Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente Dr. Franklin ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por estimación e intimación de honorarios que sigue PEDRO VICENTE PALACIOS, actuando en su propio nombre y su apoderado José Antonio Anzola Crespo, contra JOSÉ SANTANA ALEMÁN, representado en la instancia por Marino Farias Vargas y ante el Supremo Tribunal por Arquímedes Pens Torcat, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 1998, mediante la cual modificó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                   Por razones metodológicas, se pasa al análisis de la tercera denuncia contenida en el escrito de formalización.

 

                   Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º ejusdem, por inmotivación del fallo, por silencio de pruebas. Al respecto, aduce el formalizante:

 

“Motivar una sentencia , significa que el juez debe establecer en el fallo los motivos de hecho y de derecho, para vincularlo al dispositivo de la sentencia; y que la misma, sea el resultado del análisis de todas las pruebas aportadas por los litigantes; y de las respectivas consecuencias jurídicas, que prevén las normas procesales aplicables, que es objeto del litigio”.

 

“”Ciudadanos Magistrados, quedó confeccionada la sentencia en cuanto a las pruebas testificales, así:

 

“(…) La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas: (…) (omissis).

 

“3) Declaraciones testificales de los ciudadanos LUIS SCOTT RODRÍGUEZ (folio 275) y MARIA LALILA TORRES GIL (FOLIO 276), los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, éste tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado. Así se establece…” (pág 2 sentencia o folio 519 del expediente)”.

 

“De la transcripción precedente, extraída del texto de la sentencia impugnada, se observa que el juez incurrió en el “vicio del silencio de prueba” al analizar la actividad de apreciación de la misma”.

 

“Es esencial, que los jueces analicen cabalmente, las repreguntas que le son formuladas a los testigos, y no limitarse a señalar, como una petición de principios, que simplemente el testigo no incurrió en contradicciones al ser repreguntado (…), el juez analiza la apreciación parcial de la prueba, al no analizar las respuestas que el mismo da a las repreguntas (sentencia del 26 de abril de 1984)”.

 

“De lo antes explicado, se desprende la obligación que tiene el sentenciador, al analizar la prueba testimonial, de dejar sentada las bases en las cuales apoya la valoración y las consecuencias que de ella se desprende; obligación esta que estima esta Sala cuando el fallo no expresa el contenido de las declaraciones”.

 

“Ahora, si examinamos, nuevamente, el párrafo extraído de la sentencia y que ha sido plasmado en la presente denuncia, nos hallamos con que (sic) el juez sentenciador se limitó a decir:

 

“…”los ciudadanos LUIS SCOTT RODRIGUEZ (folio 275) y MARIA LALILA TORRES GIL (folio 276), las cuales se aprecian de conformidad (…) y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos (…)”. Con ese proceder, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por silencio de prueba, pues no plasmó en la sentencia, aunque sea en forma resumida, las preguntas y sus respuestas que le fueron formuladas a los indicados testigos, contrariando de este modo, la Doctrina de la Casación transcrita precedentemente”.

 

“Entonces, queda demostrado, definitivamente, que el Juez Superior en el presente juicio quebrantó, protuberantemente el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fijó en su fallo razones de hecho y de derecho que aquel impone”.

 

Además violó también el artículo 12 ejusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos; de igual manera, quebrantó el artículo 509 por cuanto no examinó la prueba de testigo. En otras palabras, no expuso en su sentencia el contenido de las declaraciones de los testigos, conforme a ese precepto; y finalmente, violó el artículo 244 del mismo Código que prevé la sanción de nulidad de la sentencia cuando no cumple con los requisitos que señala el ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Violación que fundamentamos en el motivo de casación contenido en el ordinal 1º del artículo 313  ejusdem”.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.

                   De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).

 

                   La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos Luis Scott Rodríguez y María Lalila Torres Gil, promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.

                   Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

 

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al ciudadano Luis Scott Rodríguez, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la ciudadana María Lalila Torres Gil se le formularon seis preguntas, folios 275 y 276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes.

 

                   Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:

 

“…al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.

 

 

 

                   El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Casación Civil, en dos sentencias que se copian a continuación:

 

 “…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. (Sentencia del 29 de septiembre de 1993, Luigi Alfonsi contra B. Duarte)”.

 

“Al no hacer el sentenciador en su fallo, la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, infringió, conforme al criterio arriba citado, el cual se ratifica, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de octubre de 1995, en el juicio de Inversiones Sofitasa, C.A. contra Sofitasa)”.

 

 

 

                   En consecuencia, por aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se declara con lugar esta denuncia.

 

                   Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el representante judicial del ciudadano José Santana Aleman contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada   en  la  Sala   de  Despacho del Tribunal   Supremo  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  veinticuatro (  24  ) días del mes de     marzo     de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El-Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                       Magistrado,

 

 

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                                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 98-757

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

                                      La Secretaria,