TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  30 de marzo de   2000.  Años   189º  y   141º.

 

          En la querella interdictal restitutoria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano CLEMENTE DEL CARMEN CÓRDOVA DÍAZ, representado judicialmente por el profesional del derecho Oswaldo Perero, contra el ciudadano GUILLERMO ABAD ASTUDILLO CARMONA, patrocinado a su vez, por el profesional del derecho José Luis Medina Sucre, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la querella, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

                   Contra la citada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 8 de febrero de 2000, con sustento en que:

 

“en el libelo de la demanda, la parte demandante no estimó la acción en que cantidad de dinero alguna y si la anterior Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia requería que para admitirse el recurso de casación, la cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), no habiendo estimado el demandante su acción no es admisible el recurso de Casación.”

 

                   Ante la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, cuyo expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y del cual se dio cuenta a la Sala, el 14 de marzo de 2000, y siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

 

     La cuantía fijada en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, donde se estableció que el interés principal del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales.

 

Veamos entonces si en el sub-judice se cumplió con el preindicado requisito.

 

                   A tales efectos, la Sala observa:

 

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 eiusdem, prevé que si el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe estimar su pretensión.

 

En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicente Golindano Padrón y otros, c/ José Ramón Golindano Padrón).

 

                   En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, reiterada en fecha 1 de julio de 1999, (caso: Elizabeth Mary Cordero de Bocco y otra c/ Farid Djwrrayed Kahoati), lo siguiente:

 

“...Se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal”.

 

 

En aplicación de las normas citadas y del precedente jurisprudencial, la Sala observa que fue propuesta querella interdictal restitutoria, la cual es estimable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 38 eiusdem, por cuanto, no estimó su pretensión. En consecuencia, la Sala considera que no está cumplido el requisito de la cuantía, para la admisión del recurso de casación. Por lo tanto, el recurso de hecho origen de la presente decisión, debe ser declarado sin lugar, como será establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                   Por los fundamentos expuestos y en mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercitado contra el auto dictado el 8 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2000.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 El-Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrado- Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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 DILCIA QUEVEDO.

 

Exp. Nº 00-048