TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas, 30 de marzo de 2000.
Años 189º y
141º.
En la querella
interdictal restitutoria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, por el ciudadano CLEMENTE
DEL CARMEN CÓRDOVA DÍAZ, representado judicialmente por el profesional del
derecho Oswaldo Perero, contra el ciudadano GUILLERMO ABAD ASTUDILLO CARMONA, patrocinado a su vez, por el
profesional del derecho José Luis Medina Sucre, el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo
Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 13 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró
con lugar la querella, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y,
en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra la citada decisión, la demandante anunció
recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 8 de
febrero de 2000, con sustento en que:
“en el libelo de la demanda,
la parte demandante no estimó la acción en que cantidad de dinero alguna y si
la anterior Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia requería
que para admitirse el recurso de casación, la cuantía de CINCO MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), no habiendo estimado el demandante su acción no
es admisible el recurso de Casación.”
Ante
la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho,
cuyo expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y del cual se dio
cuenta a la Sala, el 14 de marzo de 2000, y siendo la oportunidad para decidir,
la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
La cuantía fijada en el ordinal 1º del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisibilidad
del recurso de casación, fue modificada por el Decreto 1.029, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de
1996, que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, donde se estableció
que el interés principal del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo), en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a
laudos arbitrales.
Veamos entonces si en el sub-judice se cumplió con el
preindicado requisito.
A
tales efectos, la Sala observa:
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a las relativas al estado y
capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 eiusdem, prevé que si el valor de la
cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe
estimar su pretensión.
En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30
del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la
competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas
estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos
inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma,
la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe
constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de
cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de
1995, caso: Vicente Golindano Padrón y otros, c/ José Ramón Golindano Padrón).
En este sentido, la Sala dejó
sentado en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, reiterada en fecha 1 de julio
de 1999, (caso: Elizabeth Mary Cordero de Bocco y otra c/ Farid Djwrrayed
Kahoati), lo siguiente:
“...Se abandona expresamente
las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar
el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores
contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios
autos para evitar lesión a los principios que rigen la competencia en razón de
la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante
el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección
posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en
consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos
de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella
interdictal”.
En aplicación de las
normas citadas y del precedente jurisprudencial, la Sala observa que fue
propuesta querella interdictal restitutoria, la cual es estimable en dinero,
pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el
demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 38 eiusdem, por cuanto, no estimó su
pretensión. En consecuencia, la Sala considera que no está cumplido el
requisito de la cuantía, para la admisión del recurso de casación. Por lo
tanto, el recurso de hecho origen de la presente decisión, debe ser declarado
sin lugar, como será establecido de forma expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos
y en mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho ejercitado contra el auto dictado el 8 de febrero de 2000, por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada el 13 de enero de 2000.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
FRANKLIN ARRIECHE G.
El-Vicepresidente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-
Ponente,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO.
Exp. Nº 00-048