2000- que aparecen en dicha acta, que representan únicamente 33,33% del capital y no su totalidad. El sentenciador en la decisión recurrida da por cierto este hecho cuando de las actas e instrumentos del expediente se evidencia todo lo contrario. El acta en cuestión indica la siguiente composición accionaria: Compañía Anónima Mauroa C.A., 585 acciones; Inversiones 9876, C.A., 250 acciones Custodias Lara C.R.L., 481 acciones; Mercantil Carapú C.A., 215 acciones; Coroporación Unifaco C.A, 250 acciones y Olimpia Peña 219 acciones, todo lo cual hace un total de dos mil (2000) acciones”.

“Ahora bien, el Juez incurre en la indicada suposición falsa pues dejó de examinar debidamente las actas del proceso que demuestran lo contrario, es decir, que la composición del capital social la integran 6.000 acciones, por lo que una pretendida asamblea con 2.000 acciones no pudo constituirse ni tomar decisiones. En efecto, lo relativo a la directiva de Administradora Vernal, fue ampliamente controvertido durante todo el procedimiento, teniendo el juez la obligación de analizar y determinar quienes efectivamente representan a la empresa Administradora Vernal C.A., y ello era suficiente para que el Juez se percatara que la supuesta asamblea del 4 de mayo de 1993 adolecía de graves irregularidades al no encontrarse representado en la misma la totalidad del capital social sino únicamente el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), y que por ello no podía constituirse y mucho menos designar como Director al ciudadano REINER GÓMEZ quien suscribiera la diligencia transcrita supra atribuyéndose una representación de la cual carece. Tal acta ha debido analizarla y comprarla con las que se encuentran consignadas en autos para determinar si el sedicente Director tenía efectivamente la cualidad que indebidamente se atribuyó. En tal sentido, el juzgador no analizó:

 

“1.- La Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1982, donde se evidencia que la empresa CAPUA C.R.L., adquirió 4.000 acciones en Administradora Vernal C.A., y como consecuencia se aumentó el capital de la sociedad a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) REPRESENTADO EN SEIS MIL (6.000) ACCIONES NOMINATIVAS DE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, cuya copia certificada consignara durante el proceso la propia contraparte Inversiones El Kris-talino C.A., y se encuentra agregada a los folios 274 al 277 de este expediente, así como también a los folios 416 y 417”.

 

“2.- El Acta de Asamblea del 1° de marzo de 1983, que cursa inserta a los folios 423 al 425 de este expediente, donde se evidencia que se encontraba presente el cien por ciento (100%) del capital social de Administradora Vernal C.A., es decir, accionistas que en su conjunto poseen seis mil (6.000) acciones, y donde se hizo presente la empresa CAPUA C.R.L., propietaria de cuatro mil (4.000) acciones”.

 

“3. La participación hecha al Registro Mercantil que cursa al folio 280, con motivo de la Asamblea de fecha 14 de septiembre de 1984, donde se aumenta el capital de Administradora Vernal C.A., de seis millones a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y cuyo capital, posteriormente, fue reducido al que actualmente tiene de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00)”.

 

“4. El Acta de Asamblea de fecha 3 de abril de 1985, que cursa a los folios 281 hasta el 283, e igualmente del folio 288 al folio 290, donde consta la composición accionaria y se designan como Directores de Administradora Vernal C.A., a lo ciudadanos Pedro Audio Jeréz, José García Hernández y Julio César Del Vecchio Ron”.

 

“Ahora bien, es evidente que de una simple lectura de las actas procesales indicadas puede apreciarse que la composición accionaria de la empresa Administradora Vernal C.A., es de seis mil acciones (6.000) y no de dos mil acciones (2.000), y la supuesta Asamblea celebrada por dicha empresa el 4 de mayo de 1993 que supuestamente designara como Director al ciudadano Reiner Gómez, demuestra que los accionistas presentes en la misma, en su conjunto, solo eran titulares de dos mil (2.000) acciones, por lo que tal representación resultaba insuficiente para designar al sedicente Director antes mencionado. Por ello, el sentenciador al dictar el auto de homologación no analizó ni valoró correctamente los hechos antes enumerados, que constan en las citadas actas del proceso (folios ya indicados), incurriendo en errónea y falsa suposición, vulnerando de esta manera las disposiciones procesales de orden público que han sido denunciadas como infringidas”.

 

“En efecto, cuando se homologa el desistimiento mencionado, se le causa un gravamen irreparable a mi representada, no por el hecho del desistimiento en sí- el cual aceptamos expresamente- sino por el hecho de que el juez en su homologación atribuyó el carácter de Director de la Administradora Vernal C.A., al ciudadano Reiner Gómez quien en su diligencia (folio 691) eximió de costas a la parte actora. Y encontrándose el juicio el (sic) última instancia, lo cual hace imposible que se puedan aportar y examinar otros elementos determinantes –salvo los que cursan en estos autos- resulta evidente que para decidir resultaba impretermitible para el juzgador analizar los instrumentos antes citados –que cursan a los citados folios-, y establecer con certeza quien ejerce la representación de Administradora Vernal C.A., pues al no hacerlo ni valorar la prueba citada, incurrió en la falsa suposición referida. Como consecuencia de lo anterior, peticionamos ante esta Sala el pronunciamiento sobre la apreciación de los hechos que ha realizado el Tribunal Superior en virtud de que están presentes los presupuestos de excepción para la procedencia del presente recurso de casación, por cuanto el Juez incurrió –como ha sido demostrado- en falsa suposición, lo cual evidentemente influyó de manera determinante en la decisión que admitiera indebidamente una representación de la cual carece el diligenciante Reiner Gómez, y como consecuencia de ello una inexistente e inaceptada exención de costas formulada por una persona que no representa a la empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A.”.

 

“Por todo lo anterior, aparece evidenciada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313, el artículo 320 y el artículo 507, ejusdem”.

 

“En consecuencia, solicitamos sean analizadas las señaladas actas procesales y casada la decisión recurrida, una vez apreciados los hechos aquí narrados, y se ordene la nulidad del auto de homologación a los fines de que sea nuevamente dictado con arreglo a lo que se sirva disponer esta Sala...”

 

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa, toda vez que el ad-quem no examinó debidamente las actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la empresa ADMINISTRADORA VERNAL C.A., cursantes en el expediente, atribuyéndole al ciudadano Reiner Gómez el carácter de Director de dicha empresa, con base al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de mayo de 1993, infringiendo los artículos 12, 320 y 507 todos del mismo Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Antes de entrar en el análisis de la presente denuncia, es menester advertir, que en cuanto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, está referido a la sana crítica en concordancia con las máximas de experiencias que deben ser aplicadas al valorar ciertas pruebas, las cuales a decir del formalizante debieron ser tomadas en cuentas por el Ad-quem al momento de examinar el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde consta el nombramiento como Director del ciudadano Reiner Gómez, al respecto observa la Sala que el mismo no fue violado por cuanto el juzgador tenía que aplicar únicamente la regla de valoración de la prueba tal y como lo hizo, en consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   Ahora bien, respecto a la denuncia formulada, esta Sala observa:

 

1.- Existe un documento contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se designó como Director al ciudadano Reiner Gómez.

 

2.- Ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad  frente a terceros y en este caso el juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley.-

 

       3.- En esas condiciones debe considerarse que dicho recaudo, por mandato del artículo 1.370 del Código Civil vigente tiene la fuerza  probatoria consagrada en el artículo 1.363 eiusdem, es decir, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones allí contenidas.

 

4.- Por otra parte, tratándose de una Asamblea extraordinaria de accionistas, las decisiones allí tomadas, se mantienen vigentes hasta tanto se produzca la decisión judicial a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio o una sentencia dictada en juicio ordinario que le prive de su validez.

 

5.- Es por ello que el Juez a quien se le presentó dicho recaudo, no podía, sin excederse del límite de sus atribuciones, entrar a decidir acerca de la validez o no de las decisiones tomadas en la mencionada asamblea, por cuanto esa materia, necesariamente, debía ser objeto de otro proceso.

 

6.- Además, la Sala observa que en el caso de autos se produjo un acto de autocomposición procesal mediante el cual la contraparte del formalizante desistió de una apelación. Tal actuación, imposible de atacar por la demandada formalizante, desde luego que le favorece, era irrevocable aún antes de la homologación por el tribunal y no necesitaba del consentimiento de la parte contraria, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

                  

Es decir que, inclusive de no haberse consignado el documento contentivo de la Asamblea de Administradora Vernal, C.A., el desistimiento habría logrado cumplir su cometido toda vez que se produjo el 25 de mayo de 1993 y no fue sino el 27 del mismo mes y año cuando se llevó a cabo la actuación de Reiner Gómez, quien dijo actuar en representación de Administradora Vernal, C.A. según el recaudo que presentó, manifestó no tener objeción al desistimiento de la apelación,- lo cual, como se afirmó, era irrelevante - y eximió de costas a su contraparte.

                  

Esas conductas  ponen de relieve que con el desistimiento manifestado por la apelante tal acto logró el fin perseguido según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y no puede alegarse en contra de su validez la exoneración de costas hecha posteriormente por quien dijo actuar en nombre de Administradora Vernal, C.A., toda vez que se trata de un acto zaguero y ajeno al desistimiento.

                  

Por lo que se refiere a la exención de costas hecha por el ciudadano Reiner Gómez, si Administradora Vernal, C.A., considera que ello le produjo algún perjuicio, bien puede alegar contra dicho ciudadano su responsabilidad personal por desbordar los límites de su mandato o, simplemente por el hecho ilícito o abuso del derecho previstos en el artículo 1.185 del Código Civil vigente.

 

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos se declara improcedente la presente denuncia y así se decide.

 

D  E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR el presente recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 03 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (Hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas). Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada   en   la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de  Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    veinticuatro (  24  ) días del mes de    marzo      de dos mil. Años: 188º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                                     ______________________________

                                                                               FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                              _________________________

                                                                                       DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 93-439

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

                                      La Secretaria.