Magistrado Ponente Dr. Franklin ARRIECHE G.
En el curso del juicio por estimación e intimación
de honorarios que sigue PEDRO VICENTE
PALACIOS, actuando en su propio nombre y su apoderado José Antonio Anzola
Crespo, contra JOSÉ SANTANA ALEMÁN, representado
en la instancia por Marino Farias Vargas y ante el Supremo Tribunal por
Arquímedes Pens Torcat, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en
fecha 19 de octubre de 1998, mediante la cual modificó la decisión del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de
bolívares por concepto de honorarios profesionales.
Contra la sentencia de alzada anunció recurso de
casación la parte demandada.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente,
no hubo contestación.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos
siguientes:
Por razones metodológicas, se
pasa al análisis de la tercera denuncia contenida en el escrito de formalización.
Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243, ordinal 4º ejusdem, por inmotivación del fallo, por silencio
de pruebas. Al respecto, aduce el formalizante:
“Motivar
una sentencia , significa que el juez debe establecer en el fallo los motivos
de hecho y de derecho, para vincularlo al dispositivo de la sentencia; y que la
misma, sea el resultado del análisis de todas las pruebas aportadas por los
litigantes; y de las respectivas consecuencias jurídicas, que prevén las normas
procesales aplicables, que es objeto del litigio”.
“”Ciudadanos
Magistrados, quedó confeccionada la sentencia en cuanto a las pruebas
testificales, así:
“(…) La parte demandante promovió y evacuó las siguientes
pruebas: (…) (omissis).
“3) Declaraciones testificales de los ciudadanos LUIS
SCOTT RODRÍGUEZ (folio 275) y MARIA LALILA TORRES GIL (FOLIO 276), los cuales
se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en
contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en
autos, éste tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en
el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa
de los intereses del demandado. Así se establece…” (pág 2 sentencia o folio
519 del expediente)”.
“De la
transcripción precedente, extraída del texto de la sentencia impugnada, se
observa que el juez incurrió en el “vicio del silencio de prueba” al
analizar la actividad de apreciación de la misma”.
“Es
esencial, que los jueces analicen cabalmente, las repreguntas que le son
formuladas a los testigos, y no limitarse a señalar, como una petición de
principios, que simplemente el testigo no incurrió en contradicciones al ser
repreguntado (…), el juez analiza la apreciación parcial de la prueba, al no
analizar las respuestas que el mismo da a las repreguntas (sentencia del 26 de
abril de 1984)”.
“De lo
antes explicado, se desprende la obligación que tiene el sentenciador, al
analizar la prueba testimonial, de dejar sentada las bases en las cuales apoya
la valoración y las consecuencias que de ella se desprende; obligación esta que
estima esta Sala cuando el fallo no expresa el contenido de las
declaraciones”.
“Ahora,
si examinamos, nuevamente, el párrafo extraído de la sentencia y que ha sido
plasmado en la presente denuncia, nos hallamos con que (sic) el juez
sentenciador se limitó a decir:
“…”los
ciudadanos LUIS SCOTT RODRIGUEZ (folio 275) y MARIA LALILA TORRES GIL (folio
276), las cuales se aprecian de conformidad (…) y por cuanto los testigos son
contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos
probatorios cursantes en autos (…)”. Con ese proceder, incurrió en el vicio
de inmotivación del fallo, por silencio de prueba, pues no plasmó en la
sentencia, aunque sea en forma resumida, las preguntas y sus respuestas que le
fueron formuladas a los indicados testigos, contrariando de este modo, la
Doctrina de la Casación transcrita precedentemente”.
“Entonces,
queda demostrado, definitivamente, que el Juez Superior en el presente juicio
quebrantó, protuberantemente el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto no fijó en su fallo razones de hecho y de
derecho que aquel impone”.
“Además
violó también el artículo 12 ejusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y
probado en autos; de igual manera, quebrantó el artículo 509 por cuanto no
examinó la prueba de testigo. En otras palabras, no expuso en su sentencia el
contenido de las declaraciones de los testigos, conforme a ese precepto; y
finalmente, violó el artículo 244 del mismo Código que prevé la sanción de
nulidad de la sentencia cuando no cumple con los requisitos que señala el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Violación que
fundamentamos en el motivo de casación contenido en el ordinal 1º del artículo
313 ejusdem”.
Para decidir, la Sala
observa:
El artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las
razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están
formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas
que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos
legales y principios doctrinarios pertinentes.
De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala
–que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se
produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración
sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su
totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y
evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina,
de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente,
pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no
emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano
Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de
23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).
La denuncia en estudio, afirma que no hubo
valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los
ciudadanos Luis Scott Rodríguez y María Lalila Torres Gil, promovidos por la
parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los
testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los
demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de
los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la
empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.
Según el Principio de adquisición procesal, la
actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su
convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran
adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente
consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso,
deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en
común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede
aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la
contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún
para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen,
de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la
sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido
la prueba.
De la revisión
de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de
pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al
ciudadano Luis Scott Rodríguez, en la oportunidad de la evacuación de las
mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la
ciudadana María Lalila Torres Gil se le formularon seis preguntas, folios 275 y
276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar
sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo
de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la
prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no
cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales
que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los
dichos en que los testigos quedaron contestes.
Respecto de la falta de análisis de las
testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil
en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:
“…al
examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor
que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá
referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus
aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras
peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.
El criterio antes expuesto,
ha sido reiterado por esta Sala de Casación Civil, en dos sentencias que se
copian a continuación:
“…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les
sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida,
las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue
sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como
de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el
testimonio”. (Sentencia del 29 de septiembre de 1993, Luigi Alfonsi contra B.
Duarte)”.
“Al no hacer el sentenciador
en su fallo, la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las
respuestas dadas por los testigos, infringió, conforme al criterio arriba
citado, el cual se ratifica, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de octubre
de 1995, en el juicio de Inversiones Sofitasa, C.A. contra Sofitasa)”.
En consecuencia, por
aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la
sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la
infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por
tanto se declara con lugar esta denuncia.
Por haber encontrado esta Sala procedente una
infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias
contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el
representante judicial del ciudadano José Santana Aleman contra la sentencia
definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal
que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de
actividad que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al
Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación
Civil, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 )
días del mes de marzo de
dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 98-757
NOTA: Publicada en su fecha
a las
La Secretaria,